Magistrado Ponente: RAFAEL A.
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 1973 por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el ciudadano Pedro J. Bermúdez, asistido por la abogado Silvia Quijada Millano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.291 “..recurr(ió) por vía de apelación...” de la decisión dictada por el Consejo Supremo Electoral (actualmente Consejo Nacional Electoral) en fecha 3 de mayo de 1973, mediante la cual se ordenó la inscripción del Partido Nacional Integracionista en el Registro de Partidos Políticos Nacionales del mencionado órgano electoral.
Por escrito de fecha 22 de mayo del mismo año, el ciudadano Pedro J. Bermúdez, asistido de abogado, consignó copia certificada de la decisión impugnada.
En fecha 13 de agosto de 1973 se designó ponente al Magistrado Julio Ramírez Borges y se fijó la segunda audiencia para comenzar la relación.
El 17 de septiembre de 1973 comenzó la relación en el presente juicio, la cual concluyó el 8 de noviembre del mismo año, fijándose la sexta audiencia para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 20 de noviembre de 1973 tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2000, debido a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituyó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, designando ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y ordenando la continuación de la causa.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2001, debido a la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, se reconstituyó la Sala Político Administrativa, la cual quedó integrada por los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, ordenándose la continuación de la causa y designándose ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
En decisión de fecha 29 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declaró que el conocimiento y la decisión de la presente causa corresponde a la Sala Electoral y en consecuencia declino su competencia.
Mediante oficio Nº 0839 de fecha 7 de junio de 2001, la Sala Político Administrativa remitió a esta Sala el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 3 de julio de 2001.
El 3 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala y en fecha 4 de julio del mismo año se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2001, debido a la licencia concedida al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado.
En fecha 23 de julio de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
peticionario señaló en el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2001, lo
siguiente:
“Recurro
por vía de apelación por ante esa Corte Suprema de Justicia en Sala Político
Administrativa, de la decisión dictada por el Consejo Supremo Electoral con
fecha 3 del presente mes de mayo de 1973 mediante la cual se ordenó la
inscripción del Partido Nacional Integracionista en el Registro correspondiente
de Partidos Políticos Nacionales que lleva ese organismo.
Fundo
esta apelación en lo dispuesto en la última parte del artículo 18 de la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y pido que sea oída
en ambos efectos, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora
bien, como no me ha sido expedida aún por el Consejo Supremo Electoral la copia
certificada de la decisión apelada, acompaño provisionalmente constancia de
haberla solicitado dentro del lapso legal, proponiéndome adjuntar dicha copia
inmediatamente me sea entregada.”
II
Mediante
decisión de fecha 29 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa de este
Supremo Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento
en esta Sala fundamentándose para ello en los siguientes argumentos:
Primero: Que el 15 de diciembre de
1999 fue aprobada por referendo la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la cual dispone en su articulo 262, la creación del Tribunal Supremo
de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las
cuales se encuentra la Sala Electoral.
Segundo: Que a los fines de
mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes, debe este
Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia,
aun cuando no exista hasta la presente la Ley orgánica reguladora de sus
funciones, por lo cual las distintas Salas
que lo integran se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y
decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de
Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio
de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la
especialidad de cada una de las Salas.
Tercero: Que el vigente Texto
Fundamental establece en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso
electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal y los
demás tribunales que determine la Ley.
Cuarto: Que la presente causa se
contrae al recurso de nulidad incoado contra la decisión dictada por el Consejo
Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) de fecha 3 de mayo de 1973,
mediante la cual se acordó la inscripción del Partido Nacional Integracionista
en el Registro de Partidos Políticos Nacionales de ese órgano electoral, por lo
que el asunto planteado reviste evidentemente naturaleza electoral y en atención al criterio material de
competencia su conocimiento y decisión corresponden a la Sala Electoral, en
virtud de lo cual declinó su competencia y ordenó la remisión del presente
expediente.
III
Vistos los términos en que fue planteada la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir y como primer punto debe pronunciarse en relación con la declinatoria de competencia que le fuera planteada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, para lo cual desarrolla las siguientes consideraciones:
La Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial N° 27.725 del 30 de abril de 1965, dispone en su artículo 18 el ejercicio de un recurso especialmente destinado a la impugnación de inscripción o negativas de inscripción de los Partidos Políticos en el registro que a tal efecto llevara el Consejo Supremo Electoral (actualmente Consejo Nacional Electoral) cuya competencia – dispone el mencionado artículo – se atribuye a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
No obstante, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta), esta Sala delimitó su ámbito competencial fundamentándose para ello en lo siguiente:
La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, modificó las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, una de las principales reformas es la relativa a la regulación de los derechos políticos, tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en asuntos públicos mediante diversas modalidades (artículo 70 constitucional), como respecto de la conformación orgánica de las instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).
Siguiendo la línea de transformaciones del ordenamiento jurídico instaurada por la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional se adicionó el Poder Electoral y el Poder Ciudadano a la clásica trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, lo cual refleja una nueva concepción del Estado, esto a su vez explica que se hayan consagrado sendos Capítulos del Título referido al Poder Público Nacional destinados a regular esos dos nuevos Poderes, regulación constitucional que en el caso del Poder Electoral, se expresa coherentemente de su conformación orgánica, armonizada con las funciones atribuidas a dicho Poder, dirigidas a hacer realidad la participación y el protagonismo del pueblo en el ejercicio de la soberanía en lo político.
En este orden de ideas resulta lógico suponer que el Poder Electoral se encuentra sometido al control jurisdiccional de sus actos, derivado del principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el de la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos (artículo 26 ejusdem), a tales efectos la Carta Fundamental creó la jurisdicción contencioso electoral ejercida por la Sala Electoral y demás tribunales que determine la Ley (artículo 297 constitucional).
Ahora bien, conforme a los argumentos antes señalados, esta Sala, atendiendo al nuevo marco constitucional existente, a lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público y a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política determinó, en la sentencia antes referida, su competencia, mientras se dictan las leyes orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral. En tal sentido dictaminó:
“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral y a la Jurisdicción Contencioso Electoral el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem”. (Subrayado nuestro).
En atención a los lineamientos
jurisprudenciales antes citados, se observa que el acto impugnado por el
peticionante emana del Consejo Supremo Electoral (actualmente Consejo Nacional
Electoral) y que el mismo se refiere a la inscripción de la organización con
fines políticos Partido Nacional Integracionista, en el Registro de Partidos
Políticos del referido órgano
electoral, siendo sin duda el mencionado acto de contenido electoral, por
tanto, si bien es cierto, el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones, atribuía el conocimiento de este especial
recurso a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, bajo el ordenamiento jurídico imperante por la Constitución de 1961,
la creación de la jurisdicción contencioso electoral en cuya cúspide se
encuentra esta Sala conforme a la Constitución vigente, le otorga actualmente
el conocimiento del presente recurso, razón por la que acepta la declinatoria de
competencia que le fuera planteada por la Sala Político Administrativa y se
declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
Asumida como
ha sido la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del fondo
de la presente solicitud y a tales
efectos estima pertinente realizar las precisiones siguientes:
El peticionante recurre del acto
administrativo de fecha 3 de mayo de 1973, mediante el cual el Consejo Supremo
Electoral (actualmente Consejo Nacional Electoral) ordenó la inscripción del
Partido Nacional Integracionista en el Registro de Partidos Políticos
Nacionales de ese órgano electoral, fundando su “... apelación...” en lo dispuesto en el último aparte del artículo
18 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
Asimismo solicitó que “...(la apelación)
sea oída en ambos efectos, conforme a lo
previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil...” de 1916.
En este sentido esta Sala considera
conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, el cual reza:
“Artículo 18. El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud
de inscripción entregará constancia de ello a los interesados y ordenará su
publicación en GACETA OFICIAL dentro de
los cinco días siguientes. En dicha publicación se expresará el derecho de
cualquier ciudadano a impugnar la solicitud de inscripción.
Transcurridos treinta
días a contar de la fecha de la publicación, si no se hubiere formulado oposición
razonada y el Consejo Supremo Electoral considerare que han sido llenados los
requisitos legales, procederá a inscribir al partido en su registro dentro de
los cinco días siguientes a aquel plazo.
Si hubiere habido
oposición, los interesados tendrán veinte días para presentar las pruebas y
alegatos que consideren pertinentes y el
Consejo Supremo Electoral decidirá dentro de los diez días siguientes.
De la decisión del
Consejo Supremo Electoral, los que hubieren hecho oposición o los promotores,
podrán recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político
Administrativa dentro de los diez días siguientes a la fecha de la decisión. Este Tribunal decidirá
en la décima quinta audiencia siguiente al recibo de las actuaciones,
pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los interesados promover y
evacuar los alegatos y pruebas que estimaren procedentes dentro de las diez primeras audiencias de
aquél plazo.” (subrayado nuestro).
Del artículo antes trascrito resulta evidente a juicio de este órgano jurisdiccional, que la acción establecida en el último aparte del mismo constituye un recurso especial consagrado en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, para la impugnación de la inscripción o negativa de inscripción de un Partido Político en el Registro respectivo, el cual tiene un procedimiento propio y un órgano jurisdiccional especifico destinado a conocer del mismo, que es esta Sala Electoral en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el mismo no se interpone en contra de una decisión dictada en sede jurisdiccional, sino por el contrario su objeto está constituido por un proveimiento adoptado en sede administrativa, de lo que se desprende su meridiana diferencia con el recurso de apelación al que se refiere el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual señala que “La apelación interpuesta de la sentencia definitiva se admitirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”. Como consecuencia de lo antes esgrimido estima esta Sala improcedente la solicitud del peticionante en el sentido de que el presente recurso “...sea oíd(o) en ambos efectos, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil...” y así se decide.
Una vez resuelto lo
anterior, pasa esta Sala a analizar el presente caso y al efecto observa que el
referido artículo 18 de la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones antes trascrito,
dispone que tanto el Consejo Nacional Electoral como los interesados promoverán los alegatos y pruebas
pertinentes luego de lo cual “...este Tribunal...” decidirá. Observa esta Sala, que de los
autos que componen el expediente no se desprende que las partes hayan
presentado alegatos o pruebas a los fines de la decisión respectiva. Aunado a
lo anterior, del estudio del escrito contentivo del recurso, esta Sala no
consigue determinar los fundamentos del mismo, lo cual es necesario conforme al
artículo 237 del Código de Procedimiento Civil de 1916, equivalente al artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil Vigente, que dispone: “En
el libelo de la demanda se expresarán, sin abreviatura, el nombre, apellido y
domicilio del demandante y el carácter con el que se presenta; el nombre,
apellido y domicilio del demandado y el carácter con que se demanda y las
razones e instrumentos en que ésta se funde. La cosa que sea objeto de la
demanda deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos,
si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los
signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere
mueble; y los datos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u
objetos incorporales. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios,
se especificarán éstos y sus causas.” (subrayado nuestro).
Ahora bien, del enunciado del artículo trascrito ut supra se desprende que uno de los
requisitos que debe contener el escrito libelar es el fundamento de la
pretensión, el cual es exigido en forma expresa en el ordinal 5º del artículo
340 del Código de Procedimiento Civil vigente, estableciendo en este sentido
que “El libelo de la demanda deberá expresar
(....) 5º La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones....”, tal narración concierne
a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se
pretende y su exigibilidad actual, explicando igualmente el origen de este
derecho. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la
extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 1991
al señalar que: “...Las pretensiones que
se formulan en una demanda tienen importancia en cuanto al fondo del litigio,
porque fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse
sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado (....) Por otra parte,
los fundamentos de hecho, si bien delimitan la ‘causa petendi’ que el juez debe considerar en la sentencia,
sin embargo son los hechos alegados y probados los que delimitan el sentido y
el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás,
la máxima iudex iudicare secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez debe atenerse a los
hechos de la demanda...”.
El criterio antes
esgrimido tiene su justificación en el hecho de que la materia de la
controversia no queda debidamente precisada con la sola mención del acto
recurrido, siendo indispensable que se indique la causa del pedir, es decir el título fundamental de la acción,
constituido por las razones en que se cimienta el recurso, por cuanto no podría
el órgano autor del acto exponer sus defensas, si el solicitante no explicare
los motivos en que se basa para hacer
valer sus derechos.
Siendo consecuente con
los criterios antes esbozados, observa esta Sala que en el escrito contentivo
del recurso no se expresan las razones
de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta su impugnación y únicamente
se limita a señalar el fundamento legal del medio de impugnación utilizado
(artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones), así como el hecho de
la posterior consignación del acto impugnado, razones por las que esta Sala
rechaza la presente solicitud por genérica y así se decide.
IV
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el ciudadano Pedro J. Bermúdez, asistido por la abogado Silvia Quijada Millano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.291 contra la decisión dictada por el Consejo Supremo Electoral (actualmente Consejo Nacional Electoral) en fecha 3 de mayo de 1973, mediante la cual se ordenó la inscripción del Partido Nacional Integracionista en el Registro de Partidos Políticos Nacionales del mencionado órgano electoral.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil uno.
Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado - Ponente
El
Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
Exp. N° 2001-0000091
RHU
En veintiséis (26) de julio del año dos mil uno, siendo las nueve y
cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 96.
El
Secretario,