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-MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE
CUBA
EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000026
El 14 de junio de 2007,
el ciudadano TOMAS FRANCISCO AGUILERA
HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.177.900, actuando en su condición de
estudiante y representante estudiantil del Movimiento Institucional UDO-70, asistido de la abogada Jaidis
Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.395; interpuso recurso
contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente,
solicitud de medida cautelar innominada, contra el “… Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70)
para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de
Mediante auto de la
misma fecha, se produjo la admisión provisional del recurso, designándose
ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE
CUBA para conocer del amparo cautelar, decisión que fue dictada por
El 21 de junio de 2007,
los ciudadanos Xiomara Salazar Reyes y Hernán Rojas, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.049.369 y 8.958.407,
respectivamente, actuando en su condición de profesores de
El 26 de junio de 2007
el Juzgado de Sustanciación de
En la misma fecha, el
Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado, a fin de que esta Sala
emitiera el pronunciamiento correspondiente a la pretensión de medida cautelar
innominada y, a tal efecto, dictó auto el 27 de junio de
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Señala
el recurrente, que en
En tal sentido, expresó: “… Dicho movimiento se rige por sus propios
estatutos, los cuales remiten de manera expresa a la normativa de
Más
adelante, expuso: “… El pasado martes 12
de junio, se efectuó la primera vuelta de las elecciones internas del UDO-70,
todo de acuerdo al calendario electoral (…) elección que fue convocada por
A
este respecto, explicó: “… el artículo 82
del Reglamento Electoral de
De allí que el
recurrente sostenga que “… estando
conformado el claustro profesoral por 216 profesores el valor de la
representación estudiantil (25%) sería 54 votos totales. Ahora bien, existiendo
sólo 30 representantes estudiantiles, para mantener la proporción minoritaria
cada voto estudiante debió valorarse en 1,8 votos (1,8 x 30 votos=54 votos),
esta es la única forma jurídica de mantener la representación minoritaria de
los estudiantes en los procesos electorales, siendo esta la interpretación de
la citada norma y la práctica en recientes elecciones. No obstante,
Es
así como el recurrente concluyó que
En ese sentido, destacó: “… con este resultado viciado, automáticamente quedan e (Sic) excluidos de participar en la segunda vuelta 2 de los candidatos postulados, afectando de manera irreparable el resultado final de la elección a Decano…”.
También adujo que: “… el resultado del escrutinio impugnado se
materializó el día 12 de Junio de 2007, convocándose para la segunda vuelta de
las referidas elecciones internas el próximo viernes 15 de junio, en las cuales
únicamente los profesores FHIRLEEN MITCHELL y EMILIO MIRABAL, obtarán a ser
candidatos por UDO-
De otra parte, precisó: “… El objeto del presente Recurso
Contencioso Electoral, ejercido conjuntamente con Amparo Constitucional y,
subsidiariamente, medida cautelar innominada, es principalmente solicitar la
declaratoria de nulidad del ´Acto de escrutinio de Elecciones Internas del
(Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de
Sobre la base de las
argumentaciones precedentes, el recurrente solicitó la nulidad del acto
impugnado y, a través del amparo cautelar “…
se ordene a
Asimismo, y de forma
subsidiaria, solicitó el decreto de una medida cautelar innominada consistente
en “… que se suspenda la elección
correspondiente a la selección de pre candidatos a Decano de UDO
“… La presente medida cautelar
innominada la solicito en virtud del fundado temor de que los actuales miembros
de
Es
un hecho notorio y evidente lo delicado que representa el hecho de que se
vulnera el derecho de la valoración del cociente del voto estudiantil del 25%
nos llevaría ha correr el riesgo de perder el liderazgo estudiantil,
perdiéndose de esta forma el semillero de la generación de relevo de nuestra
República Bolivariana de Venezuela, motor fundamental para el avance de los
pensamientos libres. Con ello se cumple la exigencia del periculum in mora que
exige la normativa adjetiva a los fines de que sea decretada dicha medida.
La apariencia de buen derecho o
fumus bonis iuris, se configura en el porcentaje que le atribuye el artículo 82
del Reglamento de Elecciones, a la representación estudiantil, así como las
probanzas y demás alegatos referidos en el presente escrito.
Igualmente con base a los
fundamentos anteriores, a objeto de que la anterior solicitud no resulte
ilusoria, solicitamos se decrete medida cautelar innominada a fin de que
llegándose a realizar las votaciones correspondientes a la segunda vuelta para
elegir al Precandidato Decanal se nos reconozca el derecho tantas veces
invocado, es decir, la valoración del cociente del voto estudiantil del
25%...”.
II
ANÁLISIS DE
Siendo
esta la oportunidad para pronunciarse en torno a la pretensión de medida
cautelar innominada, esta Sala Electoral estima necesario hacer las siguientes
consideraciones:
El
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta
aplicable en virtud de las sucesivas remisiones expresas de los artículos 238
de
Mientras
que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé que el tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes
medidas: a) embargo de bienes muebles; b) el secuestro de bienes determinados;
y c) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pudiendo acordar cualquier
disposición complementaria para asegurar la efectividad y el resultado de la
medida que hubiere decretado.
Además
de lo anterior, y con estricta sujeción a los extremos de procedencia a que se
refiere el artículo 585 ejusdem, el tribunal podrá acordar las providencias
cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de
las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de
la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o
prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que
tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Bajo
este contexto, pasa esta Sala Electoral a resolver la pretensión de medida
cautelar innominada y, en tal sentido, observa que su objeto principal es “… que se suspenda la elección
correspondiente a la selección de pre candidatos a Decano de UDO
Sin embargo, es menester
advertir que, subsidiariamente, el recurrente pretende “… con base a los fundamentos anteriores, a objeto de que la anterior
solicitud no resulte ilusoria, solicitamos se decrete medida cautelar innominada
a fin de que llegándose a realizar las votaciones correspondientes a la segunda
vuelta para elegir al Precandidato Decanal se nos reconozca el derecho tantas
veces invocado, es decir, la valoración del cociente del voto estudiantil del
25%...”.
Sobre el particular, los
ciudadanos Xiomara Salazar Reyes y Hernán Rojas, actuando en su condición de
profesores de
“… en las elecciones de la segunda
vuelta, efectuadas el viernes 15 de junio pasado, se presentó, de manera más
enérgica una protesta de los estudiantes, lo que motivó a
Debemos señalar que esta decisión
no fue unánime de todos los miembros de
Siendo ello así, esta Sala Electoral estima que esta pretensión subsidiaria de medida cautelar innominada, referida a la valoración del voto estudiantil, también carece de objeto, ante la satisfacción sobrevenida de su pretensión cautelar y, por consiguiente, esta Sala no puede sino declarar el decaimiento de la referida solicitud, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto,
Publíquese, regístrese y agréguese el presente
cuaderno a la pieza principal del expediente.
Dada,
firmada y sellada en la sede de
El Presidente-Ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Los Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
PATRICIA CORNET
En tres (3) de julio del año dos mil siete, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 106.-
EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000026