Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Exp. N° AA70-X-2004-000023

 

I

 

El día 15 de julio de 2004, las ciudadanas INÉS MAIGUALIDA VÁSQUEZ, MIRVA GARCÍA, PILAR PRADO, MARÍA GENDA GONZÁLEZ, ZONIA VIVAS y YUDENI NIETO, titulares de las cédulas de identidad números 4.612.742, 9.418.803, 4.850.045, 4.039.399, 4.205.795 y 6.088.379, las tres primeras actuando con el carácter de candidatas a la Presidencia, Tesorería y Secretaría del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras (CADEMAC); y las tres últimas actuando con el carácter de candidatas a la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría del Consejo de Vigilancia de dicha Caja de Ahorros, todas ellas integrantes de la Nómina N° 1 y asistidas en este acto por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.986, interpusieron “recurso de contencioso electoral de nulidad por razones de ilegalidad e inelegibilidad conjuntamente con medida cautelar innominada” (sic) contra “el acto sustancialmente electoral de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la Comisión Nacional Electoral de CADEMEC [Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras] mediante el cual resolvió la oposición ejercida contra el acto de admisión de las postulaciones de las ciudadanas, AURA MORENO, MARINELLY ROMERO y MIRTHA BARRETO, (...) titulares de las cédulas de identidad N° V-2.251.860, V-8.803.170 y V-2.251.860 respectivamente, quienes optan a los cargos de Presidenta, Tesorero y Secretaria en ese mismo orden del Consejo Administrativo, así como de las ciudadanas CARMEN URDANETA DE LA RIVAS y MIRIAN DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.425.430 y V-964.386, respectivamente, quienes optan a su vez a los cargos de Vicepresidenta y Secretaria del Consejo de Vigilancia de CADEMAC todas ellas pertenecientes a la Nómina N° 2, emanada de la Comisión Nacional Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras, CADEMAC, por ser dicho acto violatorio del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro...”.

 

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala, y por auto del 19 de julio de 2004 se acordó solicitar a la Comisión Nacional Electoral de la referida Caja de Ahorros los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al presente recurso, los cuales fueron recibidos en esta Sala el día 22 de julio de 2004.

 

Mediante Oficio DS-OAL-4009, de fecha 26 de julio de 2004, el Superintendente de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro comunicó a esta Sala la participación de ese órgano administrativo en la presente causa en calidad de tercero opositor.

 

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de julio de 2004 se admitió el recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ordenándose el emplazamiento de los interesados mediante publicación de Cartel en el Diario “Últimas Noticias” y la notificación del Presidente de la Comisión Nacional Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras y del Ministerio Público. En la misma fecha se dejó constancia de la apertura de cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud de medida cautelar.

 

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de dictar pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar.

 

Siendo la oportunidad de emitir el referido pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Las recurrentes comienzan realizando un conjunto de afirmaciones acerca de la naturaleza del acto que impugnan, dirigidas a señalar la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, así como algunas consideraciones en torno a la tempestividad en la interposición del mismo.

 

Seguidamente pasan a referirse a la legitimidad para interponer el recurso, invocan su condición de candidatos a integrantes de la Junta Directiva de la ya citada Caja de Ahorros, y señalan la documentación que soporta la interposición del recurso contencioso electoral.

 

            En relación con los hechos que dan lugar a la interposición del recurso, explican las recurrentes que el 30 de junio de 2004, se inició el proceso electoral para renovar las autoridades de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras, de conformidad con el contenido del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

 

Prosiguen señalando que, una vez electa la Comisión Electoral, ésta fijó el lapso para las postulaciones desde el 17 de junio hasta el 1° de julio de 2004, quedando comprendido el lapso para el “Estudio y Pronunciamiento de las Postulaciones” entre los días 2 y 13 de julio de 2004, ambas inclusive. Asimismo, la Comisión Electoral fijó como fecha para el acto de votación el día 30 de julio de 2004.

 

Agregan que el pasado 29 de junio fueron presentadas sus postulaciones a los cargos directivos de la citada Caja de Ahorros, las cuales fueron aceptadas el día 12 de julio de 2004.

 

Seguidamente, relatan que el día 30 de junio del corriente se postularon las ciudadanas AURA MORENO, MARINELLY ROMERO y MIRTHA BARRETO, a los cargos de Presidenta, Tesorero y Secretaria, en ese mismo orden, del Consejo Administrativo de la Caja de Ahorros, así como de las ciudadanas CARMEN URDANETA DE LA RIVAS y MIRIAN DÍAZ, quienes optan a su vez a los cargos de Vicepresidenta y Secretaria, respectivamente, del Consejo de Vigilancia de dicha entidad, todas ellas pertenecientes a la Nómina N° 2.

 

De inmediato las recurrentes pasan a cuestionar las aludidas postulaciones de las integrantes de la Nómina N° 2, explicando que “tales postulaciones causaron alarma, toda vez, que dichas ciudadanas se han desempeñados en el Consejo de Administración y Vigilancia para los períodos comprendidos entre los años: 1999 al 2002 y 2002 al 2004, de tal suerte que ya han ejercido esos cargos en dichos comité por un período completo y su correspondiente prórroga, constituyendo esta circunstancia un hecho público y notorio para todos los asociados de CADEMAC” (sic).

           

Luego de invocar los documentos que en su criterio demuestran la circunstancia antes narrada, las recurrentes señalan que las integrantes de la Nómina N° 2 se hallan afectadas de una condición de inelegibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro que les impide optar a “una segunda prórroga o tercer período para el ejercicio de esos cargos administrativos”.

 

            De seguidas, explican que procedieron a impugnar las referidas postulaciones ante la Comisión Electoral Nacional, la cual dio respuesta a la misma mediante el acto aquí recurrido, de fecha 12 de julio de 2004, acto que -afirman- se fundó en el acatamiento del criterio emitido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, mediante Oficio N° OAL-2050 de fecha 26 de abril de 2004. En el referido acto, parte del cual es transcrito por las recurrentes en su libelo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro expresa que:

 

“En consecuencia, habiendo resultado electos los Directivos actuales bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, la cual entró en vigencia el 9 de noviembre de 2001, el lapso 2002-2004 se computa como un primer período; por lo que dos (2) meses antes del vencimiento del período para el cual resultaron electos, deberán convocar a una asamblea de asociados a objeto de designar la Comisión Electoral, pudiendo postularse para su reelección por un segundo período de dos (2) años en los próximos comicios electorales...” (énfasis del libelo).

 

            Con base en los criterios jurisprudenciales de esta Sala Electoral, las recurrentes afirman que en el caso de autos se vulnera el principio de alternabilidad en el ejercicio de los cargos de dirección y administración, constitucionalmente garantizado. Asimismo invocan el contenido de los artículos 70, 118, 184 numeral 3 y 308 de la Constitución, para resaltar que se vulnera el derecho a la participación en materia de Cajas de Ahorro.

 

En capítulo relativo al fundamento de derecho del presente recurso, las recurrentes parten de la vulneración de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, para luego realizar un conjunto de consideraciones teóricas en torno a la figura de la participación política en el contexto constitucional, invocando jurisprudencia de esta Sala en abono a sus afirmaciones. En tal sentido expresan que “la sola postulación de una persona afectada por una causal de inelegibilidad, constituye, incluso antes que la persona pueda ser designada mediante elección, una trasgresión a la norma que de manera expresa establece dicha prohibición, por cuanto defrauda a quienes se encuentran actuando dentro del proceso eleccionario, pero más grave, tergiversa la percepción de los electores, con lo cual se afecta el principio de soberanía y por ello es considerado una Falta Electoral prevista y sancionada en el artículo 255.1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política” (sic).

 

            Expresan las recurrentes que “de haber estado vigente en el año 2002 la Ley General de Asociaciones Cooperativas -hoy derogada- dichas ciudadanas no hubiesen podido optar a la reelección, porque habrían cumplido su período para el cual fueron elegidas, pero como en ese momento, entró en vigencia un nuevo texto legal que aceptaba su reelección por una sólo vez, estas ejercen ese derecho y optan para un segundo período, el cual es el que actualmente ejercitan, quedando en consecuencia, inhabilitadas para participar en estas próximas elecciones, debiendo dejar transcurrir un (1) año contado a partir de su última gestión.” (sic).

 

            Concluyen las recurrentes afirmando que el acto de admisión de las postulaciones es “absolutamente” ilegal, y que el mismo debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, invocando lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las recurrentes solicitan la suspensión de los efectos del acto mediante el cual se admitieron las postulaciones de los miembros de la Nómina N° 2.

 

En relación con los requisitos exigidos para verificar la procedencia o no de la medida cautelar, indican que en el caso de autos el fumus bonis iuris se deriva de la condición que ostentan las ciudadanas AURA MORENO, MARINELLY ROMERO y MIRTHA BARRETO como candidatas a los cargos directivos de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras, de las Actas de Asamblea de la Caja de Ahorros, que demuestran que las titulares de las postulaciones impugnadas fueron electas como autoridades de dicha entidad para los períodos 1999-2002 y 2002-2004 y de la comunicación de fecha 12 de julio de 2004 mediante la cual la Comisión Electoral acepta las postulaciones cuestionadas, de todo lo cual se desprendería la violación a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

 

            En cuanto al periculum in mora, señalan la inminencia del acto de votación convocado mediante aviso por parte de la Comisión Electoral para el día 30 de julio de 2004, del cual se deriva que, de no ser acogida la solicitud de suspender los efectos del acto de postulaciones cuestionadas, se permitiría la participación de personas afectadas por una causal de inelegibilidad, y “en caso de una eventual elección, implicaría la nulidad de todo el proceso electoral, constituyéndose en un hecho dañoso de imposible o difícil reparación”.

 

            Por último, las recurrentes solicitan en su petitorio lo siguiente:

 

1. Que decrete la medida cautelar innominada solicitada

 

2. Que se declare la nulidad del acto que admitió las postulaciones de los miembros de la Nómina N° 2.

 

3. Que se ordene a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras, que cumpla con la normativa reguladora de los procesos electorales de las cajas de ahorro y

 

4. Que se ordene la realización inmediata de las elecciones del Consejo Administrativo y del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras,

 

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

La solicitud de medida cautelar innominada ha sido formulada por los recurrentes de la siguiente manera:

“Solicitamos a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que hasta tanto sea decidido el presente Recurso Contencioso Electoral, declare la procedencia de una medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de suspender la el acto mediante el cual se admite las postulaciones de las ciudadanas AURA MORENO, MARINELLY ROMERO Y MIRTHA BARRETO (...) CARMEN URDANETA DE LA RIVAS y MIRIAN DÍAZ...” (sic).

 

            La Sala aprecia que, del análisis de los términos en que ha sido planteado el recurso contencioso electoral, a los efectos de la decisión de este órgano jurisdiccional, el núcleo de la pretensión incoada versa acerca de la determinación de la ilegalidad de las postulaciones de un conjunto de ciudadanas para los cargos directivos de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras, derivada de la existencia de una causal de inelegibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley de Cajas y Fondos de Ahorro.

 

            Por tanto, este órgano judicial estima que, de acordarse la emisión de un pronunciamiento en sede cautelar en los términos solicitados por las recurrentes, el mismo necesariamente supondría que se entró a conocer del fondo de la controversia planteada, toda vez que enervar los efectos del acto de admisión de las postulaciones mediante tutela cautelar, equivale a vaciar de contenido al tema controvertido en el recurso principal, esto es, a la existencia o no de la presunta ilegalidad por razones de inelegibilidad de los postulados.

 

Al respecto, resulta útil traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en cuanto a los límites de los pronunciamientos en sede cautelar, en sentencia número 442 de fecha 23 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

 

“Establecido lo anterior, la Sala observa que el dispositivo del fallo objeto de la presente solicitud de revisión excedió la índole de un pronunciamiento de naturaleza cautelar, en virtud de que resolvió por anticipado el fondo de la litis, pues, no sólo suspendió los efectos de los actos impugnados, sino que las  órdenes impartidas al Órgano Rector del Poder Electoral referidas a la desaplicación del criterio contenido en el Instructivo Sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona, a las firmas colocadas “bajo observación”, implicó una declaratoria de nulidad del literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución n° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, lo cual, no le era dado otorgar en sede cautelar.” 

            De acuerdo con lo expresado en la citada decisión, los fallos cautelares no pueden entrar directamente a dilucidar el fondo de la controversia por cuanto ello excede a la naturaleza propia de este tipo de pronunciamientos.

 

Por otra parte, el pronunciamiento cautelar, en los términos en que fue solicitado, implica además una anticipación en los efectos equivalente a los que tendría un fallo definitivo que acogiera la pretensión de los recurrentes, en una forma prácticamente irreversible, habida cuenta que a los efectos prácticos, la suspensión de efectos de la admisión de las postulaciones con la consecuente realización de las fases siguientes del procedimiento electoral implica de hecho un  impedimento a las ciudadanas cuya postulación resulta objetada para participar en los referidos comicios.

 

En otros términos, una medida cautelar acordada en tales términos equivaldría a excluir a varios candidatos del proceso electoral en cuestión, lo que conllevaría entonces darle efectos definitivos a un fallo interlocutorio, lo cual a su vez resulta contrario a la naturaleza de una providencia cautelar.

 

De allí que con la solicitud en cuestión, las recurrentes pretenden obtener un pronunciamiento interlocutorio pero con efectos similares al definitivo antes de que se verifique el debate procesal mediante la realización de las correspondientes etapas del procedimiento, debate éste que resulta indispensable para examinar en sede contenciosa la legalidad o no del acto cuestionado, esto es, la legalidad de las postulaciones cuestionadas por las recurrentes y que fueron admitidas por la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras (CADEMAC).

 

Es así que, con base en los anteriores razonamientos, como en la doctrina de la Sala Constitucional que aquí se acoge, este órgano jurisdiccional encuentra que la solicitud de medida cautelar innominada formulada en la presente causa debe ser declarada IMPROCEDENTE, como en efecto así se declara.

 

Lo anteriormente decidido no prejuzga en modo alguno sobre la legalidad de los actos de admisión de las postulaciones, lo cual será objeto de examen en la sentencia definitiva que se emitirá en la presente causa en la oportunidad correspondiente.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por las ciudadanas INÉS MAIGUALIDA VÁSQUEZ, MIRVA GARCÍA, PILAR PRADO, MARÍA GENDA GONZÁLEZ, ZONIA VIVAS y YUDENI NIETO, ya identificadas, dirigida a suspender el acto dictado el 12 de julio de 2004 por la Comisión Nacional Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras mediante el cual se admitieron las postulaciones de los miembros de la Nómina N° 2.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintiocho (28) días del mes de julio  del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente,

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

    El Vicepresidente,

 

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

 

Magistrado – Ponente,

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ C.                                                                                          El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

JJÑC/.-

Exp. N° AA70-X-2004-000023.-

 

            En Veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 105. El anterior fallo no está firmado  por el Magistrado Iván Vásquez Táriba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,