Magistrado Ponente: LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
Expediente Nº
AA70-E-2005-000008
En
fecha 3 de Marzo de 2005, el ciudadano GILBERTO
LÓPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la
cédula de identidad Nro. 4.569.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
30753, actuando con el carácter de Presidente del CLUB DE KARATE – DO CENTRO NIPPÓN, entidad deportiva registrada
ante
En fecha 4 de Marzo de 2005, se dio cuenta en
Sala de la presente acción y designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2005,
En fecha 14 de abril de 2005,
En fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano
Gilberto López Reyes, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente
del Club de Karate-Do Centro Nippón, antes identificado, presentó escrito
constante de tres (03) folios útiles, con el objeto de subsanar las omisiones
advertidas por
En fecha 17 de mayo de 2005,
En fecha 17 de mayo de 2005, se designó ponente
al Magistrado Luis Alfredo Sucre
Cuba, quien con el carácter antes expresado suscribe el presente fallo previo
las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE
Señala el presunto
agraviado: “El Club de Karate- Do Centro
Nippón es una asociación civil de carácter privado, sin personalidad jurídica,
al no cumplir con las exigencias establecidas en el ordinal 3 del artículo 19
del Código Civil, sin embargo, en cada ciclo olímpico se levanta acta de renovación
de sus autoridades (…) además es una entidad deportiva dedicada a las artes
marciales registrada y reconocida en Providencia Administrativa N°
CER-C-190-2001, de fecha 12 de febrero de 2.001, que riela en autos, por lo que
asumo la representación del referido Club en los términos consagrados en el
artículo 139 del Código de Procedimiento Civil”.
Alegó: “En fecha 11 de Febrero de 2.005, fueron elegidos los miembros de
Expresó: “… en fecha 22 de febrero se llevó a cabo
el acto de votación donde resultaron electos y proclamados las autoridades de
Expuso: “… los miembros de
Agregó: “En esa certificación no aparece mencionado el Club Centro Nippón, no
obstante estar reconocido y registrado en el Libro de Registro de Entidades
Deportivas desde el 06 de Febrero de 1.997 y estar vigente su Junta Directiva
para el momento en que se llevó a cabo
Sostuvo: “La certificación de clubes utilizada por
Indicó: “Esta situación se produce, porque en esa certificación que además fue
expedida a solicitud de
Manifestó: “En el caso concreto del Club Centro Nippón
para la fecha 11 de Febrero de 2.005 su Junta Directiva todavía estaba vigente,
tomando en consideración que su Providencia Administrativa fue emitida en fecha
12 de Febrero de
Arguyó: “… ese proceso Electoral no contó con un Registro Electoral viable,
transparente, elaborado por
Destacó: “… el Club Centro Nippón no pudo participar
en ninguna de las fases del proceso electoral justamente por estar excluido de
esa suerte de nómina o certificación que se vino utilizando desde
Finalmente, solicitó: “… la reposición del proceso electoral a
partir de la conformación de una nueva Comisión Electoral y cuyos efectos sea
extensivos a los demás clubes que se encuentran en esta misma situación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de hacer cualquier
otra consideración,
Sobre estas deficiencias de
la solicitud, el ciudadano Gilberto López Reyes, antes identificado, actuando
en su carácter de Presidente del Club de Karate Centro–Do Nippón, presentó
escrito de subsanación constante de tres (03) folios útiles, antes de que
llegaran a
En efecto, el presunto
agraviado consignó su escrito de correcciones el 12 de mayo de 2005, sin que
mediara acto procesal alguno de notificación previa y sin que constara en autos
las resultas de la comisión respecto de su notificación, las cuales se
recibieron y agregaron al expediente el 17 de mayo de 2005. Sin embargo,
Siendo así,
Sobre este particular, el presunto agraviado
señaló en su escrito de correcciones, lo siguiente: “El Club de Karate-Do Centro Nippón es una asociación civil de
carácter privado, sin personalidad jurídica, al no cumplir con las exigencias
establecidas en el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, sin embargo, en
cada ciclo olímpico se levanta acta de renovación de sus autoridades (…) además
es una entidad deportiva dedicada a las artes marciales registrada y reconocida
por el Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua, tal como se evidencia
en Providencia Administrativa N° CER-C-190-2001, de fecha 12 de febrero de
2.001 (…) por lo cual asumo la representación del referido Club en los términos
consagrados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo expuesto por el accionante,
También se le indicó al accionante que su solicitud
contenía un insuficiente y confuso señalamiento e identificación de la parte
presuntamente agraviante, lo cual hacía que el amparo constitucional se presentara
como una solicitud oscura, a los fines de su admisión.
Sobre este particular, el presunto agraviado precisó que
la acción de amparo constitucional se presentaba contra
Por último, se le advirtió al presunto agraviado sobre la
no invocación de una situación jurídica propia, en la que se encontrase antes
de ocurrir la presunta conducta lesiva de sus derechos o garantías
constitucionales, hasta el punto de expresar “…
Sobre este particular, el accionante expresó en sus
correcciones, que la acción de amparo busca “…
el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el órgano
agraviante, mediante la reposición del proceso electoral a partir de la
conformación de una nueva Comisión Electoral y cuyos efectos sean extensivos a
los demás clubes que se encuentran en esta misma situación”.
Dicho lo anterior, es necesario advertir que
el amparo constitucional es el mecanismo
judicial específico para obtener el restablecimiento inmediato de las
situaciones jurídicas infringidas, frente a las violaciones en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías que
En ese sentido, es menester señalar que la acción
de amparo constitucional solo será admisible, y de ser el caso, procedente, en
aquellos supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica
presuntamente infringida, esto es, cuando la violación del derecho o garantía
constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose
materializado aquélla, sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de
su ocurrencia.
A este
respecto, el numeral 3 del artículo 6 de
“No se
admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación
del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación
irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica
infringida”. (sic)
En relación con a la irreparabilidad de la
situación jurídica infringida,
“...la
acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones
jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos
constitucionales. Así una de las características es tener una naturaleza
restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin
existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o
extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción
de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica
infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la
condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello,
En el presente caso,
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto,
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de
El Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente
FERNANDO RAMON VEGAS
TORREALBA
Magistrados,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
Ponente
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintiocho (28) de julio del año
dos mil cinco, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 103.-
El
Secretario