MAGISTRADO
PONENTE: IVÁN VÁZQUEZ TÁRIBA
Mediante escrito presentado en fecha
2 de junio de 2004, el abogado Edgar Arteaga, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 52.369, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Carlos Cardozo, titular de la cédula de
identidad número 2.952.490, en su condición de empleado jubilado de la Facultad
de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela y miembro de la Asociación
de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la referida Casa de
Estudios, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud
de amparo cautelar contra “...el silencio negativo del Consejo Nacional
Electoral que se produjo, dada la falta de respuesta del recurso jerárquico
intentado en fecha 05-05-2004 por [su] representado en donde se solicita
‘la nulidad del proceso electoral iniciado el 14-04-2004 con fecha de
culminación el 06-05-2004’...”.
En
fecha 10 de junio de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Por auto de fecha 15 de junio de
2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y
ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo
Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el diario “Últimas
Noticias” emplazando a todos los interesados.
En esa misma fecha se ordenó abrir
cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó
ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado.
Mediante auto de fecha 7 de julio de
2004, vista la reconstitución de esta
Sala por la incorporación el día 1° de julio de 2004, de los Doctores Iván
Vásquez Táriba y Rafael Arístides Rengifo, se reasignó la ponencia al
Magistrado Iván Vásquez Táriba.
En fecha 21 de julio de 2004, se
reconstituyó esta Sala debido a la incorporación del Doctor Juan J. Núñez C,
para cubrir la ausencia temporal del Magistrado Luis Martínez.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Del conjunto de razonamientos expuestos
por el apoderado recurrente, se desprenden los argumentos siguientes:
Señaló, que la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela en fecha 21 de octubre de 2003, emitió el Comunicado N° 4, en el cual se indicaban las actividades a ser ejecutadas por la referida Comisión y se señalaba que se daría cumplimiento a las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003, lo que no ocurrió.
Adujo que la Comisión Electoral publicó distintos comunicados y en fecha 23 de marzo de 2004, dictó el Cronograma Electoral contenido en el Comunicado N° 8, en virtud de “...la supuesta aprobación en Asamblea General de Trabajadores el 17-03-2004, ‘por mayoría de los asistentes’ (...) de autorizar a la Comisión para dar inicio al proceso electoral”; el cual fue impugnado por su representado, ya que no cumplía con las Normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
En
virtud de lo expuesto, y a los fines de fundamentar su pretensión de amparo
cautelar, denunció la violación de los derechos constitucionales al sufragio y
a la participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
tal sentido, señaló que la Comisión Electoral al convocar y celebrar un proceso
electoral sin que haya sido previamente autorizado por el Consejo Nacional
Electoral y sin cumplir con los requisitos exigidos por las Normas para Regular
los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el
Máximo Órgano Electoral “...viola de manera directa los derechos
constitucionales de [su] representado ya que al ejecutarse tal cronograma se
celebraron unas elecciones al margen del ordenamiento jurídico electoral...”,
alejadas de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia que garantizan un real y efectivo ejercicio de los
derechos constitucionales a la participación política y al sufragio.
Asimismo,
sostuvo que mediante el Comunicado N° 13 de fecha 23 de abril de 2004, la
Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de
Servicio de la Universidad Central de Venezuela, sin realizar el proceso
correspondiente para la modificación de los Estatutos, señaló que había sido
aprobado en Asamblea por mayoría de sus asistentes, el sistema uninominal para
la escogencia del cuerpo directivo de la Asociación, lo cual viola los derechos
a la representación proporcional y a la alternabilidad de los directores
gremiales, y aunado a ello contraviene lo establecido en los artículos 96 y 99
de sus Estatutos, 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y 63 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Por
otra parte, arguyó que la Comisión Electoral “...no puede dictar actos de
aplicación a aquellos electores o candidatos en los cuales se exija o suspenda
los efectos de los requisitos, limitaciones o inhabilitaciones establecidos en
la Constitución, en la Ley y en los estatutos del Gremio, ya que la
modificación de los estos (sic) requisitos, limitaciones o inhabilitaciones
contenidos en los Estatutos sólo compete a la asamblea General de miembros como
suprema autoridad de la Asociación legalmente convocada a tal fin y validamente
constituida de acuerdo al correspondiente quórum” (sic).
En
este orden, indicó que la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados
Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela,
mediante el acto de inscripción del candidato Eduardo Sánchez y el
pronunciamiento denegatorio del recurso ejercido por su representado incurrió
en usurpación de funciones, conculcando el derecho constitucional “de ser
representado por quien ostente la cualidad para hacerlo”.
Denunció
la violación de los derechos al sufragio y a la participación política,
alegando al efecto que el referido ciudadano, quien ha ejercido funciones como
miembro de la Junta Directiva de la Asociación por más de 10 años, asumió el
cargo de Presidente, impidiendo el “ejercicio de la democracia sindical”.
En
ese orden, expuso que el ciudadano Eduardo Sánchez “...al momento de
postularse como Candidato a la Presidencia de la referida Asociación dejó de
ser miembro del personal administrativo, técnico y de servicio de la
Universidad Central de Venezuela, al ser destituido de su cargo, mediante acto
administrativo dictado por la autoridad competente cuya ejecutoriedad y
ejecutividad persisten pues no ha sido objeto de declaratoria alguna de
suspensión ni de nulidad ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, en
virtud de lo cual, al no tener dicho carácter de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 6 de los Estatutos de la mencionada Asociación dejó de ser miembro de
la misma, luego, no puede pretender ejercer cargo alguno, y mucho menos de
Dirección, cuando no ostenta el ser miembro de la referida Asociación, de
acuerdo a lo previsto en el Artículo 89 de los Estatutos que no ha sido objeto
de reforma alguna.” (sic)
Además,
manifestó que dicho ciudadano no dio cumplimiento a su obligación de rendir
cuenta pública y periódicamente de su gestión, ni presentó la declaración
jurada de bienes a que se refiere el artículo 95 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En
lo que respecta al periculum in mora, señaló que la presente solicitud
de amparo cautelar debe ser acordada “...a los fines de evitar que los
integrantes de dichos órganos ilegítimamente elegidos comprometan los intereses y derechos de [su] representado frente
a su patrono, Universidad Central de Venezuela o afecten los beneficios y derechos
que ostenta como trabajador jubilado de dicha institución, por una incorrecta
administración, por ejemplo, de la póliza de seguros de hospitalización,
cirugía y maternidad entre otros conceptos.”
Finalmente,
solicitó a través de la presente acción de amparo cautelar, se suspendan los
efectos de las elecciones celebradas el 6 de mayo de 2004, exhortando a la
Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de
Servicio de la Universidad Central de Venezuela, informe a los “Organismos
de Dirección proclamados de acuerdo a los resultados de dichas elecciones”,
y abstenerse de ejecutar ninguna actividad o iniciar o tramitar negociación
colectiva en representación de los miembros de la Asociación, a los fines de
evitar “...que los integrantes de dichos órganos ilegítimamente elegidos
comprometan los intereses y derechos...” de su representado.
II
Mediante escrito presentado en fecha 10
de junio de 2004, el abogado David Matheus Brito, actuando como apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en el cual señaló lo siguiente:
Sostuvo, que el Consejo Nacional Electoral no participó en el proceso electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela y que además, los interesados no acudieron durante el desarrollo del mismo por ante el Máximo Órgano Electoral para informar o impugnar algunas de sus fases, sino cumplidas varias etapas fundamentales.
Por otra parte, destacó que la solicitud formulada por el recurrente ante el Consejo Nacional Electoral, en fecha 5 de mayo de 2004, “...en modo alguno puede ser equiparado o considerado como un recurso jerárquico...”, ya que se trata de una solicitud de nulidad del proceso electoral para elegir a las autoridades de la Asociación en referencia. Asimismo, indicó que en dicha solicitud, el hoy recurrente, se limitó a efectuar “...una simple y lacónica relación respecto a las actuaciones y comunicaciones que dirigió a la Comisión Electoral que venía realizando el proceso comicial en referencia”.
Adujo igualmente, que de haber sido considerada dicha solicitud como un recurso jerárquico, “...ello hubiese supuesto para el máximo órgano electoral declararlo inadmisible con fundamento en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...”, por cuanto el mismo carece de fundamento jurídico alguno.
Indicó, que en virtud de la referida solicitud el Consejo Nacional Electoral “...procedió a iniciar todas las actuaciones necesarias para que, una vez notificados los órganos electorales internos encargados de realizar dicho proceso y recibir los argumentos, documentación y pruebas que quisieran aportar, proceder a tomar las medidas conducentes a fin de asegurar...” el derecho al sufragio de los asociados.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente, para lo cual observa que tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, dicha acción es de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que la pretensión de amparo constitucional interpuesto en forma conjunta debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales, para lo cual debe el Juzgador revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Así
pues, para determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar, debe
revisarse el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción
grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado
como conculcado; y, el periculum in mora, esto es, el temor razonable de
un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario
descartar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; cabe
señalar que no basta el simple alegato de una posible irreparabilidad del daño,
sino que el mismo debe ser planteado de modo preciso y demostrado a los fines
de obtener la cautela solicitada.
En
este sentido, observa esta Sala que la parte recurrente a los fines de
fundamentar el presente requisito, se limitó a señalar que la presente
solicitud de amparo cautelar debía ser acordada “...a los fines de evitar
que los integrantes de dichos órganos ilegítimamente elegidos comprometan los intereses y derechos de [su]
representado frente a su patrono, Universidad Central de Venezuela o afecten
los beneficios y derechos que ostenta como trabajador jubilado de dicha
institución, por una incorrecta administración...”, de todo lo cual resulta
evidente que la parte recurrente no señaló de forma ostensible los daños que se
le causarían y el riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución
del fallo en caso de que la misma no fuere acordada. Asimismo, no consta en el
expediente prueba alguna de tal supuesto, que permita concluir a este Órgano
Jurisdiccional, en caso de producirse algún daño, que no sería posible su
reparación por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso
incoado.
Sobre
la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral
considera que, en el caso de autos, no se determina el periculum in mora;
y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son
concurrentes, al no configurarse el periculum
in mora, resulta inoficioso analizar el fumus boni iuris
constitucional, por lo que debe ser declarada improcedente la solicitud de
amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora
bien, vista la anterior declaratoria, y por cuanto se observa que el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso sin emitir
pronunciamiento respecto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad
del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido
interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; se ordena la
remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
En virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-
IMPROCEDENTE la solicitud de amparo
cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por el
abogado Edgar Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Carlos Cardozo, en su condición de empleado jubilado de la Facultad
de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, contra “...el silencio
negativo del Consejo Nacional Electoral que se produjo, dada la falta de
respuesta del recurso jerárquico intentado en fecha 05-05-2004 por [su]
representado en donde se solicita ‘la nulidad del proceso electoral
iniciado el 14-04-2004 con fecha de culminación el 06-05-2004’...”.
2.-
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de
que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del recurso relativas a
la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.
Publíquese
y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado y copia de la presente
decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro
(2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
______________________________
R. ARÍSTIDES RENGIF0 CAMACARO
El Vicepresidente-Ponente,
_______________________
Magistrado,
____________________
JUAN JOSÉ NÚNEZ C.
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N°: AA70-X-2004-000019
En
veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro, siendo las doce y cincuenta de
la tarde (12:50 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº
102.-
El
Secretario,