MAGISTRADO PONENTE Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

Expediente Nº AA70-E-2004-000062

 

Mediante oficio N° TJT496-04 de fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Electoral, dada la declaratoria de incompetencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, expediente contentivo del recurso de nulidad de elecciones sindicales con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, interpuesto en fecha 24 de octubre de 2001 por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO VARGAS y JUAN ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.987.510 y 7.419.270 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Armando Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.423, en contra del resultado de las elecciones celebradas en fecha 25 de septiembre de 2001 en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SATECA (SINTRASATECA), fundado en razones de inhabilidad e inelegibilidad de los integrantes de la plancha ganadora.

En fecha 15 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala y mediante auto de fecha 16 de enero de 2004 se ordenó darle entrada designándose ponente al Magistrado Dr. Orlando Gravina Alvarado, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 1° de julio de 2004 se reconstituyó esta Sala Electoral, ello en virtud de la solicitud de jubilación de dos de sus integrantes y la incorporación de sus suplentes, derivando en la reasignación de la ponencia que correspondió al Magistrado Dr. Iván Vásquez Táriba.

 Efectuada la lectura individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, declinó la competencia para conocer de la presente causa, señalando que el planteamiento de la parte recurrente se circunscribía al establecimiento de la “NULIDAD de las elecciones Sindicales para la escogencia de la Junta Directiva del indicado Sindicato, efectuada en fecha 24-09-2001”.

                  En tal sentido, refirió en cuanto a la competencia de esta Sala Electoral la sentencia N° 89 de fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual se estableció su competencia exclusiva para conocer y decidir de los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra acto de naturaleza electoral.

 De la doctrina jurisprudencial transcrita infirió el Juzgado declinante la competencia de la Sala Electoral para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de órganos electorales, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, motivos por los que declinó el conocimiento del presente recurso en este órgano judicial.

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

 

Mediante libelo de demanda de fecha 24 de octubre de 2001, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO VARGAS y JUAN ALEJOS, señalando proceder como integrantes de la plancha N° Dos (2) que optó a integrar la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SATECA (SINTRASATECA), organización sindical inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 9 de marzo de 1999, bajo el N° 735 del Libro respectivo, demandaron la nulidad de las elecciones celebradas en fecha 25 de septiembre de 2001.

En el Capítulo I denominado “De los hechos”, los demandantes solicitan un pronunciamiento sobre la inhabilidad e inelegibilidad de los integrantes de la plancha Número Nueve (9), ciudadanos ARLES PIÑA, JOSÉ MEDINA, JAHIR MÁRQUEZ, ELIGIO BRITO, RAFAEL SILVA, ENDERSON RIVERO y OSMARY ESCALONA, a quienes identifican y señalan optaron a integrar la Junta Directiva de SINTRASATECA, sin haber dado cumplimiento, en la oportunidad de ley, a los mandatos a que se contraen los artículos 438 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta de haber pertenecido a la Junta Directiva en los dos (2) años anteriores, ello aunado a otros ilícitos electorales que indican referir más adelante. 

Como fundamento de tal petición los recurrentes señalan que la Junta Directiva de SINTRASATECA (1999-2001), integrada por los prenombrados ciudadanos, dio inicio a tal proceso electoral sin la publicidad requerida y sin haber “fijado” la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral, la cual, una vez constituida, no publicitó suficientemente el proceso electoral a fin de que los afiliados participaran en el mismo, en virtud de lo cual como integrantes de la plancha Número Dos (2) se vieron obligados a dirigirse al Consejo Nacional Electoral a efecto de informarse sobre el proceso, y sólo así pudieron inscribirse.

Señalan que al conocer la integración de la plancha Número Nueve (9) y en conocimiento como estaban por su condición de afiliados al sindicato, que la Junta Directiva nunca efectuó Asamblea alguna a fin de presentar el Presupuesto Anual de Gastos a que se contrae el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni presentó anualmente el Informe de Finanzas a que se refiere el artículo 431 ejusdem, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, a efecto de solicitar y practicar inspección judicial en el expediente administrativo del sindicato, que mediante informe de fecha 30 de agosto de 2001 (anexo “B”), dejó constancia de que la Junta Directiva de SINTRASATECA nunca había presentado informes financieros, ni constaba que la Asamblea de afiliados hubiera votado el presupuesto de gastos anuales.  

Continuaron exponiendo que ante tal situación se dirigieron al Consejo Nacional Electoral, quien por intermedio de su oficina regional y mediante oficio de fecha 5 de septiembre de 2001 (anexo “C”) les informó que sobre la base de tal informe debían dirigirse nuevamente al Ministerio del Trabajo, a efecto de que dicho Despacho emitiera opinión sobre cuáles afiliados estaban impedidos de participar en el proceso electoral, habida cuenta de que ese órgano electoral no tenía competencia para declarar sobre dicha materia.

Es por ello que en atención a dicha información señalan que se dirigieron nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo que les respondió por intermedio del oficio N° 001686 de fecha 17 de septiembre de 2001 (anexo “D”), manifestándoles no tener competencia para impedir tal proceso electoral.

Indicaron que, como consecuencia de lo anterior el Consejo Nacional Electoral no revocó “... el acto aprobatorio de la convocatoria a elección de la Plancha Nro. 9 ...”, como tampoco lo hizo la Comisión Electoral, acto que igualmente aprobó la realización de las elecciones para el día 24 de septiembre de 2001, circunstancias éstas que fundamentan su petición, sobre la base del contenido de los artículos 293 y 297 constitucionales y la pertinente jurisprudencia de este Alto Tribunal de fechas 26 de julio de 1988 y 28 de marzo de 2001 (Sala Electoral), ésta última cuyo contenido parcialmente transcriben.  

En este mismo orden de ideas, continúan señalando los recurrentes que los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Estatutos del sindicato (anexo “F”) les imponen la defensa de los intereses de los trabajadores frente al patrono y, asimismo, les otorga el derecho a elegir y ser elegidos y a participar en las actividades sindicales, de allí su interés personal, legítimo y directo para actuar en el presente proceso por vía de nulidad del resultado de las elecciones de SINTRASATECA, con expresa solicitud de “ ... tutela constitucional preventiva y anticipada contra la inminente juramentación de los integrantes de la plancha Nro. 9 como nueva Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SATECA (SINTRASATECA) la cual resultó electa en los comisios (sic) celebrados en fecha 25/9/01, ...” (destacado del escrito), ello sobre la base del conocimiento que tenían tanto el Consejo Nacional Electoral como la Comisión Electoral de la inhabilidad e inelegibilidad de los integrantes de la plancha número Nueve (9) para ser reelectos, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 438 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación destacan que la Comisión Electoral no sólo hizo caso omiso a su solicitud de que se negara la participación de la plancha Número Nueve (9), sino que también se negó a recibir el escrito de impugnación que oportunamente presentaron, ante lo cual el Presidente de dicha Comisión Electoral, ciudadano RAFAEL VARGAS, dejó constancia por escrito (anexo “G”).

Igualmente los recurrentes indican que el Consejo Nacional Electoral en el Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2001, les informó que no podía pronunciarse al respecto si antes no mediaba un pronunciamiento emanado de la Comisión Electoral, aún cuando dicho órgano conocía de las denuncias formuladas.

De seguida señalan, asimismo, los recurrentes, como otra irregularidad en el proceso, que los cuadernos electorales fueron elaborados por la Junta Directiva del Sindicato sin tomar en consideración la nómina real de los trabajadores emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), y como consecuencia de ello los nombres de catorce (14) trabajadores afiliados no aparecieron en los referidos cuadernos, como sí apareció el nombre del ciudadano RICARDO ANDRÉS GALÍNDEZ, quien es asesor sindical contratado por la Junta Directiva del Sindicato y no es trabajador de la empresa ni afiliado a la organización sindical.

 Con base en lo anterior solicitan, por una parte, la declatoria de nulidad de las elecciones sindicales de SINTRASATECA y, por la otra, la suspensión de los efectos del acto impugnado, alegando en tal sentido que el cumplimiento de los requisitos exigidos se encuentran plenamente demostrados en este caso por:

 “1)  La ilícita elección de la Plancha N° 9 como está probado con los recaudos que cursan con esta solicitud, 2) La publicidad y notoriedad, como se evidencia de los recaudos acompañados, de las irregularidades e ilícitos electorales ocurridos durante el proceso que fueron debidamente denunciados en su oportunidad ante el ente rector del proceso como lo es el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Electoral de Sintrasateca, 3) La inminencia de la Juramentación de los integrantes de la Plancha N° 9 como nueva Junta Directiva de Sintrasateca, ello por cuanto la elecciones sindicales tuvieron lugar el día 25/09/01, 4) la inminente e inmediata juramentación nos causa un daño irreparable y que la inhabilitación e inelegibilidad de los integrantes de dicha Plancha representa más bien un beneficio para los Trabajadores afiliados al Sindicato, independientemente de que hayan o no participado en la convocatoria para la renovación sindical, 5) Para decidir la procedencia de esta medida puede el Tribunal a su digno cargo hacer uso de la plena facultad que le confiere el derecho de apreciación de los hechos conforme al artículo 36 del Estatuto Especial para la Renovación dela Dirigencia Sindical, puede decretar la medida que evitaría que los efectos del acto impugnado puedan generar a nuestra Organización Sindical, daños de difícil reparación, lo que también pone de manifiesto el periculum in mora”.  

 

Aunado a lo anteriormente expuesto señalaron que la realización del mencionado proceso electoral, convocado por una “írrita” Comisión Electoral, conlleva “erogaciones pecuniarias de empleo de tiempo que se constituirían en una pérdida irreversible y en consecuencia en daños, para el supuesto de declararse procedente tanto la impugnación hecha como la inhabilitación solicitada, que pudieran presentarse por la elección de una plancha cuya composición atenta contra el orden público sindical y para quienes el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala como de prohibida reelección y respecto al hecho de no haber efectuado elecciones en la fecha prevista por el Cronograma Electoral del C.N.E. colocaría a SINTRASATECA en condición de ilegitimidad para representar a sus afiliados y, como consecuencia de ello, no tendrían nuestro (sic) compañeros TRABAJADORES de la empresa SATECA una representación legítima ante el patrono...”.  

                                                                      

           

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tal fin observa que en el presente caso el recurso contencioso electoral interpuesto va dirigido contra la elección de los representantes de la nueva Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa SATECA (SINTRASATECA), con base en la conformación de numerosas irregularidades respecto a condiciones de inhabilidad e inelegibilidad de los integrantes de la Plancha número 9 los cuales, a decir de los recurrentes, afectaron la legalidad del proceso electoral llevado a cabo en fecha 25 de septiembre de 2001.

 Ahora bien, a la luz del cambio en el marco legislativo que incide sobre las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que fueran recientemente acotadas en sentencia de esta Sala Electoral N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004, concluyéndose y estableciéndose en tal sentido que:

“...además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de (...)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de  sindicatos, organizaciones gremiales o  colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. (Subrayado de este fallo).

(omissis)

... en vista de que la regulación adjetiva contenida en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dirige fundamentalmente a regular la tramitación de los recursos contencioso administrativos, partiendo de los lineamientos que en la materia contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y habida cuenta entonces de que la normación del recurso contencioso electoral se encuentra fundamentalmente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala continuará aplicando ese último texto legal (con las debidas adaptaciones al nuevo marco constitucional, como hasta ahora ha venido haciendo) y en su defecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativa procesal aplicable, hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Electoral a que se refiere la Disposición Derogatoria Única, literal b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la legislación complementaria a ésta. Así se decide”.

 

Con base en lo anterior, habida cuenta que persiste la competencia material de esta Sala Electoral para seguir conociendo de este tipo de recursos, dado que el objeto de la pretensión es la declaratoria de nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una organización de carácter sindical, como lo es el Sindicato de Trabajadores de la Empresa SATECA (SINTRASATECA), debe esta Sala aceptar la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en vista de que resulta competente para el conocimiento y decisión de la impugnación de los mismos. Así se decide.

 Asumida la competencia, observa esta Sala que previo a la declaratoria de incompetencia que formulara el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, el recurso fue admitido y al respecto debe advertir esta Sala que dicho pronunciamiento resulta incongruente desde el punto de vista procesal, toda vez, que su misma declaratoria de incompetencia por la materia le imposibilitaba la revisión de requisitos que determinan la admisibilidad del recurso planteado a la luz del ordenamiento correspondiente, en este caso, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Circunstancia que, a juicio de esta Sala, acarrea la declaratoria de nulidad de dicha admisión razón por la cual, se ordena la reposición de la causa a la etapa de revisar la admisión de misma, todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

En consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, y en caso de que resulte admisible proceda a tramitar el mismo de conformidad con el procedimiento respectivo. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ASUME LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO VARGAS y JUAN ALEJOS, contra el resultado de las elecciones celebradas en fecha 25 de septiembre de 2001 en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SATECA (SINTRASATECA), fundado en razones de inhabilidad e inelegibilidad de los integrantes de la plancha ganadora.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la admisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 2001, y ORDENA la reposición al estado de decidir sobre la admisión de la misma.

TERCERO: ACUERDA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso.

 Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

El Presidente,

 

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R. ARÍSTIDES REGIFO CAMACARO

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

 

Magistrado,

 

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JUAN JOSÉ NÚÑEZ C.

 

El Secretario,

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. N° 2004-000062

 

En veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.),  se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº  100.-

                                                                                              El Secretario,