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MAGISTRADO
PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
I
En fecha 28 de junio de 2007, fue presentado
por ante
En fecha 29 de junio de 2007 se designó ponente al
Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ
CALDERÓN, a los fines de que
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
Señaló el ciudadano Franklin
Gonzalez, antes identificado, que el Consejo Nacional Electoral fijó las
condiciones objetivas, metodológicas y procedimentales para la realización del
proceso de recepción de manifestación de voluntad a nivel nacional (paso previo al Referéndum
Revocatorio), fijando para ello los días 16, 17 y 18 de junio de 2007.
Asimismo, indicó que en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado
Bolívar, lugar donde se desempeña como Alcalde “…activan
dicho mecanismo, a petición de 5 organizaciones civiles promotores solicitantes
del mencionado proceso, dado su interés manifiesto en revocar el mandato que
legítima y legalmente {le} confirió
el pueblo de El Palmar (…)”.
En tal sentido, señaló que el
Consejo Nacional Electoral acordó aperturar tres (3) puntos de recepción, “…de los cuales en uno de suscitó lamentables hechos de violencia, (…) específicamente [en el] Punto de Recepción ubicado en Río Grande,
sector rural a 30 minutos de El Palmar, donde se registró un saldo de un (1)
muerto y tres (3) heridos (…)
producto del desbordamiento de las pasiones (sic) parte de los grupos que solicitaron
Señaló el accionante que la decisión dictada por
“En vista de los
lamentables hechos de violencia ocurridos el pasado sábado 16 de junio en la
población de el (sic) Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del estado (sic)
Bolívar,
Los rectores
electorales comisionaron al rector incorporado y miembro de la Junta
Electoral Nacional, Humberto Castillo para que atendiera la situación (…).
El Poder
Electoral reitera el llamado a los actores involucrados en esta jornada
de recepción de manifestaciones de voluntad, que se inició el pasado sábado y culmina
este lunes 18 de junio, para que contribuyan con una actitud cívica y
responsable durante el desarrollo del proceso e igualmente exhorta a las
autoridades a contribuir en el resguardo del orden público para garantizar el
desarrollo del evento en armonía democrática”.
Alegó el accionante que, la persona fallecida y los heridos en el Sector
Río Grande el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, no eran
seguidores ni copartidarios de los promotores de la solicitud de
En tal sentido, alegó como fundamento de su pretensión que la decisión
emanada del Consejo Nacional Electoral que da origen a la extensión de
Asimismo considera que la decisión que señala como lesiva de sus derechos
constitucionales es irrita por lo cual “…los
resultados de la referida jornada no se reputaran como válidos ya que el acto
que prorroga esta plagado de vicios y en consecuencia no se podrá convocar a
referéndum revocatorio por no haberse cumplido con las formalidades previas, ni
con los procedimientos establecidos en las leyes electorales”.
Por otra parte, el accionante solicitó se decrete medida cautelar
innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588,
parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento “(…) la gravedad de que el acto autorizado objeto del presente amparo [le] siga produciendo daños irreversibles, lo
que constituye el periculum in mora y con el hecho notorio y público inferido
de las informaciones de los distintos medios de comunicación social, del
recorte de prensa y documentos acompañados, lo cual hace presente el FUMUS BONI
IURIS, y ante la inminencia del daño que [puede] sufrir como ALCALDE si se continuare los efectos futuros del acto
viciado (…)” (corchetes de
III
DE
Corresponde a este Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa:
Tal
como se desprende de los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional,
la acción es ejercida por el ciudadano Franklin
González, ya identificado, actuando en su propio nombre y como Alcalde
del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, contra la decisión del
Consejo Nacional Electoral de fecha 17 de junio de 2007, “…fundamentalmente de los rectores TIBISAY LUCENA Y HUMBERTO CASTILLO...”
(destacados del original) (folio 07),
mediante la cual se decidió extender la jornada de recepción de manifestación
de voluntades en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, para la
recepción de firmas destinadas a activar el Referéndum Revocatorio contra el accionante,
pautada inicialmente para los días 16, 17 y 18 de junio de 2007, por un (01)
día más, es decir, hasta el 19 del mismo mes y año.
En ese
sentido, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia
para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en
principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la
aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de carácter orgánico,
orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o
garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad)
y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta
lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo (criterio orgánico).
Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo
Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado
las vías jurisdiccionales ordinarias.
En tal sentido, este órgano judicial
considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos,
que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido
criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral (Vid.
sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000, caso Cira Urdaneta de Gómez, y, 77 del 27 de mayo de
2004, caso Julián Niño), creada por los dispositivos
constitucionales contenidos en los artículos 297, para suplir el vacío legal
existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin
de hacer operativos los vigentes postulados constitucionales. Así, en sentencia
N° 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y
Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las
competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios
delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional
sentados por la Sala Constitucional (Vid.
sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000),
expresó que:
“...hasta tanto se dicte la
correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de
amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su
ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales”.
Posterior a ello, en forma expresa, la Sala Constitucional estableció (Vid. sentencia N° 1555 de 08 de diciembre de 2000) que:
“Corresponderá a
En atención a los lineamientos jurisprudenciales citados,
esta Sala observa que si bien el asunto debatido pudiere conducir a un acto de naturaleza
electoral, al haberse interpuesto la acción autónoma de amparo constitucional
contra la decisión del Directorio del Consejo Nacional Electoral, fundamentalmente
de dos (02) de sus rectores Tibisay
Lucena y Humberto Castillo
(folio
07), máximas co-autoridades del órgano rector del Poder Electoral y
sustituto del extinto Consejo Supremo Electoral enunciado en el artículo 8 de
IV
En virtud de las consideraciones expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
FERNANDO VEGAS TORREALBA
JJNC/
En tres (3) de julio del año dos mil siete, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 114.-