Mediante oficio signado con el N° 309-2005, de fecha 04 julio de 2005, el Juzgado Primero
de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
remitió a la Sala
el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones
interpuesta por los ciudadanos RAFAEL
RONDÓN, RÉGULO GONZÁLEZ, GREGORIO RONDÓN, FREDDY ACEVEDO, HENDRIK VELÁSQUEZ,
NEOMAR GUDIÑO, LUIS EVANS, JOSÉ TORRES, LUIS RUIZ, WILMER REYES, WILLIAMS MILA,
WILFREDO GARCÍA, CARLOS ROJAS, HENRY JIMÉNEZ, FRANCISCO LOZARDY, LUIS LISBOA,
JOSÉ FUENMAYOR, EMILIO MILANO, RAVELO JIMÉNEZ, RAFAEL BOLÍVAR, ORLANDO BRITO,
LUIS ALBINO, JONH VELÁSQUEZ, CLAUDIO APONTE, ELIO MÁRQUEZ, HERINSON LEIVA, JHON
RONDÓN, ARGENIS SANTIL, JESÚS BARRETO, HÉCTOR SIFONTES, ABRAHAN LÓPEZ, LUIS
SALAS, DANNY LÓPEZ, NIXON MORILLO, OMAR MARTÍNEZ, RHUBITS ESPARRAGOZA, JONNY
RODRÍGUEZ, CÉSAR GUMÁN, JUAN SÁNCHEZ, JOSÉ PATIÑO, LUIS BLANCO, JOSÉ SÁNCHEZ,
OMAR HERNÁNDEZ, RICHAR LÓPEZ, HÉCTOR BRITO, RUBÉN FUENTES, MIGUEL PINEDA, FREDY
FEBRES, JOSÉ MILLÁN, ALEXIS VALVERDE, SAÚL BRITO, MANUEL FEBRES, JONNY JIMÉNEZ,
DIDI DE NÓBREGA, JAVIER ÁLVAREZ, JOSÉ BOLÍVAR, ASDRUBAL EVANS, MARVIN CALVO,
JESÚS CABEZA y ELIARIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° 12.189.453, 12.558.827,
12.148.102, 11.227.620, 10.393.059, 15.509.143, 9.902.424, 4.620.417,
14.526.398, 16.396.451, 12.154.622, 15.706.196, 12.360.656, 14.312.557,
4.714.471, 11.603.341, 14.704.070, 11.603.319, 14.312.558, 9.299.796,
8.455.039, 9.298.373, 10.838.409, 10.079.771, 11.383.281, 14.010.077,
14.619.619, 10.305.423, 16.374.833, 16.938.862, 4.911.325, 22.708.139,
11.335.827, 10.131.672, 12.075.273, 11.336.591, 13.836.328, 10.303.519,
13.419.027, 12.537.571, 9.298.911. 6.933.556, 7.879.418, 16.542.325,
11.603.545, 15.115.731, 12.657.677, 4.616.712, 15.322.892, 12.360.655,
11.774.379, 12.156.398, 15.361.819, 14.423.587, 14.939.064, 20.310.549, 8.374.276,
14.620.342, 8.731.674 y 16.312.959, respectivamente; todos afiliados al
referido Sindicato, asistidos del abogado JESÚS
A. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
83.889, referida al SINDICATO UNIFICADO
DE TRABAJADORES PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS Y SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS
AUTÓNOMOS MATURÍN, PIAR, CEDEÑO, ACOSTA, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL
ZAMORA (SUGTPPES), con fundamento en
el artículo 435 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud
del fallo dictado el 21 de junio de 2005 por el mencionado Juzgado del Régimen
Procesal y Transitorio del Trabajo, conforme al cual declinó la competencia
para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de julio de 2005 se
recibió el presente expediente, se ordenó darle entrada, y se designó ponente
al Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD
Exponen los solicitantes: “… en representación de más del 10% del
total de los afiliados de nuestra organización sindical, aue
(sic) de acuerdo a los registros que reposan en la inspectoría del trabajo de
Maturín, es un total de quinientos setenta y siete (577) afiliados, nos
dirigimos a usted a fin de solicitar, de acuerdo a lo previsto en el Artículo
435 de la Ley
Orgánica del Trabajo vigente, sea admitida nuestra solicitud
para que se sirva ordenar la convocatoria de elecciones para una nueva Junta
Directiva, ya que la actual, además de no cumplir con los objetivos de defender
los derechos e interés (sic) de los trabajadores, tienen más de tres (03) meses
de culminado el período para el cual fue elegida, puesto que inició el
mencionado período en octubre del año 2001, debiendo haber culminado en octubre
de 2004, de acuerdo a los estatutos vigentes…”
En tal
sentido, solicitaron: “… que además de ordenar la convocatoria a
dichas elecciones, se sirva adoptar las medidas necesarias para el normal
desenvolvimiento del proceso electoral, (...) ya que a consecuencia de el no
cumplimiento de la actual directiva con lo dispuesto en los Artículos 424, 430
literal “B” y 441 de la
Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en desatención a la Resolución
.3.538 del Ministerio de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial 38.121, de fecha
03 de febrero de 2005, con relación a la actualización de los sindicatos ante
la inspectoría del trabajo, nuestra organización corre el riesgo de quedar
inhabilitada, lo cual perjudica a todos los trabajadores petroleros afiliados a
ella, y quines no son los responsables de este incumplimiento….”
II
DE LA
DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 21 de junio de 2005, el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria
mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente solicitud,
por las siguientes razones:
“… el objeto de
la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de
afiliados al Sindicato Unificado de Trabajadores Petrolero (sic) y
Petroquímicos y Similares de los Municipios Autónomos Maturín, Piar, Cedeño, Acosta, Aguasay, Santa
Bárbara y Ezequiel Zamora (SUTPPES), para la celebración de las elecciones de
las autoridades del referido sindicato, lo que necesariamente conlleva a
calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido
por la Sala Electoral:
“… como una acción netamente de naturaleza electoral…”
En atención a lo
anteriormente señalado, considera éste Tribunal que al tratarse el caso de
autos de una Solicitud de Convocatoria de Elecciones interpuesta por un grupo
de trabajadores afiliados a un ente sindical, corresponde a la Sala Electoral el
conocimiento y decisión de la presente acción. Y así se decide”.
III
ANÁLISIS DE LA
COMPETENCIA
Corresponde a este órgano judicial pronunciarse acerca de la declinatoria
de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, y al respecto observa que aun
cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación
legal que dispone la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Sala
Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios
atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de
su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos
postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el
artículo 27 de la
Constitución de 1999, dictó sentencia en fecha 10 de febrero
de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez),
en la cual se estableció que corresponde a la Sala conocer de:
“Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y
de otras organizaciones de la sociedad civil”. (Énfasis añadido).
Tal argumento jurisprudencial se ha erigido
como fundamento para que la Sala
declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales
interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos
electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras
organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del
único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.
En adición, la Sala ha señalado en sentencia
N° 46 de fecha 11 de marzo de 2002 (Caso: Erick G. Zuleta) que ella es
competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales
únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo
en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano
judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas
organizaciones sindicales.
Considerando el
marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo
constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al SINDICATO
UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS Y SIMILARES DE LOS
MUNICIPIOS AUTÓNOMOS MATURÍN, PIAR, CEDEÑO, ACOSTA, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y
EZEQUIEL ZAMORA (SUGTPPES), para la celebración de las elecciones de
las autoridades del referido sindicato, lo que necesariamente la conlleva a
calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral como
una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un
conflicto intrasindical sino de un asunto que se
centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del
referido sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su
conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial. Así se
decide.
IV
DEL
TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA
SOLICITUD
Establecida como ha sido la competencia
de la Sala Electoral
para conocer de la presente solicitud, corresponde pronunciarse sobre la
admisión de la misma, para lo cual resulta pertinente realizar algunas
consideraciones.
La presente solicitud de convocatoria a
elecciones ha sido interpuesta por los afiliados al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS Y
SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS MATURÍN, PIAR, CEDEÑO, ACOSTA, AGUASAY,
SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA
(SUGTPPES),
con fundamento en el contenido de los artículos 435 de la Ley Orgánica
del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo
435: “Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido
elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas
elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores
miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción
que disponga la convocatoria respectiva.”
A este respecto, cabe observar que el
artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual remite al
artículo 14 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo
153: “Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión
Electoral. La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica
del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 el presente
Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones
sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal
desenvolvimiento del proceso electoral.”
Artículo
14: “Tutela (Régimen probatorio): El trabajador víctima de discriminación en el
empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada
de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo
constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica
infringida.”
Una interpretación sistemática y
concatenada de las normas transcritas evidencia que el ordenamiento jurídico
dispone que este tipo de solicitudes se tramitará conforme a las previsiones
aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. De allí que la Sala Electoral
acuerde tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento
instituido en Sala Constitucional en sentencia del 1º de febrero de 2000,
conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido
en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del
artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Así se decide.
Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la
admisión de la presente solicitud sobre la base de las disposiciones aplicables
a esta fase del proceso en materia de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Electoral, en
virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, admite la presente solicitud, y a tal efecto:
1)
Ordena
la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público,
para que concurran a la Sala
a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará
dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de
haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
2)
En
la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay
lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que
considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva
del mismo.
3)
En
la misma audiencia, la Sala
decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4)
Una
vez concluido el debate oral o las pruebas. La Sala en el mismo día deliberará respecto a la
materia bajo su examen y podrá:
a)
Decidir
inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del
dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los
cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión
correspondiente.
b)
Diferir
la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho
(48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna
prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las
partes o del Ministerio Público.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
1)
Su COMPETENTE
para conocer de la presente solicitud.
2)
ADMITE
y ACUERDA TRAMITAR la misma conforme al procedimiento establecido en
Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000.
3)
ORDENA librar
boleta de notificación a las autoridades del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS Y
SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS MATURÍN, PIAR, CEDEÑO, ACOSTA, AGUASAY,
SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA
(SUGTPPES).
Remítase
copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, a los ( 28 ) días del
mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El
Presidente
Dr.
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado Ponente
El Secretario
ALFREDO DE ESTEFANO PÉREZ
En veintiocho (28) de julio
del año dos mil cinco, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 104.-
El
Secretario