Magistrado
Ponente: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Exp. N° AA70-X-2004-000023
El día 15 de julio de 2004, las ciudadanas INÉS
MAIGUALIDA VÁSQUEZ, MIRVA GARCÍA, PILAR PRADO, MARÍA GENDA GONZÁLEZ, ZONIA
VIVAS y YUDENI NIETO, titulares de las cédulas de identidad números
4.612.742, 9.418.803, 4.850.045, 4.039.399, 4.205.795 y 6.088.379, las tres
primeras actuando con el carácter de candidatas a la Presidencia, Tesorería y
Secretaría del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los
Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras (CADEMAC); y las tres
últimas actuando con el carácter de candidatas a la Presidencia,
Vicepresidencia y Secretaría del Consejo de Vigilancia de dicha Caja de
Ahorros, todas ellas integrantes de la Nómina N° 1 y asistidas en este acto por
el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 46.986, interpusieron “recurso de contencioso electoral de nulidad
por razones de ilegalidad e inelegibilidad conjuntamente con medida cautelar
innominada” (sic) contra “el acto sustancialmente electoral de fecha 12
de julio de 2004, emanado de la Comisión Nacional Electoral de CADEMEC [Caja de
Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras] mediante el
cual resolvió la oposición ejercida contra el acto de admisión de las
postulaciones de las ciudadanas, AURA MORENO, MARINELLY ROMERO y MIRTHA
BARRETO, (...) titulares de las cédulas de identidad N° V-2.251.860,
V-8.803.170 y V-2.251.860 respectivamente, quienes optan a los cargos de
Presidenta, Tesorero y Secretaria en ese mismo orden del Consejo
Administrativo, así como de las ciudadanas CARMEN URDANETA DE LA RIVAS y MIRIAN
DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.425.430 y V-964.386,
respectivamente, quienes optan a su vez a los cargos de Vicepresidenta y
Secretaria del Consejo de Vigilancia de CADEMAC todas ellas pertenecientes a la
Nómina N° 2, emanada de la Comisión Nacional Electoral de la Caja de Ahorros de
los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras, CADEMAC, por ser dicho
acto violatorio del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro...”.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala, y por auto
del 19 de julio de 2004 se acordó solicitar a la Comisión Nacional Electoral de
la referida Caja de Ahorros los antecedentes administrativos del caso, así como
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al presente
recurso, los cuales fueron recibidos en esta Sala el día 22 de julio de 2004.
Mediante Oficio DS-OAL-4009, de fecha 26 de julio de
2004, el Superintendente de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro comunicó a esta
Sala la participación de ese órgano administrativo en la presente causa en
calidad de tercero opositor.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de
julio de 2004 se admitió el recurso contencioso electoral incoado conjuntamente
con solicitud de medida cautelar, ordenándose el emplazamiento de los
interesados mediante publicación de Cartel en el Diario “Últimas Noticias” y la
notificación del Presidente de la Comisión Nacional Electoral de la Caja de
Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras y del
Ministerio Público. En la misma fecha se dejó constancia de la apertura de
cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud de medida
cautelar.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación designó
Ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de dictar
pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar.
Siendo la oportunidad de emitir el referido
pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Las recurrentes comienzan realizando un conjunto de
afirmaciones acerca de la naturaleza del acto que impugnan, dirigidas a señalar
la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, así como algunas
consideraciones en torno a la tempestividad en la interposición del mismo.
Seguidamente pasan a referirse a la legitimidad para
interponer el recurso, invocan su condición de candidatos a integrantes de la
Junta Directiva de la ya citada Caja de Ahorros, y señalan la documentación que
soporta la interposición del recurso contencioso electoral.
En relación con los hechos que dan
lugar a la interposición del recurso, explican las recurrentes que el 30 de
junio de 2004, se inició el proceso electoral para renovar las autoridades de
la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras, de
conformidad con el contenido del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro.
Prosiguen señalando que, una vez electa
la Comisión Electoral, ésta fijó el lapso para las postulaciones desde el 17 de
junio hasta el 1° de julio de 2004, quedando comprendido el lapso para el “Estudio
y Pronunciamiento de las Postulaciones” entre los días 2 y 13 de julio de
2004, ambas inclusive. Asimismo, la Comisión Electoral fijó como fecha para el
acto de votación el día 30 de julio de 2004.
Agregan que el pasado 29 de junio fueron
presentadas sus postulaciones a los cargos directivos de la citada Caja de
Ahorros, las cuales fueron aceptadas el día 12 de julio de 2004.
Seguidamente, relatan que el día 30 de
junio del corriente se postularon las ciudadanas AURA MORENO,
MARINELLY ROMERO y MIRTHA BARRETO, a los cargos de Presidenta, Tesorero y
Secretaria, en ese mismo orden, del Consejo Administrativo de la Caja de
Ahorros, así como de las ciudadanas CARMEN URDANETA DE LA RIVAS y MIRIAN DÍAZ,
quienes optan a su vez a los cargos de Vicepresidenta y Secretaria,
respectivamente, del Consejo de Vigilancia de dicha entidad, todas ellas
pertenecientes a la Nómina N° 2.
De inmediato
las recurrentes pasan a cuestionar las aludidas postulaciones de las
integrantes de la Nómina N° 2, explicando que “tales postulaciones causaron
alarma, toda vez, que dichas ciudadanas se han desempeñados en el Consejo de
Administración y Vigilancia para los períodos comprendidos entre los años: 1999
al 2002 y 2002 al 2004, de tal suerte que ya han ejercido esos cargos en dichos
comité por un período completo y su correspondiente prórroga, constituyendo
esta circunstancia un hecho público y notorio para todos los asociados de
CADEMAC” (sic).
Luego de invocar los documentos que en su criterio
demuestran la circunstancia antes narrada, las recurrentes señalan que las
integrantes de la Nómina N° 2 se hallan afectadas de una condición de
inelegibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos
de Ahorro que les impide optar a “una segunda prórroga o tercer período para
el ejercicio de esos cargos administrativos”.
De seguidas, explican que procedieron
a impugnar las referidas postulaciones ante la Comisión Electoral Nacional, la
cual dio respuesta a la misma mediante el acto aquí recurrido, de fecha 12 de
julio de 2004, acto que -afirman- se fundó en el acatamiento del criterio
emitido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, mediante
Oficio N° OAL-2050 de fecha 26 de abril de 2004. En el referido acto, parte del
cual es transcrito por las recurrentes en su libelo, la Superintendencia de
Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro expresa que:
“En consecuencia, habiendo resultado electos los
Directivos actuales bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Cajas de Ahorros
y Fondos de Ahorros, la cual entró en vigencia el 9 de noviembre de 2001, el
lapso 2002-2004 se computa como un primer período; por lo que dos (2) meses
antes del vencimiento del período para el cual resultaron electos, deberán
convocar a una asamblea de asociados a objeto de designar la Comisión
Electoral, pudiendo postularse para su reelección por un segundo período de
dos (2) años en los próximos comicios electorales...” (énfasis del
libelo).
Con base en los criterios
jurisprudenciales de esta Sala Electoral, las recurrentes afirman que en el
caso de autos se vulnera el principio de alternabilidad en el ejercicio de los
cargos de dirección y administración, constitucionalmente garantizado. Asimismo
invocan el contenido de los artículos 70, 118, 184 numeral 3 y 308 de la
Constitución, para resaltar que se vulnera el derecho a la participación en
materia de Cajas de Ahorro.
En capítulo relativo
al fundamento de derecho del presente recurso, las recurrentes parten de la
vulneración de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros y
Fondos de Ahorros, para luego realizar un conjunto de consideraciones teóricas en
torno a la figura de la participación política en el contexto constitucional,
invocando jurisprudencia de esta Sala en abono a sus afirmaciones. En tal
sentido expresan que “la sola postulación de una persona afectada por una
causal de inelegibilidad, constituye, incluso antes que la persona pueda ser
designada mediante elección, una trasgresión a la norma que de manera expresa
establece dicha prohibición, por cuanto defrauda a quienes se encuentran
actuando dentro del proceso eleccionario, pero más grave, tergiversa la
percepción de los electores, con lo cual se afecta el principio de soberanía y
por ello es considerado una Falta Electoral prevista y sancionada en el
artículo 255.1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política” (sic).
Expresan las recurrentes que “de
haber estado vigente en el año 2002 la Ley General de Asociaciones Cooperativas
-hoy derogada- dichas ciudadanas no hubiesen podido optar a la reelección,
porque habrían cumplido su período para el cual fueron elegidas, pero como en
ese momento, entró en vigencia un nuevo texto legal que aceptaba su reelección
por una sólo vez, estas ejercen ese derecho y optan para un segundo período, el
cual es el que actualmente ejercitan, quedando en consecuencia, inhabilitadas
para participar en estas próximas elecciones, debiendo dejar transcurrir un (1)
año contado a partir de su última gestión.” (sic).
Concluyen las recurrentes afirmando
que el acto de admisión de las postulaciones es “absolutamente” ilegal,
y que el mismo debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 217 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Respecto a la
solicitud de medida cautelar innominada, invocando lo dispuesto en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19, numeral
10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las recurrentes
solicitan la suspensión de los efectos del acto mediante el cual se admitieron
las postulaciones de los miembros de la Nómina N° 2.
En relación con los
requisitos exigidos para verificar la procedencia o no de la medida cautelar,
indican que en el caso de autos el fumus bonis iuris se deriva de la
condición que ostentan las ciudadanas AURA MORENO, MARINELLY ROMERO y
MIRTHA BARRETO como candidatas a los cargos directivos de la Caja de Ahorros de los
Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras, de las Actas de Asamblea de
la Caja de Ahorros, que demuestran que las titulares de las postulaciones
impugnadas fueron electas como autoridades de dicha entidad para los períodos
1999-2002 y 2002-2004 y de la comunicación de fecha 12 de julio de 2004
mediante la cual la Comisión Electoral acepta las postulaciones cuestionadas,
de todo lo cual se desprendería la violación a lo dispuesto en el artículo 32
de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
En cuanto al periculum in mora,
señalan la inminencia del acto de votación convocado mediante aviso por parte
de la Comisión Electoral para el día 30 de julio de 2004, del cual se deriva
que, de no ser acogida la solicitud de suspender los efectos del acto de
postulaciones cuestionadas, se permitiría la participación de personas
afectadas por una causal de inelegibilidad, y “en caso de una eventual
elección, implicaría la nulidad de todo el proceso electoral, constituyéndose
en un hecho dañoso de imposible o difícil reparación”.
Por último, las recurrentes
solicitan en su petitorio lo siguiente:
1. Que decrete la
medida cautelar innominada solicitada
2. Que se declare la
nulidad del acto que admitió las postulaciones de los miembros de la Nómina N°
2.
3. Que se ordene a
la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de
Agricultura y Tierras, que cumpla con la normativa reguladora de los procesos
electorales de las cajas de ahorro y
4. Que se ordene la
realización inmediata de las elecciones del Consejo Administrativo y del
Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de
Agricultura y Tierras,
III
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
La solicitud de medida cautelar
innominada ha sido formulada por los recurrentes de la siguiente manera:
“Solicitamos
a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que hasta tanto sea
decidido el presente Recurso Contencioso Electoral, declare la procedencia de
una medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código
de Procedimiento Civil y en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de suspender la el acto mediante el
cual se admite las postulaciones de las ciudadanas AURA MORENO, MARINELLY
ROMERO Y MIRTHA BARRETO (...) CARMEN URDANETA DE LA RIVAS y MIRIAN DÍAZ...”
(sic).
La Sala aprecia que, del análisis de
los términos en que ha sido planteado el recurso contencioso electoral, a los
efectos de la decisión de este órgano jurisdiccional, el núcleo de la
pretensión incoada versa acerca de la determinación de la ilegalidad de las
postulaciones de un conjunto de ciudadanas para los cargos directivos de la
Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras,
derivada de la existencia de una causal de inelegibilidad prevista en el
artículo 32 de la Ley de Cajas y Fondos de Ahorro.
Por tanto, este órgano judicial estima que, de acordarse la emisión de un pronunciamiento en sede cautelar en los términos solicitados por las recurrentes, el mismo necesariamente supondría que se entró a conocer del fondo de la controversia planteada, toda vez que enervar los efectos del acto de admisión de las postulaciones mediante tutela cautelar, equivale a vaciar de contenido al tema controvertido en el recurso principal, esto es, a la existencia o no de la presunta ilegalidad por razones de inelegibilidad de los postulados.
Al respecto, resulta útil traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en cuanto a los límites de los pronunciamientos en sede cautelar, en sentencia número 442 de fecha 23 de marzo de 2004, en los siguientes términos:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que el dispositivo del
fallo objeto de la presente solicitud de revisión excedió la índole de un
pronunciamiento de naturaleza cautelar, en virtud de que resolvió por
anticipado el fondo de la litis, pues, no sólo suspendió los efectos de los
actos impugnados, sino que las órdenes
impartidas al Órgano Rector del Poder Electoral referidas a la desaplicación
del criterio contenido en el Instructivo Sobre el Tratamiento por el Comité
Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas
Llenadas por la Misma Persona, a las firmas colocadas “bajo observación”,
implicó una declaratoria de nulidad del literal “h” del Primer Resuelve de la
Resolución n° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, lo cual, no le era dado
otorgar en sede cautelar.”
De acuerdo con lo expresado en la citada decisión, los
fallos cautelares no pueden entrar directamente a dilucidar el fondo de la
controversia por cuanto ello excede a la naturaleza propia de este tipo de
pronunciamientos.
Por
otra parte, el pronunciamiento cautelar, en los términos en que fue solicitado,
implica además una anticipación en los efectos equivalente a los que tendría un
fallo definitivo que acogiera la pretensión de los recurrentes, en una forma
prácticamente irreversible, habida cuenta que a los efectos prácticos, la
suspensión de efectos de la admisión de las postulaciones con la consecuente
realización de las fases siguientes del procedimiento electoral implica de
hecho un impedimento a las ciudadanas
cuya postulación resulta objetada para participar en los referidos comicios.
En
otros términos, una medida cautelar acordada en tales términos equivaldría a
excluir a varios candidatos del proceso electoral en cuestión, lo que
conllevaría entonces darle efectos definitivos a un fallo interlocutorio, lo
cual a su vez resulta contrario a la naturaleza de una providencia cautelar.
De
allí que con la solicitud en cuestión, las recurrentes pretenden obtener un
pronunciamiento interlocutorio pero con efectos similares al definitivo antes
de que se verifique el debate procesal mediante la realización de las
correspondientes etapas del procedimiento, debate éste que resulta
indispensable para examinar en sede contenciosa la legalidad o no del acto
cuestionado, esto es, la legalidad de las postulaciones cuestionadas por las
recurrentes y que fueron admitidas por la Comisión Electoral Nacional de la Caja
de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras (CADEMAC).
Es así
que, con base en los anteriores razonamientos, como en la doctrina de la Sala
Constitucional que aquí se acoge, este órgano jurisdiccional encuentra que la
solicitud de medida cautelar innominada formulada en la presente causa debe ser
declarada IMPROCEDENTE, como en efecto así se declara.
Lo
anteriormente decidido no prejuzga en modo alguno sobre la legalidad de los
actos de admisión de las postulaciones, lo cual será objeto de examen en la
sentencia definitiva que se emitirá en la presente causa en la oportunidad
correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por las ciudadanas INÉS MAIGUALIDA VÁSQUEZ, MIRVA GARCÍA, PILAR PRADO, MARÍA GENDA GONZÁLEZ, ZONIA VIVAS y YUDENI NIETO, ya identificadas, dirigida a suspender el acto dictado el 12 de julio de 2004 por la Comisión Nacional Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras mediante el cual se admitieron las postulaciones de los miembros de la Nómina N° 2.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y
145° de la Federación.
El Presidente,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
El
Vicepresidente,
Magistrado – Ponente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ C. El
Secretario,
ALFREDO DE
STÉFANO PÉREZ
JJÑC/.-
En
Veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro, siendo las dos y treinta de la
tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 105.
El anterior fallo no está firmado por
el Magistrado Iván Vásquez Táriba, quien no asistió a la sesión por motivo
justificado.
El
Secretario,