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Magistrado
Ponente: IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
EXP. N°
AA70-E-2004-000069
En fecha 19 de julio de 2004, el
abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad
N° 2.457.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.318, actuando en su carácter
de elector y socio del Mérida Country Club, representante y testigo de la
Plancha N° 02, en el proceso electoral efectuado en el referido Club a fin de
elegir a los integrantes de la Junta Directiva para el período 2004-2006,
interpuso por ante esta Sala Electoral, vía correo electrónico, acción de
amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada
contra la Comisión Electoral del Mérida Country Club. Ratificada personalmente
el día 20 de julio de 2004.
Por auto de fecha 20 de julio de
2004, se designó ponente al Magistrado Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA a los fines de
emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.
Mediante auto de fecha 22 de julio
de 2004, se reconstituyó la Sala Electoral en virtud de la incorporación del
Magistrado Dr. JUAN J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de suplir la ausencia
temporal del Magistrado Dr. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y se ratificó la ponencia
al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la
acción interpuesta, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante inició su escrito
indicando que interpone la presente acción de amparo contra la Comisión
Electoral del Mérida Country Club, en virtud de haberse vulnerado el principio
de la representación proporcional en detrimento de un grupo de socios que
participaron en la Plancha N° 02, en el marco del proceso comicial destinado a elegir
a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del referido
Club para el período 2004-2006.
Continuó alegando que la Comisión
Electoral del Mérida Country Club procedió a organizar, coordinar, desarrollar,
vigilar y controlar el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta
Directiva del Club para el período 2004-2006, conforme a los artículos 41, 82,
83, 84, 85, 86, 97, 88, 89 y 90 de sus Estatutos y a cuyo efecto elaboró el
Reglamento Electoral de dicha Asociación,
procediendo a convocar públicamente, el proceso electoral en cuestión,
estableciendo los lapsos correspondientes para la inscripción de planchas,
impugnaciones y rechazos, fijando además la fecha para la celebración del acto
de votaciones.
Expresó que atendiendo a la
convocatoria pública al proceso electoral, realizada por la Comisión Electoral
del Mérida Country Club, a efectuarse el día 15 de julio de 2004, se
inscribieron formalmente dos (02) planchas para someterse a consideración del
electorado “integrado en forma inconstitucional por solo los socios
propietarios solventes con el Club”.
Señaló el accionante que el
resultado de esas votaciones favoreció a la Plancha N° 01 (integrada por el
Presidente que se postuló a reelección, conjuntamente con otros Directivos que
tenían esa misma intención), la cual obtuvo doscientos ocho (208) votos,
equivalentes, aproximadamente, al treinta y nueve por ciento (39%) del total de
los socios del Club, frente a ciento setenta y siete (177) votos obtenidos por
la Plancha N° 02, equivalentes, aproximadamente, al treinta y cinco por ciento
(35%) del total de socios del referido Club.
Seguidamente,
indicó que mediante escrito de fecha 17 de julio de 2004, entregado en la
Oficina de la Secretaría del Club y al Secretario de la Comisión Electoral, en
el cual solicitó que dicha Comisión Electoral respetase el derecho que, a su
decir, tenían y tienen los socios que votaron por la Plancha N° 02 de ejercer
representación en la Junta Directiva electa, con base al principio constitucional
de la representación proporcional, agregando, en este sentido, que ese mismo
día el Secretario de la Comisión Electoral del precitado Club, ciudadano José
Manuel Quintero Strauss, le manifestó que era criterio de la Comisión Electoral
que la totalidad de los cargos en la Junta Directiva y en el Tribunal
Disciplinario fueran ocupados, en el período 2004-2006, por los candidatos de
la Plancha N° 01, la cual había obtenido la mayoría de los votos.
Aseguró
que el día domingo 18 de julio de ese mismo año, la Junta Directiva publicó un
aviso en el Diario “Frontera de Mérida” invitando a la fiesta que se realizará
con motivo de la toma de posesión de la Junta Directiva electa para el período
2004-2006, a celebrarse el próximo sábado 24 de julio, “y un aviso
informando la continuación de la Asamblea General Ordinaria para el día jueves
22 de julio de 2004 a las 7:30 pm”.
Como fundamento normativo de la
presente acción de amparo, invocó el accionante el contenido del artículo 2 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el
principio de representación proporcional concebido como una garantía consagrada
en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
que es inherente al ejercicio del derecho al sufragio, en votaciones libres,
universales, directas y secretas, como fueron, a su decir, las del Mérida
Country Club; así como también, lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la
Carta Magna, relacionados con el derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia y a la tutela judicial efectiva y el contenido del artículo 90 de
los Estatutos del Mérida Country Club que establece: “Terminada la votación
y en la oportunidad que señala la parte final del Parágrafo Único del Artículo
41 se realizará el escrutinio de los votos consignados y se proclamará la
plancha que hubiere obtenido el mayor número de votos válidos depositados...”,
norma ésta que, en su criterio, ha sido erróneamente interpretada por la
Comisión Electoral del Mérida Country Club, para proclamar a todos los
integrantes de la Plancha N° 01 como miembros de la Junta Directiva del
referido Club, para el período 2004-2006, en desconocimiento del principio
constitucional de la representación proporcional.
Alegó el accionante que es competencia
de esta Sala Electoral conocer de las acciones de amparo interpuestas por
presunta violación de derechos constitucionales por parte de Asociaciones
Civiles sin fines de lucro, ocurridas en el curso de los procesos electorales
para designar a sus autoridades o con ocasión de ellos, refiriendo, a tal
efecto, las sentencias Nros. 127 del 1° de noviembre de 2000 y del 23 de marzo
de 2004 decretadas por esta Sala Electoral.
Concluyó su escrito denunciando como
presuntos agraviantes a la Comisión Electoral del Mérida Country Club y
solicitando, a la Sala, que se decrete mandamiento de amparo constitucional a
los fines de ordenar, a la Comisión Electoral del Mérida Country Club que
respete y aplique el principio constitucional de la representación proporcional
en la integración de la Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario del Mérida
Country Club, para el período 2004-2006, con base a los resultados del proceso
electoral celebrado el jueves 15 de julio de 2004, donde la Plancha N° 01
obtuvo 208 votos y la Plancha N° 02 obtuvo 177 votos; y proceda, en
consecuencia, a la adjudicación de los distintos cargos mediante la aplicación
del sistema ordenado por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Solicitó
el accionante, de manera conjunta, que sea decretada, medida cautelar
innominada consistente en ordenar a la Comisión Electoral del Mérida Country
Club, se abstenga de proclamar, ante la Asamblea General Ordinaria a celebrarse
el próximo jueves 22 de julio de 2004, candidato alguno electo para ocupar
cargos en la Junta Directiva y en el Tribunal Disciplinario del Mérida Country
Club para el período 2004-2006, hasta tanto no se produzca sentencia definitiva
en el presente procedimiento.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala,
como punto previo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional; y al efecto observa, que ante la
inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas
constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este
órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de
su doctrina jurisprudencial. En efecto, en sentencia Nº 2 del 10 de febrero de
2000 (Caso: Cira Urdaneta de Gómez) la Sala configuró, en líneas
generales, su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales: el
orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o
sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de
participación política), para de tal forma establecer que le corresponde, en
forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la
constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los
órganos del Poder Electoral (criterio orgánico); así como, de los actos
electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el
artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso
del amparo constitucional conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente
con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).
Adicionalmente, mediante sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (Caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, recientemente
esta Sala procedió a examinar, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso:
Julián Niño vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio
José de Sucre"), lo relacionado con su competencia respecto a las
normas contenidas en la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y de un examen concatenado de las referidas disposiciones, a la luz de
los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como, de
la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la
jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones
competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5,
numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (los dos
primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los
restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia
Judicial), hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue
correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos
primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial
que sobre ellas se ha sentado, entre las cuales cabe mencionar el conocimiento
de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u
omisiones sustantivamente electorales de los órganos distintos a los enumerados
en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que, lógicamente, detenten competencia en materia electoral, e
igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales.
Asimismo, en la última de las invocadas decisiones,
este órgano judicial, reiterando su doctrina, señaló respecto a los criterios
de delimitación de competencia en materia de amparo constitucional, lo
siguiente:
Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala
Electoral para conocer y decidir la presente acción, se observa que en el
contexto de las novedosas premisas esbozadas en este fallo, permanece
inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme
al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene
determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es
decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio
orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del
derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello,
al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo
Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado
las vías jurisdiccionales ordinarias.
Visto lo anterior,
aprecia esta Sala Electoral que la presente acción de amparo se interpone “...contra
la Comisión Electoral del Mérida Country Club por ser inminente la violación,
por su parte, del derecho constitucional a la representación proporcional en
detrimento de un grupo de socios que participaron identificados como Plancha
número dos (02) en el proceso electoral de ese Club para elegir su Junta
Directiva y el Tribunal Disciplinario para el período 2004-200(sic)”,
y advierte, en tal sentido, que dicha Comisión Electoral, a la que se le imputa
la conducta lesiva, resulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 y
siguientes de los Estatutos del Mérida Country Club y el Reglamento Electoral
que lo rige, el órgano competente para organizar, dirigir y supervisar el
proceso comicial destinado a la elección de la Junta Directiva y demás órganos
que conforman esa Asociación y que, además, las presuntas violaciones de
derechos y garantías constitucionales alegados por la parte accionante se
enmarcan dentro de un proceso electoral.
De modo que, en el
presente caso, a juicio de la Sala, se cumplen tanto el criterio orgánico como
el criterio de afinidad de los derechos invocados con la materia debatida que
de manera reiterada exige esta Sala Electoral para declarar su competencia, en
consecuencia y de acuerdo con lo expuesto este órgano jurisdiccional declara
que es ella el órgano judicial competente para conocer de la presente acción de
amparo. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de la Sala para
conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre la
admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto observa que no existe
causal alguna que impida la admisión de la misma, por lo cual, se admite cuanto
ha lugar en derecho. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, en principio debería esta Sala acordar la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento correspondiente. Sin embargo, a los fines de emitir pronunciamiento, conviene traer a colación las consideraciones que esta Sala expuso en la decisión número 142, de fecha 17 de octubre de 2001 (caso: Arnaldo Escalona Peñuela), al exponer:
“...en el presente caso existen elementos de hecho y de derecho que permiten emitir ya en esta oportunidad un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin que ello signifique atentar contra el derecho al debido proceso de las partes pretendidamente agraviada y agraviante, toda vez que el examen que a continuación se hará no requiere de la intervención de las partes, pues se trata de un asunto meramente de derecho y perfectamente susceptible de dilucidación en esta etapa del proceso, por lo cual, no tendría ningún sentido acordar la realización de las correspondientes notificaciones ni esperar a que tuviera lugar la celebración de la respectiva Audiencia Constitucional, para emitir un pronunciamiento idéntico al que se dictará en la presente oportunidad, todo ello en armonía con los principios de celeridad y economía procesal y en aras de impartir una tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 constitucionales), principios que, si bien deben ser salvaguardados en cualquier tipo de proceso, inspiran con mayor énfasis el presente, toda vez que se trata de una tutela constitucional judicial (sobre la plausibilidad de resolver in limine litis este tipo de procesos cuando la resolución de la controversia se centra fundamentalmente en un análisis de las normas invocadas, véanse, entre otras, las consideraciones de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2 de marzo del 2001, caso Finaly López Rasquin vs Ministro de Educación, Cultura y Deportes).”
Siguiendo el anterior criterio, y
dado que al igual que en el caso resuelto en la decisión parcialmente
trascrita, en la presente causa están dadas las condiciones para resolver in
limine litis la presente causa, pasa esta Sala a hacerlo, para lo cual
observa que la pretensión incoada se dirige a cuestionar la interpretación dada
por la Comisión Electoral de la asociación Mérida Country Club, al artículo 90
de sus Estatutos, que establece: “Terminada la votación y en la oportunidad
que señala la parte final del Parágrafo Único del Artículo 41 se realizará el
escrutinio de los votos consignados y se proclamará la plancha que hubiere
obtenido el mayor número de los votos
válidos depositados...”.
En
tal sentido, el accionante alegó que la referida norma ha sido erróneamente
interpretada por la Comisión Electoral del Mérida Country Club, por proclamar a
todos los integrantes de la Plancha N° 01 como miembros de la Junta Directiva
del referido Club, para el período 2004-2006, en desconocimiento del principio
constitucional de la representación proporcional.
De
lo anterior, puede deducir este Órgano Jurisdiccional que se impugna la amenaza
de aplicación de la norma contenida en el artículo 90 del Acta Constitutiva y
Estatutos de la Asociación Mérida Country Club, por lo que la presente es una
acción de amparo constitucional contra actos normativos, que lógicamente
persigue por objeto inmediato la obtención de una tutela jurisdiccional contra
el acto de aplicación de las normas, pues es precisamente la situación fáctica
y jurídica concreta que se genera con el acto aplicativo la que permite acudir
a la vía del amparo constitucional y permite diferenciar sustantivamente esta
especial vía procesal del cuestionamiento abstracto de las normas, que vendría
a tener un cauce procedimental distinto al presente.
Siendo
así, bastará para esta Sala examinar el dispositivo legal antes señalado para
determinar si tal como lo afirma el accionante existe una violación de orden
constitucional “...sin que en este caso concreto -dada la forma en que está
planteado, se enfatiza- se requiera de la apertura, tramitación y conclusión de
un debate procesal que resultaría inoficioso. De igual forma, conviene destacar
que el fallo que se dictará de seguidas se pronuncia con fuerza de cosa juzgada
formal acerca de la existencia o no de violaciones a derechos constitucionales
en la situación bajo examen, producida por un acto de efectos particulares
aplicativo de dos dispositivos normativos, y es dentro de esos justos límites
que deberá situarse el criterio judicial en cuestión.” (Decisión número
142, de fecha 17 de octubre de 2001. Caso: Arnaldo Escalona Peñuela)
Expuesto lo anterior, lo cual
resulta plenamente aplicable al caso de autos, se observa que en la presente
causa el solicitante plantea la inconstitucionalidad del potencial acto de
proclamación de los integrantes de la plancha que resultó electa para integrar
la Junta Directiva de la referida Asociación, sobre la base de que el mismo
vulnera el principio de representación proporcional y por ende el derecho al
sufragio consagrado en el artículo 63 constitucional, en relación con lo cual
esta Sala en decisión número 132, de fecha 18 de julio de 2002, dejó sentado lo
siguiente:
“...la Constitución
reconoce dos sistemas electorales, por una parte el denominado ‘sistema nominal
o mayoritario’, esto es, ‘...aquél en que se elige al candidato que obtiene la
mayoría (absoluta o relativa)...’ (Diccionario Electoral, Serie Elecciones y
Democracia, Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral
(CAPEL)/Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica 1989, Pág.
638), aplicado para la elección de cargos ejecutivos, como lo son el Presidente
de la República, los Gobernadores y los Alcaldes (artículos 228, 160 y 174 respectivamente, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela); y otro, el llamado “sistema mixto”,
previsto para la escogencia de los organismo deliberantes, esto es, Asamblea
Nacional (artículo 186 constitucional), Concejos Legislativos Estadales
(artículo 162 ejusdem) y Concejos Municipales (artículo 175 ejusdem), y que
consiste en que el elector vota para uno o varios escaños nominalmente, y para
otros por una lista presentada por la organización con fines políticos o
agrupación política de su preferencia, resultando, en este último caso, electos
los candidatos dependiendo del porcentaje de votos que obtengan y su orden en
la lista.
Así pues, conforme a los lineamientos constitucionales
antes expuestos, la escogencia de órganos deliberantes, como lo es toda
asamblea en la que se discuten opiniones de interés general que se traducen en
normas, y por tanto, necesariamente conformada por representantes de todos los
sectores ideológicos del cuerpo electoral que la eligió, se realiza a través de
un sistema mixto, con lo que se garantiza por una parte la personalización del
sufragio y por otra la representación proporcional, siendo esto último
necesario para que se refleje en dichos órganos la voluntad popular, lo que
resulta indispensable a fin de que las normas que se produzcan sean
verdaderamente expresión de ella, y conlleve al correcto desenvolvimiento de un
Estado democrático, participativo y pluralista.
Ahora bien, la aplicación de los principios de
personalización del sufragio y la representación proporcional en medios de
participación distintos a la elección de cargos públicos, deben ser garantizados
por el legislador, a tenor de lo previsto en el artículo 63 constitucional,
ajustándolos en los ordenamientos jurídicos sectoriales, a los fines de lograr
su coexistencia con el ordenamiento general, siendo necesario para su control
jurisdiccional la aplicación de un test de razonabilidad, que se traduce en la
ponderación de las circunstancias concretas de cada caso y la propia naturaleza de
las cosas.
En cuanto a las cajas de ahorro, cabe resaltar, que
son un ordenamiento jurídico sectorial, esto es, “...un grupo de sujetos que, por intereses
comunes, se organizan confiriendo a una autoridad determinados poderes y
dándose normas que tienen una vigencia efectiva...” (Giannini, M., citado por
PEÑA, J. (1997) Lineamientos de Derecho Administrativo. Volumen 1. p.
62. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas. Caracas.), en el que la aplicación de los referidos principios,
debe ser examinada atendiendo a la naturaleza de los cargos a elegir y sus
funciones.
En tal
sentido, se observa que los Consejos de Administración ejercen funciones de
dirección; mientras que los de Vigilancia se encargan de supervisar y controlar
a aquéllos (artículo 21 y 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Cajas de
Ahorro y Fondos de Ahorro).
El
Consejo de Administración de la Caja
de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder
Electoral (CAPSEOJ), conforme a lo previsto en el artículo 35 de sus
Estatutos, tiene “...a su cargo la administración, manejo y dirección de todo
los negocios económicos de la institución...”; y está integrado por un
Presidente, un tesorero y un secretario, los cuales comparten algunas funciones
y otras las ejercen por separado, lo que se evidencia del Capítulo V ejusdem.
Por su
parte, el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros
y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), es “...el órgano encargado de velar
por el cumplimiento de estos estatutos, los reglamentos (...), así como del
correcto funcionamiento, administración y buen manejo de los haberes de los
afiliados. Igualmente deberá fiscalizar periódicamente la actividad económica y
contable de la caja...”, y lo conforma un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario.
Siendo así, los referidos Consejos
son órganos que ejercen funciones administrativas y fiscalizadoras, mas no
normativas -caso en el que se requiere la participación de todos los sectores
ideológicos del universo electoral a los fines de que el producto de su gestión
sea la manifestación de la voluntad de asociados-, de lo que se evidencia que
no son órganos deliberantes en el ámbito político y social, sino órganos
administrativos o de ejecución, por lo que no se justifica que necesariamente
en ellos se refleje cada grupo de opinión, y consecuentemente que la elección
de sus integrantes se realice conforme al sistema mixto.
En conclusión, siguiendo la
orientación constitucional derivada de la interpretación de los sistemas
electorales en ella contemplados, el sistema diseñado legalmente por el Decreto
con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, desarrollado
igualmente por el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro en referencia, para
elegir los cargos de los miembros de los Consejos de Administración y
Vigilancia, por ser un sistema nominal o sistema mayoritario, en el caso concreto planteado por
el accionante, no vulnera el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amerite
protección constitucional por vía de amparo;
toda vez que los cargos a elegir no son deliberativos por las razones
antes expuestas, siendo estos los que se eligen por el sistema mixto, máxime si
se considera que con el sistema electoral acogido por los referidos
instrumentos normativos se garantiza que los socios elijan de manera
independiente cada uno de los candidatos a ocupar dichos cargos, lo que
establece vínculos mucho más sólidos con los asociados de la Caja de Ahorro en
cuestión. Así se decide.”
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al
caso de autos, es de advertir que la Junta Directiva de la asociación civil
Mérida Country Club, ejercen funciones de dirección y administración (artículo
57 del Documento Constitutivo y Estatutos) y está integrado por un Presidente,
un Vice-presidente, un tesorero, un secretario, un Director de Relaciones
Públicas, Cultura y Deportes y cuatro (4) suplentes (artículo 52 ejusdem).
Siendo así, la Junta Directiva es un órgano que
ejercen funciones administrativas y de dirección, mas no normativas -caso en el
que se requiere la participación de todos los sectores ideológicos del universo
electoral a los fines de que el producto de su gestión sea la manifestación de
la voluntad de asociados-, de lo que se evidencia que no es un órgano
deliberante en el ámbito político y social, sino un órgano administrativo o de
ejecución, por lo que resultan aplicables los razonamientos expuesto en torno a
la dispensa de exigir el pluralismo en su composición.
En conclusión, conforme a lo antes expuesto en relación con los sistemas electorales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema diseñado legalmente por el artículo 90 del Documento Constitutivo y Estatutos de la Asociación Civil Mérida Country Club para elegir a su Junta Directiva, por ser un sistema nominal o sistema mayoritario, en el caso concreto planteado por el accionante, no vulnera el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amerite protección constitucional por vía de amparo; en razón de que los cargos a elegir no son deliberativos, siendo estos los que pudieran elegirse por el sistema mixto. Así se decide.
Cabe agregar también en este orden de razonamiento que, tratándose el presente caso de una persona jurídica constituida como asociación civil, la cual tiene como objeto la recreación, solaz y desarrollo social de sus integrantes (artículo 2 del acta constitutiva y estatutos de la referida persona jurídica), necesariamente el principio de autonomía de la voluntad -preponderante en el derecho privado- debe ser objeto de consideración, y por vía de consecuencia, las modalidades que se adopten en las normativa que en materia electoral dicten los órganos correspondientes de dicho ente en principio resulta válida, salvo que la misma sea ostensiblemente contraria a principios y normas constitucionales obligantes en todos los ámbitos y ordenamientos. Así por ejemplo, a título ilustrativo y en ese mismo orden de ideas, ya esta Sala señaló que la exigencia de solvencia para ejercer el derecho al sufragio en el ámbito de este tipo de asociaciones recreativas, no resulta contraria al cabal ejercicio del derecho al sufragio en esa entidad (como sí lo es en el ámbito electoral de los Colegios Profesionales, entes corporativos de derecho público en los que la presencia del interés público es acentuada), toda vez que no cabe aplicar a los procesos comiciales de entes de derecho privado las mismas exigencias que pauta la Constitución para la escogencia de cargos de representación popular (Véase sentencia N° 04 del 25 de Enero de 2001, caso Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”).
En
virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar
Improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado José Eladio Quintero Marquina, actuando en su propio
nombre, señalando actuar en su condición de propietario del título número 457
de la asociación civil Mérida Country Club, y elector, representante y testigo
de la plancha número 2 , contra el acto de proclamación de los integrantes de
la Junta Directiva de la referida asociación civil. Así se declara.
Declarada
la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, resulta
inoficioso pronunciarse en relación con la solicitud de medida cautelar
formulada por el accionante. Así se decide.
Por
las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer de la acción de
amparo constitucional interpuesta, vía correo electrónico, por el abogado JOSÉ
ELADIO QUINTERO MARQUINA, ya identificado, conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral del Mérida Country
Club, y ratificada personalmente el día 20 de julio de 2004, la cual se ADMITE y se declara IMPROCEDENTE
IN LIMINE LITIS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintidós (22) días del
mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y
145º de la Federación.
El Presidente,
RAFAEL A. RENGIFO CAMACARO
El Vicepresidente-Ponente
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
Magistrado,
JUAN J. NÚÑEZ CALDERÓN
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2004-000069
En veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro
siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 103.
El Secretario,