MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXP. N° AA70-E-2001-000057

 

I

 

En fecha 7 de mayo de 2001 el ciudadano MOREL RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 2.169.647, asistido por los abogados Pedro José Mora Rancel, Juan Correa de León y Octavio Tovar Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.348, 294 y 7.154, respectivamente, interpuso, por ante esta Sala, recurso contencioso electoral contra: 1. Las Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Gobernador del Estado Nueva Esparta que en él se especifican; 2. La “Resoluciones números 112, 113 y 114 todas de fecha 21 de julio de 2000 y la sin número de fecha 25 de julio de 2000, de la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta por las que aceptó, en las tres primeras las sustituciones presentadas por Comunidad Nacional; Gente Emergente y Patria Para Todos y en la última mencionada, la sustitución que hizo Solidaridad Independiente Siglo XXI, todas a favor de Alexis Navarro Rojas; o en su defecto reconozca la inconstitucionalidad de estas Resoluciones y en ejercicio del control difuso de la Constitución, las desaplique a los efectos de la totalización de los votos y la proclamación del Gobernador del Estado Nueva Esparta”; 3. Del “Acta de Totalización y la de Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta, emanada de la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta [...] y desproclame al ciudadano Alexis Navarro Rojas como Gobernador, ordenando el cese inmediato en tales funciones”. Asimismo, solicitó que a consecuencia de las anteriores declaratorias se “ordene al Consejo Nacional Electoral, en el término perentorio que le fije la honorable Sala Electoral, convocar y realizar nuevas elecciones en cada uno de los centros de votación a que corresponda cada una de las actas de votación anuladas, con sus resultados y los de las actas no declaradas nulas, proceda a elaborar una nueva Acta de Totalización, en donde se adjudiquen correctamente el total de votos emitidos por los electores para cada candidato y una nueva Acta de Proclamación del Gobernador del Estado Nueva Esparta”.

En esa misma fecha, 7 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Sala del recurso interpuesto.

Por auto del 8 de mayo de 2001 se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, los cuales fueron consignados mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2001 por el abogado Carlos Pérez Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del Órgano Electoral.

En fecha 17 de mayo de 2001, los abogados Pedro José Mora Rancel y Juan Correa de León, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Morel Rafael Rodríguez Ávila, consignaron escrito de alegatos.

En fecha 21 de mayo de 2001, el abogado Freddy Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.626, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Navarro Rojas, Gobernador del Estado Nueva Esparta, presentó escrito mediante el cual se hizo parte en la presente causa y se opuso a la admisión de la misma.

Por auto del 4 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral, ordenó el emplazamiento mediante cartel de todos los interesados, así como la notificación mediante oficio del ciudadano Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral. 

En fecha 11 de junio de 2001, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados y por diligencia suscrita en fecha 13 de ese mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron un ejemplar del diario El Universal, donde consta la publicación del mencionado cartel.

El 21 de junio de 2001, los abogados Carlos Pérez Rueda y David Matheus Brito, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.763 y 46.212 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, presentaron escrito de alegatos.

Por auto del 25 de junio de 2001, se dejó constancia que se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 3 de julio de 2001, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.

En fechas 16 y 18 de julio de 2001, los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral y del ciudadano Morel Rafael Rodríguez respectivamente, consignaron sus escritos de conclusiones.

En fecha 19 de julio de 2001 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días de despacho.

El 25 de abril de 2002, visto que el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA en esa misma fecha no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Por auto de 10 de junio de 2002, visto que el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en esa misma fecha no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

 

1.      De la tempestividad del presente recurso:

 

Expresó el recurrente que la presente acción fue ejercida en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues, a su decir, “...no han transcurrido la totalidad de los quince (15) días hábiles contados desde la terminación del lapso para decidir el Recurso Jerárquico por (él) interpuesto en fecha 21 de agosto de 2000 (...) por lo cual se debe interpretar que si al 10 de abril de 2001, ni en fecha posterior, no hubo pronunciamiento sobre el citado Recurso Jerárquico, se produjo el Silencio Administrativo que por Ley debe interpretarse como el rechazo de tal Recurso por parte del Consejo Nacional Electoral y por ende quedó abierta la vía Contencioso Administrativa (...) para la interposición del presente recurso” (sic).

Señaló en tal sentido, que el recurso jerárquico fue admitido por el Consejo Nacional Electoral en fecha 20 de noviembre de 2000 y que éste ordenó “...el emplazamiento de los interesados para que presenten los alegatos y pruebas que consideren pertinentes en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la publicación del presente Auto; así como en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y como en la Cartelera de la Oficina Regional de Registro del Estado Nueva Esparta” (sic).

Indicó además, que en fecha 13 de marzo de 2001, el órgano electoral dejó constancia de haber cumplido con el emplazamiento de los interesados. En consecuencia, el día 14 de marzo de 2001 fue el primer día hábil de los veinte (20) que establece el artículo 231 de la Ley que rige la materia para decidir el mencionado recurso jerárquico y de este modo, a su decir, dicho lapso venció el 10 de abril del presente año. Por ello, al interponer el presente recurso el día 7 de mayo de 2001, aún se encontraba dentro del lapso de quince (15) días hábiles antes referido, resultando el mismo tempestivo. Como fundamento de tal alegato, el recurrente señaló que el presente recurso resulta admisible “...en base al criterio sustentado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en su decisión del 12 de febrero de 2001, expediente Nº 2001-000009...”.

 

2. De la nulidad de las Actas de Escrutinio:

 

Seguidamente, indicó el recurrente que los actos cuya nulidad solicita, están contenidos en “...las Actas de Escrutinio elaboradas en las Mesas de Votación en fecha 30 de julio de 2000 y en el Acta de Totalización y proclamación...”, levantadas por la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta el 31 de julio de ese mismo año y que las impugna por las razones siguientes:

 

2.1. De la presunta inconsistencia numérica:

 

Expresó al respecto el recurrente, que en el Estado Nueva Esparta se presentó una situación “sui generis”, ya que se levantó un total de ciento cincuenta y tres (153) Actas de Escrutinio, siendo impugnadas mediante recurso jerárquico la cantidad de ciento veinte y nueve (129) actas, lo que representa el 84,31% del resultado final del proceso electoral celebrado en ese Estado para escoger Gobernador, de manera que, los vicios contenidos en las Actas de Escrutinio producidos a decir del recurrente por las diferencias “significativas” existentes entre el número total de votos, el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas en las urnas, por su alto porcentaje, afectan los resultados de esa elección, “...al no reflejarse en los instrumentos electorales con tal fin, la realidad o real intención del elector, por haberse tergiversado en las Actas de Escrutinio impugnadas los resultados electorales...”.

Indicó, que con posterioridad a la interposición de su recurso la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral elaboró, previo a la admisión del mismo, un informe denominado “Informe de Solicitudes de Acto de Recuento y de Admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Morel Rafael Rodríguez Ávila, en contra de Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Gobernador del Estado Nueva Esparta”, en el cual se estableció lo siguiente: a) Las Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Gobernador del Estado Nueva Esparta suman la cantidad de ciento cincuenta y tres (153) de las cuales impugnó ciento veinte y nueve (129)y que la diferencia de votos entre el Gobernador Electo y el recurrente alcanza un total de un mil ciento ochenta y dos (1.182) votos; b) Que en una de las actas impugnadas existe duplicidad, es decir, se impugnó dos veces (la número 6764-866-7-06 y la número 6764-866-7-07), con lo cual se impugnaron en realidad ciento veintiocho (128) actas; c) Que del análisis de cuarenta y dos (42), de las ciento veintiocho (128) actas impugnadas, basado en los Cuadernos de Votación, se desprende que las mismas no presentan diferencias ni inconsistencia numérica y que dichas actas son las siguientes: 6651, 6653, 6663, 6666, 6671, 6672, 6677, 6678, 6679, 6687, 6690, 6691, 6698, 6711, 5722, 6737, 6748, 6749, 6750, 6757, 6767, 6772, 6780, 6785, 6791, 6670, 6680, 6764, 6656, 6797, 6682, 6695, 6704, 6713, 6717, 6725, 6740, 6743, 6765, 6779, 6789 y 6790; y, d) Que existen ochenta y seis (86) Actas de Escrutinio de las impugnadas por el recurrente en las que permanece una diferencia numérica entre el número de boletas depositadas y el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación, configurándose así el “...vicio subsumido en el numeral 1º del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”, en las siguientes Actas: 6660, 6652, 6654, 6655, 6667, 6681, 6684, 6689, 6692, 6693, 6697, 6700, 6701, 6706, 6714, 6728, 6755, 6762, 6778, 6796, 6703, 6727, 6787, 6770, 6729, 6664, 6716, 6724, 6745, 6784, 6795, 6718, 6659, 6661, 6685, 6730, 6741, 6648, 6662, 6669, 6673, 6674, 6688, 6694, 6760, 6766, 6773, 6777, 6782, 6786, 6798, 6668, 6744, 6746, 6775, 6705, 6723, 6788, 6657, 6732, 6736, 6761, 6771, 6783, 6650, 6696, 6763, 6747, 6726, 6776, 6794, 6675, 6683, 6739, 6686, 6731, 6665, 6742, 6774, 6758, 6709, 6759, 6708, 6733, 6734 y 6756.

Debido a lo anterior, en palabras del recurrente, la Sala de Sustanciación recomendó al Consejo Nacional Electoral que ordenara la apertura de las cajas que contienen el material electoral, correspondiente a esas ochenta y seis (86) actas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 222, segundo aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en consecuencia, admitiera el recurso jerárquico por él interpuesto, al “...cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 230 eiusdem”. En virtud de ello, el Órgano Comicial admitió el recurso jerárquico y posteriormente, en sesión de fecha 24 de enero de 2001, designó una Comisión encargada para realizar el recuento de votos en las ochenta y seis (86) actas referidas.

Alegó, que la referida Comisión se constituyó en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se encontraba en resguardo el material electoral correspondiente a esa entidad federal; que los actos de recuento y revisión de las urnas se realizaron “...con la participación de los funcionarios designados por el Consejo Nacional Electoral para tal fin y con la presencia de testigos que representaban a los dos candidatos con mayor número de votos en las elecciones...” y, que de “...esta revisión, la Comisión, sin la oposición de los testigos presentes, convalidó en base a lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuarenta y siete (47) Actas de Escrutinio”. Expresando sin embargo, el recurrente, que “...[e]n virtud del resultado del proceso de recuento antes señalado, resulta innecesario insistir en la impugnación de las Actas Subsanadas en el proceso de Recontamiento”.

Adujo que no obstante lo anterior, en treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio, de las ochenta y seis (86) que fueron al recuento, persiste el vicio de inconsistencia numérica, tal y como quedó “...demostrado en cada uno de los distintos Actos de Reconteo celebrados por la Comisión designada por el Consejo Nacional Electoral y por el deterioro del material electoral...”; por ello, insiste el recurrente en su impugnación, al considerarlas nulas de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, identificándolas, a tal efecto, como sigue: 6654, 6681, 6693, 6697, 6700, 6701, 6706, 6755, 6796, 6703, 6787, 6717, 6745, 6784, 6795, 6718, 6662, 6669, 6673, 6674, 6688, 6694, 6766, 6786, 6668, 6744, 6775, 6723, 6757, 6761, 6783, 6763, 6747, 6776, 6794, 6675, 6774, 6758 y 6734.

Expresó, con relación a dichas Actas, que además de persistir en ellas el vicio de inconsistencia numérica, la Comisión del Consejo Nacional Electoral “...determinó la destrucción de las urnas o el deterioro de los sellos en un número de por lo menos dieciséis (16) Actas de Escrutinio nulas, identificadas con los números: 6723, 6786, 6787, 6654, 6701, 6706, 6697, 6694, 6796, 6784, 6775, 6700, 6745, 6734, 6681 y 6674”.

Indicó el recurrente, que la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral “...procedió, mediante la simple comparación entre los Cuadernos de Votación y las Actas de Escrutinio a convalidar cuarenta y dos (42) Actas en su actuación del 20 de noviembre de 2000”, siendo que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a su decir, “...la sola verificación de la inconsistencia numérica por la sola comparación entre el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio no es suficiente para determinar que hubo o no inconsistencia numérica, puesto que se requiere la coincidencia también con el número de boletas efectivamente depositadas”. Señalando al respecto, que “[p]rueba de ello está en que con la sola verificación o comparación de los Cuadernos de Votación y las Actas de Escrutinio, resultaron diferencias entre votos contabilizados y votantes, pero al hacerse el recuento manual, algunas diferencias o inconsistencias resultaron mayores, y en otros casos se determinó que no había diferencias y por ello se tienen por subsanadas por la Sala de Sustanciación” (sic).

Expresó, que “[l]a alta ocurrencia de vicios en las Actas del Proceso y por la prueba evidente que consta de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral de que el Reconteo determina, en la mayoría de los casos, de manera definitiva la validez de un Acta...” y por ello insiste “...en la impugnación de las cuarenta y dos (42) Actas convalidadas por la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral y que ya fueron identificadas en este Recurso y (se) reserv(a)  el derecho a solicitar a esta Sala en la oportunidad de Ley que ordene el reconteo de estas cuarenta y dos (42) Actas indebidamente subsanadas por la Sala de Sustanciación del máximo organismo comicial”.

Finalmente, solicitó se declare “...la nulidad de las Actas de Escrutinio, impugnadas en este escrito y como consecuencia de ello, la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta, por cuanto la misma, además de contener vicios autónomos en la totalización por sumar Actas de Escrutinio que son nulas, contiene la asignación de votos que no corresponden al candidato a quien se le atribuyen, lo cual evidentemente desvía la intención y real voluntad del elector”.

 

2.2. Nulidad del Acta de Totalización y Proclamación del Gobernador del Estado Nueva Esparta:

 

Alegó el recurrente, que en fecha 16 de marzo de 2000, se postuló por iniciativa propia ante la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, al cargo de Gobernador y además, postulado por las organizaciones políticas Fuerza Popular (FP), Unión Republicana Democrática (URD) y Movimiento Regional de Avanzada (MRA), siendo admitidas dichas postulaciones por la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta y, que en fecha 17 de marzo de ese mismo año, fue postulado ante la mencionada Junta Regional por las organizaciones políticas: Acción Democrática (AD), Partido Social Cristiano Copei (COPEI), Movimiento Nacional con Honestidad Organizativa (MONCHO), Rompamos Cadenas (RC) y Por Querer a la Ciudad (PQAC), postulaciones que fueron admitidas en la oportunidad fijada por el Consejo Nacional Electoral.

Igualmente, señaló que el ciudadano Alexis Navarro Rojas fue postulado ante la misma Junta por las organizaciones políticas: Movimiento Quinta República (MVR), Movimiento al Socialismo (MAS), Bloque de Rescate Autónomo (BREA), Partido Comunista Venezolano (PCV), Guaiqueríes en Acción (Guaiquerí), Movimiento Solidaridad Independiente (SI), Nuevo Régimen Democrático (NRD), Nueva Generación Insular (NGI) y Brigada de Acción Social Espartana (Base 2000), “...tal como se evidencia de la publicación realizada por el Consejo Nacional Electoral en la Gaceta Electoral, Guía del Elector para el Estado Nueva Esparta, para las elecciones de fecha 30 de julio de 2000, la cual constituye la primera oferta electoral, así mismo, se evidencia del Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta” (sic).

Que ante la mencionada Junta Electoral, también fueron postulados los ciudadanos José Sanabria y Luis Villarroel como candidatos a Gobernador del Estado Nueva Esparta, el primero de ellos por las organizaciones políticas Gente Emergente (GE), Patria Para Todos (PPT) e Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) y el segundo de ellos, por la organización Solidaridad Independiente Siglo XXI (Soid Siglo XXI); siendo tales postulaciones igualmente admitidas, conformándose de esa manera la primera oferta electoral, “...tal como se evidencia de la publicación realizada por el Consejo Nacional Electoral en la Gaceta Electoral, Guía del Elector para el Estado Nueva Esparta...” y del Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta.

Arguyó que en fecha 14 de abril de 2000, fue remitida a todas las Juntas Regionales y Municipales la circular número 34, en la cual se manifestó que por decisión del Directorio del Consejo Nacional Electoral, de fecha 12 de abril de ese mismo año, se aprobó el proyecto de Resolución número 000412, en cuyo artículo tercero se estableció “...como fecha límite para la aceptación de sustituciones por renuncia, el día 14 de abril del 2000...”.

Que mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió íntegramente el acto electoral fijado por la Asamblea Nacional Constituyente para el 28 de 2000 y ordenó a la extinta Comisión Legislativa Nacional, que procediera a fijar en forma perentoria previa subsanación de los vicios y fallos denunciados una nueva fecha para la realización del mencionado acto electoral, con los mismos candidatos postulados, sin admitirse nuevas postulaciones, ya que las etapas cumplidas en ese proceso debían permanecer inalterables.

Expresó en tal sentido, que en fecha 6 de julio de 2000, el ciudadano José Sanabria renunció a la postulación como candidato a Gobernador del Estado Nueva Esparta, que a su favor presentaron las organizaciones políticas Gente Emergente (GE), Patria Para Todos (PPT) e Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) y que estas organizaciones en fecha 20 de julio de 2000, decidieron sustituir su postulación por la del ciudadano Alexis Navarro Rojas, siendo admitidas por la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de julio de ese año, mediante las Resoluciones 112, 113 y 114 respectivamente.

Que en fecha 25 de julio de 2000, la organización política Solidaridad Independiente Siglo XXI (Soid Siglo XXI), vista la renuncia que presentó el ciudadano Luis Villarroel, decidió sustituir la postulación de éste en la persona del ciudadano Alexis Navarro Rojas, siendo dicha sustitución admitida por la Junta Regional del Estado Nueva Esparta en esa misma fecha.

De igual modo, indicó que el Acta de Totalización y Proclamación elaborada por la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta en las pasadas elecciones del 30 de julio de 2000, son nulas por contener vicios “insubsanables de ilegalidad e inconstitucionalidad”, alegando en tal sentido, que al realizar la totalización de los votos contenidos en la referida acta, “...la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, asumió como presupuesto válido de hecho y de derecho las Resoluciones de esa misma Junta del 21 de julio de 2000, números 112, 113 y 114 por las que aceptó las sustituciones presentadas por las organizaciones políticas Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN); Gente Emergente (GE) y Patria Para Todos (PPT), y las del 25 de julio de 2000, sin número, por las que aceptó la sustitución hecha por la organización política Solidaridad Independiente Siglo XXI (Soid Siglo XXI), todas a favor del ciudadano Alexis Navarro Rojas”.

 

2.2.1. De los presuntos Vicios de Inconstitucionalidad:

 

Adujo el recurrente que de acuerdo con lo previsto en los artículos 63 y 293 de la Constitución de 1999, el sufragio es un derecho de los ciudadanos para elegir a las autoridades que van a regir su destino y que si bien es cierto que éstos tienen el derecho a postularse para cargos de elección popular, no es menos cierto que el derecho al sufragio pertenece al elector y no a los postulados en cuanto tales. En este sentido, “...el postulado no tiene el derecho a sumar sus votos a los de otro candidato ni a endosarlos en beneficio de otros, al igual que las organizaciones políticas tampoco tienen el derecho a disponer del derecho de un candidato a serlo, aún sin el apoyo de esa organización política”.

Expresó también, que la prohibición de hacer cambios, establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, tenía como finalidad que el elector estuviese debidamente informado de todos los actos relacionados con la votación y que le permitieran una expresión de voluntad libre y consciente. Aunado a ello, señaló que tales cambios no fueron informados y además, la Junta Electoral Regional se basó en ellos “...para totalizar los votos y hacer la adjudicación correspondiente en las Resoluciones 112, 113, 114 y la sin número de fecha 21 y 25 de julio de 2000, resoluciones a todas luces clandestinas e ineficaces, hechas a espaldas del electorado...”. En este orden de ideas, afirmó que “...al no estar debidamente informado y notificado por los medios oficiales, es decir, la Gaceta Electoral, cuando el elector votó en el tarjetón a favor de José Sanabria y Luis Villarroel, no estaban (sic) en conocimiento de que su voto iba a ser (...) desviado por una Junta Electoral Regional y adjudicado a un candidato distinto al que (...) escogió, en una suerte de elección indirecta por voluntad del órgano encargado de velar por la transparencia del voto...” y que tal circunstancia a su entender, viola el principio de la elección directa consagrado en nuestra Constitución.

Al respecto, manifestó que admitir cambios en las postulaciones sin cumplir el trámite legal ni darle la debida publicidad e información al lector, constituye, además de una violación a la referida sentencia emanada del Máximo Tribunal, una vulneración del derecho al sufragio activo; ya que “...[l]a única interpretación constitucional válida y que respeta, sin lugar a duda, el derecho constitucional al sufragio es que no es admisible ningún cambio, luego de haberse impreso el tarjetón y de esa manera se sabrá siempre, de manera inequívoca, la voluntad del elector”.

Expresó el recurrente, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de 1999, “[t]odo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo...” y que por esta razón, la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, al aceptar las sustituciones y elaborar el Acta de Totalización y Adjudicación, ni el Consejo Nacional Electoral, “...amparado en formalismos, puede[n] sostener como fundamento válido de una decisión otra decisión, que en este caso es de inferior jerarquía, la cual manifiestamente viola normas constitucionales y en especial al derecho constitucional del voto (...) Por lo tanto, al dictar el Acta de Totalización y de Adjudicación, tenía el deber constitucional de aplicar con preeminencia la Constitución y desaplicar las Resoluciones inconstitucionales e ilegales que aceptaron las sustituciones...”. Argumentó en tal sentido, “...que la inconstitucionalidad de un acto no deja de existir por el transcurso de ningún lapso y siempre se puede invocar...”, por ello, insistió en su solicitud de que se declare la inconstitucionalidad del Acta de Totalización y Proclamación “...en base a la (...) inconstitucionalidad de las resoluciones que aceptaron las sustituciones de las candidaturas a Gobernador del Estado Nueva Esparta (...) y, por tanto, esta Sala al reconocer tal inconstitucionalidad en ejercicio del control difuso (...) proceda a desaplicar las Resoluciones 112, 113, 114 y la sin número de fecha 21 y 25 de julio de 2000 respectivamente, de la Junta Electoral Regional del Estado Nueva Esparta...”. 

 

2.2.2. De la presunta Ilegalidad del Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta:

 

Expresó el recurrente que “...las Resoluciones citadas, por medio de las cuales se aceptaron las sustituciones, contraviniendo instrucción del Consejo Nacional Electoral, se realizaron con ausencia de competencia por parte de la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta” y constituyen además “...un acto extemporáneo, por haber actuado la mencionada Junta, extralimitándose en sus funciones, puesto que la facultad para admitir sustituciones de postulaciones por renuncia, había sido establecida por su superior jerárquico, hasta la fecha tope el día 14 de Abril de 2000...”, ya que “...a partir de este día, todos los organismos electorales subalternos estaban en la obligación de acatar esta instrucción (...) conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to. del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, más aún, cuando tal decisión fue expresa y oportunamente comunicada...”.

Indicó, que la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta incurrió en diversas irregularidades, relacionadas con la aceptación de las sustituciones formuladas a favor del ciudadano Alexis Navarro Rojas y que también desconoció la igualdad entre los postulados, actuando “...con una marcada parcialidad y falta de transparencia, resolviendo sobre asuntos para los cuales ya no tenía competencia. Se extralimitó en sus funciones y actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley, incurriendo en suposiciones falsas, lo cual evidentemente hace nulos el Acto de Sustitución de las Postulaciones, y como consecuencia de ello, la de Totalización de los Resultados y la Proclamación del Gobernador del Estado Nueva Esparta” (sic).

Alegó el recurrente que los vicios contenidos en el Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador “...afectaron en forma importante los resultados definitivos, al no reflejarse en el citado instrumento la verdadera intención del elector, por haberse tergiversado la voluntad popular, cuando la Junta (...) aceptó en (...) contravención a las disposiciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral, contenidas en la Resolución N° 000412-547, de fecha 12 de abril de 2000, la sustitución de las postulaciones (...) cuando el lapso establecido para tal fin había caducado en fecha 14 de abril de 2000...” y que la aceptación de las referidas “postulaciones por sustitución”, trajo como consecuencia la írrita sumatoria de los votos obtenidos por los candidatos José Sanabria y Luis Villarroel, al candidato Alexis Navarro Rojas.

Expresó además, que las mencionadas Resoluciones no fueron publicadas en Gaceta Electoral ni se difundieron oportunamente en otros medios, situación esta que las hace ineficaces, por lo que “..no corren los lapsos legales para impugnarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en razón a lo que establece el artículo 1º del Código Civil, que al referirse a las leyes, las hace ineficaces hasta su publicación en Gaceta Oficial”, alegando el recurrente en tal sentido, que “...[a]ceptar que contra una decisión o acto administrativo en el que se haya omitido su publicación o notificación, no es admisible el recurso contra ese acto, por vencimiento del lapso, además es violatorio del derecho a la defensa y de la obtención de la tutela judicial efectiva, sino constituye un absurdo, puesto que los lapsos para interponer los recursos son contados por Ley a partir de las notificaciones o publicaciones de los mismos, según sean actos de efectos particulares o generales”. Señaló al respecto, que las mencionadas Resoluciones “...son actos clandestinos (...) ya que los votos que se emitieron en la boleta electoral, fueron depositados en las tarjetas correspondientes a José Sanabria y Luis Villarroel como candidatos de las organizaciones políticas GE, PPT, INC y SOID Siglo XXI respectivamente, los cuales no pueden sumarse al candidato Alexis Navarro Rojas, por ser dichos votos emitidos en forma uninominal y por lo tanto intransferibles por convenios, además de estar la sustitución de la postulación, expresamente prohibida para esa fecha...”. Expresó además, que el Tarjetón utilizado en el acto comicial tenía la misma composición de la Gacetilla Electoral y que en esta última se evidencia que las referidas organizaciones políticas postulaban a los ciudadanos José Sanabria y Luis Villarroel respectivamente. 

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta, emanada de la Junta Regional Electoral de esa entidad federal, “...por cuanto las sustituciones de las postulaciones fueron formuladas en forma extemporánea, con especial infracción de normas de carácter legal y constitucional, que hacen estos actos nulos y como consecuencia directa acarrea la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación...”.

 

3. De la solicitud del recuento manual, y la realización de nuevas elecciones:

 

En un capítulo denominado “ALARMANTE NUMERO DE VOTOS NULOS”, el recurrente adujo que en el proceso electoral para elegir al Gobernador del Estado Nueva Esparta, el órgano electoral no respetó los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia, al no poder determinar en forma cierta la voluntad del electorado, señalando a tal efecto, que existe en las Actas de Escrutinio un alto porcentaje de votos nulos correspondientes al renglón Varias Tarjetas Válidas, y que se observa además, inconsistencia numérica en el Acta de Totalización, por existir diferencias entre el número de votos emitidos y el total de votos asignados a los candidatos, incidiendo tal situación en los resultados totales de la votación. Expresó al respecto que producto de la auditoría promovida por el órgano comicial, se pudo evidenciar en las Actas levantadas con tal fin, que existe un cúmulo de votos válidos emitidos a su favor y que fueron totalizados como nulos, desviándose la intención del elector bajo la figura del “vicio electrónico”.

Concluyó el recurrente señalando, la necesidad que existe de convocar a nuevas elecciones en las mesas electorales en las cuales se declaren nulas las Actas de Escrutinio por él impugnadas, al encontrarse viciadas de inconsistencia numérica, realizando a tal efecto el siguiente razonamiento: “...[e]n el caso de que se declare la nulidad de las Actas (39) que resultaron con inconsistencia numérica en el reconteo realizado por los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, quedaría ciento catorce Actas entre válidas y convalidadas (incluyendo entre éstas la cuarenta y dos convalidadas por la Sala de Sustanciación del CNE el 20 de noviembre de 2000 (...) el suscrito, Morel Rodríguez Ávila, obtendrían CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN (43.781) votos, en contra de Alexis Navarro Rojas quien obtendría CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (40.877) votos, pero si le sumamos, de la manera inconstitucional e ilegal que fuera hecha por la Junta Electoral Regional del Estado Nueva Esparta, los votos de JOSÉ SANABRIA, que suman OCHOCIENTOS DOCE (812) y los de LUIS VILLARROEL que totalizan CUATROCIENTOS OCHO (408), resultarían a favor de ALEXIS NAVARRO, en ese supuesto, un total de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE (42.097) votos a su favor y aún así, el triunfador para el cargo de Gobernador del Estado Nueva Esparta, sería, el suscrito, MOREL RODRÍGUEZ AVILA”.

 

III

 

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Los apoderados judiciales del órgano  comicial solicitaron que el presente  recurso   fuera  declarado  extemporáneo  por  los  siguientes motivos:

1.- De la Extemporaneidad del Recurso Contencioso Electoral:

 

a) En el presente caso, el auto de admisión del recurso jerárquico se dictó en fecha 28 de febrero de 2001, luego, en fecha 5 de marzo del año en curso se recibió comunicación emanada del Director de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha (5 de marzo de 2001), se publicó en la Cartelera Electoral el referido auto de admisión. Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2001, se publicó en la Gaceta Electoral Nº 97 el mencionado auto de admisión, el cual se agregó al expediente administrativo en esa misma fecha; y finalmente, se evidencia “...que en la oportunidad en que se efectuaba el Acto de Recuento, en fecha 13 de ese mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual, visto que constaban en el expediente las mencionadas publicaciones, se declaró abierto el lapso de 5 días hábiles, a fin de que los interesados presentasen sus alegatos y pruebas”;

b) La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de febrero de 2001, dejó sentado que “...deberá entenderse que el lapso de emplazamiento de los interesados y, en consecuencia, el inicio del lapso de veinte (20) días hábiles para decidir, comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que constó en el expediente administrativo la última de las referidas publicaciones...” (Subrayado del texto); y,

c) En el presente caso, “...era a partir del día 8 de marzo de 2001, exclusive, -y no como señala el recurrente a partir del auto de fecha 13 del mismo mes y año- que comenzó a transcurrir el lapso para emitir, la Resolución definitiva, dado que fue en aquella fecha en que constó la última de las publicaciones a que hace referencia el propio auto de admisión del recurso jerárquico (...) En consecuencia y, conforme al cómputo efectuado anteriormente, el recurrente tenía hasta el día 2 de mayo de 2001 para interponer, ante esa honorable Sala, el recurso contencioso electoral...”.

En tal sentido señalaron los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral que el recurrente se encontraba “...en conocimiento de la oportunidad a partir de la cual empezaba a transcurrir el lapso para que el organismo electoral emitiera la Resolución definitiva en el recurso jerárquico interpuesto, y por lo tanto, el lapso que tenía para interponer su recurso contencioso electoral...”, indicando además, que “...la referida parte invocó en su escrito recursivo a su favor, el fallo emitido el 12 de febrero de 2001, transcribiéndolo parcialmente con un análisis del mismo, y teniendo, igualmente, la posibilidad real de acceder al expediente administrativo que reposaba en el organismo electoral para constatar con suma certeza, la fecha de cada una de las actuaciones administrativas cumplidas con relación a la publicación del auto de admisión de su recurso jerárquico”, en consecuencia, “...no existía en los autos y en el propio conocimiento del recurrente, conforme al fallo que utilizó e invocó en su favor, confusión o duda alguna en relación al cómputo de los lapsos que debía efectuar para interponer su recurso contencioso electoral, por ante la vía jurisdiccional”.

 

2.- De las Actas de Escrutinio:

Con relación a los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso electoral, los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral indicaron que el recurrente “...procede a solicitar la nulidad con base en el numeral 1° del artículo 220 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de un total de 81 Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Gobernador del Estado Nueva Esparta, vale decir, 39 Actas de Escrutinio en las que permaneció el vicio invocado en el Recurso Jerárquico interpuesto en vía administrativa, una vez que se efectuó el correspondiente Acto de Recuento y, 42 Actas de Escrutinio en las cuales el Organismo Electoral determinó que las mismas no presentaban inconsistencia numérica alguna, al ser subsanada la inconsistencia que presentaban con la revisión de los Cuadernos de Votación, dado que como se dijo, el recurrente considera que tal actuación no fue suficiente para determinar la existencia o no del vicio de inconsistencia numérica invocado”.

Expresaron, con relación a esas cuarenta y dos (42) Actas de Escrutinio que el Consejo Nacional Electoral durante el proceso de sustanciación del recurso jerárquico, procedió a analizarlas y su primera actividad consistió en comparar la información reflejada en cada una de las Actas que contenían los correspondientes Cuadernos de Votación, determinándose que existía correspondencia entre el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y las boletas depositadas que señalan las propias Actas, por lo que se concluyó que el vicio de inconsistencia numérica invocada por el recurrente, conforme al numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no se verificó, por lo que mal podía,  ese órgano acordar que se efectuara el recuento de los instrumentos de votación de esas cuarenta y dos (42) Actas. Señalaron en este sentido, que el órgano electoral en modo alguno “convalidó” las referidas cuarenta y dos (42) Actas, tal como lo indica el recurrente, sino que procedió a “...subsanar las referidas Actas de Escrutinio con la información que aparece reflejada en los respectivos Cuadernos de Votación, práctica esta que en forma similar efectúa esa Sala Electoral en la oportunidad de analizar las impugnaciones, por el vicio de inconsistencia numérica...”.

Con relación al alegato sostenido por el recurrente en el sentido de que no basta, para determinar si un Acta de Escrutinio presenta o no el vicio de inconsistencia numérica previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la sola verificación o comparación de las mismas con el respectivo Cuaderno de Votación, señalaron, los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, que esta misma Sala ha establecido “...que el Cuaderno de Votación es el instrumento idóneo para determinar si existe o no inconsistencia numérica, y que asimismo, constituye un ‘medio probatorio idóneo’ para obtener los datos faltantes a las respectivas Actas”.

Expresaron, que el recurrente nada señala en cuanto a su conformidad o no con lo establecido por el órgano electoral en relación a que en dichas Actas no existe el vicio de inconsistencia numérica invocado, sino que el fundamento de su impugnación lo constituye el hecho de que, a su decir, no es suficiente contrastar la información reflejada en los Cuadernos de Votación con la que aparece en las Actas de Escrutinio, impugnación que, a juicio del órgano comicial, “...en modo alguno configura causal legal de impugnación de Actas de Escrutinio”, en consecuencia solicitaron que dichas Actas de Escrutinio no sean consideradas objeto de controversia en el presente recurso.

Por otra parte adujeron, que en los casos de Actas de Escrutinio que presentan inconsistencia numérica, conforme al numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y el literal a) del artículo 2 del Reglamento Sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación, el Acto de Recuento procederá una vez que el órgano, que conozca del recurso, determine que la diferencia numérica persiste aún después que ha sido contrastada la respectiva Acta con el Cuaderno de Votación. Para ellos, el Acto de Recuento constituye entonces, la continuación de la actividad del organismo electoral, tendente a determinar la veracidad del vicio invocado, con el objeto de tratar de subsanarlo, y poder así preservar la voluntad mayoritaria del electorado válidamente expresada.

Indicaron, por otra parte, que en las ochenta y seis (86) Actas de Escrutinio en las cuales permaneció la inconsistencia numérica alegada, el órgano comicial acordó realizar el Recuento del material electoral correspondiente (boletas), a los fines de tratar “...de subsanar las inconsistencias invocadas, y preservar así la voluntad del electorado que sufragó en las respectivas Mesas Electorales”. Indicaron al respecto que en el expediente administrativo consta que el Acto de Recuento se inició el día 6 de marzo de 2001, y se desprende de las Actas levantadas a tal efecto, que de las ochenta y seis (86) Actas de Escrutinio examinadas, en cuarenta y ocho (48) de ellas el número de boletas y votos válidos emitidos coincidieron con la cantidad de electores que sufragaron según el cuaderno de votación, por tal razón “...se pudo determinar que la inconsistencia numérica que reflejaban (...) verdaderamente no existían, quedando así subsanadas...” las siguientes Actas: 6652, 6654, 6655, 6659, 6660, 6661, 6664, 6665, 6667, 6683, 6684, 6685, 6686, 6689, 6692, 6696, 6697, 6700, 6705, 6708, 6709, 6714, 6728, 6729, 6730, 6732, 6724, 6733, 6736, 6739, 6741, 6742, 6745, 6746, 6756, 6759, 6760, 6762, 6770, 6773, 6777, 6778, 6782, 6784, 6788, 6795, 6796 y 6798, de las cuales consignaron, en el expediente, copias certificadas de sus respectivas Actas de Recuento.

Señalaron también que el resto de las Actas de Escrutinio que fueron objeto de recuento y que no pudieron ser subsanadas -debido a que en ellas persistió la diferencia entre el número de electores establecido en los cuadernos de votación, el número de boletas y el número de votos nulos y válidos emitidos- suman la cantidad de treinta y ocho (38) y no treinta y nueve (39) Actas como señaló el recurrente, y son las siguientes: 6668, 6669, 6673, 6674, 6681, 6688, 6693, 6703, 6718, 6723, 6727, 6755, 6758, 6775, 6776, 6787, 6648, 6662, 6675, 6694, 6701, 6744, 6766, 6771, 6786, 6794, 6761, 6763, 6783, 6726, 6650, 6774, 6657, 6716, 6747, 6731, 6706 y 6734. Con relación a estas Actas de Escrutinio alegaron que en dieciséis (16) de ellas (identificadas con los Nros. 6668, 6669, 6673, 6674, 6681, 6688, 6693, 6703, 6718, 6723, 6727, 6755, 6758, 6775, 6776 y 6787), la inconsistencia numérica está referida a un (1) sólo voto en cada una, y que esta cantidad no modifica ni altera, en ninguna de ellas, la diferencia obtenida entre el candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos y quien le sigue.

Además alegaron que en diez (10) de las treinta y ocho (38) Actas de Escrutinio analizadas, identificadas con los Nros: 6648, 6662, 6675, 6694, 6701, 6744, 6766, 6771, 6786 y 6794, se determinó que la inconsistencia numérica alcanza la cantidad de dos (2) votos en cada una de ellas, de manera que esto no incide en el resultado reflejado, pues no alteran la diferencia de votos existente entre los candidatos que obtuvieron mayor votación. Indicaron también, que igual situación se evidenció con relación a las Actas de Escrutinio Nros. 6767, 6763 y 6783, en las cuales la inconsistencia numérica es de tres (3) votos, y con relación al Acta de Escrutinio Nº 6726, donde se evidenció la inconsistencia numérica de cuatro (4) votos, pues en todas estas Actas la diferencia de votos existente entre los candidatos más votados, supera el número de inconsistencia numérica. Idéntico argumento esgrimieron con relación a las Actas de Escrutinio Nros. 6650, 6774, 6657, 6716, 6747, 6731 y 6706, en las cuales la inconsistencia numérica asciende a cinco (5) o más votos, pues, a su decir, consta que en dichas Actas tampoco se altera el resultado reflejado en las mismas, ya que no inciden en la diferencia obtenida entre los candidatos que lograron obtener la mayor votación.

En este sentido precisaron, que por cuanto las inconsistencias numéricas evidenciadas en las referidas Actas, no alteran el resultado de la elección de Gobernador reflejado en cada una de ellas, toda vez que los puestos de los candidatos que obtienen la mayoría relativa de votos no sufren modificación alguna, y como quiera que en ellas se refleja la voluntad de los electores, tal situación en modo alguno puede comportar su nulidad, de acuerdo con el principio de impedimento del falseamiento de la voluntad popular y de la conservación del acto electoral, conforme a los cuales se establece que la elección debe ser necesariamente el resultado de la libre expresión de la voluntad mayoritaria del electorado y que los vicios invalidantes de ésta deben, obligatoriamente ser de tal magnitud, que alteren efectivamente esa voluntad mayoritaria, ya que los simples vicios formales o los que comúnmente se han denominado “de menor entidad”, no pueden bajo ningún concepto, anular o invalidar el derecho libremente expresado por una mayoría de electores, por lo que los organismos electorales o jurisdiccionales, según corresponda, no deben decretar la nulidad del acto electoral cuando los vicios no sean determinantes, al punto de variar el resultado de la votación en una determinada Mesa electoral.

Con fundamento en tales alegatos solicitaron a esta Sala que convalide las Actas de Escrutinio antes referidas, conforme al principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y de la conservación del acto electoral, y con fundamento en lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que, como insisten, la inconsistencia numérica reflejada en dichas Actas no altera en modo alguno, el resultado reflejado en cada una de ellas y tampoco invalida ni modifica la intención de los electores. Finalizaron este alegato señalando que convalidar estas Actas, que reflejan una inconsistencia de ciento veinticuatro (124) votos, permitiría preservar la intención del voto válido y libremente expresado por ciento veintiocho mil ciento un (128.101) electores, como fue la cantidad de sufragantes que participaron en la elección de Gobernador del Estado Nueva Esparta.

 

3. Del Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador

 

Señalaron los representantes del Consejo Nacional Electoral, que el recurrente procedió a impugnar tal y como lo hiciera en el recurso jerárquico, el Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta, y al respecto indicaron:

Que los motivos esgrimidos por el recurrente no versan sobre vicios autónomos del Acta de Totalización y Proclamación, sino que se relacionan con las Resoluciones mediante las cuales se admitieron las sustituciones efectuadas por las organizaciones políticas Gente Emergente (GE), Patria Para Todos (PPT), Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) y Solidaridad Independiente Siglo XXI (SOID SIGLO XXI), actos administrativos estos que adquirieron firmeza al no haber sido impugnados dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y mediante el recurso respectivo (contenido en el artículo 147 eiusdem). En este sentido el recurrente pretendió impugnar, a través del recurso general, actos emanados de la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta fuera del lapso previsto para ello, toda vez que las sustituciones se efectuaron en el mes de julio de 2000 y el recurso se interpuso en el mes de agosto de ese mismo año.

Señalaron igualmente que consta en el expediente administrativo que las referidas sustituciones se admitieron los días 21 y 25 de julio de 2000, y desde esas fechas hasta la celebración de las elecciones se realizaron una serie de actos -por parte de la Junta Regional, del Consejo Nacional Electoral y de los interesados-, relacionados con tales sustituciones. En efecto, el organismo electoral elaboró las correspondientes Fe de Erratas. Que igualmente constan, en el expediente, reseñas periodísticas de las cuales se evidencia la publicidad que, en varios medios regionales, se le dio a las sustituciones cuestionadas y que por tanto, constituyen medios probatorios idóneos para demostrar que los electores, de esa entidad, estaban suficientemente informados de dichas sustituciones, y por esta razón, solicitaron que se tuviese como válida el Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta.

Con relación a la presunta violación de normas constitucionales, los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral expresaron que resulta improcedente la solicitud del recurrente que esta Sala aplique el control difuso en contra de un acto de efectos particulares (admisión de las sustituciones), toda vez que el control difuso constituye la posibilidad del juez para determinar, en el caso particular, la constitucionalidad de actos normativos, no resultando posible su aplicación a actos de distinta naturaleza.

Expresaron que las Resoluciones a través de las cuales se admitieron las sustituciones cuestionadas, en modo alguno violentaron el Texto Constitucional y que por el contrario, con dichas sustituciones las organizaciones políticas pudieron ejercer su derecho constitucional a postular candidatos (establecido en el artículo 67 eiusdem), y se permitió además, que los electores sufragaran por el candidato por ellas postulados.

 

4. Del Recuento Manual de Votos

 

En cuanto al recuento manual de votos solicitado por el recurrente, manifestaron que tal pedimento en los términos en que fue planteado, no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni en ninguna otra normativa de contenido electoral, ya que la apertura de las cajas contentivas de los instrumentos de votación, a los fines de que se practique un recuento de votos, sólo es posible para el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 de la Ley electoral, cuando el organismo comicial esté en conocimiento de un recurso jerárquico interpuesto contra Actas de Escrutinio, y siempre que se den las circunstancias referidas en el artículo 2 del Reglamento sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de Instrumentos de Votación, contenido en la Resolución Nº 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 71 del 17 de agosto de ese mismo año. En consecuencia, mal podría pretender el recurrente que esta Sala Electoral ordene el recuento manual de los instrumentos de votación.

Igualmente adujeron que uno de los fundamentos del recurrente para solicitar la realización del mencionado recuento, lo constituye la supuesta gran cantidad de votos nulos que se generó en los referidos comicios, alegato que no es susceptible de ser subsumido dentro de las normas indicadas por el recurrente, ya que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece claramente los únicos casos en los cuales es posible solicitar la nulidad de los actos y actas electorales, es decir, que el fundamento expuesto por el recurrente no está considerado como una de aquellas actuaciones que puedan ser objeto de impugnación, ya que la nulidad del voto no es provocada por el organismo electoral sino por la voluntad del elector al momento de ejercerlo; por lo que la función del órgano electoral es registrarlo como tal al haber sido ejercido en contravención con las normas electorales, y darle así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley electoral, por lo que mal podría el organismo electoral considerar que los votos nulos son objeto de revisión, y muchos menos, que pueden ser “subsanados” a través de recurso electoral alguno.

Con relación al alegato del recurrente para fundamentar su solicitud de recuento manual por considerar que existe “...Inconsistencia Numérica en el Acta de Totalización...”, expresaron que el vicio de inconsistencia numérica en nuestro ordenamiento jurídico, sólo puede plantearse -de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- en contra de las Actas de Escrutinio, y que esta interpretación restrictiva se justifica por el hecho de que en el Acta de Totalización y Proclamación debe dejarse constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio. Invocaron en tal sentido el criterio explanado por esta Sala conforme al cual se estableció “...que los actos electorales gozan de presunción de legitimidad y en atención a ese principio sólo pueden ser anulados mediante recursos legalmente interpuestos en los que se demuestre la nulidad de los mismos, para lo cual se requiere la adecuación de los hechos con el derecho o la norma que tipifique la irregularidad o ilegalidad del acto impugnado”.

 

IV

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2001, el apoderado de la parte opositora en el presente recurso, abogado Freddy Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.626, alegó que resulta “...inoportuno el ejercicio del recurso contencioso cuando se intenta antes de que el lapso comience válidamente a contarse, o antes de que el lapso formalmente venza siempre que no se haya adoptado una decisión dentro del mismo, como sucede en el presente caso”, y por ello, a  su decir, no hay duda respecto a la extemporaneidad del recurso contencioso planteado en autos, pues aún está pendiente la decisión del Consejo Nacional Electoral, y no se encuentra vencido el término para que se configure el silencio administrativo, transcribiendo en tal sentido y a los fines ilustrativos, la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 12 de febrero de 2000.

 

 

 

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

1. Del lapso para interponer el presente recurso:

Previo cualquier pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Sala analizar lo concerniente a la alegada inadmisibilidad de la acción interpuesta, con base en la supuesta caducidad prevista en el artículo 237 numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Sobre el particular, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que el auto de admisión del recurso jerárquico presentado en vía administrativa fue dictado el 28 de febrero de 2001, y el día 5 de marzo del mismo año fue recibida la respectiva comunicación emanada de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta, en la que se dejó constancia de la publicación en cartelera del auto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 encabezamiento, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Continuó exponiendo la representación del Consejo Nacional Electoral que en la Gaceta Electoral N° 97 del 8 de marzo del 2001, fue publicado el referido auto de admisión, conforme lo exige la precitada norma, la cual fue agregada en esa misma fecha al expediente administrativo, que posteriormente, mediante auto dictado el 13 de ese mismo mes y año, se declaró abierto a pruebas por cinco (5) días hábiles.

Narrados estos hechos, la representación del máximo órgano electoral adujo que en criterio de esta Sala, la decisión respecto del recurso jerárquico interpuesto debió producirse a partir del 8 de marzo de 2001 exclusive. En consecuencia, al haber operado el silencio negativo, también a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para acudir a la vía judicial, plazo que venció el 2 de mayo de 2001, por lo que el recurso interpuesto ante esta Sala el día 7 de ese mes y año resulta inadmisible por extemporáneo.

            Aunado a lo anterior, el tercero opositor al recurso, una vez narrados los hechos relacionados con la admisión y notificación del recurso jerárquico, señaló que conforme al criterio empleado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 12 de febrero de 2001, en una caso de disparidad de fechas (una relacionada con la consignación de la última de las publicaciones referidas al emplazamiento y otra con la apertura del lapso probatorio), concluyó que el lapso de veinte (20) días hábiles para decidir, transcurre a partir de la primera de éstas, lo cual resulta plenamente aplicable al caso bajo análisis y, por lo tanto el presente recurso debe ser declarado inadmisible por caduco.

            Por su parte, los apoderados judiciales del recurrente señalaron que la pretendida inadmisibilidad del recurso con base en la caducidad, resulta un alegato absurdo, puesto que no es posible considerar que el lapso para decidir el recurso haya comenzado a transcurrir el día 8 de marzo de 2001, mientras que el lapso de pruebas comenzó el 14 de ese mismo mes y año. Agregaron que es falso que exista en el expediente una constancia distinta al auto de fecha 13 de marzo, por lo que el lapso para pronunciarse sobre el recurso tuvo necesariamente que transcurrir a partir de esta última fecha exclusive y el vencimiento del mismo ocurrir el 7 de mayo del mismo año, fecha en la que fue interpuesto el recurso en vía judicial. A todo evento, invocaron lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la notificación errónea o defectuosa y la imposibilidad del transcurso de los plazos de impugnación.

Asimismo, como fundamento de tal alegato, el recurrente señaló que el presente recurso resulta admisible “...en base al criterio sustentado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en su decisión del 12 de febrero de 2001, expediente Nº 2001-000009...”.

            Esclarecidos así los términos en que quedó planteada la controversia sobre este punto, cabe observar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que deben ser examinados por el juzgador “in limine litis”. Ello supone un examen previo de ciertas formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            En este sentido, en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el legislador estableció un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral de quince (15) días hábiles, contados en el caso específico de la ausencia de decisión de un recurso en el correspondiente lapso, a partir del “momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231” (de la  Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). De manera que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

En cuanto a la figura del silencio administrativo, incorporada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 134) y posteriormente, recogida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 4 y 93), fue ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de modo pues, que la consagración expresa del “silencio administrativo negativo” en materia electoral (artículos 231 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), no constituye más que la incorporación de manera explícita de una garantía jurídica del administrado frente a la Administración Electoral, la cual encuentra su fundamento en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

En esta línea de razonamiento, en el ámbito electoral, el artículo 231 in fine, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consagra la figura del silencio administrativo en los siguientes términos:

 

Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerara que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso”.

 

            Del examen del anterior dispositivo legal, transcrito parcialmente, se desprende que una vez fenecido el lapso del que dispone la Administración Electoral para dictar su pronunciamiento, sin que éste haya sido proferido, el recurrente podrá optar por acceder a la vía jurisdiccional o esperar la respectiva decisión del órgano electoral. Sin embargo, es punto controvertido el momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para la decisión del recurso jerárquico, en virtud de la confusa redacción que presenta la totalidad del mencionado artículo 231 eiusdem, contentivo de la regulación jurídica de la tramitación y decisión del mencionado recurso.

Respecto del contenido del artículo in commento, el recurrente trajo a colación decisión de esta Sala de 12 de febrero de 2001, que si bien interpreta el contenido del artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lejos de apuntalar la posición del recurrente la contradice, puesto que toma como punto de partida para contar el lapso en cuestión “...la fecha en que constó en el expediente administrativo la última de las referidas publicaciones”. Ahora bien, este criterio lo asumió la Sala tomando en consideración el derecho a la defensa de los particulares y el principio de seguridad jurídica que debe encontrarse implícito en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, ya que resultaba imprescindible la necesidad de establecer una fecha cierta a partir de la cual debió comenzar a contarse el lapso, que tiene la Administración electoral para decidir el recurso jerárquico y por ende, la fecha cierta a partir de la cual debió comenzar a contarse el lapso para interponer el recurso contencioso electoral por vía del silencio administrativo.

No obstante, el recurrente sostuvo categóricamente que el ejercicio de la presente acción resulta temporánea en virtud de que se configuró el supuesto de hecho que torna procedente la figura del silencio administrativo negativo, esto es, la falta de decisión de un recurso dentro del lapso legal correspondiente con el propósito de determinar la procedencia del mencionado alegato.

Queda entonces por dilucidar, con base en los supuestos concretos del presente caso, cuándo comenzó a transcurrir el lapso para decidir el recurso jerárquico. En este sentido, se observa la existencia de una clara contradicción por parte del órgano electoral en la tramitación del procedimiento, resultado de cotejar lo expresado en el auto de admisión del recurso, de fecha 28 de febrero del 2001; señalando el primero de ellos lo siguiente:

 

Se ordena el emplazamiento de los interesados para que presenten los alegatos y pruebas que consideren pertinentes en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en los autos la publicación del presente auto en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Cartelera de la Oficina de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta”. (Resaltado de la Sala).

 

            Por otra parte, el auto de fecha 13 de marzo del 2001:

 

Vista la publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 97, de fecha 8 de marzo de 2001, del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico (...), y vista igualmente la publicación en la Cartelera Electoral de la Dirección Regional de Registro del Estado Nueva Esparta (...); se declara abierto el lapso de cinco (5) días hábiles que empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente al de hoy, a fin de que los interesados presenten sus alegatos y pruebas en el presente recurso.” (Resaltado de la Sala).

 

            La simple lectura de dichos autos supone la existencia de dos puntos de partida para comenzar el cómputo del referido lapso de decisión, uno a partir de la fecha en que consta en el expediente la última de las publicaciones ordenadas, y otro contado a partir del auto que declaró abierto el mencionado lapso; lo que sin duda conduciría a obtener resultados distintos en el cómputo del mismo, toda vez que no coinciden la oportunidad fijada por ambos autos para iniciar el cómputo del lapso de decisión, por cuanto el auto del 13 de marzo que “declara abierto el lapso” fue dictado con posterioridad a la fecha de que constó en el expediente administrativo la última de las referidas publicaciones.

En tal sentido, aún cuando se entienda que el procedimiento administrativo es la sucesión fatal de una pluralidad de actos mediante los que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin, es de observar que la aludida confusión se debe a un desconocimiento de la Administración electoral de la apertura ope legis del lapso para decidir los recursos jerárquicos, después de haberse dejado constancia de la última de las publicaciones ordenadas (Cfr. Sentencias de esta Sala de fecha 12 y 28 de febrero de 2001), situación de la cual ahora no puede ahora pretender beneficiarse. En tal sentido, cualquier opción en perjuicio del recurrente que tenga por causa esta irregular decisión que pone a discreción de la Administración el emitir o no el auto mediante el cual se abra el lapso de emplazamiento de los interesados, debe ser descartada.

Así las cosas, no pudiendo sufrir el recurrente las cargas producidas por errores de Administración electoral, esta Sala en atención de los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e “in dubio pro actione” o “interpretación más favorable al ejercicio de las acciones”, traducido en la necesidad de interpretación flexible de los requisitos de admisibilidad de los recursos en circunstancias excepcionales y en consecuencia, resolver a favor de la continuación del procedimiento hasta su total conclusión (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández: Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Cuarta edición. Civitas. Madrid, 1995. pp. 456-458), ante la duda producida, opta por la continuación del proceso hasta un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada y, en consecuencia, declara la tempestividad de la interposición del presente recurso. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar, primeramente, y modificando el orden de los alegatos esgrimidos por las partes, los vicios que el recurrente le imputó al Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta, toda vez que dichos vicios fueron vinculados al procedimiento seguido para las sustituciones cuestionadas. En este sentido se observa lo siguiente:

 

2. De la Impugnación del Acta de Totalización y Proclamación del Gobernador del Estado Nueva Esparta:

 

El ciudadano Morel Rafael Rodríguez Ávila ejerció recurso jerárquico contra el Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta, levantada por la Junta Regional Electoral de esa entidad en fecha 31 de julio de 2000, por considerar que no se cumplieron los requisitos para admitir las postulaciones por sustituciones, efectuadas por las organizaciones políticas Gente Emergente (GE), Patria Para Todos (PPT), Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) y Solidaridad Independiente Siglo XXI (SOID Siglo XXI), a favor del ciudadano Alexis Navarro Rojas, solicitando en consecuencia, que se declare su nulidad “...por cuanto las sustituciones de las postulaciones fueron formuladas en forma extemporánea, con especial infracción de normas de carácter legal y constitucional que hacen estos actos nulos y como consecuencia directa acarrea la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación...”.

Observa además la Sala, que se desprende del análisis del escrito contentivo del recurso jerárquico, así como del estudio del recurso contencioso electoral, que el recurrente impugnó el Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador, alegando el incumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; e igualmente, en virtud de que las Resoluciones mediante las cuales se admitieron las sustituciones cuestionadas, a su decir, contravienen la “...instrucción del Consejo Nacional Electoral, se realizaron con ausencia de competencia por parte de la Junta...”, y produjeron la írrita sumatoria de los votos obtenidos por los candidatos José Sanabria y Luis Villarroel al candidato Alexis Navarro Rojas, generándose a su decir, unos resultados diferentes a los que verdaderamente manifestó el electorado en esa entidad federal. Expresó además, que dichas Resoluciones no fueron publicadas ni difundidas en medio alguno, por lo que a su entender, “...no corren los lapsos legales para impugnarlas...”, afirmando, que por tratarse tales Resoluciones de unos “actos clandestinos”, los votos que se emitieron a favor de las organizaciones políticas que inicialmente apoyaron a José Sanabria y Luis Villarroel, no pueden ser sumados al candidato Alexis Navarro Rojas.

Ahora bien, aprecia la Sala que no se desprende del contenido de los mencionados escritos ni tampoco de los elementos probatorios cursantes al expediente, que el recurrente hubiera alegado algún vicio propio del Acta de Totalización y Proclamación, diferente de aquellos que le atribuyó a las sustituciones efectuadas, limitándose como se dijo, a fundamentar este alegato con argumentos dirigidos a demostrar el incumplimiento de los requisitos exigidos para la sustitución de candidatos, por lo que planteado el recurso en esos términos, esta Sala, de seguidas, pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto contra las sustituciones, para lo cual observa:

Este mismo órgano jurisdiccional ha dejado sentado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 108 y 109 del 13 de agosto de 2001), que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al establecer en su artículo 151 que “...en caso de candidatos ya postulados que por muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones”, y prevé igualmente dicha norma que “...si el instrumento de votación ya ha sido elaborado, la organización política que sustituya al candidato postulado deberá publicar en un periódico de amplia circulación nacional, regional o municipal, según el caso, la sustitución efectuada”, tal dispositivo no hace otra cosa más que permitir de manera excepcional, la sustitución de las postulaciones aún después de elaborado el instrumento de votación.

Ha establecido la Sala que en el caso de las sustituciones de candidatos, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no contempla lapso alguno a los efectos de su impugnación, distinto de aquel lapso que se establece en el artículo 147 eiusdem, a los fines de impugnar las postulaciones, debido a que la sustitución constituye una nueva postulación, y en consecuencia, le resulta aplicable la normativa que regula a esta última; de manera que el lapso previsto en el referido artículo 147, así como las disposiciones contenidas en el artículo 145 y siguientes de ese texto legal, regulan de manera especial, lo relativo a la postulación; ello es así, por ser la postulación la figura que da origen a la sustitución, ya que esta última constituye una variación legal de la primera y por tal motivo la normativa que la regula, en modo alguno le resulta extraña ni excepcional; es más, en criterio de la Sala, ante la ausencia de regulación -expresa- de las sustituciones en la ley electoral (justificada, como se dijo en la hipótesis, de que la sustitución es una consecuencia de la postulación), debe ser aplicada siempre esa normativa con preferencia a cualquier otra de carácter general, que pudiera estar destinada a regular situaciones que tal vez resulten ajenas a la postulación y por tanto a la sustitución.

Como corolario de estos argumentos, esta Sala ha declarado, en los referidos fallos, que el lapso para impugnar las decisiones emanadas del órgano electoral, con relación a la admisión o rechazo de las sustituciones de postulaciones, es el de cinco (5) días continuos a que se refiere el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, justamente, su aplicación al caso de las sustituciones, ha sido una práctica reiterada por parte del Consejo Nacional Electoral y las organizaciones políticas.

Dicho ello, aprecia la Sala que constan en el expediente administrativo actuaciones relacionadas con las sustituciones efectuadas en el Estado Nueva Esparta, con ocasión de las elecciones de Gobernador, entre las cuales se destacan las que a continuación se mencionan:

a.- Ejemplar del diario “Sol de Margarita”, en su edición de fecha 6 de julio de 2000, en cuya primera página se lee, bajo el título “Unificada candidatura de Alexis Navarro”, lo siguiente: “En un multitudinario acto de inicio de campaña electoral, en la Plaza Bolívar de Porlamar, se anunció la candidatura a la Gobernación del Estado del médico Alexis Navarro, por parte de José Sanabria ‘Chema’ y Luis Villarroel, quienes declinaron sus aspiraciones a favor del candidato del MVR, sin peticiones ni exigencias...”, y en cuya página 3 se observan dos artículos, alusivos a la mencionada campaña electoral, titulados de la manera siguiente: 1) “Alexis Navarro: El respaldo del Chema y de Luis representa la consolidación del triunfo”, y 2) “Coinciden los Candidatos renunciantes: El Pueblo quiere a Alexis”.

b.- Ejemplar del “Diario del Caribe”, en su edición de fecha 6 de julio de 2000, en cuya página 2 se lee lo que a continuación se transcribe: “...[e]l anuncio fue realizado por el candidato del Movimiento Quinta República, Alexis Navarro, en la Plaza Bolívar de Porlamar, sitio final de la caravana que efectuara ayer para celebrar el apoyo ofrecido a su candidatura por José María Sanabria y Luis Villarroel (omissis) Dicho esto se dirigió a la tarima donde le esperaban José María Sanabria y Luis Villarroel para hacer pública la alianza”.

c.- Ejemplar del diario “La Hora”, en su edición de fecha 6 de julio de 2000, en cuya página 16 se lee una reseña sobre la pasada campaña electoral en esa entidad regional, titulado “Acto en la Plaza Bolívar de Porlamar: Alexis recibió apoyo de Luis y Chema en su lucha por la Gobernación”.

d.- Ejemplar del “Diario del Caribe”, en su edición del 13 de julio de 2000, en cuya primera página se lee, bajo el título: “Chávez ofrece convertir a Margarita en un gran emporio turístico”, lo siguiente: “Ratificó su confianza en el triunfo de Alexis Navarro a la Gobernación de Nueva Esparta y mostró su lista de candidatos a las Alcaldías y a la Asamblea Nacional, dejando fuera de estas preferencias al Chema Sanabria, a quien le reconoció su nobleza al retirar su candidatura”.

e.- Ejemplar del “Diario del Caribe” en su edición de fecha 26 de julio de 2000, en cuya página 26 se destaca: “SOID Siglo XX oficializó apoyo a Alexis Navarro”.

f.- Ejemplar del “Diario del Caribe” y del diario “Sol de Margarita”, en sus ediciones de fecha 7 y 27 de julio de 2000 respectivamente, en los cuales se observan diversas fotografías alusivas a la campaña electoral del candidato Alexis Navarro Rojas, donde éste aparece en compañía de los ciudadanos José Sanabria y Luis Villarroel.

Con relación a este tipo de publicaciones ha señalado la Sala (Vid. Sentencia del 24 de mayo de 2001. Caso: Ángel Alberto Arráez Aliendo vs. Consejo Nacional Electoral) que “...resulta lógico precisar en términos generales -y a reserva del estudio de cada caso concreto- que toda sustitución que cumpla con los extremos de publicidad exigidos por la referida normativa debe considerarse válida. El elemento temporal de su realización debe considerarse, ciertamente, pero con atención a la finalidad que preside su cumplimiento, a saber, la posibilidad para los electores de conocer la modificación ocurrida en la oferta electoral para el proceso comicial de que se trate”; considerando igualmente la Sala, en esa oportunidad, “...que aún en los casos en que no se cumpla con la publicidad en la forma exigida por la normativa electoral, resulta posible estimar como válidas las sustituciones que se hayan realizado, siempre que exista un medio probatorio idóneo del cual se desprenda la realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se ha puesto en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral. De esta manera, se armonizan el derecho constitucional al sufragio activo y pasivo (artículos 63 y 67), con el principio de preservación del acto electoral”. (Resaltado de la Sala).

Planteadas así las cosas, y no obstante lo dicho por el recurrente, resulta claro para la Sala que la publicación en tres diarios de circulación regional, como son el “Diario del Caribe”, el “Sol de Margarita” y “La Hora”, en distintas fechas comprendidas entre el 6 y el 27 de julio de 2000, pusieron de manifiesto con suficiente antelación al 30 de julio de 2000, la renuncia de los candidatos José Sanabria y Luis Villarroel a sus respectivas candidaturas, y con ella el apoyo que a éste último brindaron las organizaciones políticas que inicialmente los postularon, desvirtuándose así “clandestinidad” que pretendió el recurrente atribuirle a las sustituciones efectuadas.

En este mismo sentido aprecia la Sala, que si bien algunos de los anuncios publicados en prensa son anteriores a las fechas en que se formalizaron las respectivas sustituciones, no obstante, tales reemplazos se materializaron con el apoyo brindado por las organizaciones políticas Gente Emergente (GE), Patria Para Todos (PPT), Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) y Solidaridad Independiente Siglo XXI (Soid Siglo XXI) y los candidatos José Sanabria y Luis Villarroel, al ciudadano Alexis Navarro Rojas, de manera que tales anuncios de prensa sí constituyen el medio idóneo que permitió a los electores estar suficientemente informados de los cambios producidos en las primeras postulaciones, es decir, que dichas publicaciones resultaron suficientes para poner a los electores en conocimiento de la variación de la oferta electoral que se produjo en esa entidad territorial, lográndose así, en opinión de la Sala, el fin perseguido por la norma (artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). Así se declara.

Quiere esta Sala destacar entonces, que en el presente caso, consta que las últimas publicaciones relacionadas con las sustituciones de las organizaciones políticas Gente Emergente (GE), Patria Para Todos (PPT), Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) y Solidaridad Independiente Siglo XXI (Soid Siglo XXI) a favor del ciudadano Alexis Navarro Rojas, datan del 27 de julio de 2000, fecha para la cual ya se encontraban formalizadas y admitidas dichas sustituciones, por tal motivo no cabe la menor duda que es ésta la fecha cierta a partir de la cual, en el caso de autos, se debe computar el lapso para su impugnación en sede administrativa. De manera que, desde la referida fecha 27 de julio de 2000 exclusive, hasta el 21 de agosto de ese mismo año inclusive, fecha en la cual el ciudadano Morel Rafael Rodríguez Ávila ejerció el correspondiente recurso administrativo, transcurrieron veinticuatro (24) días continuos, en consecuencia, resulta evidente que el lapso de cinco (5) días continuos, antes determinado, se encontraba suficientemente vencido, y por tanto, dicho recurso resultaba extemporáneo, quedando con ello firmes las mencionadas sustituciones. Así se declara.

En este orden de ideas quiere esta Sala subrayar que, en el presente caso, aun cuando la publicación de la sustitución se hubiere efectuado tres (3) días antes del acto de votación, el lapso para recurrir de la misma continúa siendo el de cinco (5) días continuos, contados éstos a partir de la fecha de la publicación, de manera que no se configura -con la aplicación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- indefensión alguna al recurrente, porque éste siempre tuvo tiempo para impugnar la sustitución, aunque fueron dos (2) días antes de la votación y tres (3) incluyendo a ésta. Ello es así, pues en el presente caso como en cualquier otro, si se demostrase, aún después de efectuada la votación, que en la sustitución se produjo un vicio que conlleva su declaratoria de nulidad, el recurrente estará en todo su derecho de alegarlo y el órgano administrativo o el juez de declararlo, según el caso, pues la realización de la elección en nada modifica la manera en que se produjo la sustitución, ni tampoco altera el lapso previsto para su impugnación. Así se declara.

De manera que, aún cuando el recurrente pretende desconocer las publicaciones de las sustituciones, observa esta Sala que en el caso de autos, el Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta se levantó en fecha 31 de julio de 2000, y de ella tuvo conocimiento el recurrente (por su condición de candidato a Gobernador) en esa misma oportunidad, tal y como desprende de elementos cursantes en autos; por esa razón y en el supuesto que el lapso para que el recurrente impugnara las admisiones de las sustituciones hubiera comenzado a correr a partir de esa fecha, 31 de julio de 2000, resultaba igualmente extemporánea su impugnación, toda vez que desde el día 31 de julio exclusive, hasta el 21 de agosto inclusive, transcurrió un lapso de veintiún (21) días continuos, que es evidentemente superior al lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así también se declara.

Debe además señalar la Sala, que a diferencia de lo alegado por el recurrente, los vicios derivados del posible incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no pueden encuadrarse dentro de aquellos supuestos que, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrean la nulidad absoluta del acto, y en consecuencia, no pueden ser impugnados “en cualquier tiempo”, sino que opera con relación a los mismos un lapso de caducidad por cuyo transcurso, sin impugnación alguna en su contra, adquieren el carácter de firmeza. En este sentido, el fallo dictado con ocasión de la aclaratoria de la sentencia de esta Sala Electoral, número 56 del 24 de mayo de 2001, que resolvió el conflicto en torno a una sustitución de candidatos y por ende, una modificación de la oferta electoral, señaló que:

 

Ahora bien, resulta lógico precisar en términos generales y a reserva del estudio de cada caso concreto que toda sustitución que cumpla con los extremos de publicidad exigidos por la referida normativa debe considerarse válida. El elemento temporal de su realización debe considerarse, ciertamente, pero con atención a la finalidad que preside su cumplimiento, a saber, la posibilidad para los electores de conocer la modificación ocurrida en la oferta electoral para el proceso comicial de que se trate.

Por otra parte, y también como criterio orientador, que habrá de ser considerado en cada caso de acuerdo con las peculiaridades de la situación que se plantee ante este órgano judicial, cabe agregar que aún en los casos en que no se cumpla con la publicidad en la forma exigida por la normativa electoral, resulta posible estimar como válidas las sustituciones que se hayan realizado, siempre que exista un medio probatorio idóneo del cual se desprenda la realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se ha puesto en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral. De esta manera, se armonizan el derecho constitucional al sufragio activo y pasivo (artículos 63 y 67), con el principio de preservación del acto electoral”.

 

De este modo el argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de que no opera el lapso de caducidad para impugnar las Resoluciones que admitan sustituciones de postulaciones cuando las mismas carecen de publicidad, debe ser desestimado. Así se declara.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Electoral desestima los alegatos esgrimidos por el recurrente en contra del Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta, levantada por la Junta Regional Electoral de esa entidad federal en fecha 31 de julio de 2000, y así se decide.

 

3) De las Actas de Escrutinio Impugnadas:

 

En primer término, el recurrente impugnó treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio, en las cuales -a su juicio- persiste el vicio de inconsistencia numérica, tal y como quedó “...demostrado en cada uno de los distintos Actos de Reconteo celebrados por la Comisión designada por el Consejo Nacional Electoral y por el deterioro del material electoral...”, ya que no pudieron ser convalidadas, e insiste en su impugnación al considerarlas nulas de acuerdo con lo previsto en el  numeral 1º del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, identificando dichas Actas como sigue: 6654, 6681, 6693, 6697, 6700, 6701, 6706, 6755, 6796, 6703, 6787, 6717, 6745, 6784, 6795, 6718, 6662, 6669, 6673, 6674, 6688, 6694, 6766, 6786, 6668, 6744, 6775, 6723, 6757, 6761, 6783, 6763, 6747, 6776, 6794, 6675, 6774, 6758 y 6734.

Expresó el recurrente que además de persistir en ellas el vicio de inconsistencia numérica, la Comisión del Consejo Nacional Electoral “...determinó la destrucción de las urnas o el deterioro de los sellos en un número de por lo menos dieciséis (16) Actas de Escrutinio nulas, identificadas con los números: 6723, 6786, 6787, 6654, 6701, 6706, 6697, 6694, 6796, 6784, 6775, 6700, 6745, 6734, 6681 y 6674”.

En segundo término indicó, que la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral “...procedió, mediante la simple comparación entre los Cuadernos de Votación y las Actas de Escrutinio a convalidar cuarenta y dos (42) Actas en su actuación del 20 de noviembre de 2000...”, siendo que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “...la sola verificación de la inconsistencia numérica por la sola comparación entre el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio no es suficiente para determinar que hubo o no inconsistencia numérica, puesto que se requiere la coincidencia también con el número de boletas efectivamente depositadas”. Insiste así, el recurrente “...en la impugnación de las cuarenta y dos (42) Actas convalidadas por la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral (...) indebidamente subsanadas por la Sala de Sustanciación...”, y solicitó fuese declarada “...la nulidad de las Actas de Escrutinio, impugnadas en este escrito y como consecuencia de ello, la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta, por cuanto la misma, además de contener vicios autónomos, en la totalización por sumar Actas de Escrutinio que son nulas, contiene la asignación de votos que no corresponden al candidato a quien se le atribuyen, lo cual evidentemente desvía la intención y real voluntad del elector”.

Analizados los alegatos y las actuaciones que cursan en el expediente, a la luz de la normativa aplicable, debe esta Sala advertir la manifiesta confusión que expresa el recurrente con relación a la posibilidad que establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -en virtud de la interposición de un recurso- al órgano administrativo y jurisdiccional, según sea el caso, para subsanar y convalidar las Actas de Escrutinio, por tal motivo esta Sala se permite transcribir extractos de su decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: William Dávila Barrios), en la cual estableció lo siguiente:

En cuanto a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte del artículo 222 establece tal posibilidad, siempre que en ellas se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste.

El segundo aparte de dicho artículo prevé que cuando de la revisión de los medios probatorios ya referidos se permitiera subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta Sustitutiva del acta impugnada o faltante que deberá contener la información que arrojó la revisión efectuada.

En tal sentido, advierte esta Sala que conforme se desprende del aparte antes referido, el mecanismo previsto por el legislador para la subsanación de Actas Electorales es la revisión de los Instrumentos de Votación, el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba. Esta afirmación se encuentra apoyada, además, con la disposición contenida en el artículo 219 ejusdem, (comprendido en el Título VIII denominado ‘De la Nulidad de los Actos de los Organismos Electorales’)

...(omissis)...

En este orden de ideas, advierte la Sala que si el procedimiento previsto para la subsanación de Actas Electorales, conforme los prevén las normas legales y reglamentarias aludidas, implica la revisión del Cuaderno de Votación utilizado el día de la elección en la correspondiente Mesa Electoral, con la finalidad de determinar los electores que acudieron ese día a sufragar en ella, cuyo dato, salvo prueba en contrario, resulta fidedigno; e igualmente implica la revisión de los instrumentos de votación depositados en la urna correspondiente a esa Mesa Electoral por los electores que, conforme al Cuaderno de Votación correspondiente, acudieron a sufragar ese día, y cuyo dato, salvo prueba en contrario, se considera igualmente fidedigno, lográndose la pretendida coincidencia entre los datos arrojados por ambos medios de prueba revisados, resulta lógico concluir que tal procedimiento representa, desde el punto de vista práctico, la corrección de los errores en que pudo incurrir la Mesa Electoral al momento de verter en el Acta los datos contenidos en el Cuaderno de Votación, así como los resultados que arrojó el escrutinio efectuado por la Mesa Electoral de todos y cada uno de los votos emitidos por los electores el día de la votación, considerándose subsanados los vicios que presentaba el Acta, pudiendo entenderse entonces, a juicio de esta Sala, que lo que realmente adolecía de un vicio era el Acta, no así el Acto con respecto al cual, gracias a la respectiva revisión, pudo rescatarse lo verdaderamente ocurrido durante su desarrollo el día de la elección, resultando plenamente justificada, en este caso, la elaboración del Acta que contenga los resultados obtenidos de la revisión, con la finalidad de sustituir los que presenta el Acta que ha sido subsanada.  

Si, por el contrario, no resultare posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta Electoral, a través de la revisión tantas veces mencionada, debe entenderse, entonces, que se ha constatado la existencia del vicio ocurrido en el acto electoral de que se trate.

El artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé, además de la posibilidad de subsanar el vicio del Acta Electoral mediante la revisión de los medios de prueba correspondientes, otro mecanismo para preservar la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para la elección, como es la convalidación del Acto viciado, lo cual será posible siempre que el vicio no sea de tal magnitud que afecte el resultado que en ella se manifieste.

En efecto, el primer aparte del mencionado artículo establece:

’Artículo 222:

...(Omissis)...

Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos’. (Resaltado de la Sala).

Para un correcto análisis de la figura de la convalidación prevista en el artículo bajo estudio, y a los efectos que resultan relevantes al presente fallo, esta Sala estima conveniente circunscribir su desarrollo estrictamente a la aplicabilidad de dicha figura con relación a las Actas de Escrutinio.

Observa la Sala que la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.

Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación.

 

 

El fallo parcialmente trascrito resulta claro, e ilustra perfectamente sobre el procedimiento que debe seguir el órgano administrativo o jurisdiccional, según corresponda, ante la impugnación de actas electorales, específicamente de Actas de Escrutinio; en ella se unifican los principios y la tramitación a emplearse a los fines de subsanar actas electorales, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículos 219 y 222) y en el Reglamento Sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación, y se establece en dicho fallo, los requisitos que deben verificarse a los fines de proceder a la convalidación de las Actas de que se traten, con la finalidad de preservar la voluntad del electorado.

En este orden, aprecia la Sala que de autos se desprende la realización por parte del Consejo Nacional Electoral -con ocasión de la interposición del recurso jerárquico que presentó el ciudadano Morel Rafael Rodríguez Ávila- de una serie de actos relacionados con la sustanciación del mismo, que aunque no concluyó con el pronunciamiento debido dentro del lapso establecido para ello, devinieron en la subsanación y convalidación de las Actas cuestionadas, reconociendo incluso, el propio recurrente que “...resulta innecesario insistir en la impugnación de las Actas Subsanadas en el Proceso de Recontamiento...”, razón por la cual esta Sala observa que al respecto no hay controversia alguna que resolver. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que procede el recurrente en esta instancia a impugnar: a) “...las cuarenta y dos (42) Actas convalidadas por la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral (...) indebidamente subsanadas...”, pues a su juicio “...la sola comparación entre el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio no es suficiente para determinar que hubo o no hubo inconsistencia numérica, puesto que se requiere la coincidencia también con el número de boletas efectivamente depositadas”; y b) las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio “...en las cuales persiste la inconsistencia numérica tal y como quedó demostrado en cada uno de los distintos Actos de Reconteo celebrados por la Comisión designada por el Consejo Nacional Electoral y por el deterioro del material electoral”.

Cabe señalar al respecto que ante la denuncia de inconsistencia numérica, tal como la alegó el recurrente con fundamento en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, lo conducente es, como se dijo anteriormente, proceder a comparar la información contenida en las Actas de Escrutinio impugnadas, con los datos reflejados en los Cuadernos de Votación respectivos, a fin de determinar si coinciden o no el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y las boletas depositadas que indican las propias Actas;  cuando estos datos concuerdan, en modo alguno habrá inconsistencia numérica. Tampoco se estará en presencia del vicio de inconsistencia numérica cuando ante la revisión de estos instrumentos, el órgano revisor determine que al momento de ser elaboradas las Actas de Escrutinio por la Mesa respectiva, se produjeron errores que resultan subsanables, en cuyo caso debe proceder a levantar la correspondiente Acta Sustitutiva.

Ello así, es claro entonces, que sólo puede ser objeto de Recuento, por parte del órgano electoral, el material electoral correspondiente a aquellas Actas cuyos datos no coinciden luego de la revisión practicada sobre uno de los medios de prueba, como lo es el Cuaderno de Votación. Ahora, si luego de verificado en el Acto de Recuento que la inconsistencia numérica persiste, tales Actas evidentemente deben considerarse viciadas, y su convalidación dependerá de que el vicio del que adolece el acta electoral no afecte el resultado manifestado en ella, caso en el cual deberá efectuarse mediante resolución motivada.

Dicho lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

a) En lo que respecta a lo alegado por el recurrente en el sentido de que en las cuarenta y dos (42) Actas de Escrutinio, identificadas con los números 6651, 6653, 6663, 6666, 6671, 6672, 6677, 6678, 669, 6687, 6690, 6691, 6698, 6711, 6722, 6737, 6748, 6749, 6750, 6757, 6767, 6772, 6780, 6785, 6791, 6670, 6680, 6764, 6656, 6797, 6682, 6695, 6704, 6713, 6717, 6725, 6740, 6743, 6765, 6779, 6789 y 6790, “...la sola comparación entre el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio no es suficiente para determinar que hubo o no hubo inconsistencia numérica, puesto que se requiere la coincidencia también con el número de boletas efectivamente depositadas”, observa esta Sala que consta en autos que las referidas Actas de Escrutinio fueron analizadas por el Consejo Nacional Electoral, en la etapa de sustanciación del recurso, realizando a tal efecto, la comparación de la información de los datos obtenidos en la revisión que practicara sobre los correspondientes Cuadernos de Votación y las boletas depositadas que señalan las Actas de Escrutinio correspondientes, verificando así el órgano comicial, que en las mencionadas Actas de Escrutinio ambos datos son coincidentes.

Así, advierte esta Sala que como bien lo señaló el órgano electoral, a los fines de subsanar las cuarenta y dos (42) Actas de Escrutinio cuestionadas, resultaba suficiente la revisión de los respectivos Cuadernos de Votación, y al evidenciarse que existía coincidencia de éstos con el número de boletas depositadas contenido en las Actas de Escrutinio, se encontraban subsanadas, y por ello, excluidas del Acto de Recuento que efectuó el órgano electoral con relación a las Actas en las cuales se verificó la inconsistencia numérica, luego de revisado el Cuaderno de Votación.

Aunado a ello, debe señalarse que al precisar el recurrente que “...resulta innecesario insistir en la impugnación de las Actas Subsanadas en el Proceso de Recontamiento...”, éste excluyó del objeto de la controversia del presente recurso, por lo menos a lo que al presunto vicio de inconsistencia numérica se refiere, en las cuarenta y dos (42) Actas de Escrutinio antes referidas, de manera que, al limitarse el cuestionamiento a manifestar su inconformidad con los medios probatorios empleados por el Consejo Nacional Electoral para proceder a subsanarlas, debe esta Sala desechar tal alegato por los motivos suficientemente explanados ut supra. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala ratifica los resultados obtenidos en la revisión efectuada por el Consejo Nacional Electoral, durante la sustanciación del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, de las cuarenta y dos (42) Actas de Escrutinio que a continuación se indican: 6651, 6653, 6663, 6666, 6671, 6672, 6677, 6678, 6679, 6687, 6690, 6691, 6698, 6711, 6722, 6737, 6748, 6749, 6750, 6757, 6767, 6772, 6780, 6785, 6791, 6670, 6680, 6764, 6656, 6797, 6682, 6695, 6704, 6713, 6717, 6725, 6740, 6743, 6765, 6779, 6789 y 6790. En consecuencia, esta Sala considera subsanadas las referidas Actas de Escrutinio, quedando sustituidas por las correspondientes Actas de Recuento levantadas en la mencionada revisión. Así se decide.

b) Por otra parte, en lo que respecta a lo alegado por el recurrente en el sentido de que en las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio impugnadas ante este órgano jurisdiccional, identificadas con los números: 6654, 6681, 6693, 6697, 6700, 6701, 6706, 6755, 6796, 6703, 6787, 6717, 6745, 6784, 6795, 6718, 6662, 6669, 6673, 6674, 6688, 6694, 6766, 6786, 6668, 6744, 6775, 6723, 6757, 6761, 6783, 6763, 6747, 6776, 6794, 6675, 6774, 6758 y 6734, “...persiste la inconsistencia numérica tal y como quedó demostrado en cada uno de los distintos Actos de Reconteo celebrados por la Comisión designada por el Consejo Nacional Electoral y por el deterioro del material electoral”, observa esta Sala lo siguiente:

En primer término, se evidencia de autos que en siete (7) de las treinta y nueve (39) Actas impugnadas ante este órgano judicial, identificadas con los números 6654, 6697, 6700, 6745, 6784, 6795 y 6796, el Consejo Nacional Electoral practicó la revisión de los medios probatorios correspondientes, con fundamento en los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el Reglamento Sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación- en el marco de la sustanciación del recurso jerárquico planteado, con la finalidad de proceder a su subsanación, y consecuentemente, fueron levantadas las correspondientes Actas sustitutivas, cuyo contenido es el que se desprende del cuadro que a continuación se trascribe, y que este órgano jurisdiccional ratifica en esta oportunidad, por lo que declara subsanadas las mencionadas Actas de Escrutinio, y desestima la solicitud de declaratoria de nulidad formulada por el recurrente. Así se decide.

 

Acta N°

Centro de votación

Electores inscritos

Electores según cuaderno

N° Boletas según acta de recuento

Votos válidos + nulos según acta de recuento

06700

41821

ESC BAS DON SIMÓN RODRÍGUEZ

720

429

429

429

06654

41550

ESC BAS SANTA CRUZ MILLÁN GARCÍA

1231

916

916

916

06796

42340

ESC BÁSICA ESTADO ZULIA

1906

1094

1094

1094

06745

42100

ESC BAS. FCO A. RISQUEZ

1152

749

749

749

06784

42282

INST VIRGEN DEL VALLE

2581

1280

1280

1280

06795

42340

ESC BAS ESTADO ZULIA

1844

1031

1031

1031

06697

41803

E.B JOSEFINA ORTIZ

1167

841

841

841

 

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a analizar la denuncia del vicio de inconsistencia numérica en lo que respecta a las Actas de Escrutinio números identificadas con los números 6681, 6693, 6701, 6706, 6755, 6703, 6787, 6716, 6718, 6662, 6669, 6773, 6674, 6688, 6694, 6766, 6786, 6668, 6744, 6723, 6657, 6761, 6783, 6763, 6747, 6794, 6675, 6774 y 6758, para lo cual observa que en lo que concierne a ellas el Consejo Nacional Electoral practicó la revisión de los medios probatorios correspondientes, con fundamento en los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el Reglamento Sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación  -en el marco de la sustanciación del recurso jerárquico planteado-, constatando que efectivamente adolecían del vicio de inconsistencia numérica denunciada por el recurrente.

Esa operación llevó al Consejo Nacional Electoral a determinar los siguientes resultados:

 

 

 

Número de

Acta

 

Votos

Válidos

 

Votos

Nulos

 

Votos

Válidos

+

Nulos

 

Número de

Boletas

Depositadas

Electores que sufragaron según Cuaderno

 

Inconsistencia

Numérica

1

6657

936

19

955

955

949

6

2

6662

691

45

736

736

738

2

3

6668

1175

52

1211

1211

1212

1

4

6669

631

21

652

652

651

1

5

6673

842

38

880

880

879

1

6

6674

1063

32

1095

1095

1094

1

7

6675

716

18

734

734

732

2

8

6681

925

45

970

970

971

1

9

6688

682

429

711

711

712

1

10

6693

1257

60

1317

1317

1316

1

11

6694

772

43

815

815

817

2

12

6701

840

46

886

886

888

2

13

6703

159

10

169

169

168

1

14

6706

200

12

212

212

224

12

15

6716

788

21

809

809

815

6

16

6718

1212

27

1239

1239

1238

1

17

6723

869

23

892

892

893

1

18

6744

970

20

990

990

992

2

19

6747

1142

31

1173

1173

1179

6

20

6755

1052

36

1088

1088

1087

1

21

6758

1146

83

1229

1229

1228

1

22

6761

942

48

990

990

987

3

23

6763

1002

52

1055

1055

1052

3

24

6766

862

26

888

888

890

2

25

6774

616

31

647

647

652

5

26

6783

966

35

1001

1001

998

3

27

6786

893

62

955

955

957

2

28

6787

1398

57

1455

1455

1456

1

29

6794

980

38

1018

1018

1016

2

 

Así, considerando el Consejo Nacional Electoral que las diferencias numéricas verificadas en las referidas Actas de Escrutinio no alteraban el resultado contenido en cada una de ellas, procedió a solicitar a esta Sala, en atención al principio de no falseamiento de la voluntad popular y de la conservación del acto electoral, la convalidación de las referidas Actas de Escrutinio, toda vez que la magnitud de los vicios que contienen no comporta alteración de los resultados que cada una de ellas refleja.

Ante dicha solicitud esta Sala quiere destacar -con relación a la posibilidad de convalidar las Actas de Escrutinio en las cuales se hubiere constatado la existencia del vicio de inconsistencia numérica, por no haber sido posible su subsanación mediante la tantas veces aludida revisión- el criterio contenido en el referido fallo del 10 de octubre de 2001, conforme al cual se estableció:  

“Corresponde ahora hacer referencia al alcance de la expresión ‘... existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...’, como límite establecido por la ley a la potestad convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es indispensable señalar que el resultado que contiene el Acta viene a representar el elemento determinante para efectuar el correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el acto viciado, entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, la distribución de votos válidos entre los distintos candidatos participantes en la elección, conforme fueron emitidos por el universo de electores que comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia de votos existente entre todos los candidatos.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la ‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, éste seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la ’inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio”.

 

De lo anterior se trasluce que, a la hora de solucionar los conflictos dimanantes de las diferencias citadas en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se debe comprobar, si en el conjunto de la votación, la suma de los votos discrepantes (tanto los que sobren como los que falten) sumados por entero al segundo de los candidatos (el que más posibilidades tendría de conseguir el cargo), produciría un empate o superación del segundo de los candidatos sobre el primero. En el caso de que esto no ocurriera, el principio democrático obliga a hacer prevalecer la voluntad de las mayorías, y por lo tanto, a otorgar el cargo al candidato que se tiene constancia de que ha obtenido el mayor número de votos; pero si por el contrario, hecha la operación aritmética anterior, se produjera un empate o el segundo de los candidatos supera al primero, dada la imposibilidad de convalidación del vicio deberá declarase la nulidad del Acta de Escrutinio.

Entonces, para realizar el análisis y determinar si se anula un Acta de Escrutinio, esta Sala debe considerar el Acta impugnada en sí misma, pues se trata de un vicio autónomo que la afecta, por lo cual sólo si la diferencia existente de boletas respecto de la cantidad de electores sufragantes o votos altera el resultado arrojado por esa Acta impugnada, determinaría su nulidad, pues de lo contrario, este órgano jurisdiccional no debe acordar su anulación, procediendo a convalidar conforme al artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, en cuanto a las Actas de Escrutinio números 6668, 6657, 6747, 6703, 6669, 6694, 6744, 6758, 6693, 6706, 6673, 6766, 6783, 6794, 6716, 6718, 6674, 6786 y 6723, se advierte que una vez revisadas las mismas, esta Sala evidenció que carecen del dato relativo a la cantidad de electores que sufragaron, respecto a lo cual reitera lo sostenido en su fallo de fecha 10 de octubre de 2001, (Caso Gobernación del Estado Mérida), en el sentido siguiente:

 

“...la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido, en los casos de ausencia en el Acta de cualquiera de los datos [relativos al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos], que dicha Acta adolece del vicio (...) contemplado en el numeral 1 del artículo 221 ejusdem, exigiéndose, para declarar su nulidad  -además de la inexistencia en el acta de un dato que le es esencial-, el que éste no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios, referidos al acta de que se trata como son, por ejemplo, el cuaderno de votación o los instrumentos de votación. Consecuencia de ello debe afirmarse que para declarar la nulidad del acta en virtud de esta causal, es necesario que la omisión de uno de los datos esenciales del acta no haya podido ser subsanado con los medios probatorios disponibles. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, (Caso: Liborio Guarulla):

‘En relación con estas denuncias, observa esta Sala que ciertamente los artículos 164 y 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exigen que en las Actas de Votación y Escrutinio, respectivamente, se mencione el número de votantes o electores que efectivamente acudieron a sufragar, referencia que adquiere especial trascendencia en el caso de las Actas de Escrutinio para la determinación de posibles vicios de inconsistencia numérica. Dicho requisito también está contenido particularmente, para el proceso electoral que se llevó a cabo el pasado 30 de julio, en los artículos 16 y 23 del Reglamento Parcial Nº 4 sobre las Elecciones a celebrarse el 30 de julio de 2000, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 70 del 7 de agosto de 2000.

Sin embargo, observa la Sala que la indicada omisión no determina per se la nulidad de las Actas electorales en referencia, por cuanto la misma es susceptible de ser subsanada con la información contenida en los respectivos Cuadernos de Votación, que son en el marco de la ley los documentos más idóneos para constatar el número de votantes que hicieron uso de su derecho en un proceso electoral determinado, por cuanto en los mismos la información contenida al respecto no se limita a señalar el número de electores, sino que contiene elementos probatorios personalísimos que permiten la identificación particular de cada elector (huella dactilar y firma), de acuerdo con lo previsto en el artículo 159, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Es por ello que esta Sala, en su sentencia del 26 de septiembre de 2000 ya citada, se refirió a los Cuadernos de Votación como ‘...el documento administrativo utilizado por la Administración Electoral para reflejar los datos relativos a la identificación de los electores que aparecen inscritos en la respectiva Mesa y dejar constancia efectiva de que estos asistieron al acto de votación, a través de la impresión de su huella dactilar y su firma...’.

 

Así, conforme al criterio antes citado, de existir el medio probatorio idóneo para obtener el dato relativo a la cantidad de electores que sufragaron, esto es, los Cuadernos de Votación, lo procedente es que la instancia revisora que esté conociendo del asunto subsane la referida omisión, todo ello en razón de los principios de preservación de la voluntad del electorado y de conservación del acto electoral, lo cual conlleva a que el órgano revisor haga uso de sus potestades subsanatorias cada vez que ello resulte legalmente posible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió a revisar exhaustivamente los Cuadernos de Votación correspondientes a las Actas de Escrutinio números 6668, 6657, 6747, 6703, 6669, 6694, 6744, 6758, 6693, 6706, 6673, 6766, 6783, 6794, 6716, 6718, 6674, 6786 y 6723, los cuales cursan en el presente expediente, determinando en cada caso la cantidad de electores que sufragaron en cada una de las mesas en cuestión, y siendo así, pasa a subsanar la omisión en que incurrieron los miembros de mesa al levantar dichas actas sin señalar la cantidad de electores que ejercieron su derecho al voto. A tal efecto, deja sentado que en el espacio de las referidas Actas de Escrutinio en que debe señalarse el número de votantes respectivo, debe leerse las cantidades que se expresan en el cuadro siguiente, quedando así subsanada la omisión, y así se decide.

 

Acta N°

Electores según cuaderno

06668

1212

06657

949

06747

1179

06703

168

06669

651

06694

817

06744

992

06758

1228

06693

1316

06706

224

06673

879

06766

890

06783

998

06794

1016

06716

815

06718

1238

06674

1094

06786

957

06723

893

 

 

Subsanada la falta del número de electores que sufragaron en las Actas de Escrutinio bajo estudio, pasa esta Sala con base en el criterio de convalidación antes expuesto, a examinar las Actas de Escrutinio números 6681, 6693, 6701, 6706, 6755, 6703, 6787, 6716, 6718, 6662, 6669, 6773, 6674, 6688, 6694, 6766, 6786, 6668, 6744, 6723, 6657, 6761, 6783, 6763, 6747, 6794, 6675, 6774 y 6758, considerando la diferencia que existe en ellas entre la cantidad de electores que sufragaron y la cantidad de boletas depositadas, y la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador, conforme al cuadro siguiente:

 

 

 

 

COLUMNA 1

COLUMNA 2

COLUMNA 3

COLUMNA 4

COLUMNA 5

COLUMNA 6

COLUMNA 7

ACTA N°

ELECTORES QUE SUFRAGARON

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO, Y TOTAL

VOTOS VÁLIDOS +

NULOS

VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO MOREL

RODRÍGUEZ

VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO ALEXIS

NAVARRO

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE MOREL RODRÍGUEZ Y ALEXIS NAVARRO

DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 2 Y LA COLUMNA 3, RESPECTO A CADA ACTA

06662

737

736

261

405

144

1

06688

712

710

314

349

35

2

06668

1212

1214

539

576

37

2

06657

949

952

400

478

78

3

06747

1179

1175

375

509

134

4

06774

647

646

325

278

47

1

06681

972

970

407

470

63

2

06701

840

887

333

446

113

47

06703

168

169

66

86

20

1

06669

651

649

246

349

103

2

06694

817

815

347

404

57

2

06744

992

994

412

511

99

2

06761

988

990

453

476

23

2

06758

1228

1234

468

654

186

6

06693

1316

1317

562

663

101

1

06706

224

223

127

86

41

1

06787

1459

1455

630

720

90

4

06673

879

877

269

448

179

2

06766

890

888

331

482

151

2

06783

998

1001

437

467

30

3

06794

1016

1020

423

503

80

4

06755

1086

1088

368

630

262

2

06716

815

814

334

443

109

1

06718

1238

1240

476

731

255

2

06674

1094

1096

365

621

256

2

06786

957

955

374

502

128

2

06723

893

896

398

455

57

3

06763

1050

1055

420

549

129

5

06675

729

727

250

400

150

2

 

Así pues, aplicando el criterio antes expuesto a los fines de determinar la anulabilidad de las Actas de Escrutinio examinadas conforme al cuadro anterior, se verificó que las diferencias existentes entre el número de boletas depositadas en urna y el número de votos sufragados, permite claramente determinar en ellas cuál fue la voluntad del electorado y no altera el resultado de la elección manifestado en las mismas, pues dicha diferencia es inferior a la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en cada Acta. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la nulidad de las Actas de Escrutinio números 6681, 6693, 6701, 6706, 6755, 6703, 6787, 6716, 6718, 6662, 6669, 6773, 6674, 6688, 6694, 6766, 6786, 6668, 6744, 6723, 6657, 6761, 6783, 6763, 6747, 6794, 6675, 6774 y 6758, por las razones antes expuestas, las cuales convalida conforme al criterio anterior, y así se decide.

Por otra parte, observa esta Sala que al igual que en el caso de las Actas antes examinadas, de la revisión del material electoral se evidenció que las Actas de Escrutinio número números 6776, 6775 y 6734, no pudieron ser subsanadas, por lo que esta Sala con base en el criterio antes expuesto procedió a examinarlas a los fines de procurar su convalidación, observando que los miembros de mesa omitieron colocar la cantidad relativa al número de electores que sufragaron.

Ante tal circunstancia, conforme al criterio expresado ut supra, sostenido en fallo de fecha 10 de octubre de 2001, (Caso Gobernación del Estado Mérida), este Órgano Jurisdiccional procedió a revisar exhaustivamente los Cuadernos de Votación correspondientes, los cuales cursan en el presente expediente, determinando las cantidades de electores que sufragaron en cada una de las mesas en cuestión, y siendo así, pasa a subsanar la omisión en que incurrieron los miembros de mesa al levantar dichas actas sin señalar las cantidades en cuestión. A tal efecto, deja sentado que en el espacio de las referidas Actas de Escrutinio en que debe señalarse el número de votantes que efectivamente sufragaron, deben leerse las cifras que se expresan en el cuadro siguiente, quedando así subsanada la omisión. Así se decide.

 

Acta N°

Electores según cuaderno

06776

818

06775

762

06734

1083

 

Subsanada dicha omisión, pasa esta Sala con base en el criterio de convalidación antes expuesto, a examinar las Actas de Escrutinio números 6776, 6775 y 6734, considerando la diferencia que existe en ellas entre la cantidad de electores que sufragaron y la cantidad de boletas depositadas, y la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador, conforme al cuadro siguiente:

 

COLUMNA 1

COLUMNA 2

COLUMNA 3

COLUMNA 4

COLUMNA 5

COLUMNA 6

COLUMNA 7

ACTA N°

ELECTORES QUE SUFRAGARON

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO, Y TOTAL

VOTOS VÁLIDOS +

NULOS

VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO MOREL

RODRÍGUEZ

VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO ALEXIS

NAVARRO

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE MOREL RODRÍGUEZ Y ALEXIS NAVARRO

DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 2 Y LA COLUMNA 3, RESPECTO A CADA ACTA

6776

818

815

375

377

2

3

6775

762

764

347

348

1

2

6734

1083

1105

500

510

10

22

 

Ahora bien, aplicando el criterio antes expuesto y verificado que las diferencias existentes entre el número de boletas depositadas en urna y el número de votos sufragados reflejados en las Actas de Escrutinio número 6776, 6775 y 6734, no permiten determinar la voluntad del electorado, toda vez que es superior a la disparidad de votos entre los dos candidatos más votados, se hace necesario declarar la nulidad de las mismas, por cuanto no es posible su subsanación ni convalidación, y así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, se ordena al Consejo Nacional Electoral proceder a realizar una nueva Totalización de los votos de la elección de Gobernador del Estado Nueva Esparta, con exclusión de las Actas de Escrutinio cuya nulidad ha sido declarada, y luego proceda a determinar la incidencia que la declaratoria de nulidad de tales Actas de Escrutinio tiene en el resultado general de la elección de Gobernador del Estado Nueva Esparta; de manera que, de ser el caso, proceda a convocar la repetición parcial de elecciones en las Mesas Electorales correspondientes a las Actas de Escrutinio números 6734, 6775 y 6776, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Para finalizar, observa esta Sala que el recurrente además de denunciar la existencia del vicio de inconsistencia numérica en las Actas de Escrutinio antes examinadas, igualmente alegó que la Comisión del Consejo Nacional Electoral “...determinó la destrucción de las urnas o el deterioro de los sellos en un número de por lo menos dieciséis (16) Actas de Escrutinio nulas, identificadas con los números: 6723, 6786, 6787, 6654, 6701, 6706, 6697, 6694, 6796, 6784, 6775, 6700, 6745, 6734, 6681 y 6674”.

Al respecto, se observa que una vez revisadas las referidas Actas de Recuento, esta Sala constató que tanto los miembros de la Comisión designada por el Consejo Nacional Electoral al efecto, como los testigos que presenciaron el acto en cuestión, dejaron constancia de que algunas de las cajas de resguardo de boletas revisadas estaban deterioradas, sin embargo, advierte este Órgano Jurisdiccional que ese acontecimiento, no menoscaba el valor probatorio del material electoral,  y consecuentemente, tampoco afecta la validez de los resultados del recuento practicado, toda vez que de ello mal puede desprenderse la comisión de un hecho punible contra el material revisado -circunstancia ésta que en todo caso deberá ser probada por quien la alegue-, lo que en todo caso resulta posible, es que sea producto del traslado y movimiento de las cajas para resguardo de boletas de votación, a los sitios en los que dicho material debe permanecer en custodia. En consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis, y así se decide.

No obstante, esta Sala observa que en el caso de las Actas de Recuento correspondiente a la revisión del material electoral de las Mesas en que se levantaron las Actas de Escrutinio números 6723, 6706 y 6697, se dejaron sentadas observaciones que hacen presumir la comisión de conductas que pudieran enmarcarse dentro del supuesto previsto en el artículo 258, numeral 4,  de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que se ordena remitir al Ministerio Público copia certificada de la presente decisión conjuntamente con los recaudos que se señalan a continuación, a los fines de que intente las acciones que correspondan:

1.      Copia certificada del libelo del presente recurso.

2.      Copia certificada de las Actas de Escrutinio y de Recuento identificadas con los números 6723, 6706 y 6697.

 

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano MOREL RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 2.169.647, asistido por los abogados Pedro José Mora Rancel, Juan Correa de León, y Octavio Tovar Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.348, 294 y 7154, respectivamente, contra los actos contenidos en “...las Actas de Escrutinio, elaboradas en las Mesas de Votación en fecha 30 de Julio de 2000, y en el Acta de Totalización y Proclamación, en fecha 31 de Julio de 2000, elaborada por la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta...”.

2) SUBSANADAS las Actas de Escrutinio números 6651, 6653, 6663, 6666, 6671, 6672, 6677, 6678, 6679, 6687, 6690, 6691, 6698, 6711, 6722, 6737, 6748, 6749, 6750, 6757, 6767, 6772, 6780, 6785, 6791, 6670, 6680, 6764, 6656, 6797, 6682, 6695, 6704, 6713, 6717, 6725, 6740, 6743, 6765, 6779, 6789 y 6790.

3) SUBSANADAS, igualmente, las Actas de Escrutinio números 6654, 6697, 6700, 6745, 6784, 6795 y 6796.

4) CONVALIDADAS las Actas de Escrutinio números. 6701, 6787, 6763, 6774, 6688, 6675, 6681, 6662, 6761, 6766, 6786, 6693, 6694, 6706, 6703, 6794, 6758, 6783, 6747, 6744, 6755, 6718, 6723, 6673, 6674, 6669, 6657, 6716 y 6668.

5) NULAS las Actas de Escrutinio Nros. 6734, 6775 y 6776.

6) Consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Consejo Nacional Electoral proceder a realizar una nueva Totalización de los votos de la elección de Gobernador del Estado Nueva Esparta, con exclusión de las Actas de Escrutinio cuya nulidad ha sido declarada, y luego proceda a determinar la incidencia que la declaratoria de nulidad de tales Actas de Escrutinio tiene en el resultado general de la elección de Gobernador del Estado Nueva Esparta; de manera que, de ser el caso, proceda a convocar la repetición parcial de elecciones en las Mesas Electorales correspondientes a las Actas de Escrutinio Nros. 6734, 6775 y 6776, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

                  7) Se ORDENA, remitir al Ministerio Público copia certificada de la presente decisión, del libelo y de las Actas de Escrutinio y de Recuento identificadas con los números 6723, 6706 y 6697.

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a    los cuatro (04) días  del mes de  julio del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                                  

 

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado Ponente,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. N° 2001-000057

En cuatro (04) de julio del año dos mil dos siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 128, con el voto salvado del Magistrado Luis Martínez Hernández.

El Secretario,

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora sostenido en la decisión que declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano MOREL RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA en contra de una serie de Actas Electorales emitidas con ocasión del proceso comicial del Gobernador del Estado Nueva Esparta, proceso que se llevó a cabo el año 2000. Las razones que fundamentan mi criterio pueden resumirse en los siguientes términos:

 

Con independencia de la conclusión a que se arriba con ocasión del fondo de la pretensión interpuesta (declaratoria de nulidad de una serie de Actas de Escrutinio y subsanación y convalidación de otras), la disidencia que planteo se centra en el punto 1 de la parte motiva de la sentencia (Capítulo V), denominado “Del lapso para interponer el presente recurso”. En el referido epígrafe, la Sala aborda el punto que fue planteado tanto por el Consejo Nacional Electoral como por los opositores, concerniente a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por haber operado el respectivo lapso de caducidad.

 

El problema en cuestión se le plantea a la Sala en cuanto a la determinación de la fecha de inicio del lapso para decidir el recurso jerárquico planteado en vía administrativa, y por vía de consecuencia, la de inicio del subsiguiente plazo para interponer el recurso contencioso electoral en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo, ante la ausencia de resolución del Consejo Nacional Electoral en el lapso establecido a este fin. Sobre el particular, este órgano judicial inicia su análisis señalando -acertadamente- que existe una contradicción entre el auto de admisión del recurso jerárquico emanado del Consejo Nacional Electoral, de fecha 28 de febrero de 2001, y una actuación posterior del 13 de marzo del mismo año. En el primer caso, se indica que el plazo para decidir el recurso se inicia a partir de la constancia en el expediente de la última de las publicaciones ordenadas, mientras que en el segundo, se señala que el plazo comienza a transcurrir a partir de la fecha del auto en cuestión.

 

Luego de enunciar el problema planteado, continúa la Sala señalando           -también correctamente en criterio del suscrito- que “...la aludida confusión se debe a un desconocimiento de la Administración electoral de la apertura ope legis del lapso para decidir los recursos jerárquicos, después de haberse dejado constancia de las publicaciones ordenadas...”. Sin embargo, de seguidas se concluye que de esa situación no puede “beneficiarse” el órgano rector del Poder Electoral, y que “...cualquier opción en perjuicio del recurrente que tenga por causa esta irregular decisión (...) debe ser descartada...”.

 

Con ello, en criterio del suscrito, incurre la mayoría sentenciadora en una palmaria contradicción, toda vez que en primer lugar afirma la apertura ope legis de un plazo, para luego concluir que debe desecharse cualquier opción que perjudique al recurrente en cuanto al cómputo del mismo. Cabe entonces preguntarse cómo puede resultar posible que en el cómputo de un lapso cuyo transcurso se inicia ope legis, es decir, sin necesidad de ningún otro tipo de requisito adicional al que contempla la ley para ese inicio (en este caso, publicación de la orden de emplazamiento), el órgano jurisdiccional plantee a priori la necesidad de adoptar una determinada interpretación a favor de uno de los intervinientes en el proceso.

 

Adicionalmente, la mayoría sentenciadora invoca los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, así como el de “interpretación más favorable al ejercicio de las acciones”, y respecto a este último señala que se traduce “...en la necesidad de interpretación flexible de los requisitos de admisibilidad de los recursos en circunstancias excepcionales y en consecuencia, resolver a favor de la continuación del procedimiento hasta su total conclusión...”, de lo cual concluye en que “...ante la duda producida...”, debe optar por la continuación del proceso. Con tal criterio, en opinión del suscrito, la Sala no ha hecho uso de esos principios para interpretar un problema concreto, sino que los ha invocado como pretendida justificación para obviar el examen riguroso de un punto de tanta trascendencia como es el relativo a la caducidad del recurso, asunto que, como ha venido sosteniendo esta Sala en su jurisprudencia, al acoger los criterios de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, es de eminente orden público.

 

Muy por el contrario al genérico e insuficiente análisis contenido en el texto de la decisión de la cual disiento, en opinión de quien suscribe este voto, lo que procedía por expreso imperativo legal era la determinación precisa de la fecha en que se inició el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico interpuesto en vía administrativa, así como la de inicio y finalización del plazo para la posterior impugnación en vía judicial. Para ello resulta suficiente, luego de analizar los hechos acaecidos en el transcurso del iter procesal de las actuaciones, pasar a contrastar las fechas en que se realizaron las mismas con las normas legales atinentes a los plazos de resolución del recurso jerárquico y de interposición del recurso contencioso electoral ante esta instancia judicial. De haberse obrado así (y no cabe otra manera de proceder si se trata de determinar la tempestividad o no de una actuación que debe realizarse dentro de un plazo que transcurre ope legis), se contaría con  un pronunciamiento categórico en cuanto a determinar si operó o no la caducidad del recurso interpuesto, obligación esta que no debe soslayarse tratándose de un requisito de admisibilidad que mantiene su plena vigencia bajo el actual ordenamiento constitucional. Cosa distinta hubiera sido, realizado este análisis, haber considerado la posibilidad de ponderar de forma excepcional, a tenor de las circunstancias del caso concreto, la procedencia o no de derivar estrictamente todas las consecuencias jurídicas que prevén las normas respectivas.

 

En cambio, esta Sala ha procedido en esta oportunidad a resolver la controversia de fondo sin haber examinado con el debido rigor y detenimiento un asunto de tanta trascendencia como es el concerniente a la caducidad del presente recurso. Con esa omisión, lejos de preservar los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica como se indica en el texto de la decisión, este órgano judicial subvirtió el orden procedimental y lógico que debe imperar en el examen previo de los requisitos de admisibilidad de una pretensión antes de considerar el tema de la procedencia de la misma. Cabe señalar, además, que en la oportunidad en que tuvo lugar la admisión del presente recurso -auto del 4 de junio de 2001, folios 372 y 373 de la pieza principal- el punto relativo a la caducidad no fue objeto de análisis por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que agrava aún más la omisión en que se incurrió en la sentencia de fondo, con su precario análisis sobre el punto relativo a la caducidad del recurso, puesto que esa causal de inadmisibilidad no fue objeto del debido examen en ninguna oportunidad, mientras que este órgano judicial ha expresado en jurisprudencia pacífica y reiterada que la naturaleza de la caducidad determina que el pronunciamiento interlocutorio proferido sobre ésta en una primera fase puede ser revisado posteriormente.

 

Concluye el suscrito señalando que el precedente contenido en el punto aquí objetado contraría una línea jurisprudencial que venía siendo constante, y por consiguiente crea una negativa ruptura en cuanto a la obligada rigurosidad en el examen de este requisito de admisibilidad de los recursos contencioso electorales, como hasta ahora había venido sosteniéndose.

 

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

 

En Caracas, fecha ut retro.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

        El Vicepresidente - Disidente,

 

                                                                                 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

  

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 
LMH/

Exp. N° 000057.-

En cuatro (04) de julio del año dos mil dos siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 128, con el voto salvado del Magistrado Luis Martínez Hernández.

El Secretario,