MAGISTRADO PONENTE: IVÁN VÁZQUEZ TÁRIBA

Expediente: AA70-X-2004-000019

 

            Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2004, el abogado Edgar Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.369, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Cardozo, titular de la cédula de identidad número 2.952.490, en su condición de empleado jubilado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela y miembro de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la referida Casa de Estudios, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “...el silencio negativo del Consejo Nacional Electoral que se produjo, dada la falta de respuesta del recurso jerárquico intentado en fecha 05-05-2004 por [su] representado en donde se solicita ‘la nulidad del proceso electoral iniciado el 14-04-2004 con fecha de culminación el 06-05-2004’...”.

En fecha 10 de junio de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Por auto de fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias” emplazando a todos los interesados.

            En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado.

            Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004,  vista la reconstitución de esta Sala por la incorporación el día 1° de julio de 2004, de los Doctores Iván Vásquez Táriba y Rafael Arístides Rengifo, se reasignó la ponencia al Magistrado Iván Vásquez Táriba.

            En fecha 21 de julio de 2004, se reconstituyó esta Sala debido a la incorporación del Doctor Juan J. Núñez C, para cubrir la ausencia temporal del Magistrado Luis Martínez.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

Del conjunto de razonamientos expuestos por el apoderado recurrente, se desprenden los argumentos siguientes:

            Señaló, que la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela en fecha 21 de octubre de 2003, emitió el Comunicado N° 4, en el cual se indicaban las actividades a ser ejecutadas por la referida Comisión y se señalaba que se daría cumplimiento a las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003, lo que no ocurrió.

            Adujo que la Comisión Electoral publicó distintos comunicados y en fecha 23 de marzo de 2004, dictó el Cronograma Electoral contenido en el Comunicado N° 8, en virtud de “...la supuesta aprobación en Asamblea General de Trabajadores el 17-03-2004, ‘por mayoría de los asistentes’ (...) de autorizar a la Comisión para dar inicio al proceso electoral”; el cual fue impugnado por su representado, ya que no cumplía con las Normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

En virtud de lo expuesto, y a los fines de fundamentar su pretensión de amparo cautelar, denunció la violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, señaló que la Comisión Electoral al convocar y celebrar un proceso electoral sin que haya sido previamente autorizado por el Consejo Nacional Electoral y sin cumplir con los requisitos exigidos por las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el Máximo Órgano Electoral “...viola de manera directa los derechos constitucionales de [su] representado ya que al ejecutarse tal cronograma se celebraron unas elecciones al margen del ordenamiento jurídico electoral...”, alejadas de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que garantizan un real y efectivo ejercicio de los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio.

Asimismo, sostuvo que mediante el Comunicado N° 13 de fecha 23 de abril de 2004, la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, sin realizar el proceso correspondiente para la modificación de los Estatutos, señaló que había sido aprobado en Asamblea por mayoría de sus asistentes, el sistema uninominal para la escogencia del cuerpo directivo de la Asociación, lo cual viola los derechos a la representación proporcional y a la alternabilidad de los directores gremiales, y aunado a ello contraviene lo establecido en los artículos 96 y 99 de sus Estatutos, 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, arguyó que la Comisión Electoral “...no puede dictar actos de aplicación a aquellos electores o candidatos en los cuales se exija o suspenda los efectos de los requisitos, limitaciones o inhabilitaciones establecidos en la Constitución, en la Ley y en los estatutos del Gremio, ya que la modificación de los estos (sic) requisitos, limitaciones o inhabilitaciones contenidos en los Estatutos sólo compete a la asamblea General de miembros como suprema autoridad de la Asociación legalmente convocada a tal fin y validamente constituida de acuerdo al correspondiente quórum” (sic).

En este orden, indicó que la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, mediante el acto de inscripción del candidato Eduardo Sánchez y el pronunciamiento denegatorio del recurso ejercido por su representado incurrió en usurpación de funciones, conculcando el derecho constitucional “de ser representado por quien ostente la cualidad para hacerlo”.

Denunció la violación de los derechos al sufragio y a la participación política, alegando al efecto que el referido ciudadano, quien ha ejercido funciones como miembro de la Junta Directiva de la Asociación por más de 10 años, asumió el cargo de Presidente, impidiendo el “ejercicio de la democracia sindical”.

En ese orden, expuso que el ciudadano Eduardo Sánchez “...al momento de postularse como Candidato a la Presidencia de la referida Asociación dejó de ser miembro del personal administrativo, técnico y de servicio de la Universidad Central de Venezuela, al ser destituido de su cargo, mediante acto administrativo dictado por la autoridad competente cuya ejecutoriedad y ejecutividad persisten pues no ha sido objeto de declaratoria alguna de suspensión ni de nulidad ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, en virtud de lo cual, al no tener dicho carácter de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de los Estatutos de la mencionada Asociación dejó de ser miembro de la misma, luego, no puede pretender ejercer cargo alguno, y mucho menos de Dirección, cuando no ostenta el ser miembro de la referida Asociación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 89 de los Estatutos que no ha sido objeto de reforma alguna.” (sic)

Además, manifestó que dicho ciudadano no dio cumplimiento a su obligación de rendir cuenta pública y periódicamente de su gestión, ni presentó la declaración jurada de bienes a que se refiere el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al periculum in mora, señaló que la presente solicitud de amparo cautelar debe ser acordada “...a los fines de evitar que los integrantes de dichos órganos ilegítimamente elegidos  comprometan los intereses y derechos de [su] representado frente a su patrono, Universidad Central de Venezuela o afecten los beneficios y derechos que ostenta como trabajador jubilado de dicha institución, por una incorrecta administración, por ejemplo, de la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad entre otros conceptos.

Finalmente, solicitó a través de la presente acción de amparo cautelar, se suspendan los efectos de las elecciones celebradas el 6 de mayo de 2004, exhortando a la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, informe a los “Organismos de Dirección proclamados de acuerdo a los resultados de dichas elecciones”, y abstenerse de ejecutar ninguna actividad o iniciar o tramitar negociación colectiva en representación de los miembros de la Asociación, a los fines de evitar “...que los integrantes de dichos órganos ilegítimamente elegidos comprometan los intereses y derechos...” de su representado.

 

II

DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2004, el abogado David Matheus Brito, actuando como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente:

Sostuvo, que el Consejo Nacional Electoral no participó en el proceso electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela y que además, los interesados no acudieron durante el desarrollo del mismo por ante el Máximo Órgano Electoral para informar o impugnar algunas de sus fases, sino cumplidas varias etapas fundamentales.

Por otra parte, destacó que la solicitud formulada por el recurrente ante el Consejo Nacional Electoral, en fecha 5 de mayo de 2004, “...en modo alguno puede ser equiparado o considerado como un recurso jerárquico...”, ya que se trata de una solicitud de nulidad del proceso electoral para elegir a las autoridades de la Asociación en referencia. Asimismo, indicó que en dicha solicitud, el hoy recurrente, se limitó a efectuar “...una simple y lacónica relación respecto a las actuaciones y comunicaciones que dirigió a la Comisión Electoral que venía realizando el proceso comicial en referencia”.

Adujo igualmente, que de haber sido considerada dicha solicitud como un recurso jerárquico, “...ello hubiese supuesto para el máximo órgano electoral declararlo inadmisible con fundamento en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...”, por cuanto el mismo carece de fundamento jurídico alguno.

Indicó, que en virtud de la referida solicitud el Consejo Nacional Electoral “...procedió a iniciar todas las actuaciones necesarias para que, una vez notificados los órganos electorales internos encargados de realizar dicho proceso y recibir los argumentos, documentación y pruebas que quisieran aportar, proceder a tomar las medidas conducentes a fin de asegurar...” el derecho al sufragio de los asociados.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente, para lo cual observa que tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, dicha acción es de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que la pretensión de amparo constitucional interpuesto en forma conjunta debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales, para lo cual debe el Juzgador revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Así pues, para determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar, debe revisarse el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y, el periculum in mora, esto es, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario descartar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; cabe señalar que no basta el simple alegato de una posible irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser planteado de modo preciso y demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada.

En este sentido, observa esta Sala que la parte recurrente a los fines de fundamentar el presente requisito, se limitó a señalar que la presente solicitud de amparo cautelar debía ser acordada “...a los fines de evitar que los integrantes de dichos órganos ilegítimamente elegidos  comprometan los intereses y derechos de [su] representado frente a su patrono, Universidad Central de Venezuela o afecten los beneficios y derechos que ostenta como trabajador jubilado de dicha institución, por una incorrecta administración...”, de todo lo cual resulta evidente que la parte recurrente no señaló de forma ostensible los daños que se le causarían y el riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la misma no fuere acordada. Asimismo, no consta en el expediente prueba alguna de tal supuesto, que permita concluir a este Órgano Jurisdiccional, en caso de producirse algún daño, que no sería posible su reparación por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que, en el caso de autos, no se determina el periculum in mora; y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse el periculum in mora, resulta inoficioso analizar el fumus boni iuris constitucional, por lo que debe ser declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria, y por cuanto se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento respecto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; se ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

IV

Decisión

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por el abogado Edgar Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Cardozo, en su condición de empleado jubilado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, contra “...el silencio negativo del Consejo Nacional Electoral que se produjo, dada la falta de respuesta del recurso jerárquico intentado en fecha 05-05-2004 por [su] representado en donde se solicita ‘la nulidad del proceso electoral iniciado el 14-04-2004 con fecha de culminación el 06-05-2004’...”.

2.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del recurso relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado y copia de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22)  días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

 

 

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R. ARÍSTIDES RENGIF0 CAMACARO

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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IVÁN VÁZQUEZ TÁRIBA

 

 

Magistrado,

 

 

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JUAN JOSÉ NÚNEZ C.

 

 

El Secretario,

 

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. N°: AA70-X-2004-000019

 

En veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.),  se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº  102.-

                                                                                              El Secretario,