MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000073

 

I

 

En fecha 27 de julio de 2004, los ciudadanos José Miguel Vegas Castejón, Jesús Puerta, Dalia Correa, Yajaira Tovar de Souto, Rubén Ballesteros, Fernando Key, Salvador Villalba y Honmy Rosario, titulares de la cédulas de identidad números 3.541.039, 4.361.489, 5.382.724, 3.919.023, 980.641, 1.759.107, 1.821.151 y 3.638.290 respectivamente, actuando en su carácter de profesores, activos y jubilados, autoridades académicas y candidatos a tales de la Universidad de Carabobo, asistidos por los abogados Antonio José Meneses y Nelson Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.181 y 22.332 respectivamente, interpusieron acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el marco de las elecciones de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la referida Universidad para el período 2004-2008.

            El día 27 de julio de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

 

Señalaron los accionantes que en sesión extraordinaria de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo de fecha 7 de junio de 2004, se aprobó el cronograma electoral de las elecciones de las autoridades universitarias, en el que quedaban fijados los días martes 27 y viernes 30 de julio de 2004 para la celebración de la primera y posible segunda vuelta de las votaciones.

Asimismo, en el referido cronograma se fijaba la convocatoria para el día 14 de junio; así como la publicación del registro de electores para el 15 de junio, fecha a partir de la cual, hasta el 25 de junio, estaría prevista la impugnación del mismo.

En tal sentido, señalan que se publicó aviso de prensa en “Tiempo Universitario” (número 424 del 14 de junio de 2004. 4ª etapa. Año XI, p. 3).

No obstante, expresan que, posteriormente, en fecha 14 de julio de 2004, en el diario “El Carabobeño” (número 25.175. Año LXX, p. A-2) se anunció que el acto de votación de las elecciones en cuestión se realizarían el día viernes 30 de julio y 3 de agosto de 2004, la primera y posible segunda vuelta de las votaciones, respectivamente.

Al respecto, en fecha 15 de julio de 2004, el profesor Salvador Villalba solicitó de la Comisión Electoral copia del Acta de la reunión en que se decidió cambiar las fechas de las votaciones y el padrón definitivo de las elecciones, sin que hasta ahora se hubieran satisfecho tales demandas, en evidente violación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante esta situación, el 16 de julio de 2004, los ahora accionantes solicitaron a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, la declaratoria de nulidad del cronograma electoral en lo que respecta a las primeras fechas (27 y 30 de julio de 2004), dado que según lo establece el artículo 30 de la Ley de Universidades, las elecciones de las autoridades universitarias tendrían que realizarse tres (3) meses antes de la fecha del vencimiento del período de las actuales autoridades, lo cual solo ocurriría hasta el día 29 de julio de 2004. En cuanto a las segundas fechas (30 julio y 3 de agosto de 2004), considerando que según convenio de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (A.P.U.C.), el período de vacaciones puede ser fijado entre el 15 de julio y el 15 de septiembre de cada año, adujeron la inactividad de algunas Facultades de la Universidad; así como que la Facultad Experimental de Ciencias y Tecnología se encuentra en etapa de exámenes de reparación, razón por la cual, la fijación de votaciones para estas fechas resultaría violatorio de lo dispuesto los artículos 62 y 102 de la Constitución.

Denunciaron que el profesor Carlos Alvarado, presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en declaraciones al diario “Notitarde” (http://historico.notitarde.com/2004/07/18/valencia/valencia8.htlm [25.07.2004]), entre otras cosas señaló:

 

“...ningún reglamento contempla que la decisión de mover las fechas tiene que ser notificada por escrito a algún aspirante en particular. A su juicio, son sólo ganas de fastidiar, ‘no quieren que se realicen las elecciones, ya que el cambio de fecha es una potestad sólo de la Comisión Electoral Universitaria” (sic).

 

            Señalaron que mediante aviso de la Comisión Electoral, publicado en el diario “El Carabobeño” (número 25.211 del 20 de julio de 2004. Año LXX, p. A-16), se fijaron las fechas de celebración de las votaciones para el día viernes 30 de julio y 3 de agosto de 2004, la primera y posible segunda vuelta, respectivamente.

Por otra parte, manifestaron que al menos 580 nuevos estudiantes de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, ingresaron el día 23 de junio de 2004, esto es, antes de la finalización del lapso de impugnación del registro electoral (25 de junio de 2004) y sin embargo no fueron incluidos en el correspondiente registro electoral.

En este sentido, también alegaron no saber si finalmente se permitió realizar las referidas impugnaciones. Todo ello en violación de lo dispuesto en los artículos 62 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, denunciaron que decisiones tan importantes como la fijación de la fecha, el sitio y la hora de las votaciones, el registro electoral y el diseño de las boletas de votación, se adoptaron sin consultar a los representantes de las distintas planchas participantes en las elecciones de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la referida Universidad para el período 2004-2008.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, pidieron a esta Sala:

 

“...se sirva [...] suspender los efectos de los actos administrativos electorales de convocatoria al sufragio dictados por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, y ordene a esa Comisión el inmediato cese de la actividad electoral, los actos de votación en primera y segunda vuelta y los actos de escrutinio, en razón de que la realización inmediata de tales actos electorales constituye amenaza cierta de lesión constitucional y los elementos probatorios acompañados al presente escrito, hacen presumir como efecto la existencia de buen derecho, todo lo cual constituye cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris constitucional y el periculum in mora”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Debe la Sala pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, como primer punto, pasa a analizar lo concerniente a su competencia para conocer del presente caso. Al respecto, observa que en sentencia de esta Sala, número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta Máxima Instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

En este sentido, la sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Así, en el presente caso, entre las normas constitucionales que se alegan violadas se encuentra el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, efectivamente, se refiere al derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes. En tal sentido, este Órgano Judicial entiende que la naturaleza del cuestionamiento realizado por los accionantes acerca de la inminencia de la lesión que produciría la eventual aplicación de los actos de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, constituye una evidente cuestión de naturaleza electoral y cuestiona actos de igual naturaleza que se enmarcan en un proceso electoral, lo cual, aunado a que éstos no emanan de alguno de los titulares de los órganos con relevancia constitucional enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que su conocimiento corresponde a esta Sala Electoral. Así se decide.

Resuelto lo anterior, visto que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 1 de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

 

i) Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

 

ii) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

 

iii) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

 

iv) Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

 

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

Establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, y a tal efecto observa que la misma fue pedida sobre la base de lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspenda el acto de convocatoria para la realización de las votaciones en el proceso para elegir a las autoridades de la Universidad de Carabobo, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional interpuesta.

A este respecto, observa la Sala, ratificando su pacífica y reiterada jurisprudencia, que para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:

i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Bajo este marco conceptual, con relación a la solicitud de medida cautelar, observa la Sala que en el presente caso los accionantes señalan que de los recaudos que anexan se evidencia que contra lo previamente decidido, de manera inconsulta, y por tanto arbitraria, la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, modificó las fechas de celebración de la primera y segunda vuelta del acto de votación en las elecciones de las autoridades de dicha Universidad.

Al respecto, también denunciaron que para las nuevas fechas señaladas (30 de julio y 3 de agosto de 2004) según convenio suscrito con la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (A.P.U.C.), la Universidad se encuentra en el lapso previsto para vacaciones (15 de julio-15 de septiembre) y, actualmente, los estudiantes de la Facultad Experimental de Ciencias y Tecnología se encuentran en fase de reparaciones, por lo que, lógicamente, muchos de ellos no asisten a la Universidad.

Por otra parte, denunciaron que aunque el registro electoral se encontraba en elaboración (15-25 de junio de 2004), la Comisión Electoral no incluyó a aproximadamente 580 estudiantes de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Universidad, que habrían ingresado el día 23 de junio de 2004.

Ante tales irregularidades, alegan que en fecha 15 de julio de 2004, el profesor Salvador Villalba solicitó de la Comisión Electoral copia del Acta de la reunión en que se decidió cambiar la fecha de las votaciones y el padrón definitivo de las elecciones, sin que hasta ahora se hubieran satisfecho tales demandas.

Aunado a ello, denunciaron que decisiones tan importantes como la fijación de la fecha, el sitio y la hora de las votaciones, el registro electoral y el diseño de las boletas de votación, se tomaron sin consultar a los representantes de las distintas planchas participantes en las elecciones de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la referida Universidad para el período 2004-2008.

Consecuencia de todo ello es que, en criterio de la parte pretendidamente agraviada, se atenta contra sus derechos constitucionales a la participación política (artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al sufragio (artículo 63 eiusdem); de petición (artículo 51), así como al contenido de los artículos 102 (educación) y 109 (autonomía universitaria).

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la solicitud cautelar de suspensión de efectos de la convocatoria a la fase de votación para las autoridades de la Universidad de Carabobo, resulta necesario examinar sucintamente –como corresponde a una solicitud en sede cautelar– los recaudos aportados a los autos.

En ese sentido, consta en el expediente i) Aviso de prensa en “Tiempo Universitario” (número 424 del 14 de junio de 2004. 4ª etapa. Año XI, p. 3) en el que se fija el cronograma electoral de las elecciones de las autoridades de la Universidad de Carabobo; ii) Nota de prensa en el diario “El Carabobeño” (número 25.175 del 14 de julio de 2004. Año LXX, p. A-2) en la que se anunció la modificación del cronograma de elecciones; y, iii) Declaraciones del profesor Carlos Alvarado, presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, al diario “Notitarde” (http://historico.notitarde.com/2004/07/18/valencia/valencia8.htlm [25.07.2004]), en las que se reconoce que “...ningún reglamento contempla que la decisión de mover las fechas tiene que ser notificada por escrito a algún aspirante en particular” y que “...el cambio de fecha es una potestad sólo de la Comisión Electoral Universitaria”.

De tal forma que de la revisión prima facie que se hace de los recaudos que cursan en autos, y a reserva de un mayor análisis que se haga de los mismos con vista a las alegaciones de las partes y verificado el debate procesal, todo parece indicar que a muy escasos días de celebrarse el acto de votación cuya convocatoria se objeta mediante esta acción, se modificaron las fechas previstas para la primera y segunda vuelta del acto de votación, sin que la Comisión Electoral considerara necesario consultar a las distintas partes involucradas en el proceso o notificarlas del cambio de las condiciones de celebración de la elección.

La situación antes descrita  trae como necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir a todo proceso electoral, y por vía de consecuencia, al libre y cabal ejercicio a los derechos de participación política y sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), puesto que sin un cabal conocimiento de las condiciones de tiempo en que se realizarán las elecciones, difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales, toda vez que es indispensable para el cuerpo electoral, no sólo conocer la oferta de candidatos que se presentan a la contienda electoral, sino las condiciones de modo, tiempo y lugar en que éstas se realizarán, todo lo cual, sin duda, constituye un presupuesto de validez y transparencia del proceso comicial.

Como consecuencia de ello, concluye esta Sala que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris constitucional, o presunción de violación o amenaza de violación a derechos reconocidos en la Carta Fundamental. Así se decide.

En lo concerniente al requisito referente a las posibles consecuencias dañosas de la situación planteada no reparables con posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo, o a la infructuosidad del pronunciamiento que se dicte con motivo del recurso contencioso electoral (periculum in mora), considera esta Sala que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta –y prácticamente inminente– de que el proceso electoral, en lo que respecta a las fases de votación y escrutinios, se realice en una fecha tan próxima como el día 30 de julio del presente año, tal como se evidencia de los recaudos que cursan en autos. La inevitable consecuencia de ello sería que, una vez realizadas esas fases del proceso electoral, esta Sala, ante un eventual fallo favorable a los accionantes, se vería seriamente obstaculizada a los efectos de restituir la situación jurídica de los mismos, por lo que dicho requisito (periculum in mora) también se  cumple en el supuesto bajo análisis. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación a los derechos constitucionales a la participación (artículo 62) y al sufragio (artículo 63),  por lo cual concluye que la solicitud de medida cautelar debe prosperar, como en efecto así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Miguel Vegas Castejón, Jesús Puerta, Dalia Correa, Yajaira Tovar de Souto, Rubén Ballesteros, Fernando Key, Salvador Villalba y Honmy Rosario, contra la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el marco de las elecciones de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la referida Universidad para el período 2004-2008.

SEGUNDO: Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR la presente acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 1 del 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral. Asimismo se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto de convocatoria para la realización de la fase de votación del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Universidad de Carabobo. En consecuencia, se SUSPENDE la fase de votación fijada para el próximo 30 de julio del 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y líbrense los correspondientes oficios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO 

El Vicepresidente,

 

 

IVÁN VASQUEZ TARIBA

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

            En Veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 106. El anterior fallo no está firmado por el Magistrado Iván Vásquez Táriba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,