MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2002-000072

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2002, el abogado  Walter Germán La Madriz Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.263, quien señaló actuar en su condición asociado de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), interpuso por ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Reglamento Electoral de la referida Caja de Ahorros aprobado el 2 de mayo de 2002 por la Comisión Electoral de la prenombrada Caja de Ahorro.

Por auto de fecha 27 de junio del mismo año, se designó ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

El accionante a los fines de fundamentar su acción de amparo señaló que el 2 de mayo de 2002 la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, aprobó el Reglamento Electoral a los efectos de realizar las elecciones de los cargos que conforman el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de dicha Caja de Ahorros, pautadas para el 2 de julio de 2002, en el que se impone de manera determinante y en contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los cargos a elegir se realizaran de forma uninominal.

Adujo que en los artículos 2, 3, 4 y 38 del citado Reglamento Electoral, se establece que el proceso electoral se regirá por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual -a su decir- no es cierto, en virtud de que el sistema de elección se estableció de forma nominal, sin tomar en cuenta el principio de la representación de las minorías o la representación proporcional consagrado en el artículo 63 del Texto Constitucional.

Asimismo, expuso que partiendo del principio establecido en el artículo 70 de la Constitución, que enmarca las Cajas de Ahorro como un medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el aspecto social y económico, se puede concluir que la ley tiene que garantizarles de manera conjunta el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional y no como se pretende en el referido reglamento para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, al establecer o separar el referido principio imponiendo únicamente la elección personalizada o de forma nominal, cercenando el derecho a la Representación Proporcional, “...razón por la cual debe desaplicarse el antes mencionado Reglamento Electoral por colidir con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por otra parte, arguyó que en el punto 3 del Boletín N° 1 emanado de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), se evidencia que la elección se realizará de forma nominal y así se le informa a todos los asociados. Igualmente, sostuvo que el artículo 32 del “Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro”, al establecer que “Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal”; contraviene los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe esta Sala desaplicarlo para el caso en particular, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 334 del Texto Fundamental.

Indicó, que existe una flagrante violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...al haber violado el derecho al sufragio, al pretender separar el Principio de la Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional e imponer la Personalización o Nominalidad, cercenando el derecho a que las minorías tengan representación”.

Finalmente, solicitó se ordene a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), acuerde un nuevo mecanismo para la elección que garantice la personalización del sufragio y la representación proporcional de manera conjunta, y que se ordene a la referida Comisión Electoral una reprogramación del cronograma electoral, en virtud de los cambios que ha de sufrir el sistema de elección, con las consiguiente orden de recolección de los afiches publicitarios utilizados en la campaña electoral. Que se suspenda la aplicación del Reglamento Electoral emanado de la Comisión Electoral en fecha 2 de mayo de 2002, en lo que concierne al artículo 38 de la referida norma, la cual establece que la votación será nominal.

Como medida cautelar, solicitó la suspensión de la elección pautada para el día 02 de Julio de 2002, por la Comisión Electoral, hasta tanto se acuerde un sistema de elección que garantice la personalización del sufragio y la representación proporcional; en virtud de lo cercano de la fecha fijada para la elección y a los efectos de evitar que se continúen violando derechos y garantías constitucionales.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

1.- De la competencia:

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, aprobado el 2 de mayo de 2002 por la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro, por considerar el accionante que el mismo lesiona el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...al pretender separar el Principio de la Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional e imponer la Personalización o Nominalidad, cercenando el derecho a que las minorías tengan representación”.

Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros comicios que se celebraron el año 2000, y de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:

 

“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder  Público para  los comicios que se realizarán el  28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem”.

 

Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000 -reiterada en diversas oportunidades-  estableciendo que:

 

“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”

  

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que el dispositivo normativo cuya aplicación se alega como lesiva del derecho constitucional del accionante, está contenido en el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral aprobado el 2 de mayo de 2002 por la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro, ente corporativo incluido en una categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso-electoral, de acuerdo con la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. 

Así pues, siendo la norma objetada de contenido electoral y el derecho constitucional invocado como lesionados afín con la materia de la que conoce esta Sala Electoral (derecho al sufragio), y visto asimismo que el acto cuya aplicación se objeta emana de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

 

2.- De la admisión de la acción de amparo:

 

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto observa que la posibilidad de interponer una acción de amparo contra norma está prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

 

También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión... (Resaltado de la Sala).

 

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo y de la extinta Corte Suprema de Justicia ha entendido que el amparo contra norma tiene por objeto “...la protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras, (...) la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su aplicación, que constituye ‘la situación jurídica concreta cuya violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo” (jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia citada en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, caso “Ivanis Inversiones S.R.L.”). En otros términos, el objeto de esta acción es, la “situación jurídica concreta cuya violación se alega”, que no es más que el acto, hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de la norma considerada inconstitucional.

Ahora bien, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

3.- De la medida cautelar solicitada:

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, planteada por la parte recurrente en el sentido que se suspenda la elección pautada para el día 02 de Julio de 2002, por la Comisión Electoral, hasta tanto se acuerde un sistema de elección que garantice la personalización del sufragio y la representación proporcional, en virtud de lo cercano de la fecha fijada para la elección y a los efectos de evitar que se continúen violando derechos y garantías constitucionales; para lo cual observa que las medidas cautelares innominadas se fundamentan en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por el reenvío sucesivo de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Los referidos artículos de la Ley Procesal establecen:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

 

Conforme a la interpretación que de los citados dispositivos legales ha realizado en su jurisprudencia esta Sala, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos:

1. Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris),

2. Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),

3. Prueba de los anteriores,

4. Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

            En el presente caso se observa que el accionante a los fines de fundamentar el requisito referido al periculum in mora, señaló que la procedencia de la medida se debía a lo cercano de la fecha fijada para la elección, ya que según alega, las mismas están pautadas para el 2 de julio de 2002.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que no existe elemento probatorio que permita a esta Sala verificar la veracidad de lo afirmado por el accionante, es decir, no se acompañó al libelo ni cursa en el expediente prueba alguna que sirva de fundamento para determinar que efectivamente las elecciones están pautadas para la fecha por él indicada. Además, resulta oportuno reiterar el carácter breve y sumario que reviste la acción de amparo, justificando la existencia de medidas cautelares dentro de su tramitación a los fines de evitar daños o perjuicios que no obstante su celeridad, puedan presentarse.

Lo anterior evidencia entonces, que en el presente caso no se encuentra cumplido el requisito de la prueba del periculum in mora, exigible para acordar la tutela cautelar planteada; al no quedar demostrado que las elecciones se realizarán el 2 de julio de 2002, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de la elección pautada para el día 02 de Julio de 2002, por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, como en efecto así se decide.

En vista del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso someter a análisis si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los otros requerimientos exigidos para la procedencia de una medida cautelar. Así se decide.

 

III

Decisión

  

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado  Walter Germán La Madriz Gutiérrez, quien señaló actuar en su condición asociado de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), contra el Reglamento Electoral de la referida Caja de Ahorros aprobado el 2 de mayo de 2002 por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ).

2.- Se ADMITE la presente acción de amparo.

3.- Se ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

5.- Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.

6.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

            Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los un (1) días del mes de julio del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. N° AA70-E-2002-000072

 

En primero (1º) de julio del año dos mil dos, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 125.

El Secretario,