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Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N° AA70-E-2005-000042
En fecha 17 de mayo de 2005, los abogados
CAMILLE AOUEISS, CARLOS RAUSSEO y JULNEILA RODRIGUEZ G., venezolanos, mayores
de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.503, 38.248 y 87.116,
también respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del
ciudadano ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° 8.357.933, domiciliado en la ciudad de Punta de Mata, Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Monagas, actuando en su condición de candidato a
Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, interpusieron Recurso
Contencioso Electoral contra el Acto Administrativo contenido en
Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, el
Juzgado de Sustanciación de
En fecha 26 de mayo de 2005, el abogado DAVID
MATHEUS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
8.692.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, en su carácter de
funcionario y apoderado del Consejo Nacional Electoral, consignó los
Antecedentes Administrativos referentes a
En fecha 31 de mayo de 2005 se admitió el
Recurso Contencioso Electoral y se ordenó emplazar a todos los interesados
mediante Cartel publicado en un diario de circulación nacional. Igualmente se
ordenó notificar al Fiscal General de la república y al Presidente del Consejo
Nacional Electoral.
En fecha 06 de junio de 2005, el recurrente
consignó en el expediente el Cartel de Emplazamiento a todos los interesados en
el presente recurso contencioso electoral.
En fecha 14 de junio de 2005, los abogados
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ y VICTOR ÁLVAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.632.966 y 12.422.136,
respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nos. 14.880 y 72.026, también respectivamente, actuando en su condición de
apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.083, domiciliado en
el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en su condición de Alcalde del
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, presentaron escrito a los fines
de intervenir en calidad de “tercero verdadera parte” en el proceso, e
igualmente presentaron Informe contentivo de los argumentos de hecho y de
derecho en defensa de
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de
Sustanciación declaró abierta la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días
de despacho, contados a partir de dicha fecha, inclusive.
En fecha 27 de junio de 2005, se agregaron a
los autos tanto el escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente,
como el presentado por el tercero interviniente, ambos de fecha 22 de junio de
2005.
En fecha 27 de junio de 2005, los abogados
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ y VICTOR ÁLVAREZ MEDINA, actuando en su condición de
apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, presentaron
escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente,
ciudadano Antonio José Astudillo.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el
Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas
promovidas tanto por el recurrente, como por el tercero interviniente,
admitiendo en relación a las pruebas promovidas por el recurrente, todas las incluidas
en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en
la sentencia definitiva, referidas dichas pruebas al mérito favorable de autos,
así como documentales, y negó la admisibilidad de la prueba promovida en el
Capítulo II del escrito de promoción del recurrente, referida a prueba de
exhibición de documentos, señalando el Juzgado de Sustanciación que de
conformidad con el artículo 19, aparte 11 de la ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, la prueba de exhibición de documentos no resulta admisible
para los procedimientos que se tramiten ante este Máximo Tribunal. En relación
a las pruebas promovidas por el tercero interviniente, el Juzgado de Sustanciación
admitió todas ellas, por tratarse de pruebas documentales y el mérito
probatorio de autos, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de julio de 2005, el abogado
DAVID MATHEUS BRITO, en su carácter de apoderado del Consejo Nacional Electoral,
consignó conclusiones escritas del Recurso Contencioso Electoral. En esta misma
fecha igualmente presentaron conclusiones escritas los abogados CAMILLE
AOUEISS, CARLOS RAUSSEO y JULNEILA RODRIGUEZ G., actuando en su condición de
apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO, parte recurrente.
En fecha 13 de julio de 2005, los abogados
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ y VICTOR ÁLVAREZ MEDINA, actuando en su condición de
apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, presentaron
escrito contentivo de conclusiones escritas
En fecha 14 de julio de 2005, se designó
ponente al Magistrado Dr. FERNANDO VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el
fallo correspondiente en la presente causa
En fecha 18 de julio de 2005, los abogados
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ y VICTOR ÁLVAREZ MEDINA, actuando en su condición de
apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, presentaron
escrito contentivo de observaciones a las conclusiones escritas presentadas por
el recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir y
analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Manifiesta el recurrente que
interpuso Recurso Contencioso Electoral
contra el Acto Administrativo contenido en
Señala
el recurrente que una vez finalizado el proceso de votación celebrado el 31 de
octubre de 2004, para la elección del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el Acta de Totalización
y Proclamación emitida por el sistema automatizado, presentó un error en los
votos que se le adjudicaban al candidato Ángel Rafael Centeno Guzmán, postulado
por la organización política G.E.I.M. y otras, ya que se le sumaban a éste los
votos de la organización política “Movimiento Quinta República”, quien había
postulado al ciudadano Humberto Figuera, el cual renunció a su postulación sin
que se formalizara sustitución alguna por ante la respectiva Junta Municipal
Electoral.
Expone
el recurrente, que en vista de que no se formalizó la sustitución,
Alega
el recurrente, que
Manifiesta
el recurrente, que la organización “Movimiento Quinta República” no sustituyó
al candidato que renunció, ya que en su decir, la postulación que evidenciaría
tal sustitución no aparece en
En
razón de lo antes expuesto, denuncia el recurrente que
De
igual manera denuncia el recurrente la violación de
Denuncia
el recurrente, que adicionalmente a la supuesta inexistencia en
Dice
el recurrente, que denunció todas estas irregularidades en el Recurso
Jerárquico interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral, pero que dicho órgano,
“…bajo una base legal que no se adapta a
lo planteado en el Recurso jerárquico, pretende justificar la inexistencia del
físico de la postulación, con la presunta resolución a la que hizo alusión
Alega
el recurrente, que el Consejo Nacional Electoral al decidir el Recurso Jerárquico
interpuesto, declaró su Improcedencia por extemporáneo, bajo el argumento de
que no se recurrió a tiempo de
Manifiesta
el recurrente, que el Consejo Nacional Electoral fundamenta la existencia de la
postulación tantas veces referida, con los documentos que aparecen a los folios
38 al 48 del expediente administrativo, que se refiere a la documentación
remitida por
Finalmente,
alega el recurrente, que el Consejo Nacional Electoral valora una serie de
publicaciones de prensa, señalando que las mismas dan fe de la publicidad del
acto administrativo de
En
razón de lo anterior solicita el recurrente se declare la nulidad total del
Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a través de la cual se proclama al
ciudadano Ángel Rafael Centeno Guzmán, y que en consecuencia se ordene realizar
una nueva totalización, descontándosele al ciudadano Ángel Rafael Guzmán los
votos de la organización política “Movimiento Quinta República” (M.V.R.), y que,
con base a esta nueva totalización, se proceda a proclamar como Alcalde del
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas al ciudadano ANTONIO JOSÉ
ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
8.357.933
II
EL ACTO IMPUGNADO
En fecha 16 de marzo de
2005, el Consejo Nacional Electoral
dictó
Señaló el Consejo Nacional Electoral, que el
Recurso Jerárquico presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO, a través
del cual impugna el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de
Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, se basa en argumentos
dirigidos a desvirtuar una sustitución realizada por la organización política
“Movimiento Quinta República” (M.V.R.), en razón de la renuncia presentada por
su candidato HUMBERTO FIGUERA, a favor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GUZMÁN, así
como también por la falta de publicidad de esa sustitución.
Señala
Se expresa en
Igualmente señala la resolución
impugnada, que
Precisado lo
anterior, sostuvo el Consejo Nacional Electoral en
Se señala en
Frente al
alegato presentado por el recurrente,
relativo a la supuesta falta de publicidad de la postulación, señaló el
Consejo Nacional Electoral, que si bien es cierto que no se publicó el cartel
de la sustitución en comento en un diario regional, de las pruebas aportadas
por el ciudadano ÁNGEL CENTENO GUZMÁN se evidencia que en el caso de marras,
hubo diligencias o publicaciones tendentes a la publicidad de la sustitución
tantas veces mencionada, y por lo tanto determinó el organismo electoral, que
sí se demostró que hubo una amplia divulgación del cambio de la oferta electoral,
de manera que los electores tuvieran conocimiento de la sustitución a favor del
candidato ÁNGEL CENTENO por el candidato renunciante HUMBERTO FIGUERA.
Con fundamento
en todo lo antes señalado el Consejo Nacional Electoral declaró IMPROCEDENTE el
Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO, contra
el acta de Totalización Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
III
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Manifiesta el apoderado del
Consejo Nacional Electoral, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO interpuso ante dicho órgano Recurso Jerárquico
contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, alegando que
Señala el representante del Consejo Nacional Electoral, que en vista de que la
impugnación que presentaba el ciudadano ANTONIO JOSÉ
ASTUDILLO a través del Recurso Jerárquico interpuesto estaba referida a la
supuesta inexistencia de una sustitución de postulación por parte del
“Movimiento Quinta República” (MVR), el Consejo Nacional Electoral procedió en
primer lugar a revisar el expediente administrativo, para verificar si existía
o no la sustitución denunciada, y una vez constatado que dicha sustitución de
postulación sí se produjo debidamente, en razón de que así se desprendía de la
documentación cursante del folio 38 al 45 del expediente administrativo,
determinó que para impugnar las sustituciones
de candidatos existe un recurso de apelación específico con un lapso
establecido para su ejercicio, y en vista de que el recurrente no lo interpuso
en su debida oportunidad, declaró extemporánea la impugnación de sustitución de
candidatos planteada a través del Recurso Jerárquico.
De igual manera señaló el representante del Consejo Nacional Electoral, que en vista de que el
ciudadano ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO
planteó a través del Recurso Jerárquico que la referida sustitución no fue
hecha del conocimiento de los electores, dicho órgano se pronunció al respecto,
invocando en primer lugar la sentencia de
En base a los argumentos anteriores solicita
el representante del Consejo Nacional
Electoral que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso
Electoral.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Los abogados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ y VICTOR
ÁLVAREZ MEDINA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano
ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, presentaron escrito de Informe, a través del cual
plantearon argumentos de hechos y de derecho en defensa de
En este sentido alegaron los terceros
intervinientes, que efectivamente el recurso que interpuso el ciudadano ANTONIO JOSÉ
ASTUDILLO ante el Consejo Nacional Electoral fue extemporáneo, ya que a pesar
de que en dicho Recurso se señaló que el objeto del mismo era impugnar el Acta
de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Monagas, lo cierto del caso es que a través del mismo lo que
se hizo fue cuestionar la existencia y legalidad de la sustitución realizada
por el “Movimiento Quinta República” para el cargo de Alcalde del Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Monagas, siendo el caso que el Recurso Jerárquico no
es el medio establecido en
Señaló igualmente el tercero interviniente,
que resulta totalmente ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el
Consejo Nacional Electoral al declarar Improcedente la denuncia relativa a que
la sustitución realizada por el “Movimiento Quinta República” no había cumplido
con los requisitos de publicidad exigidos. En este sentido alegan, que los
vicios en los requisitos de publicidad de las sustituciones no comportan un
vicio de nulidad absoluta, y que por lo tanto deben denunciarse dentro de los
cinco días siguientes a la admisión de las sustituciones, lo cual no hizo el
ciudadano ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO, sino que lo planteó extemporáneamente a
través del Recurso Jerárquico, y así lo apreció y decidió acertadamente el
Consejo Nacional Electoral.
Seguidamente los terceros intervinientes narran
cómo sucedió la sustitución y postulación a favor del candidato Ángel Rafael
Centeno Guzmán, para el cargo Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Monagas, por parte del “Movimiento Quinta República”, señalándose, que
inicialmente dicha organización política postuló al ciudadano Humberto Figuera,
quien renunció a tal postulación haciendo pública su renuncia a través de un
comunicado público y debidamente participada a
Finalmente los terceros intervinientes explican
la forma como se realizó la publicidad sobre la sustitución y postulación
realizada por el “Movimiento Quinta República” a favor de Ángel Rafael Centeno
Guzmán, señalando que en los distintos medios de comunicación regional se
difundió el proceso electoral interno del “Movimiento Quinta República” que fue
lo que determinó la sustitución y postulación realizada por dicha organización
política.
V
DE LOS ESCRITOS DE
CONCLUSIONES
En
la respectiva oportunidad procesal cada una de las partes presentó sus correspondientes
conclusiones escritas, siendo las mismas las siguientes:
El representante del Consejo Nacional
Electoral presentó sus conclusiones señalando, que la impugnación planteada por
el ciudadano ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO, primero en sede administrativa y ahora en
sede judicial, se centra en el alegato de que
En este sentido señala el representante del
Consejo Nacional Electoral, que la sustitución y postulación realizada por el
“Movimiento Quinta República” a favor de Ángel Rafael Centeno Guzmán fue
realizada en cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto, siendo
que el recurrente no impugnó la misma oportunamente, sino que pretendió hacerlo
a través del Recurso Jerárquico, resultando en consecuencia extemporánea la
impugnación realizada, por lo que en consecuencia se encuentra ajustada a
derecho
El recurrente presentó sus correspondientes
conclusiones escritas señalando, que se evidenciaba de autos que la sumatoria
de votos efectuada por
Alegó igualmente el recurrente, que la
postulación que aparece realizada por el “Movimiento Quinta República” a favor
de Ángel Rafael Centeno Guzmán no está presentada en los formatos elaborados
por el Consejo Nacional Electoral, que la que aparece elaborada en dicho
formato fue la presentada por “Generación Electoral de Integridad Monaguense”
(GEIM). Igualmente señaló, que no fue publicada en
Invocó el recurrente a favor de la nulidad
presentada, que
Finalmente, alega el recurrente, que no se
hizo la correspondiente publicidad de la sustitución, y en su decir, las Copias
de Notas de Prensa que corren insertas en el expediente administrativo, así
como las agregadas por el tercero interviniente en el presente proceso durante
la fase probatoria, no evidencian que hubo una clara oferta electoral, lo cual
genera la nulidad de la sustitución, toda vez que el régimen de las renuncias y
sustituciones de candidaturas es de estricto orden público.
El tercero interviniente igualmente presentó
escrito de conclusiones, insistiendo en la extemporaneidad del Recurso
interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO ante el Consejo Nacional
Electoral, toda vez que a través del mismo lo que se hizo fue cuestionar la
existencia y legalidad de la sustitución realizada por el “Movimiento Quinta
República” para el cargo de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Monagas, siendo el caso que el Recurso Jerárquico no es el medio establecido en
De igual manera el tercero interviniente
ratificó como se efectuó el procedimiento de sustitución y postulación por el
“Movimiento Quinta República” a favor de Ángel Rafael Centeno Guzmán, así como
la publicidad y comunicación de tal situación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa
el presente Recurso Contencioso Electoral, sobre la impugnación planteada por
el ciudadano ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO, contra
Impugna
el recurrente la decisión del Consejo Nacional Electoral, alegando que dicho órgano
incurrió en falsa suposición para distorsionar la ocurrencia de los hechos y
lograr efectos distintos de los que constan en el expediente.
Observa
esta Sala Electoral, que el Consejo Nacional Electoral fundamentó la
improcedencia del Recurso Jerárquico que interpuso el ciudadano ANTONIO JOSÉ
ASTUDILLO ante dicho órgano, en la extemporaneidad de dicha denuncia, ya que el
cuestionamiento sobre la existencia y legalidad de la sustitución realizada por
el “Movimiento Quinta República” a favor de Ángel Rafael Centeno Guzmán para el
cargo de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, es
recurrible a través del Recurso de Apelación dentro del lapso de tres (3) días
siguientes a la admisión de la sustitución, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones, y que el ciudadano ANTONIO JOSÉ
ASTUDILLO presentó el Recurso Jerárquico vencido dicho lapso de tres (3) días.
Del análisis del expediente
administrativo observa esta Sala Electoral, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO al interponer el Recurso Jerárquico
ante el Consejo Nacional Electoral, soporta su denuncia señalando que no existe en
Sin duda alguna que en el Recurso Jerárquico
presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO ante el Consejo Nacional
Electoral, las denuncias formuladas se centraron en torno a la legalidad y
validez de la sustitución realizada por la organización política “Movimiento
Quinta República” para la elección del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora
del Estado Monagas, al igual como lo hace ante esta Sala Electoral, donde
insiste en su denuncia sobre que no existe en
Ahora bien, vista la insistencia del
recurrente en plantear la inexistencia de la sustitución por parte del
“Movimiento Quinta República” a favor del ciudadano Ángel Rafael Centeno Guzmán,
pasa esta Sala Electoral a analizar y valorar los elementos probatorios
cursantes en autos, a los fines de determinar la existencia o no de dicha
sustitución y en consecuencia la validez de la denuncia formulada por el
recurrente sobre una supuesta distorsión
de los hechos por parte del Consejo Nacional Electoral para lograr efectos
distintos de los que constan en el expediente.
En este sentido observa esta Sala Electoral,
que consta en el expediente administrativo en la pieza número 1, en el folio
cuarenta y cuatro (44), Resolución N° 4, de fecha 21 de octubre de 2001,
emanada de
Observa esta Sala Electoral, que al folio
cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente administrativo, cursa comunicación
presentada en fecha 21 de octubre de 2004 ante
De los elementos probatorios antes referidos
que cursan en el expediente administrativo, y que son aquellos a los cuales
hace mención el Consejo Nacional Electoral en
Al constar dicha documentación en el
expediente administrativo, debe esta Sala Electoral señalar, que no aprecia que
el Consejo Nacional Electoral haya distorsionado la ocurrencia de los hechos
para lograr efectos distintos de los que constan en el expediente, tal como lo
denunció el recurrente.
El expediente administrativo es producto del
carácter formal de la actividad administrativa, integrado por una diversidad de
actos de distinta naturaleza, entendiendo que dichos actos fueron producidos en
el lugar y fecha a que corresponden, los cuales se tienen por ciertos salvo
prueba en contrario. Esta característica especial del expediente
administrativo, en relación a la veracidad que emana de los instrumentos y
documentos que lo integran, nace de la presunción de legitimidad que reviste la
actividad administrativa. Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo
contiene una sustanciación sublegal, los elementos sobre los cuales el mismo se
funda pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio.
Observa
Observa esta Sala Electoral, en relación con
esta prueba aportada por el recurrente, que la misma en modo alguno desvirtúa
los hechos que se desprenden del expediente administrativo, y lo que claramente
se puede evidenciar de la declaración de la ciudadana Yadira Beatriz Fernández
Carroz, es que efectivamente se realizó la sustitución y postulación, siendo
las mismas aprobadas mediante Resolución de fecha 21 de octubre de 2004 por
Promovió igualmente el recurrente como
prueba, cincuenta y tres (53) Actas de Escrutinio del proceso de elección de
Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, señalando que en
dichas actas no consta la alianza entre el ciudadano HUMBERTO FIGUERA y ÁNGEL
GUZMÁN, toda vez que en dichas actas se refleja en forma individualizada la
votación recibida por cada uno de dichos ciudadanos. Frente a estos elementos
probatorios presentados por el recurrente observa esta Sala Electoral, que las
Actas de Escrutinio no son más que el reflejo de la votación obtenida en cada
una de las mesas correspondientes, no desprendiéndose de las mismas ningún otro
valor probatorio que la votación obtenida por cada organización política
participante en el proceso electoral. Por esta razón esta Sala Electoral declara
que el Acta de Escrutinio no es el medio idóneo para probar la existencia o no
de una sustitución de candidatos, pues la misma no está destinada a reflejar
dicha situación. En razón de lo anterior, el único valor probatorio que esta
Sala Electoral le otorga a las Actas de Escrutinio presentadas por el
recurrente, es el de reflejar la cantidad de votos obtenidos por cada
organización política que participó en el proceso electoral de elección de
Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Así se decide.
Promueve así mismo como prueba, el
recurrente, para demostrar la supuesta inexistencia de la sustitución y
postulación por parte del “Movimiento Quinta República” a favor del ciudadano
Ángel Centeno, el documento que riela al folio cuarenta (40) de la primera
pieza del expediente administrativo, el cual según asevera el recurrente, evidencia
que no fue el partido político “Movimiento Quinta República” quien realizó la
sustitución y postulación del ciudadano Ángel Centeno, sino que fue el partido
político “Generación Electoral de Integración Monaguense” (G.E.I.M). Observa la
sala, que efectivamente al folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente
administrativo, aparece la postulación del ciudadano Ángel Centeno Guzmán por
el partido político “Generación Electoral de Integración Monaguense” (G.E.I.M),
pero tal situación no prueba, como lo alega el recurrente la inexistencia de la
sustitución y postulación por parte del “Movimiento Quinta República” a favor
del ciudadano Ángel Centeno, pues como ya quedó señalado, existen otros
documentos en el expediente administrativo que dan fe respecto de la existencia
de dicha sustitución y postulación. Por esta razón, esa prueba aportada por el
recurrente, esta Sala la aprecia en el sentido de que la mismo demuestra que el
ciudadano Ángel Rafael Centeno fue postulado por el partido político
“Generación Electoral de Integración Monaguense” (G.E.I.M). Así se declara.
Invoca el recurrente como prueba, que el
documento cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente
administrativo, y que se refiere a
Presenta el recurrente igualmente como medio
de prueba, solicitud que hizo en fecha 04 de noviembre de 2004, ante
Promueve el recurrente a su favor, el
comunicado que corre al folio 130 del expediente, traído a los autos por el
tercero interviniente, dirigido por el ciudadano Humberto Figuera al ciudadano
Ángel Centeno, en una hoja de papel donde se observa el membrete del
“Movimiento Quinta República”, informándole que presentará su renuncia ante el
Consejo Nacional Electoral. Alega el recurrente que este comunicado prueba que
el ciudadano no presentó su renuncia ante
Analizados los elementos probatorios anteriores
traídos a los autos por el recurrente, esta Sala Electoral determina que los
mismos en modo alguna desvirtúan lo establecido en el expediente
administrativo, referido a que el “Movimiento Quinta República” como
consecuencia de la renuncia que presentó el ciudadano Humberto Figuera a la
postulación que le hiciera dicho partido político como candidato a Alcalde del
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, efectuó la sustitución de dicho
candidato por el ciudadano Ángel Rafael Centeno Guzmán y su posterior
postulación ante
Observa
Estos dos elementos probatorios aportados por
el tercero intervieniente, adicionados a los ya señalados existentes en el
expediente administrativo, ponen en evidencia ante esta Sala Electoral que
efectivamente el “Movimiento Quinta República” en virtud de la renuncia que
presentó el ciudadano Humberto Figuera a la postulación que le hiciera dicho
partido político como candidato a Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Monagas, sustituyó a dicho candidato por el ciudadano Ángel Rafael
Centeno Guzmán, realizando su consecuente postulación. Así se dedice.
Precisado lo anterior, observa esta Sala
Electoral que se encuentra plenamente ajustado a derecho
Ahora
bien, sostiene el recurrente, que aún en el supuesto negado en que se
considerara como realizada la sustitución
por parte del “Movimiento Quinta República” a favor del ciudadano Ángel Rafael
Centeno Guzmán, tal sustitución no puede considerarse como que haya producido
efectos, ya que al parecer del recurrente no cumplió con el requisito de publicidad
establecido en el artículo 151 de
A los fines de probar esta denuncia
formulada, promovió igualmente el recurrente, notas de prensa cursantes en el
expediente administrativo, de los folios 130 al 182, de diarios de circulación
regional del Estado Monagas, específicamente de los diarios “El Oriental”, “El
Sol”, “El Periódico de Monagas”, “Extra
Sobre
esta denuncia observa esta Sala Electoral, que la resolución impugnada detalla
con claridad las informaciones aparecidas en medios de comunicación escrita
(prensa), de las cuales se evidencia que sí tuvieron los electores para el
cargo de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, conocimiento
de la oferta electoral presentada por el “Movimiento Quinta República” y por lo
tanto sabían de la sustitución realizada por dicho partido político. En efecto,
expresamente señala la resolución impugnada lo siguiente:
Al respecto
este máximo organismo electoral observa, que si bien es cierto no se publicó en
Cartel de un Diario Regional la sustitución en comento, de las pruebas
aportadas por el ciudadano ÁNGEL CENTENO GUZMÁN, se evidencia que en el caso de
marras, hubo diligencias o publicaciones tendentes a la publicidad de la
sustitución tantas veces mencionada, así se demuestra de las publicaciones de
prensa tales como: 1.- Candidatos aceptaron primarias en Zamora –titular
principal Diario
Todas
estas publicaciones de prensa a las cuales hizo mención el Consejo Nacional
Electoral en la resolución impugnada, aparecen insertas en el expediente
administrativo, a las cuales el recurrente les niega valor probatorio, alegando
que de ellas no se desprende la sustitución realizada por el “Movimiento Quinta
República” y que por lo tanto no hubo la debida información de la modificación
electoral que le permitiera a los electores ejercer cabalmente su derecho al
voto.
Sobre
este particular observa esta Sala Electoral, que la misma comparte el criterio
esgrimido por el Consejo Nacional Electoral de que la organización política
“Movimiento Quinta República” sí puso en conocimiento de los electores la
oferta electoral que presentaba, ya que en todas estas notas de prensa antes
referidas, claramente se desprende que el “Movimiento Quinta República” realizó
un proceso electoral interno para la designación del que iba a ser su candidato
a Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, publicando en
prensa quiénes eran los candidatos que se estaban disputando dicha postulación,
como lo eran los ciudadano Ángel Centeno Guzmán y Humberto Figuera, publicando
igualmente el perfil de los dos candidatos optantes a la postulación y los
planes de gobierno de cada uno de los candidatos; reseñando debidamente la
fecha de dichas elecciones internas y posteriormente informando sobre el
resultado de dichas elecciones y de quién en definitiva fue su candidato a
Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
En
razón de lo anterior estima esta Sala Electoral que el “Movimiento Quinta
República” sí cumplió con el requisito de publicidad establecido en el artículo
151 de
Con fundamento en todo lo antes señalado debe
forzosamente esta Sala Electoral declara Sin Lugar el Recurso Contencioso
Electoral interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO, contra
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
Publíquese y
regístrese.
Dada, firmada y sellada en
El Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En veintiocho (28) de julio del año
dos mil cinco, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 100.-
El Secretario,