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MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
En fecha 28 de abril de 2004, el ciudadano RAÚL CUARTÍN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.056, solicitó amparo constitucional a los fines de obtener la ejecución de “la sentencia emitida por la Sala Electoral, ordenando convocar al proceso revocatorio”.
Por cuanto en fecha 1° de julio de 2004, se produjo la incorporación a la Sala Electoral de los Doctores IVAN VÁSQUEZ TARIBA Y RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, en razón de la solicitud de jubilación presentada, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui, la Sala Electoral quedo constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Tariba, Secretario, Abogado Alfredo De Stefano Pérez y el Ciudadano Alexis José Sáez como alguacil de la misma.
Por cuanto en fecha 19 de julio de 2004, se produjo la incorporación a la Sala Electoral del Doctor Juan José Núñez Calderón, Primer Conjuez de esta Sala, ante la ausencia temporal del Magistrado Luis Martínez Hernández, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro; Vicepresidente, Magistrado Iván Vásquez Tariba; Magistrado, Juan José Núñez Calderón; Secretario, Alfredo De Stefano Pérez; y, Alguacil, Alexis José Sáez. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito presentado vía Internet, el solicitante de amparo argumentó lo siguiente:
“Actuando en nombre propio y en
mi condicion de agraviado por la sentencia de la sala constitucional que
intenta anular la decisión de la sala electoral de anular la sentencia que
ordena al consejo nacional electoral a convocar al proceso revocatorio, asi
mismo ordena al mismo ente comicial a convocar al reparo activo, pisdo la
ejecución de la sentencia emitida por la Sala Electoral ordenando convocar al
proceso revocatorio.
me baso en los preceptos constitucionales que protejen a todo ciudadano contra abusos en el ejercicio de sus derechos como es el del sufragio. me apego a la decisión de la sala por ser esta constitucionalmente la que inicialmente conocio de la solicitud de amparo y por ser su materia solicito que se em proteja en el ejercicio de mi derecho al sufragio acatando la decisión de Sala Electoral de ir al proceso revocatorio por lo que solicito el EECUTESE DE LA SENTENCIA” (sic).
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En vista de que el accionante interpuso la presente acción de amparo a través de correo electrónico dirigido a la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera oportuno señalar lo siguiente:
El artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza así:
“La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta” (subrayado añadido).
Al respecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2001, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.”
Conforme a la interpretación del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostenida por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, las acciones de amparo presentadas mediante correo electrónico deben ser ratificadas personalmente por la parte actora o por su apoderado, dentro de los (Tres) 3 días siguientes a su interposición.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador que la acción de amparo fue interpuesta el día 28 de abril de 2004 y consta en autos que hasta la presente fecha la misma no ha sido ratificada, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta vía Internet por el ciudadano RAÚL CUARTÍN SÁNCHEZ, contra la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 566 de fecha 12 de abril de 2004.
Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, veintinueve días del mes de julio del año dos mil
Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente-ponente
El Vice-Presidente
El Secretario
En
veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro, siendo las doce y treinta de
la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
107. El anterior fallo no está firmado por el Magistrado Iván Vásquez Táriba,
quien no asistió a la sesión por motivo justificado.
El Secretario,