Dicha remisión se
efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado del Trabajo,
conforme al cual declinó la competencia para conocer de la presente solicitud
en la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de julio de
2005 se recibió el presente expediente, se ordenó darle entrada, y se designó
ponente al Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Expuso el solicitante: “…el acta de asamblea contra la cual demando la nulidad no cumple con
las mínimas exigencias de rango constitucional y por ende, con los requisitos
legalmente establecidos para su validez. En efecto, en fecha 10 de febrero de
2005, siendo las 06 de la tarde, se llevó a cabo una supuestamente (sic)
asamblea general extraordinaria de trabajadores afiliados a la referida
organización sindical, en la cual los asistentes trataron varios puntos, siendo
el primario de ellos, “la reestructuración de la junta directiva del sindicato
de trabajadores clasistas de la industria camaronera del estado Anzoátegui… ”
Agregó: “… el
ciudadano Roberto Salazar, atribuyéndose la condición de secretario general de
la referida organización sindical, propuso para ocupar los cargos de “la Junta Directiva de manera
provisional hasta tanto se realicen las elecciones” algunos nombre (…) y de
manera inmediata en esa misma reunión, a través de una “reestructuración” como
ellos lo denominan, pretendieron modificar de manera total los integrantes de
la junta directiva, incluyendo los vocales y los integrantes del Consejo
Disciplinario, nombrada a dedo y por ende constituyéndose de maneras
arbitraria, representantes de los trabajadores de la empresa Procesadora de
Camarones, Procam, S.A (…) inobservando
indudablemente, las formalidades exigidas legal y constitucionalmente para su
validez, es decir, sin cumplir con la formalidad del voto universal, directo y
secreto tal y como lo exige el artículo 95 de la Constitución
(…) y el artículo 433 de la Ley
Orgánica del Trabajo, lo cual se traduce en que todas estas
actuaciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta …” (sic)
Señaló:
“…la Constitución
de la República
en su artículo 293: “El Poder Electoral tiene por funciones: “Omissis. 6)
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos en los términos que señale la ley…”, es decir que ella
prevé la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los
Sindicatos, esto con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficacia de sus procesos electorales, así como
la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional. De allí que el Consejo Nacional Electoral, en uso de las
atribuciones que le son conferidas constitucionalmente, procedió a dictar el
Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical,
mediante Resolución 010418-113 de fecha 18 de Abril de 2001 y estableció el
procedimiento al que de manera obligatoria deben ceñirse las organizaciones
sindicales para el proceso de elecciones sindicales, lo cual fue inobservado e
ilegalmente omitido por la supuesta reunión realizada a las 06 pm del día 10 de
febrero de 2005, objeto de la presente solicitud de nulidad”
Expresó: “… sabemos
que en materia electoral y la potestad eleccionaria de las organizaciones
sindicales solo puede ser ejercida conforme a lo previsto en nuestra Carta
Magna, la cual ha previsto en el artículo 297 un control jurisdiccional de
obligatorio cumplimiento también para los procesos electorales de sindicatos,
como lo ha dicho la Sentencia
de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2001…”
Finalmente, solicitó: “… sea declarada NULA de NULIDAD ABSOLUTA el Acta DE ASAMBLEA GENERAL
EXTRAORDINARIA DE TRABAJADORES afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES CLASISTAS
DE LA INDUSTRIA CAMARONERA
DEL ESTADO ANZOATEGUI DE LA EMPRESA
PROCESADORA DE CAMARONES S.A. (PROCAM), realizada a las 06 pm
del día 10 de febrero de 2005, frente a las instalaciones de la empresa
Procesadora de Camarones, S.A. ubicada en la zona Industrial Los Montones de
Barcelona Estado Anzoátegui…” (sic)
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 15 de Junio de
2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia
interlocutoria mediante la cual declinó la competencia para conocer de la
nulidad del acta de asamblea peticionada, por las siguientes razones:
“… este Tribunal a los fines de su admisión considera lo siguiente: visto
que el presente recurso deviene de la solicitud de anulación de un acta
referida a elecciones de representantes de un sindicato; de conformidad con la
doctrina establecida por la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia número 136 del 26 de
agosto del 2003, así como de la sentencia número 04 de fecha 20 de abril del
2004, es por lo que DECLINA la competencia a la Sala Electoral (…) toda vez que
los derechos invocados y presuntamente violados son de naturaleza electoral comicial,
por tratarse del ejercicio de derechos políticos, en la escogencia de
representantes sindicales, y siendo dicha sala es (sic) es la facultada para
resolver los recursos que se susciten con ocasión a actos u omisiones
relacionados con procesos eleccionarios, por ser la jurisdicción contenciosa
electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del texto
fundamental y, en aras de mantener la participación de los ciudadanos en el
ejercicio de sus derechos políticos en materia electoral de conformidad con el
artículo 70 Constitucional, es por lo que considera este juzgado que la Sala Electoral es competente
para conocer de dicho recurso. Y así se decide”.
III
ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este órgano judicial
pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, y al respecto observa que aun
cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación
legal que dispone la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral, por
vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para
suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias,
a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en
resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución
de 1999, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), en la cual se
estableció que corresponde a la
Sala conocer de:
“Los recursos
que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los
actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. (sic)
Tal argumento jurisprudencial se ha
erigido como fundamento para que la
Sala declare su competencia para conocer de los recursos
contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones
relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios,
colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse
del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso
electoral.
En adición, la Sala
ha señalado en sentencia N° 46, de fecha 11 de marzo de 2002 (caso Erick G. Zuleta), que ella es
competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales
únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo
en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano
judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas
organizaciones sindicales.
Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la
presente acción lo constituye la solicitud formulada por la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., antes
identificada, mediante la cual pretende obtener la nulidad absoluta de un acta
de asamblea en la que se trataron varios puntos, entre ellos “… la reestructuración de la junta directiva
del sindicato de trabajadores clasistas de la industria camaroneras del estado
Anzoátegui…”, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según
el criterio material tantas veces definido por la Sala como una acción
netamente de naturaleza electoral, únicamente en lo que respecta a “…ellos “… la
reestructuración de la junta directiva del sindicato de trabajadores clasistas
de la industria camaroneras del estado Anzoátegui…”, toda vez que no se trata de un conflicto
intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos
políticos de los integrantes del referido sindicato en cuanto a la escogencia
de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia
de este órgano judicial, y así se decide.
IV
DE LA
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Corresponde
a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a la admisibilidad o no de
la presente acción de nulidad, previa las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del
recurso contencioso electoral que exige, con carácter previo, un examen de las
formalidades esenciales que debe contener a los fines de dar inicio a la
actividad del órgano judicial. Estos requisitos están previstos en los
artículos 230, 237 y 241 de la referida ley, y en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, los cuales responden al criterio de especialidad de la
jurisdicción contencioso electoral.
En
este contexto, la Sala
observa que el artículo 237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política establece el
lapso de caducidad del recurso contencioso electoral, en los siguientes
términos:
“El plazo
máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el
artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional
Electoral, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de:
1) La realización del acto;
2) La ocurrencia de los hechos,
actuaciones materiales o vías de hecho;
3) El momento en que la decisión ha
debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o,
4) En el momento de la derogatoria
tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231”.
A este respecto, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 08 de abril de
2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en el
expediente N° 030002, ha
señalado lo siguiente:
“… la finalidad del lapso de caducidad es la
materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de
que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de
toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le
proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse
indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la
seguridad jurídica.
(…)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto
de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos
constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la
jurisdicción, y sus respectivas especies que se concretan en el derecho a la
defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio
constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado
anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales
que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y
tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto,
se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del
colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo
respecto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial
que corresponda.
(…) los derechos al acceso a la justicia, defensa,
debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su
globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos,
pero, para que esa tutela se active, corresponde también – y en la misma medida-
el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento
jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores,
como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”
Por su parte, la Sala Electoral ha sostenido, en
sentencia N° 61 de fecha 04 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr.
Luis Martínez Hernández, en el expediente N° AA70-E-2003-000013, lo que se
indica a continuación:
“… un examen
más detenido del asunto hace coincidir a la Sala con lo expuesto por la Sala Constitucional
en su sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 en cuanto a que el lapso de
caducidad no es una mera formalidad, sino que por el contrario es una
institución fundamental para la seguridad jurídica dentro de los procesos judiciales,
teniendo especial relevancia en materia contencioso electoral y es por esa
razón que la Ley
Orgánica del Sufragio establece un lapso de caducidad para la
impugnación de actos electorales más corto que el establecido para la
impugnación de otros tipos de actos, como los actos administrativos, para los
cuales la Ley
establece un lapso de 6 meses para su impugnación.
Es por ello que cuando se pretenda impugnar
un acto electoral debe hacerse dentro del lapso establecido, de modo que no se
entorpezca el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y de
participación del pueblo en lo político, ya que soslayar el lapso de caducidad
previsto legalmente iría en contra de la seguridad jurídica y de la estabilidad
democrática, puesto que no podría haber la certeza necesaria de la permanencia
en los cargos de los encargados de la conducción de los órganos del Estado. De
allí que el hecho de que los vicios que se le imputen a un acto sean de los
llamados de nulidad absoluta no afecta el lapso de caducidad para interponer la
acción judicial contra el mismo”
Con fundamento
en los anteriores criterios jurisprudenciales, la Sala estima necesario revisar
la tempestividad de la acción ejercida, y a tal efecto observa que el acto
objeto de la pretensión de nulidad (asamblea de trabajadores) se realizó el 10
de febrero de 2005, es decir, hace más de cuatro meses; mientras que la acción
se ejerció el 07 de junio de 2005, esto es, a más de tres meses de la
realización del acto. Siendo así, resulta forzoso concluir, que la acción
ejercida es extemporánea, a tenor de lo previsto en el orinal 1 del artículo
237 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, y así se decide.
DECISIÓN
Publíquese
y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 28
) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
El Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente
FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
Ponente
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En
veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco, siendo las dos y cincuenta de
la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°
102.-
El
Secretario,