MAGISTRADO PONENTE: JUÁN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-X-2006-000014

 

I

ANTECEDENTES

 

 

 

El 17 de mayo de 2006 fue presentado por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Eduardo Noguera Noguera y María Aurora Valera de Mejía, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.334 y 37.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JEHYSON JOSÉ GUZMÁN ARAQUE, LEONARDO RODRÍGUEZ ZUÑIGA, NELSON JOSÉ GARCÍA y MIGUEL ANGEL MARÍN GRATEROL,  titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.268.823, 12.970.062, 14.676.093 y 15.173.892, respectivamente, en su condición de Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes, el primero, y, Presidentes de Centros de Estudiantes, los segundos, contra el artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes en lo atinente a la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos electorales que se produzcan con ocasión de la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes, por una parte, y, por la otra, contra la Dirección de la Universidad de los Andes, por órgano de su Comisión Electoral que en reunión de fecha 05 de abril de 2006 acordó realizar un “…llamado a elecciones de representantes estudiantiles ante los Organismos de Gobierno Estudiantil”, recogido en Acta N° 06; así como de cualquier acto administrativo concomitante o posterior que se fundamente en los mismos.

En fecha 18 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Rector de la Universidad de los Andes y a la Comisión Electoral Central de la referida Universidad, los antecedentes administrativos del caso, al igual que los informes sobre los aspectos de hecho y derecho que exige el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenando, a su vez, comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar las referidas actuaciones.

En la misma oportunidad, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de que la Sala decidiera lo pertinente con relación a la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 24 de mayo de 2006, la Sala Electoral por sentencia N° 87 acordó parcialmente con lugar la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, ordenó suspender el acto de votación pautado de conformidad con el Cronograma Electoral para el día 31 de mayo de 2006, así como el proceso electoral acordado por la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes en fecha 05 de abril de 2006, Acta N° 06 (caso 10), y los efectos que éste hubiere generado.   

El 25 de mayo de 2006 fueron notificadas de la sentencia interlocutoria, que declaró parcialmente con lugar la medida cautelar innominada requerida, tanto la Universidad de los Andes como la Comisión Electoral de la misma Universidad.

En fecha 08 de junio de 2006 se consignó en autos escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados a la parte accionada. En el mismo escrito, la parte recurrida se opuso al decreto cautelar acordado parcialmente por esta Sala, y, en ese sentido, requiere que “…se REVOQUE la medida cautelar solicitada, toda vez que la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes ha obrado en el ámbito de su competencia y perfectamente apegada a derecho” (mayúsculas del original).

El 14 de junio de 2006 se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la misma fecha, inclusive, para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que estimaran pertinentes, ello, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2006 venció el lapso correspondiente a la articulación probatoria señalada ut supra.

Consecuencia de lo anterior, el 29 de junio de 2006 se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de que la Sala Electoral decida lo pertinente con relación a la oposición de la medida cautelar innominada solicitada, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN

 

De la revisión del escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho presentado por los abogados Nelson Eduardo García Rodríguez y Andrés Troconis Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.310 y 65.794, respectivamente, actuando en representación de la parte accionada,  se observa la acumulación de una pretensión de oposición contra el decreto cautelar otorgado por la Sala en fallo N° 87 de fecha 24 de mayo de 2006, la cual se realizó en los siguientes términos:

En primer término, señalan los apoderados judiciales de la parte recurrida que aunque la Federación de Centros Universitarios tiene la potestad de crear sus organismos electorales propios y dictar un Reglamento Electoral, por consenso de la Asamblea de Representación Estudiantil, no es menos cierto que el artículo 49 de los Estatutos de la Federación de Centros Universitarios,  “…impone la obligación y le otorga la competencia de manera transitoria a la Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes para que organice, dirija y proclame ganador a aquellos estudiantes que participen en el proceso de elecciones de los órganos de gobierno universitario y la referida norma es clara y precisa al establecer que dicha atribución se debe cumplir hasta tanto la Asamblea de Representación Estudiantil dicte su propio reglamento electoral y pueda crear su Comisión Electoral”.

En segundo lugar, precisan que hasta la fecha no existe tal “Reglamento Estudiantil de Elecciones”, por ende, tampoco “Comisión Electoral Estudiantil”, al punto que el propio ciudadano Jehyson José Guzmán Araque, Presidente de la Federación de Centros Universitarios y parte actora del recurso contencioso electoral, en fecha 17 de abril de 2006 remitió a la Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes, comunicación N° FCU103/06 mediante la cual acompañó para su estudio y consideración “Proyecto de Reglamento Electoral Estudiantil”.

Consecuencia de ello, concluyen los apoderados judiciales de la parte recurrida: (i) “[q]ue desde el año 1975 (año en que entró en vigencia el Estatuto de la Federación de Centros Universitarios, FCU-ULA), no se ha convocado la Asamblea General Estudiantil con la finalidad de considerar y aprobar el Reglamento Electoral Estudiantil” (resaltado del original, corchetes de la Sala); (ii) “[q]ue, por tanto, no existe el referido el (sic) Reglamento Electoral Estudiantil en [su] Universidad” (resaltado del original, corchetes de la Sala); y, (iii) que como corolario de los puntos anteriores “…no existe Comisión Electoral Estudiantil” (resaltado del original).

En virtud de ello, expresa la parte recurrida que al no existir el señalado Reglamento Electoral Estudiantil, por una parte, y, por la otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de los Estatutos de la Federación de Centros Universitarios, es la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, el órgano que, a su juicio, resulta “…competente para llevar a cabo el proceso electoral referido a los órganos del gobierno estudiantil…”, razón por la cual solicitan, los apoderados judiciales de la parte accionada, que por contrario imperio, “…se REVOQUE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA acordada por esta sala y se permita la continuación y culminación del presente proceso electoral estudiantil” (mayúsculas del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Vista la oposición a la medida cautelar innominada elevada a la consideración de este órgano jurisdiccional por la parte accionada, corresponde a esta Sala determinar si existen méritos suficientes para proveer la solicitud requerida, y en tal sentido aprecia:

Dispone el encabezado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso por remisión expresa y sucesiva de los artículos 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo siguiente:

Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (resaltado de la Sala).

En ese sentido, tal como ya lo ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores (vid. Sentencia N° 205 del 20 de diciembre de 2005, caso Ingrid Turon, Abraham González, Martín Pérez, Andrés Shinashiwe, Antonio Guzmán y Adriel Tovar), el lapso previsto legalmente para ejercer oposición contra un decreto cautelar es de tres (03) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida cautelar, siempre que la parte estuviese notificada, o, en su defecto, en un lapso de tres (03) días a partir de su notificación, en caso de que ésta no se hubiere verificado.

Expresando lo anterior, en el caso concreto se observa, por una parte,  que las recurridas -Universidad de Los Andes y su Comisión Electoral Central- fueron notificadas de la medida cautelar a la cual se oponen en fecha 25 de mayo de 2006 (folios 194 y 197, respectivamente), tal como lo aceptan en su escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho al señalar que “…se recibió en fecha 25 de mayo de 2006, según oficio número 06.191, notificación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual acordó Medida Cautelar Innominada en beneficio de los accionantes procediendo a suspender ‘…el acto de votación pautado según cronograma electoral para el día 31 de mayo de 2006, así como el proceso electoral acordado por la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes en fecha 05 de abril de 2006 (caso 10), y de los efectos que este hubiese generado’… (folio 205).

Por otra parte, se aprecia que el escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho en cuyo texto -como se advirtió ut supra- se planteó la solicitud de oposición al decreto cautelar acordado parcialmente a la parte accionante, por sentencia N° 87 del 24 de mayo de 2006, fue consignado a los autos en fecha 08 de junio de 2006, habiendo transcurrido hasta esa fecha ocho (08) días de despacho, contados a partir de la notificación de la sentencia interlocutoria ya identificada, a saber, los días 29, 30 y 31 de mayo de 2006, y, 1°, 5, 6, 7 y 8 de junio de 2006, inclusive.

En virtud de ello, presentada como ha sido la oposición de la medida cautelar fuera del lapso legalmente previsto a tal fin, léase, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación (vid. Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), debe esta Sala declarar forzosamente, como en efecto lo hace, Inadmisible la oposición de la medida cautelar innominada acordada parcialmente por esta Sala Electoral en fecha 24 de mayo de 2006, mediante sentencia registrada bajo el N° 87, con la observación, de que ello no puede entenderse como un menoscabo del derecho a la defensa de los opositores, habida cuenta, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela postula como valores fundamentales a ser atendidos por todos los jueces de la República, un proceso como instrumento para la realización de la justicia, del cual se proscriben cualquier tipo de dilaciones indebidas, de allí que en su tramitación sólo debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno (dentro del lapso legalmente previsto), de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la solicitud de oposición a la medida cautelar innominada acordada parcialmente en sentencia N° 87 del 24 de mayo de 2006, y que fuere ejercida por los representantes de la Universidad de los Andes y de su Comisión Electoral Central en fecha 08 de junio de 2006.

 Publíquese y regístrese. Agréguese a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.       

El Presidente-ponente,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Magistrados,

 

 

 

 

LUIS ENRÍQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

…/…

…/…

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

JJNC/

En cuatro (04) de julio de 2006, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 117.

El Secretario,