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MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº AA70-X-2007-000024
I
En fecha 17 de octubre de 2006, los ciudadanos ARNOLDO MENA y JOSÉ
ALBARRÁN, titulares de las cédulas de identidad números 4.263.095 y 10.564.526,
respectivamente, actuando con el carácter de asociados de
Mediante oficio Nº 282 de fecha 8 de febrero de 2007 emanado del prenombrado tribunal, fue recibido en esta Sala Electoral el día 21 de marzo de 2007, el presente expediente. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual declinó su competencia en esta Sala.
Por decisión de fecha 26 de abril de 2007, esta Sala Electoral admitió el
recurso contencioso electoral interpuesto, declaró con lugar la solicitud de
amparo cautelar y ordenó la desincorporación de los ciudadanos Ramón Montilla,
Asdrúbal Delgado, Luis Ramírez, Maira Quintero, Pier Pirela, Victoria Hernández
y Eugenio Rodríguez, de sus cargos en los Consejos de Administración y Consejo
de Vigilancia de
En fecha 29 de mayo de 2007, el
representante judicial de los ciudadanos Ramón Montilla, Asdrúbal
Delgado, Luis Ramírez, Maira Quintero, Pier Pirela y Victoria Hernández,
presentó solicitud de intervención de los mencionados ciudadanos como terceros
verdaderas partes en la presente causa y oposición al amparo cautelar acordado
por esta Sala en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir en cuanto a la oposición al amparo cautelar acordado.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en lo concerniente a la referida oposición al amparo cautelar acordado, pasa esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a hacerlo en estos términos, previas las siguientes consideraciones.
II
Por decisión de fecha 26 de abril de 2007, esta Sala Electoral declaró
con lugar la solicitud de amparo cautelar y ordenó la desincorporación de los
ciudadanos Ramón Montilla, Asdrúbal Delgado, Luis Ramírez, Maira Quintero, Pier
Pirela, Victoria Hernández y Eugenio Rodríguez, de sus cargos en los Consejos
de Administración y Consejo de Vigilancia de
Esta decisión se tomó sobre la base de la presunción de la
reelección para un tercer período consecutivo de los ciudadanos Ramón Montilla,
Asdrúbal Delgado, Luis Ramírez, Maira Quintero, Pier Pirela, Victoria Hernández
y Eugenio Rodríguez en cargos de dirección de
En cuanto al requisito del periculum in mora, se reiteró el criterio de esta Sala según el cual, ante la existencia de una fuerte presunción de violación de derechos constitucionales, debe atenuarse la exigencia de configuración del mencionado requisito para acordar la solicitud de amparo cautelar.
Por ultimo, dada la
desincorporación de los integrantes de los Consejos de Administración y
Vigilancia de
III
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN COMO PARTES
Y OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
En
primer lugar, la representación judicial de los ciudadanos Ramón
Montilla, Asdrúbal Delgado, Luis Ramírez, Maira Quintero, Pier Pirela y
Victoria Hernández, solicita que se admita su intervención como partes en la
presente causa, en virtud de lo establecido en el ordinal primero del artículo
370 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido destaca el interés
legítimo y directo que detentan sus representados, dado el hecho de haber
resultado electos en diversos cargos en los Consejos de Administración y
Vigilancia de
Respecto
de la oposición al amparo cautelar acordado en la presente causa, alega la
representación judicial de tales ciudadanos la violación del derecho al debido
proceso y a la defensa, señalando que la decisión fue dictada completamente
alejada de los parámetros de racionalidad, originando que la presente causa
haya quedado vaciada de contenido al haberse dado una solución anticipada de la
controversia.
Señala que en materia de
medidas cautelares, la labor del Juez debe limitarse a la suspensión del acto
impugnado, sin generar derechos a favor de quienes solicitan la tutela
cautelar, dado el carácter preventivo y no constitutivo de dichas medidas.
Alega que los
solicitantes no cumplieron con los extremos legales y jurisprudenciales
exigidos para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Al respecto,
señala que los recurrentes se limitan a presentar alegatos genéricos que no
demuestran la existencia del
riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o la realización de
algún acto cuyo efecto pueda causar perjuicios irreparables para el solicitante
y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, es decir, el periculum
in mora.
Sostiene que el requisito del periculum in mora puede ser atenuado, pero no
desconocido, tal como señala, ha ocurrido en la presente causa, en virtud de lo
cual, alega que la decisión que acordó el amparo cautelar es absolutamente nula
por adolecer del vicio de inmotivación.
Señala
que según lo alegado por los recurrentes, sólo algunos de los candidatos
electos al Consejo Directivo y el Consejo de Vigilancia de
Respecto
a la alegada violación del derecho a la participación política, señala
que
Agrega que todo participante en el proceso electoral tuvo la oportunidad
de denunciar la inelegibilidad de otro participante. En igual sentido, sostiene
que esto constituye una carga exclusiva de los intervinientes en el proceso
electoral y no de
Señala
que no existe ningún elemento probatorio que demuestre el supuesto conocimiento
que tenía
Finalmente,
solicita que sean admitidas la participación de sus representados en la
presente causa en condición de partes y la oposición al amparo cautelar
otorgado por esta Sala el 26 de abril de 2007, y en consecuencia se revoque la
decisión en la que ordenó la desincorporación de sus representados y la
conformación de un Consejo de Administración y Vigilancia ad hoc de
V
ANÁLISIS
DE
En primer lugar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de intervención como partes en la presente causa, hecha por la representación judicial de los ciudadanos Ramón Montilla, Asdrúbal Delgado, Luis Ramírez, Maira Quintero, Pier Pirela y Victoria Hernández. Al respecto es preciso señalar lo siguiente:
Sostienen los solicitantes su derecho a intervenir
en la presente causa, en la circunstancia de haber sido electos en cargos de
dirección de
Ciertamente se constata que los efectos de la
declaratoria con lugar de la solicitud de amparo cautelar en la presente causa
han recaído en la esfera jurídica de los referidos ciudadanos, al ser
desincorporados de los cargos para los cuales fueron electos. Consecuencia de
esto, resulta evidente su
interés de intervenir en la presente causa en defensa de sus derechos y su
cualidad de “terceros verdaderas partes”. En este sentido, esta Sala ha tenido
oportunidad de pronunciarse al respecto, acogiendo el criterio expuesto por
Consecuencia
de lo expuesto, este órgano judicial declara que los referidos ciudadanos
tienen legitimación para actuar en la presente causa en los términos expuestos.
Así se decide.
Establecido
lo anterior, esta Sala pasa a resolver sobre la oposición al amparo cautelar
acordado en sentencia de fecha 26 de abril de 2007.
Plantean los opositores el alegato según el cual la causa principal ha quedado vaciada de contenido, al convertirse el amparo cautelar en una solución anticipada de la controversia de fondo, lo cual -agregan- ha devenido en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Sobre este punto, es oportuno citar las palabras del maestro Piero Calamandrei, quien señala:
“Por lo
que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se
limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar
la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal:
en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad,
basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la
providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que
solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la
existencia del derecho tiene pues, es todos los casos, valor no de declaración
de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia
principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad” (CALAMANDREI, Piero: Providencias cautelares.
Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1984, pp. 77). (Destacados de
Al respecto, debe destacarse que la verosimilitud de las alegaciones o del derecho invocado, deriva de un análisis prima facie de los elementos probatorios traídos al proceso. De forma que en ningún momento, dentro de este marco y dadas las condiciones para acordar la tutela cautelar, la misma constituirá una resolución anticipada de la controversia de fondo, ni una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte sobre la cual recaigan los efectos de la providencia acordada.
Bajo este marco conceptual, en el presente caso,
esta Sala observa que en la sentencia que acordó el amparo cautelar se señala:
“Bajo ese marco conceptual, debe entonces precisarse que la revisión que
hará el órgano judicial de los alegatos planteados por el recurrente se limitará a determinar prima facie, como
corresponde al análisis a realizarse en sede cautelar, si la supuesta contravención al orden legal
determinada por la elección de algunos directivos por tercera vez consecutiva,
a su vez, origina una presunción de que se estén vulnerando o amenazando con
vulnerar flagrantemente derechos constitucionales
(...omissis...)
En el marco de las anteriores consideraciones pasa esta Sala a
analizar, con base en el acervo probatorio que corre inserto en autos, si
puede presumirse que aparentemente los ciudadanos antes mencionados se
hallan incursos en el supuesto de inelegibilidad, y del análisis de las actas
del expediente se presume que aparentemente
De lo anteriormente expuesto, aparentemente se evidenciaría que
estos ciudadanos fueron electos para ejercer un tercer período consecutivo, lo
cual, como se señaló, sería atentatorio del derecho al sufragio.
En virtud de lo anterior, observa esta Sala que en esta etapa del
proceso y a reserva de lo que pudiera resultar consumado en el debate
probatorio, que en el presente caso se configura el fumus boni iuris
constitucional, ya que de los elementos de autos arriba reseñados, se
constata la existencia de la presunción de que aparentemente los ciudadanos
antes mencionados fueron reelegidos para un tercer período consecutivo en
cargos de dirección de
De la simple lectura de los párrafos transcritos,
se desprende que este órgano jurisdiccional recalcó en todo momento que se
estaba ante la aparente o presunta configuración de una causal de
inelegibilidad, como es la de optar a un cargo directivo en
Consecuencia de lo anterior, se tiene que el acuerdo de tutela cautelar en el presente caso, no constituye una solución anticipada de la controversia, resolución que corresponderá a la sentencia definitiva, ni una violación al derecho a la defensa o al debido proceso, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el alegato planteado por los opositores. Así se decide.
En otro sentido, sostienen los opositores que sólo era procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, de forma que estaba prohibido a este órgano jurisdiccional el establecimiento de derechos a favor de los solicitantes de la tutela cautelar, dado el carácter preventivo y no constitutivo del amparo cautelar.
Al respecto considera esta Sala pertinente destacar que contrariamente a lo señalado por los opositores, el amparo cautelar acordado no reviste carácter constitutivo de derechos a favor de los solicitantes, de forma que éstos hayan pasado a una mejor posición respecto de los opositores. En igual sentido, resulta pertinente señalar que la pretensión de los solicitantes ha sido “... en contra de la continuidad de la gestión ejecutiva por parte de los mencionados...”, limitándose la labor de este órgano jurisdiccional a la verificación de los requisitos de procedencia del amparo cautelar y de los elementos probatorios aportados por los solicitantes, como en efecto se realizó, a fin de acordar el proveimiento cautelar solicitado.
A todo evento, es preciso recordar los amplios poderes cautelares del juez contencioso-electoral, máxime cuando se encuentran involucrados, tal como sucede en la presente causa, derechos constitucionales. En consecuencia, se desestima el alegato planteado por los opositores. Así se decide.
Por otra parte, alegan los opositores que no se cumplió con la exigencia del requisito del periculum in mora, al acordar el amparo cautelar. Al respecto es imperativo señalar que constituye un criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la posibilidad de atemperar la exigencia de concurrencia de todos los requisitos para acordar la tutela cautelar, en circunstancias donde la presencia de alguno de los dos lo amerite (Véase al respecto sentencias números 60 del 6 de junio de 2005, 155 del 29 de octubre de 2001 y 114 del 3 de septiembre de 2001).
En el caso particular del periculum in mora, puede atemperarse su exigencia, en casos en los cuales exista una presunción de violación de derechos constitucionales. Al respecto ha señalado esta Sala en sentencia Nº 114 del 3 de septiembre de 2001, lo siguiente:
“Por último,
considera necesario reiterar esta Sala que, si bien en el presente caso el
incumplimiento del requisito del periculum
in mora determina la improcedencia de la declaratoria de la medida
cautelar innominada solicitada por los accionantes sin necesidad de entrar en
mayores consideraciones, ello no menoscaba que en otros casos, ante las
circunstancias peculiares de las controversias planteadas y la necesidad de
acordar protecciones cautelares en sede constitucional, este órgano judicial
considere conveniente atemperar la exigencia de la concurrencia de todos los
requisitos exigidos para ello, siempre y cuando el interés público o la
presunción de violación de derechos constitucionales así lo exija para una
adecuada tutela judicial efectiva, como lo ha venido señalando en reiterada
jurisprudencia”.
Más recientemente, esta Sala ha señalado en sentencia Nº 211 del 19 de diciembre de 2006, lo siguiente:
“Además de lo
anterior, es necesario señalar que para el otorgamiento del amparo
cautelar debe
analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar
la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de
inconstitucionalidad formulados; mientras que el periculum in mora, se traduce
en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior,
pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho
constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma
inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la
actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio
irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión. (Véase a este
respecto sentencia de
Siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, que se ratifican en el presente fallo, debe esta Sala concluir que carece de fundamento el alegato aquí analizado y por lo tanto se desestima. Así se decide.
Respecto de los señalamientos hechos
por los opositores al amparo cautelar, relativos a que sólo algunos de los
candidatos estaban incursos en la causal de inelegibilidad de optar a un tercer
período consecutivo en cargos de dirección de
“Sobre esta decisión [desincorporación de los directivos electos],
cabe formularse la siguiente interrogante, ¿sobre que base pudo esta Sala
desincorporar a todos sus integrantes de los cargos directivos de CADEBA, si a
decir de los recurrentes tan solo supuestamente <<...algunos de los
candidatos que resultaron electos en el consejo Directivo y el Consejo de
Vigilancia de la caja de Ahorros de los Docentes ‘Estadales’ de Barinas
(CADEBA), van a ejercer un tercer período consecutivo...>>. Entonces
como, sí supuestamente sólo algunas de las personas se encuentran dentro de la
causal de inelegibilidad, resulta que fueron desincorporados todos sus
integrantes, tanto principales como suplentes (sic)” (Corchetes de
Sobre este punto, esta Sala debe señalar que los opositores a un proveimiento cautelar tienen la carga de alegar y probar con medios idóneos, los elementos con los cuales pretendan desvirtuar los fundamentos expuestos por el órgano jurisdiccional al momento de acordar la tutela cautelar solicitada. En el presente caso, los opositores, al no particularizar siquiera cuáles de los directivos electos no estaban incursos en causales de inelegibilidad, tal alegato se presenta en forma tan genérica e imprecisa que resulta imposible su consideración en esta incidencia. De allí que el mismo se desestima. Así se decide.
Finalmente
alegan los opositores que la violación del derecho a la participación política
denunciada por los recurrentes, no puede ser imputada a
Sobre el mencionado alegato, es necesario señalar que el mismo en modo alguno constituye un cuestionamiento de los fundamentos expuestos por esta Sala, a los fines de acordar el amparo cautelar solicitado. De tal manera que la formulación de dicho alegato resulta impertinente en esta incidencia de la causa principal, al igual que su consideración.
A mayor abundamiento, es preciso destacar que en la
presente causa y a los fines de la preservación de los derechos constitucionales
de los recurrentes, constituía un imperativo el otorgamiento de la tutela
cautelar solicitada, que además resultaba el único mecanismo idóneo a los fines
antes señalados. En consecuencia, se desestima el alegato planteado por los
opositores. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos y dado que
los alegatos presentados por los opositores al amparo cautelar han sido
desestimados, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la oposición al amparo
cautelar acordado por esta Sala el 26 de abril de 2007, en consecuencia dicho amparo cautelar se mantiene hasta tanto
se dicte sentencia definitiva en el presente caso o se constate la modificación
de las circunstancias que dieron lugar al mismo. Así se decide.
VI
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Magistrado,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH.-
Exp. N° AA70-X-2007-000024
En treinta y uno (31) de julio de 2007, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 119.
El Secretario,