-MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000026

            El 14 de junio de 2007, el ciudadano TOMAS FRANCISCO AGUILERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad      N° 13.177.900, actuando en su condición de estudiante y representante estudiantil del Movimiento Institucional  UDO-70, asistido de la abogada Jaidis Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.395; interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, contra el “… Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010…”.

 

            Mediante auto de la misma fecha, se produjo la admisión provisional del recurso, designándose ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA para conocer del amparo cautelar, decisión que fue dictada por la Sala Electoral el 14 de junio de 2007, declarándolo improcedente por no haberse verificado fumus bonis iuris constitucional.

 

            El 21 de junio de 2007, los ciudadanos Xiomara Salazar Reyes y Hernán Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.049.369 y 8.958.407, respectivamente, actuando en su condición de profesores de la Universidad de Oriente y miembros de la Sub Comisión Electoral del Movimiento UDO 70, asistidos por el abogado Jesús Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.755, presentaron el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

            El 26 de junio de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, después de analizar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa -no abarcadas en la admisión provisional- ; admitió la acción y ordenó el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel, así como la notificación del Ministerio Público y de la Sub Comisión Electoral del Movimiento UDO 70, Núcleo Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

            En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado, a fin de que esta Sala emitiera el pronunciamiento correspondiente a la pretensión de medida cautelar innominada y, a tal efecto, dictó auto el 27 de junio de 2007, a través del cual designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

            Señala el recurrente, que en la Universidad de Oriente funciona desde hace muchos años, el Movimiento Institucional Universitario UDO-70, en lo adelante UDO-70, el cual agrupa a obreros, empleados, profesores y estudiantes de dicha casa de estudios.

 

            En tal sentido, expresó: “… Dicho movimiento se rige por sus propios estatutos, los cuales remiten de manera expresa a la normativa de la Universidad de Oriente (leyes, reglamentos, etc). Es un hecho notorio en la Región Oriental del país, la importancia y relevancia del movimiento UDO-70 dentro de la Universidad de Oriente, debido al gran respaldo y representatividad de la comunidad universitaria, esta afirmación se evidencia de la composición del claustro de la universidad, integrado en un 50% aproximadamente de representantes del UDO-70…”.

 

            Más adelante, expuso: “… El pasado martes 12 de junio, se efectuó la primera vuelta de las elecciones internas del UDO-70, todo de acuerdo al calendario electoral (…) elección que fue convocada por la Comisión Electoral conformada por los profesores Hernán Rojas (…) José Zambrano Peché (…) y Xiomara Salazar Reyes (…) quien la preside. La mencionada elección tuvo un universo electoral de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (249) votantes conformado por: DOSCIENTOS DIECISEIS (216) profesores; TREINTA (30) estudiantes y TRES (03) representantes de los Gremios, todo lo cual se evidencia de cuadernos de votación (…) El sufragio se desarrolló con normalidad hasta el momento del escrutinio cuando la comisión electoral, de manera arbitraria, con abuso de derecho cercenó nuestro derecho, restringiendo la participación efectiva de los estudiantes y el porcentaje de ley que nos otorga la normativa vigente…”.

 

            A este respecto, explicó: “… el artículo 82 del Reglamento Electoral de la Universidad de Oriente norma de aplicación supletoria de acuerdo a los estatutos internos (artículo 32) establece: ´Para determinar la alícuota parte de la representación estudiantil que conforma el claustro estudiantil, se multiplicará el número total de profesores que conforman el claustro (NPC) por veinticinco centésimas (0,25), redondeando el resultado al enteo (Sic) inmediato superior si la parte decimal es igual o mayor a 50 centésimas…”.

 

            De allí que el recurrente sostenga que “… estando conformado el claustro profesoral por 216 profesores el valor de la representación estudiantil (25%) sería 54 votos totales. Ahora bien, existiendo sólo 30 representantes estudiantiles, para mantener la proporción minoritaria cada voto estudiante debió valorarse en 1,8 votos (1,8 x 30 votos=54 votos), esta es la única forma jurídica de mantener la representación minoritaria de los estudiantes en los procesos electorales, siendo esta la interpretación de la citada norma y la práctica en recientes elecciones. No obstante, la Comisión Electoral al momento de efectuar el escrutinio, de manera arbitraria, contabilizó y valoró los votos estudiantiles iguales a los votos de los profesores, es decir, que los 30 votos estudiantiles valorados de acuerdo al criterio de la Comisión Electoral representan sólo un 13,88% respecto de la representación profesoral y no el 25% que es nuestro derecho según el citado artículo 82 del Reglamento Electoral de la Universidad de Oriente…”.

 

            Es así como el recurrente concluyó que la Comisión Electoral había errado en la interpretación de la referida norma, lo cual lesionaba su derecho a participar en los asuntos universitarios, ante la disminución de los porcentajes que, a su vez,  le permitirían influir en la escogencia de los representantes universitarios.

 

            En ese sentido, destacó: “… con este resultado viciado, automáticamente quedan e (Sic) excluidos de participar en la segunda vuelta 2 de los candidatos postulados, afectando de manera irreparable el resultado final de la elección a Decano…”.

           

            También adujo que: “… el resultado del escrutinio impugnado se materializó el día 12 de Junio de 2007, convocándose para la segunda vuelta de las referidas elecciones internas el próximo viernes 15 de junio, en las cuales únicamente los profesores FHIRLEEN MITCHELL y EMILIO MIRABAL, obtarán a ser candidatos por UDO-70 a la elección general de decanos del núcleo Anzoátegui. De allí que, al irrespetarse la proporción estudiantil para obtener los resultados, en virtud de la situación narrada, ello afectó nuestros derechos a participar en los términos consagrados en la ley seguramente seguirán vulnerando nuestros derechos al incidir negativamente en los resultados que puedan producirse en las siguientes elecciones, lo cual no puede permitirse…”. 

 

            De otra parte, precisó: “… El objeto del presente Recurso Contencioso Electoral, ejercido conjuntamente con Amparo Constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, es principalmente solicitar la declaratoria de nulidad del ´Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010…”.

 

            Sobre la base de las argumentaciones precedentes, el recurrente solicitó la nulidad del acto impugnado y, a través del amparo cautelar “… se ordene a la Comisión Electoral ABSTENERSE DE CONVOCAR LA SEGUNDA VUELTA, de las Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010, las cuales están previstas para el 15 de junio de 2007, de tal manera que pueda respetar y valorar el cociente del voto estudiantil tenga un valor de 1.8 respecto del voto profesoral…”, por la presunta violación de los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Asimismo, y de forma subsidiaria, solicitó el decreto de una medida cautelar innominada consistente en “… que se suspenda la elección correspondiente a la selección de pre candidatos a Decano de UDO 70 ha realizarse en la segunda ronda el día viernes 15 de junio de 2.007, en la Universidad de Oriente, núcleo Anzoátegui, hasta tanto no sean respetados nuestros derechos…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el siguiente razonamiento:

 

“… La presente medida cautelar innominada la solicito en virtud del fundado temor de que los actuales miembros de la Junta Electoral, puedan continuar ocasionando daños de difícil reparación a los derechos estudiantiles, en vista de la inminencia de efectuarse la segunda vuelta. Si se produjera la elección del próximo viernes 15 de junio, sin garantía de respeto a nuestros derechos electorales, serían catastróficos los daños por los resultados que pretenden los transgresores de las normas.

        Es un hecho notorio y evidente lo delicado que representa el hecho de que se vulnera el derecho de la valoración del cociente del voto estudiantil del 25% nos llevaría ha correr el riesgo de perder el liderazgo estudiantil, perdiéndose de esta forma el semillero de la generación de relevo de nuestra República Bolivariana de Venezuela, motor fundamental para el avance de los pensamientos libres. Con ello se cumple la exigencia del periculum in mora que exige la normativa adjetiva a los fines de que sea decretada dicha medida.

La apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, se configura en el porcentaje que le atribuye el artículo 82 del Reglamento de Elecciones, a la representación estudiantil, así como las probanzas y demás alegatos referidos en el presente escrito.

Igualmente con base a los fundamentos anteriores, a objeto de que la anterior solicitud no resulte ilusoria, solicitamos se decrete medida cautelar innominada a fin de que llegándose a realizar las votaciones correspondientes a la segunda vuelta para elegir al Precandidato Decanal se nos reconozca el derecho tantas veces invocado, es decir, la valoración del cociente del voto estudiantil del 25%...”.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en torno a la pretensión de medida cautelar innominada, esta Sala Electoral estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

            El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en virtud de las sucesivas remisiones expresas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

 

            Mientras que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: a) embargo de bienes muebles; b) el secuestro de bienes determinados; y c) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pudiendo acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado.

 

            Además de lo anterior, y con estricta sujeción a los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 ejusdem, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

 

            Bajo este contexto, pasa esta Sala Electoral a resolver la pretensión de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que su objeto principal es “… que se suspenda la elección correspondiente a la selección de pre candidatos a Decano de UDO 70 ha realizarse en la segunda ronda el día viernes 15 de junio de 2.007, en la Universidad de Oriente, núcleo Anzoátegui, hasta tanto no sean respetados nuestros derechos…”, siendo evidente la imposibilidad de cumplir con el objeto de esta pretensión cautelar, en virtud de que consta en autos el acta de escrutinio correspondiente a la segunda vuelta de las elecciones celebradas el 15 de junio de 2007. Por lo que esta Sala Electoral estima que ha decaído sobrevenidamente el objeto de la referida solicitud cautelar, y así se decide.

 

            Sin embargo, es menester advertir que, subsidiariamente, el recurrente pretende “… con base a los fundamentos anteriores, a objeto de que la anterior solicitud no resulte ilusoria, solicitamos se decrete medida cautelar innominada a fin de que llegándose a realizar las votaciones correspondientes a la segunda vuelta para elegir al Precandidato Decanal se nos reconozca el derecho tantas veces invocado, es decir, la valoración del cociente del voto estudiantil del 25%...”.

 

            Sobre el particular, los ciudadanos Xiomara Salazar Reyes y Hernán Rojas, actuando en su condición de profesores de la Universidad de Oriente y miembros de los Sub Comisión Electoral del Movimiento UDO 70, admitieron lo siguiente:

 

“… en las elecciones de la segunda vuelta, efectuadas el viernes 15 de junio pasado, se presentó, de manera más enérgica una protesta de los estudiantes, lo que motivó a la Sub Comisión a aplicar el cociente de representación estudiantil establecido en el artículo 12 y 13 ordinal 2 del Reglamento de Elecciones del Movimiento Institucional UDO-70, y lo establecido en el artículo 82 del Reglamento Electoral de la Universidad de Oriente, que ratifica el 25% de la representación estudiantil en proporción al número de profesores votantes, es decir, valorar el voto estudiantil en 1.8 con relación al voto profesoral, ya que sólo hay treinta (30) estudiantes en el claustro estudiantil del Movimiento (…)

Debemos señalar que esta decisión no fue unánime de todos los miembros de la Sub Comisión, ya que el Profesor José Zambrano no estuvo de acuerdo y se negó en firmar el Acta de Escrutinio, por tanto, la misma sólo se encuentra suscrita por dos (02) de los tres (03) miembros de la Comisión Electoral (…) Observándose que en ningún momento hemos dejado de aplicar el porcentaje del 25% exigido por la representación estudiantil…”.

 

            Siendo ello así, esta Sala Electoral estima que esta pretensión subsidiaria de medida cautelar innominada, referida a la valoración del voto estudiantil, también carece de objeto, ante la satisfacción sobrevenida de su pretensión cautelar y, por consiguiente, esta Sala no puede sino declarar el decaimiento de la referida solicitud, y así se decide.

IV

DECISIÓN

            En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO de la pretensión de medida cautelar innominada presentada por el ciudadano TOMAS FRANCISCO AGUILERA HURTADO, en el juicio de nulidad que sigue contra el “… Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010…”.

 

            Publíquese, regístrese y agréguese el presente cuaderno a la pieza principal del expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (3) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria Accidental,

 

PATRICIA CORNET

 

En tres (3) de julio del año dos mil siete, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 106.-

La Secretaria Acc.,

 

EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000026