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EN
Sala Electoral
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000071
Mediante oficio signado bajo el número 0860-587 del 23 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional presentada el 21 de junio de 2010, por los ciudadanos EDGAR ALFONSO CARRASQUEL JAUREGUI, CARLOS ALBERTO ROMERO CHACÓN y NERWIN ANTONIO MORA REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.229.401, 17.932.106 y 17.557.095, respectivamente, estudiantes regulares de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio Franklin José Jairran Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.220, contra “las actuaciones del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira”, por la presunta violación de los artículos 21, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral le dio entrada al expediente, y designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines de la decisión correspondiente.
Hecha la lectura individual de expediente, esta Sala Electoral pasa a resolver el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señalaron los accionantes, que el 13 de mayo de 2010, la Comisión Electoral Estudiantil con base a lo dispuesto en el Reglamento de la Universidad Experimental del Táchira y el Reglamento Electoral, convocó al proceso de elecciones de representantes estudiantiles a la Junta del Centro de Estudiantes de la citada Universidad, para el período 2010-2012 ante los organismos respectivos, los cuales debían realizarse el 23 de junio de 2010, con un cronograma descrito en el Boletín 01.
Que desde la fecha de publicación del Boletín 01 del llamado a elecciones, un grupo de estudiantes regulares de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, solicitó de conformidad con el “Reglamento General para la Elección de la Junta Directiva del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira” aprobado el 17 de diciembre de 2001, el cual señala en su artículo 56 que “…cualquier miembro de la Comunidad Universitaria Estudiantil, en condición de alumno regular, con el respaldo del diez por ciento (10%) de la población electoral estudiantil, podrá solicitar ante la Junta Directiva del Centro de Estudiantes de la UNET (C.E.U.N.E.T.), las enmiendas que considere convenientes al presente Reglamento, siempre y cuando, éste inserto en el marco legal vigente…”.
Que el grupo de estudiantes recogió las firmas solicitadas y las entregó el 02 de junio de 2010 al Presidente del Centro de Estudiantes y al Presidente de la Comisión Electoral debidamente firmadas y selladas.
Que los alumnos de diversas carreras de la Universidad Nacional Experimental del Táchira solicitaron junto con las firmas que se modificara el artículo 19 del Reglamento Electoral, para que puedan participar los estudiantes de carreras técnicas de la citada Universidad.
Que dicha norma, además de los artículos 20 y 21 establece que los requisitos para postularse “a los cargos de Presidente y Vicepresidente el aspirante debe tener aprobadas ochenta (80) unidades de crédito, y reunir las condiciones de Alumno regular de la Universidad”.
Destacan que “desde los años 2005 al 2007 se crearon en la UNET varias carreras técnicas y las carreras técnicas semipresencial, debidamente aprobadas por el Consejo Universitario de la UNET (…) los estudiantes de estas carreras técnicas se rigen por las normas vigentes y aprobadas para estudiar, investigar y realizar las actividades académicas y obtener el título técnico correspondiente en la UNET, es decir, son alumnos regular según el Artículo 10 de las Normas de Estudio”.
Que “motivados por el deseo de los estudiantes regulares de las carreras técnicas y otras carreras presentamos según cronograma de elecciones una lista de participantes donde se incluía a miembros de las carreras técnicas para el cargo de Presidente del CEUNET y otros”.
Que a estos alumnos se les exigió una cantidad de Unidades Créditos que ellos no pueden acumular, ya que para obtener el título de técnico el total de estas unidades oscila entre 85 y 95, por lo que no pueden participar bajo esta normativa aprobada en el año 2001 que para esa época sólo contemplaba carreras largas de promedio de 180 unidades de crédito.
Por otra parte, señalaron que “en fecha 16 de julio de 2010 la Comisión Electoral Estudiantil envía al Bachiller Edgar Carrasquel, al igual que a ‘Vanguardia Universitaria’ grupo estudiantil que presentó la lista de estudiantes a participar en las elecciones de CEUNET una notificación que señala: ‘no ha sido aceptada por la Comisión Electoral Estudiantil debido que no cumple con todos los requisitos planteados en el Art. 19 del reglamento Electoral Estudiantil, en el sentido de que dicho artículo establece como requisito haber aprobado 80 U.C. (unidades créditos) y el solo tiene aprobada 72 U.C.”.
Que como el citado Reglamento de Elecciones data de 2001 cuando en las carreras para poder obtener el título se exigía un promedio de 180 Unidades de Crédito y que “Posteriormente en los años 2005 a 2007 se crearon las carreras técnicas precitadas y estas exigencias previstas en el Artículo 19, 20 y 21 del Reglamento de Elecciones del CEUNET debieron modificarse y adaptarse a las nuevas realidades cuando se aprobó por el Consejo Universitario las mencionadas carreras Técnicas de la UNET”.
Que la conducta expresada por el Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira al no responder a su solicitud de reforma del Reglamento Electoral para modificar estas normas inconstitucionales, configura la amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 51 y 62 de nuestra carta fundamental.
Por tales razones, solicitaron acción de Amparo Constitucional contra “las actuaciones omisivas del centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (CEUNET), que se materializan con el desconocimiento de la petición de modificar las normas inconstitucionales del Reglamento Electoral del centro de Estudiantes”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 22 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
“… una de las peticiones sobre la cual recae la presente solicitud de Amparo Constitucional, lo constituye la supuesta violación del derecho político a participar y ser electo en procesos electorales, siendo el caso concreto las elecciones del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, ahora bien, ante dicha pretensión y a los efectos de determinar la competencia Constitucional de este Juzgado en el presente proceso, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a dicho aspecto, es así que en fecha 21 de octubre del 2009, la Sala Electoral del Máximo Tribunal (causa Nº 136) expuso lo que sigue a continuación:
‘en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció, respecto a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo,… ‘hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral’.
La jurisprudencia transcrita y acogida por este Juzgado, determina con meridiana claridad la exclusividad que tiene la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de manera excluyente las Acciones de Amparo Constitucional en casos donde exista supuesta violación de derechos constitucionales de índole político, como lo es el derecho de participar y ser electo en procesos electorales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por las consideraciones anteriores, quien aquí juzga se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional planteada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal en apego al criterio jurisprudencial citado, remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento. Así se decide…”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala Electoral estima necesario advertir que mediante sentencia número 187 del 8 de abril de 2010, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, se estableció respecto a la competencia para conocer de los amparos constitucionales, lo siguiente:
“Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.
Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.
En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.
En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del Máximo Tribunal de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.
Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece”.
De la trascripción anterior se evidencia que la Sala Constitucional ha decidido asumir la competencia para conocer de los amparos constitucionales que se interpongan autónomamente contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Siendo ello así, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia no puede sino declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y remitir las actuaciones a la referida Sala, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y DECLINA la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se ordena remitir las actuaciones contenidas en este expediente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los --- (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Magistrados,
El Presidente-Ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
EXPEDIENTE No. AA70-E-2010-000071
En diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°104.
La Secretaria,