![]() |
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A.
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-E-2002-000072
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio
de 2002, el abogado Walter Germán La
Madriz Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 36.263, quien señaló actuar en su condición asociado de la Caja de Ahorro
y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral
(CAPSEOJ), interpuso por ante esta Sala acción de amparo constitucional
conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Reglamento Electoral de
la referida Caja de Ahorros aprobado el 2 de mayo de 2002 por la Comisión
Electoral de la prenombrada Caja de Ahorro.
Por auto de fecha 27 de junio del mismo año, se designó ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante a los fines de fundamentar su
acción de amparo señaló que el 2 de mayo de 2002 la Comisión Electoral de la
Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del
Poder Electoral, aprobó el Reglamento Electoral a los efectos de realizar las
elecciones de los cargos que conforman el Consejo de Administración y el
Consejo de Vigilancia de dicha Caja de Ahorros, pautadas para el 2 de julio de
2002, en el que se impone de manera determinante y en contravención a lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los
cargos a elegir se realizaran de forma uninominal.
Adujo que en los artículos 2, 3, 4 y 38 del
citado Reglamento Electoral, se establece que el proceso electoral se regirá
por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual -a su
decir- no es cierto, en virtud de que el sistema de elección se estableció de
forma nominal, sin tomar en cuenta el principio de la representación de las
minorías o la representación proporcional consagrado en el artículo 63 del
Texto Constitucional.
Asimismo, expuso que partiendo del principio
establecido en el artículo 70 de la Constitución, que enmarca las Cajas de
Ahorro como un medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de
su soberanía en el aspecto social y económico, se puede concluir que la ley
tiene que garantizarles de manera conjunta el principio de la personalización
del sufragio y la representación proporcional y no como se pretende en el
referido reglamento para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorros de los
Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, al establecer o separar el
referido principio imponiendo únicamente la elección personalizada o de forma
nominal, cercenando el derecho a la Representación Proporcional, “...razón
por la cual debe desaplicarse el antes mencionado Reglamento Electoral por
colidir con los preceptos establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte, arguyó que en el punto 3 del
Boletín N° 1 emanado de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión
Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), se
evidencia que la elección se realizará de forma nominal y así se le informa a
todos los asociados. Igualmente, sostuvo que el artículo 32 del “Decreto con
Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro”, al establecer que “Los
miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia serán electos por
votación directa, personal, secreta y uninominal”; contraviene los
artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por lo que debe esta Sala desaplicarlo para el caso en particular, de
conformidad con la facultad que le confiere el artículo 334 del Texto
Fundamental.
Indicó, que existe una flagrante violación del
artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...al
haber violado el derecho al sufragio, al pretender separar el Principio de la
Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional e imponer la
Personalización o Nominalidad, cercenando el derecho a que las minorías tengan
representación”.
Finalmente, solicitó se ordene a la Comisión
Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y
Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), acuerde un nuevo mecanismo para la
elección que garantice la personalización del sufragio y la representación
proporcional de manera conjunta, y que se ordene a la referida Comisión
Electoral una reprogramación del cronograma electoral, en virtud de los cambios
que ha de sufrir el sistema de elección, con las consiguiente orden de
recolección de los afiches publicitarios utilizados en la campaña electoral.
Que se suspenda la aplicación del Reglamento Electoral emanado de la Comisión
Electoral en fecha 2 de mayo de 2002, en lo que concierne al artículo 38 de la
referida norma, la cual establece que la votación será nominal.
Como medida cautelar, solicitó la suspensión de la
elección pautada para el día 02 de Julio de 2002, por la Comisión Electoral,
hasta tanto se acuerde un sistema de elección que garantice la personalización
del sufragio y la representación proporcional; en virtud de lo cercano de la
fecha fijada para la elección y a los efectos de evitar que se continúen
violando derechos y garantías constitucionales.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
1.- De la
competencia:
Corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de
amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la
competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra el
Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados,
Obreros y Jubilados del Poder Electoral, aprobado el 2 de mayo de 2002 por la
Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro, por considerar el accionante
que el mismo lesiona el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...al pretender
separar el Principio de la Personalización del Sufragio y la Representación
Proporcional e imponer la Personalización o Nominalidad, cercenando el derecho
a que las minorías tengan representación”.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral
para conocer y decidir la presente acción, se observa que ha sido criterio
reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de
amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de
paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o
sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín
con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera
vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a
quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de
carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en
vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el
interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha
expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por
vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la
jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos
constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío
legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a
fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base
en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios
constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo
dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de
regular los primeros comicios que se celebraron el año 2000, y de las disposiciones
pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala
en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:
“Pues bien, esclarecida
como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del
Estatuto Electoral del Poder Público
para los comicios que se realizarán
el 28 de mayo del 2000, resulta
necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos
precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran
al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de
competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras
materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento
institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro
del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a
referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo
contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento
y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de
sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras
organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6
ejusdem”.
Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del
derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha
26 de julio de 2000 -reiterada en diversas oportunidades- estableciendo que:
“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y
la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a
los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”
En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que el dispositivo normativo cuya aplicación se alega como lesiva del derecho constitucional del accionante, está contenido en el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral aprobado el 2 de mayo de 2002 por la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro, ente corporativo incluido en una categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso-electoral, de acuerdo con la jurisprudencia antes parcialmente transcrita.
Así pues, siendo la norma
objetada de contenido electoral y el derecho constitucional invocado como
lesionados afín con la materia de la que conoce esta Sala Electoral (derecho al
sufragio), y visto asimismo que el acto cuya aplicación se objeta emana de un ente
distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para
conocer de la presente causa. Así se decide.
2.- De la admisión de la acción
de amparo:
Determinada la competencia de la
Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto
observa que la posibilidad de interponer una acción de amparo contra norma está
prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“También es
procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación
deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que
resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma
impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la
respectiva decisión...” (Resaltado de la Sala).
La jurisprudencia de este
Tribunal Supremo y de la extinta Corte Suprema de Justicia ha entendido que el
amparo contra norma tiene por objeto
“...la protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por
los actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma
inconstitucional. En otras palabras, (...) la norma impugnada por
inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su aplicación, que
constituye ‘la situación jurídica concreta cuya violación se alega’ vendría a
ser propiamente el objeto del amparo” (jurisprudencia de la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia citada en sentencia de fecha 31
de octubre de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia, caso “Ivanis Inversiones S.R.L.”). En otros términos, el
objeto de esta acción es, la “situación
jurídica concreta cuya violación se alega”, que no es más que el acto,
hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de la norma considerada
inconstitucional.
Ahora bien,
en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los
principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como
el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la
violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la
presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de
fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la
tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
1.- Se ordena la citación del presunto
agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al
Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se
llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última
notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar
la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y
defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el
presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes.
Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala
decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o
las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su
examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso
expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá
ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.
b.-
Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta
y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de
alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna
de las partes o del Ministerio Público.
3.- De la medida cautelar solicitada:
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la
solicitud de medida cautelar innominada, planteada por la parte recurrente en
el sentido que se suspenda la elección pautada para el día 02 de Julio de 2002,
por la Comisión Electoral, hasta tanto se acuerde un sistema de elección que
garantice la personalización del sufragio y la representación proporcional, en
virtud de lo cercano de la fecha fijada para la elección y a los efectos de
evitar que se continúen violando derechos y garantías constitucionales; para lo
cual observa que las medidas cautelares innominadas se fundamentan en los
artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicables
al caso de autos por el reenvío sucesivo de los artículos 238 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia. Los referidos artículos de la Ley Procesal
establecen:
“Artículo
585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez,
sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción
grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo
588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente
enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo
585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere
adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos
para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de
determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer
cesar la continuidad de la lesión”.
Conforme a la interpretación que de los citados
dispositivos legales ha realizado en su jurisprudencia esta Sala, para la
procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen de manera
concurrente los siguientes requisitos:
1. Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris),
2. Peligro en el retardo o riesgo
manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum
in mora),
3. Prueba de los anteriores,
4. Fundado temor de que una de las partes
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En
el presente caso se observa que el accionante a los fines de fundamentar el
requisito referido al periculum in mora, señaló que la procedencia de la
medida se debía a lo cercano de la fecha fijada para la elección, ya que según
alega, las mismas están pautadas para el 2 de julio de 2002.
Ahora bien, de la revisión del
expediente se observa que no existe elemento probatorio que permita a esta Sala
verificar la veracidad de lo afirmado por el accionante, es decir, no se
acompañó al libelo ni cursa en el expediente prueba alguna que sirva de
fundamento para determinar que efectivamente las elecciones están pautadas para
la fecha por él indicada. Además, resulta oportuno reiterar el carácter breve y
sumario que reviste la acción de amparo, justificando la existencia de medidas
cautelares dentro de su tramitación a los fines de evitar daños o perjuicios
que no obstante su celeridad, puedan presentarse.
Lo
anterior evidencia entonces, que en el presente caso no se encuentra cumplido
el requisito de la prueba del periculum in mora, exigible para acordar
la tutela cautelar planteada; al no quedar demostrado que las elecciones se
realizarán el 2 de julio de 2002, razón por la cual resulta forzoso para esta
Sala declarar improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de la elección pautada para el día 02 de Julio
de 2002, por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de
los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, como en efecto así se
decide.
En vista del
anterior pronunciamiento, resulta inoficioso someter a análisis si en el
presente caso se encuentran o no cumplidos los otros requerimientos exigidos
para la procedencia de una medida cautelar. Así se decide.
III
Decisión
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, decide:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer
de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Walter Germán La Madriz Gutiérrez, quien
señaló actuar en su condición asociado de la Caja de Ahorro y Previsión Social
de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), contra el
Reglamento Electoral de la referida Caja de Ahorros aprobado el 2 de mayo de
2002 por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los
Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ).
2.- Se ADMITE la presente acción de amparo.
3.- Se ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional
conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
5.- Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al
Ministerio Público y citación del presunto agraviante.
6.- Se
declara IMPROCEDENTE la medida
cautelar innominada solicitada.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los un (1) días del mes de julio del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2002-000072
En primero (1º) de julio del año dos mil dos, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 125.
El Secretario,