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MAGISTRADO PONENTE:
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
En fecha 7
de mayo de 2001 el ciudadano MOREL RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA, titular de la
cédula de identidad número 2.169.647, asistido por los abogados Pedro José Mora
Rancel, Juan Correa de León y Octavio Tovar Guzmán, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.348, 294 y 7.154,
respectivamente, interpuso, por ante esta Sala, recurso contencioso electoral
contra: 1. Las Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Gobernador
del Estado Nueva Esparta que en él se especifican; 2. La “Resoluciones
números 112, 113 y 114 todas de fecha 21 de julio de 2000 y la sin número de
fecha 25 de julio de 2000, de la Junta Regional Electoral del Estado Nueva
Esparta por las que aceptó, en las tres primeras las sustituciones presentadas
por Comunidad Nacional; Gente Emergente y Patria Para Todos y en la última
mencionada, la sustitución que hizo Solidaridad Independiente Siglo XXI, todas
a favor de Alexis Navarro Rojas; o en su defecto reconozca la
inconstitucionalidad de estas Resoluciones y en ejercicio del control difuso de
la Constitución, las desaplique a los efectos de la totalización de los votos y
la proclamación del Gobernador del Estado Nueva Esparta”; 3. Del “Acta
de Totalización y la de Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta,
emanada de la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta [...] y
desproclame al ciudadano Alexis Navarro Rojas como Gobernador, ordenando el
cese inmediato en tales funciones”. Asimismo, solicitó que a consecuencia
de las anteriores declaratorias se “ordene al Consejo Nacional Electoral, en
el término perentorio que le fije la honorable Sala Electoral, convocar y
realizar nuevas elecciones en cada uno de los centros de votación a que
corresponda cada una de las actas de votación anuladas, con sus resultados y
los de las actas no declaradas nulas, proceda a elaborar una nueva Acta de
Totalización, en donde se adjudiquen correctamente el total de votos emitidos por
los electores para cada candidato y una nueva Acta de Proclamación del
Gobernador del Estado Nueva Esparta”.
En esa misma fecha, 7 de mayo de 2001, se
dio cuenta a la Sala del recurso interpuesto.
Por auto
del 8 de mayo de 2001 se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, los cuales fueron
consignados mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2001 por el abogado
Carlos Pérez Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 62.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del Órgano
Electoral.
En fecha
17 de mayo de 2001, los abogados Pedro José Mora Rancel y Juan
Correa de León, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano
Morel Rafael Rodríguez Ávila, consignaron escrito de alegatos.
En fecha
21 de mayo de 2001, el abogado Freddy Gutiérrez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 10.626, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Alexis Navarro Rojas, Gobernador del Estado
Nueva Esparta, presentó escrito mediante el cual se hizo parte en la presente
causa y se opuso a la admisión de la misma.
Por auto
del 4 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso
contencioso electoral, ordenó el emplazamiento mediante cartel de todos los
interesados, así como la notificación mediante oficio del ciudadano Fiscal
General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha
11 de junio de 2001, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados y
por diligencia suscrita en fecha 13 de ese mismo mes y año, los apoderados
judiciales de la parte recurrente consignaron un ejemplar del diario El
Universal, donde consta la publicación del mencionado cartel.
El 21 de
junio de 2001, los abogados Carlos Pérez Rueda y David Matheus Brito, inscritos
en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.763 y
46.212 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
Consejo Nacional Electoral, presentaron escrito de alegatos.
Por auto
del 25 de junio de 2001, se dejó constancia que se abrió la causa a pruebas por
un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 3
de julio de 2001, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas
presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, las cuales
fueron admitidas en esa misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.
En fechas
16 y 18 de julio de 2001, los apoderados judiciales del Consejo Nacional
Electoral y del ciudadano Morel Rafael Rodríguez respectivamente, consignaron
sus escritos de conclusiones.
En fecha
19 de julio de 2001 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA,
a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto
de fecha 17 de septiembre de 2001, se acordó diferir el lapso para dictar
sentencia por un plazo de quince (15) días de despacho.
El 25 de
abril de 2002, visto que el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado
ALBERTO MARTINI URDANETA en esa misma fecha no alcanzó la mayoría requerida
para su aprobación, se reasignó la ponencia al Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ.
Por auto
de 10 de junio de 2002, visto que el proyecto de sentencia presentado por el
Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en esa misma fecha no alcanzó la mayoría
requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI.
Efectuado
el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a
decidir previa las consideraciones siguientes:
Expresó el
recurrente que la presente acción fue ejercida en tiempo hábil, de conformidad
con lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, pues, a su decir, “...no han transcurrido la
totalidad de los quince (15) días hábiles contados desde la terminación del
lapso para decidir el Recurso Jerárquico por (él) interpuesto en fecha
21 de agosto de 2000 (...) por lo cual se debe interpretar que si al 10 de
abril de 2001, ni en fecha posterior, no hubo pronunciamiento sobre el citado
Recurso Jerárquico, se produjo el Silencio Administrativo que por Ley debe
interpretarse como el rechazo de tal Recurso por parte del Consejo Nacional
Electoral y por ende quedó abierta la vía Contencioso Administrativa (...) para
la interposición del presente recurso” (sic).
Señaló en
tal sentido, que el recurso jerárquico fue admitido por el Consejo Nacional
Electoral en fecha 20 de noviembre de 2000 y que éste ordenó “...el
emplazamiento de los interesados para que presenten los alegatos y pruebas que
consideren pertinentes en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir
del día hábil siguiente a que conste en autos la publicación del presente Auto;
así como en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y como
en la Cartelera de la Oficina Regional de Registro del Estado Nueva Esparta”
(sic).
Indicó
además, que en fecha 13 de marzo de 2001, el órgano electoral dejó constancia
de haber cumplido con el emplazamiento de los interesados. En consecuencia, el
día 14 de marzo de 2001 fue el primer día hábil de los veinte (20) que
establece el artículo 231 de la Ley que rige la materia para decidir el
mencionado recurso jerárquico y de este modo, a su decir,
dicho lapso venció el 10 de abril del presente año. Por ello, al interponer el
presente recurso el día 7 de mayo de 2001, aún se encontraba dentro del lapso
de quince (15) días hábiles antes referido, resultando el mismo tempestivo.
Como fundamento de tal alegato, el recurrente señaló que el presente recurso
resulta admisible “...en base al criterio sustentado por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, en su decisión del 12 de febrero de 2001,
expediente Nº 2001-000009...”.
2. De la nulidad de
las Actas de Escrutinio:
Seguidamente,
indicó el recurrente que los actos cuya nulidad solicita, están contenidos en “...las
Actas de Escrutinio elaboradas en las Mesas de Votación en fecha 30 de julio de
2000 y en el Acta de Totalización y proclamación...”, levantadas por la
Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta el 31 de julio de ese mismo
año y que las impugna por las razones siguientes:
2.1. De
la presunta inconsistencia numérica:
Expresó al
respecto el recurrente, que en el Estado Nueva Esparta se presentó una
situación “sui generis”, ya que se levantó un total de ciento cincuenta
y tres (153) Actas de Escrutinio, siendo impugnadas mediante recurso jerárquico
la cantidad de ciento veinte y nueve (129) actas, lo que representa el 84,31%
del resultado final del proceso electoral celebrado en ese Estado para escoger
Gobernador, de manera que, los vicios contenidos en las Actas de Escrutinio
producidos –a decir del recurrente– por las diferencias “significativas”
existentes entre el número total de votos, el número de electores que
sufragaron según el Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas en
las urnas–, por su alto porcentaje, afectan los resultados de esa
elección, “...al no reflejarse en los instrumentos electorales con tal fin,
la realidad o real intención del elector, por haberse tergiversado en las Actas
de Escrutinio impugnadas los resultados electorales...”.
Indicó,
que con posterioridad a la interposición de su recurso la Sala de Sustanciación
del Consejo Nacional Electoral elaboró, previo a la admisión del mismo, un
informe denominado “Informe de Solicitudes de Acto de Recuento y de Admisión
del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Morel Rafael Rodríguez
Ávila, en contra de Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de
Gobernador del Estado Nueva Esparta”, en el cual se estableció lo
siguiente: a) Las Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de
Gobernador del Estado Nueva Esparta suman la cantidad de ciento cincuenta y
tres (153) –de las cuales impugnó ciento veinte y nueve (129)– y
que la diferencia de votos entre el Gobernador Electo y el recurrente alcanza
un total de un mil ciento ochenta y dos (1.182) votos; b) Que en una de las
actas impugnadas existe duplicidad, es decir, se impugnó dos veces (la número
6764-866-7-06 y la número 6764-866-7-07), con lo cual se impugnaron en realidad
ciento veintiocho (128) actas; c) Que del análisis de cuarenta y dos (42), de
las ciento veintiocho (128) actas impugnadas, basado en los Cuadernos de
Votación, se desprende que las mismas no presentan diferencias ni
inconsistencia numérica y que dichas actas son las siguientes: 6651, 6653,
6663, 6666, 6671, 6672, 6677, 6678, 6679, 6687, 6690, 6691, 6698, 6711, 5722,
6737, 6748, 6749, 6750, 6757, 6767, 6772, 6780, 6785, 6791, 6670, 6680, 6764,
6656, 6797, 6682, 6695, 6704, 6713, 6717, 6725, 6740, 6743, 6765, 6779, 6789 y
6790; y, d) Que existen ochenta y seis (86) Actas de Escrutinio –de
las impugnadas por el recurrente– en las que permanece una diferencia
numérica entre el número de boletas depositadas y el número de electores que
votaron según el Cuaderno de Votación, configurándose así el “...vicio
subsumido en el numeral 1º del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política”, en las siguientes Actas: 6660, 6652, 6654, 6655,
6667, 6681, 6684, 6689, 6692, 6693, 6697, 6700, 6701, 6706, 6714, 6728, 6755,
6762, 6778, 6796, 6703, 6727, 6787, 6770, 6729, 6664, 6716, 6724, 6745, 6784,
6795, 6718, 6659, 6661, 6685, 6730, 6741, 6648, 6662, 6669, 6673, 6674, 6688,
6694, 6760, 6766, 6773, 6777, 6782, 6786, 6798, 6668, 6744, 6746, 6775, 6705,
6723, 6788, 6657, 6732, 6736, 6761, 6771, 6783, 6650, 6696, 6763, 6747, 6726,
6776, 6794, 6675, 6683, 6739, 6686, 6731, 6665, 6742, 6774, 6758, 6709, 6759,
6708, 6733, 6734 y 6756.
Debido a
lo anterior, en palabras del recurrente, la Sala de Sustanciación recomendó al
Consejo Nacional Electoral que ordenara la apertura de las cajas que contienen
el material electoral, correspondiente a esas ochenta y seis (86) actas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 222, segundo aparte de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política y en consecuencia, admitiera el recurso
jerárquico por él interpuesto, al “...cumplir con todos los requisitos
exigidos por el artículo 230 eiusdem”. En virtud de ello, el Órgano
Comicial admitió el recurso jerárquico y posteriormente, en sesión de fecha 24
de enero de 2001, designó una Comisión encargada para realizar el recuento de
votos en las ochenta y seis (86) actas referidas.
Alegó, que
la referida Comisión se constituyó en el Aeropuerto Internacional Santiago
Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se encontraba en resguardo el material
electoral correspondiente a esa entidad federal; que los actos de recuento y
revisión de las urnas se realizaron “...con la participación de los
funcionarios designados por el Consejo Nacional Electoral para tal fin y con la
presencia de testigos que representaban a los dos candidatos con mayor número
de votos en las elecciones...” y, que de “...esta revisión, la Comisión,
sin la oposición de los testigos presentes, convalidó en base a lo establecido
en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
cuarenta y siete (47) Actas de Escrutinio”. Expresando sin embargo, el
recurrente, que “...[e]n virtud del resultado del proceso de recuento antes
señalado, resulta innecesario insistir en la impugnación de las Actas
Subsanadas en el proceso de Recontamiento”.
Adujo que
no obstante lo anterior, en treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio, de las
ochenta y seis (86) que fueron al recuento, persiste el vicio de inconsistencia
numérica, tal y como quedó “...demostrado en cada uno de los distintos Actos
de Reconteo celebrados por la Comisión designada por el Consejo Nacional
Electoral y por el deterioro del material electoral...”; por ello, insiste
el recurrente en su impugnación, al considerarlas nulas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 220 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, identificándolas, a tal efecto, como sigue: 6654, 6681,
6693, 6697, 6700, 6701, 6706, 6755, 6796, 6703, 6787, 6717, 6745, 6784, 6795,
6718, 6662, 6669, 6673, 6674, 6688, 6694, 6766, 6786, 6668, 6744, 6775, 6723, 6757,
6761, 6783, 6763, 6747, 6776, 6794, 6675, 6774, 6758 y 6734.
Expresó,
con relación a dichas Actas, que además de persistir en ellas el vicio de
inconsistencia numérica, la Comisión del Consejo Nacional Electoral “...determinó
la destrucción de las urnas o el deterioro de los sellos en un número de por lo
menos dieciséis (16) Actas de Escrutinio nulas, identificadas con los números:
6723, 6786, 6787, 6654, 6701, 6706, 6697, 6694, 6796, 6784, 6775, 6700, 6745,
6734, 6681 y 6674”.
Indicó el
recurrente, que la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral “...procedió,
mediante la simple comparación entre los Cuadernos de Votación y las Actas de
Escrutinio a convalidar cuarenta y dos (42) Actas en su actuación del 20 de
noviembre de 2000”, siendo que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo
220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a su
decir, “...la sola verificación de la inconsistencia numérica por la sola
comparación entre el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio no es
suficiente para determinar que hubo o no inconsistencia numérica, puesto que se
requiere la coincidencia también con el número de boletas efectivamente
depositadas”. Señalando al respecto, que “[p]rueba de ello está en que
con la sola verificación o comparación de los Cuadernos de Votación y las Actas
de Escrutinio, resultaron diferencias entre votos contabilizados y votantes,
pero al hacerse el recuento manual, algunas diferencias o inconsistencias
resultaron mayores, y en otros casos se determinó que no había diferencias y
por ello se tienen por subsanadas por la Sala de Sustanciación” (sic).
Expresó,
que “[l]a alta ocurrencia de vicios en las Actas del Proceso y por la prueba
evidente que consta de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral de que el
Reconteo determina, en la mayoría de los casos, de manera definitiva la validez
de un Acta...” y por ello insiste “...en la impugnación de las cuarenta
y dos (42) Actas convalidadas por la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional
Electoral y que ya fueron identificadas en este Recurso y (se)
reserv(a) el derecho a solicitar a esta
Sala en la oportunidad de Ley que ordene el reconteo de estas cuarenta y dos
(42) Actas indebidamente subsanadas por la Sala de Sustanciación del máximo
organismo comicial”.
Finalmente,
solicitó se declare “...la nulidad de las Actas de Escrutinio, impugnadas en
este escrito y como consecuencia de ello, la nulidad del Acta de Totalización y
Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta, por cuanto la misma, además
de contener vicios autónomos en la totalización por sumar Actas de Escrutinio
que son nulas, contiene la asignación de votos que no corresponden al candidato
a quien se le atribuyen, lo cual evidentemente desvía la intención y real
voluntad del elector”.
2.2.
Nulidad del Acta de Totalización y Proclamación del Gobernador del Estado Nueva
Esparta:
Alegó el
recurrente, que en fecha 16 de marzo de 2000, se postuló por iniciativa propia
ante la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, al cargo de
Gobernador y además, postulado por las organizaciones políticas Fuerza Popular
(FP), Unión Republicana Democrática (URD) y Movimiento Regional de Avanzada
(MRA), siendo admitidas dichas postulaciones por la Junta Regional Electoral
del Estado Nueva Esparta y, que en fecha 17 de marzo de ese mismo año, fue
postulado ante la mencionada Junta Regional por las organizaciones políticas:
Acción Democrática (AD), Partido Social Cristiano Copei (COPEI), Movimiento
Nacional con Honestidad Organizativa (MONCHO), Rompamos Cadenas (RC) y Por
Querer a la Ciudad (PQAC), postulaciones que fueron admitidas en la oportunidad
fijada por el Consejo Nacional Electoral.
Igualmente,
señaló que el ciudadano Alexis Navarro Rojas fue postulado ante la misma Junta
por las organizaciones políticas: Movimiento Quinta República (MVR), Movimiento
al Socialismo (MAS), Bloque de Rescate Autónomo (BREA), Partido Comunista
Venezolano (PCV), Guaiqueríes en Acción (Guaiquerí), Movimiento Solidaridad
Independiente (SI), Nuevo Régimen Democrático (NRD), Nueva Generación Insular
(NGI) y Brigada de Acción Social Espartana (Base 2000), “...tal como se
evidencia de la publicación realizada por el Consejo Nacional Electoral en la
Gaceta Electoral, Guía del Elector para el Estado Nueva Esparta, para las
elecciones de fecha 30 de julio de 2000, la cual constituye la primera oferta
electoral, así mismo, se evidencia del Acta de Totalización y Proclamación de
Gobernador del Estado Nueva Esparta” (sic).
Que ante
la mencionada Junta Electoral, también fueron postulados los ciudadanos José
Sanabria y Luis Villarroel como candidatos a Gobernador del Estado Nueva
Esparta, el primero de ellos por las organizaciones políticas Gente Emergente
(GE), Patria Para Todos (PPT) e Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN)
y el segundo de ellos, por la organización Solidaridad Independiente Siglo XXI
(Soid Siglo XXI); siendo tales postulaciones igualmente admitidas,
conformándose de esa manera la primera oferta electoral, “...tal como se
evidencia de la publicación realizada por el Consejo Nacional Electoral en la
Gaceta Electoral, Guía del Elector para el Estado Nueva Esparta...” y del
Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta.
Arguyó que
en fecha 14 de abril de 2000, fue remitida a todas las Juntas Regionales y
Municipales la circular número 34, en la cual se manifestó que por decisión del
Directorio del Consejo Nacional Electoral, de fecha 12 de abril de ese mismo
año, se aprobó el proyecto de Resolución número 000412, en cuyo artículo
tercero se estableció “...como fecha límite para la aceptación de
sustituciones por renuncia, el día 14 de abril del 2000...”.
Que mediante sentencia de fecha 24 de
mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió
íntegramente el acto electoral fijado por la Asamblea Nacional Constituyente
para el 28 de 2000 y ordenó a la extinta Comisión Legislativa Nacional, que
procediera a fijar en forma perentoria –previa subsanación de los vicios y fallos
denunciados– una nueva fecha para la realización del mencionado acto
electoral, con los mismos candidatos postulados, sin admitirse nuevas
postulaciones, ya que las etapas cumplidas en ese proceso debían permanecer
inalterables.
Expresó en tal sentido, que en fecha 6 de
julio de 2000, el ciudadano José Sanabria renunció a la postulación como
candidato a Gobernador del Estado Nueva Esparta, que a su favor presentaron las
organizaciones políticas Gente Emergente (GE), Patria Para Todos (PPT) e
Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) y que estas organizaciones en
fecha 20 de julio de 2000, decidieron sustituir su postulación por la del
ciudadano Alexis Navarro Rojas, siendo admitidas por la Junta Regional
Electoral del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de julio de ese año, mediante
las Resoluciones 112, 113 y 114 respectivamente.
Que en fecha 25 de julio de 2000, la
organización política Solidaridad Independiente Siglo XXI (Soid Siglo XXI),
vista la renuncia que presentó el ciudadano Luis Villarroel, decidió sustituir
la postulación de éste en la persona del ciudadano Alexis Navarro Rojas, siendo
dicha sustitución admitida por la Junta Regional del Estado Nueva Esparta en
esa misma fecha.
De igual modo, indicó que el Acta de
Totalización y Proclamación elaborada por la Junta Regional Electoral del
Estado Nueva Esparta en las pasadas elecciones del 30 de julio de 2000, son
nulas por contener vicios “insubsanables de ilegalidad e
inconstitucionalidad”, alegando en tal sentido, que al realizar la
totalización de los votos contenidos en la referida acta, “...la Junta
Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, asumió como presupuesto válido de
hecho y de derecho las Resoluciones de esa misma Junta del 21 de julio de 2000,
números 112, 113 y 114 por las que aceptó las sustituciones presentadas por las
organizaciones políticas Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN); Gente
Emergente (GE) y Patria Para Todos (PPT), y las del 25 de julio de 2000, sin
número, por las que aceptó la sustitución hecha por la organización política
Solidaridad Independiente Siglo XXI (Soid Siglo XXI), todas a favor del
ciudadano Alexis Navarro Rojas”.
2.2.1. De los
presuntos Vicios de Inconstitucionalidad:
Adujo el recurrente que de acuerdo con lo
previsto en los artículos 63 y 293 de la Constitución de 1999, el sufragio es
un derecho de los ciudadanos para elegir a las autoridades que van a regir su
destino y que si bien es cierto que éstos tienen el derecho a postularse para
cargos de elección popular, no es menos cierto que el derecho al sufragio pertenece
al elector y no a los postulados en cuanto tales. En este sentido, “...el
postulado no tiene el derecho a sumar sus votos a los de otro candidato ni a
endosarlos en beneficio de otros, al igual que las organizaciones políticas
tampoco tienen el derecho a disponer del derecho de un candidato a serlo, aún
sin el apoyo de esa organización política”.
Expresó también, que la prohibición de
hacer cambios, establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, tenía como finalidad que el
elector estuviese debidamente informado de todos los actos relacionados con la
votación y que le permitieran una expresión de voluntad libre y consciente.
Aunado a ello, señaló que tales cambios no fueron informados y además, la Junta
Electoral Regional se basó en ellos “...para totalizar los votos y hacer la
adjudicación correspondiente en las Resoluciones 112, 113, 114 y la sin número
de fecha 21 y 25 de julio de 2000, resoluciones a todas luces clandestinas e
ineficaces, hechas a espaldas del electorado...”. En este orden de ideas,
afirmó que “...al no estar debidamente informado y notificado por los medios
oficiales, es decir, la Gaceta Electoral, cuando el elector votó en el tarjetón
a favor de José Sanabria y Luis Villarroel, no estaban (sic) en
conocimiento de que su voto iba a ser (...) desviado por una Junta Electoral
Regional y adjudicado a un candidato distinto al que (...) escogió, en una
suerte de elección indirecta por voluntad del órgano encargado de velar por la
transparencia del voto...” y que tal circunstancia a su entender, viola el
principio de la elección directa consagrado en nuestra Constitución.
Al respecto, manifestó que admitir
cambios en las postulaciones sin cumplir el trámite legal ni darle la debida
publicidad e información al lector, constituye, además de una violación a la
referida sentencia emanada del Máximo Tribunal, una vulneración del derecho al
sufragio activo; ya que “...[l]a única interpretación constitucional válida
y que respeta, sin lugar a duda, el derecho constitucional al sufragio es que
no es admisible ningún cambio, luego de haberse impreso el tarjetón y de esa
manera se sabrá siempre, de manera inequívoca, la voluntad del elector”.
Expresó el recurrente, que de acuerdo con
lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de 1999, “[t]odo acto
dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo...” y que por esta
razón, la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, al aceptar las
sustituciones y elaborar el Acta de Totalización y Adjudicación, ni el Consejo
Nacional Electoral, “...amparado en formalismos, puede[n] sostener
como fundamento válido de una decisión otra decisión, que en este caso es de
inferior jerarquía, la cual manifiestamente viola normas constitucionales y
en especial al derecho constitucional del voto (...) Por lo tanto, al dictar el
Acta de Totalización y de Adjudicación, tenía el deber constitucional de
aplicar con preeminencia la Constitución y desaplicar las Resoluciones
inconstitucionales e ilegales que aceptaron las sustituciones...”.
Argumentó en tal sentido, “...que la inconstitucionalidad de un acto no deja
de existir por el transcurso de ningún lapso y siempre se puede invocar...”,
por ello, insistió en su solicitud de que se declare la inconstitucionalidad
del Acta de Totalización y Proclamación “...en base a la (...)
inconstitucionalidad de las resoluciones que aceptaron las sustituciones de las
candidaturas a Gobernador del Estado Nueva Esparta (...) y, por tanto, esta
Sala al reconocer tal inconstitucionalidad en ejercicio del control difuso
(...) proceda a desaplicar las Resoluciones 112, 113, 114 y la sin número de
fecha 21 y 25 de julio de 2000 respectivamente, de la Junta Electoral Regional
del Estado Nueva Esparta...”.
2.2.2. De la presunta Ilegalidad del Acta
de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta:
Expresó el recurrente que “...las
Resoluciones citadas, por medio de las cuales se aceptaron las sustituciones,
contraviniendo instrucción del Consejo Nacional Electoral, se realizaron con
ausencia de competencia por parte de la Junta Regional Electoral del Estado
Nueva Esparta” y constituyen además “...un acto extemporáneo, por haber
actuado la mencionada Junta, extralimitándose en sus funciones, puesto que la
facultad para admitir sustituciones de postulaciones por renuncia, había sido
establecida por su superior jerárquico, hasta la fecha tope el día 14 de Abril
de 2000...”, ya que “...a partir de este día, todos los organismos
electorales subalternos estaban en la obligación de acatar esta instrucción
(...) conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to. del artículo 55 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, más aún, cuando tal decisión
fue expresa y oportunamente comunicada...”.
Indicó, que la Junta Regional Electoral
del Estado Nueva Esparta incurrió en diversas irregularidades, relacionadas con
la aceptación de las sustituciones formuladas a favor del ciudadano Alexis
Navarro Rojas y que también desconoció la igualdad entre los postulados,
actuando “...con una marcada parcialidad y falta de transparencia,
resolviendo sobre asuntos para los cuales ya no tenía competencia. Se
extralimitó en sus funciones y actuó con prescindencia total y absoluta del
procedimiento establecido en la Ley, incurriendo en suposiciones falsas, lo
cual evidentemente hace nulos el Acto de Sustitución de las Postulaciones, y
como consecuencia de ello, la de Totalización de los Resultados y la
Proclamación del Gobernador del Estado Nueva Esparta” (sic).
Alegó el recurrente que los vicios
contenidos en el Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador “...afectaron
en forma importante los resultados definitivos, al no reflejarse en el citado
instrumento la verdadera intención del elector, por haberse tergiversado la
voluntad popular, cuando la Junta (...) aceptó en (...) contravención a las
disposiciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral, contenidas en la
Resolución N° 000412-547, de fecha 12 de abril de 2000, la sustitución de las
postulaciones (...) cuando el lapso establecido para tal fin había caducado en
fecha 14 de abril de 2000...” y que la aceptación de las referidas “postulaciones
por sustitución”, trajo como consecuencia la írrita sumatoria de los votos
obtenidos por los candidatos José Sanabria y Luis Villarroel, al candidato
Alexis Navarro Rojas.
Expresó además, que las mencionadas
Resoluciones no fueron publicadas en Gaceta Electoral ni se difundieron
oportunamente en otros medios, situación esta que las hace ineficaces, por lo
que “..no corren los lapsos legales para impugnarlas de conformidad con lo
establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y en razón a lo que establece el artículo 1º del Código Civil,
que al referirse a las leyes, las hace ineficaces hasta su publicación en
Gaceta Oficial”, alegando el recurrente en tal sentido, que “...[a]ceptar
que contra una decisión o acto administrativo en el que se haya omitido su
publicación o notificación, no es admisible el recurso contra ese acto, por
vencimiento del lapso, además es violatorio del derecho a la defensa y de la
obtención de la tutela judicial efectiva, sino constituye un absurdo, puesto
que los lapsos para interponer los recursos son contados por Ley a partir de
las notificaciones o publicaciones de los mismos, según sean actos de efectos
particulares o generales”. Señaló al respecto, que las mencionadas
Resoluciones “...son actos clandestinos (...) ya que los votos que se
emitieron en la boleta electoral, fueron depositados en las tarjetas
correspondientes a José Sanabria y Luis Villarroel como candidatos de las
organizaciones políticas GE, PPT, INC y SOID Siglo XXI respectivamente, los
cuales no pueden sumarse al candidato Alexis Navarro Rojas, por ser dichos
votos emitidos en forma uninominal y por lo tanto intransferibles por
convenios, además de estar la sustitución de la postulación, expresamente
prohibida para esa fecha...”. Expresó además, que el Tarjetón utilizado en
el acto comicial tenía la misma composición de la Gacetilla Electoral y que en
esta última se evidencia que las referidas organizaciones políticas postulaban
a los ciudadanos José Sanabria y Luis Villarroel respectivamente.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad
del Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta,
emanada de la Junta Regional Electoral de esa entidad federal, “...por
cuanto las sustituciones de las postulaciones fueron formuladas en forma
extemporánea, con especial infracción de normas de carácter legal y
constitucional, que hacen estos actos nulos y como consecuencia directa acarrea
la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación...”.
3. De la solicitud del recuento manual, y
la realización de nuevas elecciones:
En
un capítulo denominado “ALARMANTE NUMERO DE VOTOS NULOS”, el recurrente adujo
que en el proceso electoral para elegir al Gobernador del Estado Nueva Esparta,
el órgano electoral no respetó los principios de igualdad, confiabilidad,
imparcialidad y transparencia, al no poder determinar en forma cierta la
voluntad del electorado, señalando a tal efecto, que existe en las Actas de
Escrutinio un alto porcentaje de votos nulos correspondientes al renglón Varias
Tarjetas Válidas, y que se observa además, inconsistencia numérica en el Acta
de Totalización, por existir diferencias entre el número de votos emitidos y el
total de votos asignados a los candidatos, incidiendo tal situación en los
resultados totales de la votación. Expresó al respecto que producto de la
auditoría promovida por el órgano comicial, se pudo evidenciar en las Actas
levantadas con tal fin, que existe un cúmulo de votos válidos emitidos a su
favor y que fueron totalizados como nulos, desviándose la intención del elector
bajo la figura del “vicio electrónico”.
Concluyó
el recurrente señalando, la necesidad que existe de convocar a nuevas
elecciones en las mesas electorales en las cuales se declaren nulas las Actas
de Escrutinio por él impugnadas, al encontrarse viciadas de inconsistencia numérica,
realizando a tal efecto el siguiente razonamiento: “...[e]n el caso de que
se declare la nulidad de las Actas (39) que resultaron con inconsistencia
numérica en el reconteo realizado por los funcionarios del Consejo Nacional
Electoral, quedaría ciento catorce Actas entre válidas y convalidadas
(incluyendo entre éstas la cuarenta y dos convalidadas por la Sala de
Sustanciación del CNE el 20 de noviembre de 2000 (...) el suscrito, Morel
Rodríguez Ávila, obtendrían CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN
(43.781) votos, en contra de Alexis Navarro Rojas quien obtendría CUARENTA MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (40.877) votos, pero si le sumamos, de la manera
inconstitucional e ilegal que fuera hecha por la Junta Electoral Regional del
Estado Nueva Esparta, los votos de JOSÉ SANABRIA, que suman OCHOCIENTOS DOCE
(812) y los de LUIS VILLARROEL que totalizan CUATROCIENTOS OCHO (408),
resultarían a favor de ALEXIS NAVARRO, en ese supuesto, un total de CUARENTA Y
DOS MIL NOVENTA Y SIETE (42.097) votos a su favor y aún así, el triunfador para
el cargo de Gobernador del Estado Nueva Esparta, sería, el suscrito, MOREL
RODRÍGUEZ AVILA”.
Los apoderados judiciales del órgano comicial solicitaron que el presente recurso
fuera declarado extemporáneo por los siguientes motivos:
1.- De la Extemporaneidad del Recurso Contencioso Electoral:
a) En el presente caso, el auto de admisión del recurso
jerárquico se dictó en fecha 28 de febrero de 2001, luego, en fecha 5 de marzo
del año en curso se recibió comunicación emanada del Director de la Oficina
Regional de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta, mediante la cual dejó
constancia que en esa misma fecha (5 de marzo de 2001), se publicó en la
Cartelera Electoral el referido auto de admisión. Posteriormente, en fecha 8 de
marzo de 2001, se publicó en la Gaceta Electoral Nº 97 el mencionado auto de
admisión, el cual se agregó al expediente administrativo en esa misma fecha; y
finalmente, se evidencia “...que en la oportunidad en que se efectuaba el
Acto de Recuento, en fecha 13 de ese mismo mes y año, se dictó auto mediante el
cual, visto que constaban en el expediente las mencionadas publicaciones, se
declaró abierto el lapso de 5 días hábiles, a fin de que los interesados
presentasen sus alegatos y pruebas”;
b) La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión de fecha 12 de febrero de 2001, dejó sentado que “...deberá
entenderse que el lapso de emplazamiento de los interesados y, en consecuencia,
el inicio del lapso de veinte (20) días hábiles para decidir, comenzó a
computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que constó en el
expediente administrativo la última de las referidas publicaciones...”
(Subrayado del texto); y,
c) En el presente caso, “...era a partir del día 8 de
marzo de 2001, exclusive, -y no como señala el recurrente a partir del auto de
fecha 13 del mismo mes y año- que comenzó a transcurrir el lapso para emitir,
la Resolución definitiva, dado que fue en aquella fecha en que constó la última
de las publicaciones a que hace referencia el propio auto de admisión del
recurso jerárquico (...) En consecuencia y, conforme al cómputo efectuado
anteriormente, el recurrente tenía hasta el día 2 de mayo de 2001 para
interponer, ante esa honorable Sala, el recurso contencioso electoral...”.
En tal sentido señalaron los apoderados judiciales del
Consejo Nacional Electoral que el recurrente se encontraba “...en
conocimiento de la oportunidad a partir de la cual empezaba a transcurrir el
lapso para que el organismo electoral emitiera la Resolución definitiva en el
recurso jerárquico interpuesto, y por lo tanto, el lapso que tenía para
interponer su recurso contencioso electoral...”, indicando además, que “...la
referida parte invocó en su escrito recursivo a su favor, el fallo emitido el
12 de febrero de 2001, transcribiéndolo parcialmente con un análisis del mismo,
y teniendo, igualmente, la posibilidad real de acceder al expediente
administrativo que reposaba en el organismo electoral para constatar con suma
certeza, la fecha de cada una de las actuaciones administrativas cumplidas con
relación a la publicación del auto de admisión de su recurso jerárquico”,
en consecuencia, “...no existía en los autos y en el propio conocimiento del
recurrente, conforme al fallo que utilizó e invocó en su favor, confusión o
duda alguna en relación al cómputo de los lapsos que debía efectuar para
interponer su recurso contencioso electoral, por ante la vía jurisdiccional”.
2.- De las Actas de
Escrutinio:
Con
relación a los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso electoral, los
apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral indicaron que el
recurrente “...procede a solicitar la nulidad con base en el numeral 1° del
artículo 220 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de un
total de 81 Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Gobernador
del Estado Nueva Esparta, vale decir, 39 Actas de Escrutinio en las que
permaneció el vicio invocado en el Recurso Jerárquico interpuesto en vía
administrativa, una vez que se efectuó el correspondiente Acto de Recuento y,
42 Actas de Escrutinio en las cuales el Organismo Electoral determinó que las
mismas no presentaban inconsistencia numérica alguna, al ser subsanada la
inconsistencia que presentaban con la revisión de los Cuadernos de Votación,
dado que como se dijo, el recurrente considera que tal actuación no fue
suficiente para determinar la existencia o no del vicio de inconsistencia
numérica invocado”.
Expresaron,
con relación a esas cuarenta y dos (42) Actas de Escrutinio que el Consejo
Nacional Electoral durante el proceso de sustanciación del recurso jerárquico,
procedió a analizarlas y su primera actividad consistió en comparar la
información reflejada en cada una de las Actas que contenían los
correspondientes Cuadernos de Votación, determinándose que existía
correspondencia entre el número de electores que sufragaron según el Cuaderno
de Votación y las boletas depositadas que señalan las propias Actas, por lo que
se concluyó que el vicio de inconsistencia numérica invocada por el recurrente,
conforme al numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política no se verificó, por lo que mal podía, ese órgano acordar que se efectuara el
recuento de los instrumentos de votación de esas cuarenta y dos (42) Actas.
Señalaron en este sentido, que el órgano electoral en modo alguno “convalidó”
las referidas cuarenta y dos (42) Actas, tal como lo indica el recurrente, sino
que procedió a “...subsanar las referidas Actas de Escrutinio con la
información que aparece reflejada en los respectivos Cuadernos de Votación,
práctica esta que en forma similar efectúa esa Sala Electoral en la oportunidad
de analizar las impugnaciones, por el vicio de inconsistencia numérica...”.
Con
relación al alegato sostenido por el recurrente en el sentido de que no basta,
para determinar si un Acta de Escrutinio presenta o no el vicio de
inconsistencia numérica previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, la sola verificación o
comparación de las mismas con el respectivo Cuaderno de Votación, señalaron,
los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, que esta misma Sala
ha establecido “...que el Cuaderno de Votación es el instrumento idóneo para
determinar si existe o no inconsistencia numérica, y que asimismo, constituye
un ‘medio probatorio idóneo’ para obtener los datos faltantes a las respectivas
Actas”.
Expresaron,
que el recurrente nada señala en cuanto a su conformidad o no con lo
establecido por el órgano electoral en relación a que en dichas Actas no existe
el vicio de inconsistencia numérica invocado, sino que el fundamento de su
impugnación lo constituye el hecho de que, a su decir, no es suficiente contrastar
la información reflejada en los Cuadernos de Votación con la que aparece en las
Actas de Escrutinio, impugnación que, a juicio del órgano comicial, “...en
modo alguno configura causal legal de impugnación de Actas de Escrutinio”,
en consecuencia solicitaron que dichas Actas de Escrutinio no sean consideradas
objeto de controversia en el presente recurso.
Por otra
parte adujeron, que en los casos de Actas de Escrutinio que presentan
inconsistencia numérica, conforme al numeral 1 del artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y el literal a) del artículo 2
del Reglamento Sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos
de Votación, el Acto de Recuento procederá una vez que el órgano, que conozca
del recurso, determine que la diferencia numérica persiste aún después que ha
sido contrastada la respectiva Acta con el Cuaderno de Votación. Para ellos, el
Acto de Recuento constituye entonces, la continuación de la actividad del
organismo electoral, tendente a determinar la veracidad del vicio invocado, con
el objeto de tratar de subsanarlo, y poder así preservar la voluntad
mayoritaria del electorado válidamente expresada.
Indicaron,
por otra parte, que en las ochenta y seis (86) Actas de Escrutinio en las
cuales permaneció la inconsistencia numérica alegada, el órgano comicial acordó
realizar el Recuento del material electoral correspondiente (boletas), a los
fines de tratar “...de subsanar las inconsistencias invocadas, y preservar
así la voluntad del electorado que sufragó en las respectivas Mesas
Electorales”. Indicaron al respecto que en el expediente administrativo
consta que el Acto de Recuento se inició el día 6 de marzo de 2001, y se
desprende de las Actas levantadas a tal efecto, que de las ochenta y seis (86)
Actas de Escrutinio examinadas, en cuarenta y ocho (48) de ellas el número de
boletas y votos válidos emitidos coincidieron con la cantidad de electores que
sufragaron según el cuaderno de votación, por tal razón “...se pudo
determinar que la inconsistencia numérica que reflejaban (...) verdaderamente
no existían, quedando así subsanadas...” las siguientes Actas: 6652, 6654,
6655, 6659, 6660, 6661, 6664, 6665, 6667, 6683, 6684, 6685, 6686, 6689, 6692,
6696, 6697, 6700, 6705, 6708, 6709, 6714, 6728, 6729, 6730, 6732, 6724, 6733,
6736, 6739, 6741, 6742, 6745, 6746, 6756, 6759, 6760, 6762, 6770, 6773, 6777,
6778, 6782, 6784, 6788, 6795, 6796 y 6798, de las cuales consignaron, en el
expediente, copias certificadas de sus respectivas Actas de Recuento.
Señalaron
también que el resto de las Actas de Escrutinio que fueron objeto de recuento y
que no pudieron ser subsanadas -debido a que en ellas persistió la diferencia
entre el número de electores establecido en los cuadernos de votación, el
número de boletas y el número de votos nulos y válidos emitidos- suman la
cantidad de treinta y ocho (38) y no treinta y nueve (39) Actas como señaló el
recurrente, y son las siguientes: 6668, 6669, 6673, 6674, 6681, 6688, 6693,
6703, 6718, 6723, 6727, 6755, 6758, 6775, 6776, 6787, 6648, 6662, 6675, 6694,
6701, 6744, 6766, 6771, 6786, 6794, 6761, 6763, 6783, 6726, 6650, 6774, 6657,
6716, 6747, 6731, 6706 y 6734. Con relación a estas Actas de Escrutinio
alegaron que en dieciséis (16) de ellas (identificadas con los Nros. 6668, 6669,
6673, 6674, 6681, 6688, 6693, 6703, 6718, 6723, 6727, 6755, 6758, 6775, 6776 y
6787), la inconsistencia numérica está referida a un (1) sólo voto en cada una,
y que esta cantidad no modifica ni altera, en ninguna de ellas, la diferencia
obtenida entre el candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos y quien le
sigue.
Además
alegaron que en diez (10) de las treinta y ocho (38) Actas de Escrutinio
analizadas, identificadas con los Nros: 6648, 6662, 6675, 6694, 6701, 6744,
6766, 6771, 6786 y 6794, se determinó que la inconsistencia numérica alcanza la
cantidad de dos (2) votos en cada una de ellas, de manera que esto no incide en
el resultado reflejado, pues no alteran la diferencia de votos existente entre
los candidatos que obtuvieron mayor votación. Indicaron también, que igual
situación se evidenció con relación a las Actas de Escrutinio Nros. 6767, 6763
y 6783, en las cuales la inconsistencia numérica es de tres (3) votos, y con
relación al Acta de Escrutinio Nº 6726, donde se evidenció la inconsistencia
numérica de cuatro (4) votos, pues en todas estas Actas la diferencia de votos
existente entre los candidatos más votados, supera el número de inconsistencia
numérica. Idéntico argumento esgrimieron con relación a las Actas de Escrutinio
Nros. 6650, 6774, 6657, 6716, 6747, 6731 y 6706, en las cuales la
inconsistencia numérica asciende a cinco (5) o más votos, pues, a su decir,
consta que en dichas Actas tampoco se altera el resultado reflejado en las
mismas, ya que no inciden en la diferencia obtenida entre los candidatos que
lograron obtener la mayor votación.
En este
sentido precisaron, que por cuanto las inconsistencias numéricas evidenciadas
en las referidas Actas, no alteran el resultado de la elección de Gobernador
reflejado en cada una de ellas, toda vez que los puestos de los candidatos que
obtienen la mayoría relativa de votos no sufren modificación alguna, y como
quiera que en ellas se refleja la voluntad de los electores, tal situación en
modo alguno puede comportar su nulidad, de acuerdo con el principio de
impedimento del falseamiento de la voluntad popular y de la conservación del
acto electoral, conforme a los cuales se establece que la elección debe ser
necesariamente el resultado de la libre expresión de la voluntad mayoritaria
del electorado y que los vicios invalidantes de ésta deben, obligatoriamente
ser de tal magnitud, que alteren efectivamente esa voluntad mayoritaria, ya que
los simples vicios formales o los que comúnmente se han denominado “de menor
entidad”, no pueden bajo ningún concepto, anular o invalidar el derecho
libremente expresado por una mayoría de electores, por lo que los organismos
electorales o jurisdiccionales, según corresponda, no deben decretar la nulidad
del acto electoral cuando los vicios no sean determinantes, al punto de variar
el resultado de la votación en una determinada Mesa electoral.
Con
fundamento en tales alegatos solicitaron a esta Sala que convalide las Actas de
Escrutinio antes referidas, conforme al principio de impedimento de
falseamiento de la voluntad popular y de la conservación del acto electoral, y
con fundamento en lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, ya que, como insisten, la inconsistencia
numérica reflejada en dichas Actas no altera en modo alguno, el resultado
reflejado en cada una de ellas y tampoco invalida ni modifica la intención de
los electores. Finalizaron este alegato señalando que convalidar estas Actas,
que reflejan una inconsistencia de ciento veinticuatro (124) votos, permitiría
preservar la intención del voto válido y libremente expresado por ciento
veintiocho mil ciento un (128.101) electores, como fue la cantidad de
sufragantes que participaron en la elección de Gobernador del Estado Nueva
Esparta.
3. Del
Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador
Señalaron los representantes del Consejo
Nacional Electoral, que el recurrente procedió a impugnar tal y como lo hiciera
en el recurso jerárquico, el Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador
del Estado Nueva Esparta, y al respecto indicaron:
Que los motivos esgrimidos por el
recurrente no versan sobre vicios autónomos del Acta de Totalización y
Proclamación, sino que se relacionan con las Resoluciones mediante las cuales
se admitieron las sustituciones efectuadas por las organizaciones políticas
Gente Emergente (GE), Patria Para Todos (PPT), Independientes por la Comunidad
Nacional (IPCN) y Solidaridad Independiente Siglo XXI (SOID SIGLO XXI), actos
administrativos estos que adquirieron firmeza al no haber sido impugnados
dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y mediante el recurso respectivo (contenido en el artículo 147 eiusdem).
En este sentido el recurrente pretendió impugnar, a través del recurso general,
actos emanados de la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta fuera
del lapso previsto para ello, toda vez que las sustituciones se efectuaron en
el mes de julio de 2000 y el recurso se interpuso en el mes de agosto de ese
mismo año.
Señalaron igualmente que consta en el
expediente administrativo que las referidas sustituciones se admitieron los
días 21 y 25 de julio de 2000, y desde esas fechas hasta la celebración de las
elecciones se realizaron una serie de actos -por parte de la Junta Regional,
del Consejo Nacional Electoral y de los interesados-, relacionados con tales
sustituciones. En efecto, el organismo electoral elaboró las correspondientes
Fe de Erratas. Que igualmente constan, en el expediente, reseñas periodísticas
de las cuales se evidencia la publicidad que, en varios medios regionales, se
le dio a las sustituciones cuestionadas y que por tanto, constituyen medios
probatorios idóneos para demostrar que los electores, de esa entidad, estaban
suficientemente informados de dichas sustituciones, y por esta razón,
solicitaron que se tuviese como válida el Acta de Totalización y Proclamación
de Gobernador del Estado Nueva Esparta.
Con relación a la presunta violación de
normas constitucionales, los apoderados judiciales del Consejo Nacional
Electoral expresaron que resulta improcedente la solicitud del recurrente que
esta Sala aplique el control difuso en contra de un acto de efectos
particulares (admisión de las sustituciones), toda vez que el control difuso
constituye la posibilidad del juez para determinar, en el caso particular, la
constitucionalidad de actos normativos, no resultando posible su aplicación a
actos de distinta naturaleza.
Expresaron que las Resoluciones a través
de las cuales se admitieron las sustituciones cuestionadas, en modo alguno violentaron
el Texto Constitucional y que por el contrario, con dichas sustituciones las
organizaciones políticas pudieron ejercer su derecho constitucional a postular
candidatos (establecido en el artículo 67 eiusdem), y se permitió
además, que los electores sufragaran por el candidato por ellas postulados.
4. Del Recuento Manual
de Votos
En cuanto al recuento manual de votos
solicitado por el recurrente, manifestaron que tal pedimento en los términos en
que fue planteado, no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, ni en ninguna otra normativa de contenido electoral, ya
que la apertura de las cajas contentivas de los instrumentos de votación, a los
fines de que se practique un recuento de votos, sólo es posible para el Consejo
Nacional Electoral de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220
de la Ley electoral, cuando el organismo comicial esté en conocimiento de un
recurso jerárquico interpuesto contra Actas de Escrutinio, y siempre que se den
las circunstancias referidas en el artículo 2 del Reglamento sobre la
Conservación, Custodia y Exhibición de Instrumentos de Votación, contenido en
la Resolución Nº 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, publicada en la
Gaceta Electoral Nº 71 del 17 de agosto de ese mismo año. En consecuencia, mal
podría pretender el recurrente que esta Sala Electoral ordene el recuento
manual de los instrumentos de votación.
Igualmente adujeron que uno de los
fundamentos del recurrente para solicitar la realización del mencionado
recuento, lo constituye la supuesta gran cantidad de votos nulos que se generó
en los referidos comicios, alegato que no es susceptible de ser subsumido
dentro de las normas indicadas por el recurrente, ya que la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política establece claramente los únicos casos en los
cuales es posible solicitar la nulidad de los actos y actas electorales, es
decir, que el fundamento expuesto por el recurrente no está considerado como
una de aquellas actuaciones que puedan ser objeto de impugnación, ya que la
nulidad del voto no es provocada por el organismo electoral sino por la
voluntad del elector al momento de ejercerlo; por lo que la función del órgano
electoral es registrarlo como tal al haber sido ejercido en contravención con
las normas electorales, y darle así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
171 de la Ley electoral, por lo que mal podría el organismo electoral
considerar que los votos nulos son objeto de revisión, y muchos menos, que
pueden ser “subsanados” a través de recurso electoral alguno.
Con relación al alegato del recurrente
para fundamentar su solicitud de recuento manual por considerar que existe “...Inconsistencia
Numérica en el Acta de Totalización...”, expresaron que el vicio de
inconsistencia numérica en nuestro ordenamiento jurídico, sólo puede plantearse
-de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política- en contra de las Actas de Escrutinio, y que esta
interpretación restrictiva se justifica por el hecho de que en el Acta de
Totalización y Proclamación debe dejarse constancia de los totales
correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de
Escrutinio. Invocaron en tal sentido el criterio explanado por esta Sala
conforme al cual se estableció “...que los actos electorales gozan de
presunción de legitimidad y en atención a ese principio sólo pueden ser
anulados mediante recursos legalmente interpuestos en los que se demuestre la
nulidad de los mismos, para lo cual se requiere la adecuación de los hechos con
el derecho o la norma que tipifique la irregularidad o ilegalidad del acto
impugnado”.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2001, el
apoderado de la parte opositora en el presente recurso, abogado Freddy
Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 10.626, alegó que resulta “...inoportuno el ejercicio del recurso
contencioso cuando se intenta antes de que el lapso comience válidamente a
contarse, o antes de que el lapso formalmente venza siempre que no se haya
adoptado una decisión dentro del mismo, como sucede en el presente caso”, y
por ello, a su decir, no hay duda
respecto a la extemporaneidad del recurso contencioso planteado en autos, pues aún
está pendiente la decisión del Consejo Nacional Electoral, y no se encuentra
vencido el término para que se configure el silencio administrativo,
transcribiendo en tal sentido y a los fines ilustrativos, la decisión emanada
del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 12 de febrero de
2000.
1. Del lapso para interponer el presente recurso:
Previo cualquier pronunciamiento
de fondo, corresponde a esta Sala analizar lo concerniente a la alegada inadmisibilidad
de la acción interpuesta, con base en la supuesta caducidad prevista en el
artículo 237 numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Sobre el particular, el
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que el auto de
admisión del recurso jerárquico presentado en vía administrativa fue dictado el
28 de febrero de 2001, y el día 5 de marzo del mismo año fue recibida la
respectiva comunicación emanada de la Oficina Regional de Registro Electoral
del Estado Nueva Esparta, en la que se dejó constancia de la publicación en
cartelera del auto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 231 encabezamiento, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Continuó exponiendo la representación del Consejo Nacional
Electoral que en la Gaceta Electoral N° 97 del 8 de marzo del 2001, fue
publicado el referido auto de admisión, conforme lo exige la precitada norma,
la cual fue agregada en esa misma fecha al expediente administrativo, que
posteriormente, mediante auto dictado el 13 de ese mismo mes y año, se declaró
abierto a pruebas por cinco (5) días hábiles.
Narrados estos hechos, la representación del máximo órgano
electoral adujo que en criterio de esta Sala, la decisión respecto del recurso
jerárquico interpuesto debió producirse a partir del 8 de marzo de 2001
exclusive. En consecuencia, al haber operado el silencio negativo, también a
partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para acudir a la vía
judicial, plazo que venció el 2 de mayo de 2001, por lo que el recurso
interpuesto ante esta Sala el día 7 de ese mes y año resulta inadmisible por
extemporáneo.
Aunado a lo anterior, el
tercero opositor al recurso, una vez narrados los hechos relacionados con la
admisión y notificación del recurso jerárquico, señaló que conforme al criterio
empleado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 12 de febrero de
2001, en una caso de disparidad de fechas (una relacionada con la consignación
de la última de las publicaciones referidas al emplazamiento y otra con la
apertura del lapso probatorio), concluyó que el lapso de veinte (20) días
hábiles para decidir, transcurre a partir de la primera de éstas, lo cual
resulta plenamente aplicable al caso bajo análisis y, por lo tanto el presente recurso
debe ser declarado inadmisible por caduco.
Por
su parte, los apoderados judiciales del recurrente señalaron que la pretendida
inadmisibilidad del recurso con base en la caducidad, resulta un alegato
absurdo, puesto que no es posible considerar que el lapso para decidir el
recurso haya comenzado a transcurrir el día 8 de marzo de 2001, mientras que el
lapso de pruebas comenzó el 14 de ese mismo mes y año. Agregaron que es falso
que exista en el expediente una constancia distinta al auto de fecha 13 de
marzo, por lo que el lapso para pronunciarse sobre el recurso tuvo
necesariamente que transcurrir a partir de esta última fecha exclusive y el
vencimiento del mismo ocurrir el 7 de mayo del mismo año, fecha en la que fue
interpuesto el recurso en vía judicial. A todo evento, invocaron lo dispuesto
en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
referente a la notificación errónea o defectuosa y la imposibilidad del
transcurso de los plazos de impugnación.
Asimismo, como fundamento de tal alegato, el recurrente
señaló que el presente recurso resulta admisible “...en base al criterio
sustentado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en su decisión del 12
de febrero de 2001, expediente Nº 2001-000009...”.
Esclarecidos así los términos
en que quedó planteada la controversia sobre este punto, cabe observar que la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de
requisitos de admisibilidad del recurso que deben ser examinados por el
juzgador “in limine litis”. Ello supone un examen previo de ciertas
formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar
inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están
previstos en los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En este sentido, en el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el
legislador estableció un plazo máximo para la interposición del recurso
contencioso electoral de quince (15) días hábiles, contados en el caso
específico de la ausencia de decisión de un recurso en el correspondiente
lapso, a partir del “momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto
en el artículo 231” (de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política). De manera que la interposición
del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos
procesales para la admisibilidad del mismo.
En cuanto a la figura del silencio administrativo,
incorporada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico a través de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 134) y posteriormente,
recogida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 4 y
93), fue ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la extinta Corte
Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de modo pues, que la consagración
expresa del “silencio administrativo negativo” en materia electoral
(artículos 231 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política),
no constituye más que la incorporación de manera explícita de una garantía
jurídica del administrado frente a la Administración Electoral, la cual
encuentra su fundamento en el derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva.
En esta línea de razonamiento, en el ámbito electoral, el
artículo 231 in fine, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, consagra la figura del silencio administrativo en los siguientes
términos:
“Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el
recurrente podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la
decisión o por considerara que el transcurso del plazo aludido sin haber
recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso”.
Del examen del anterior
dispositivo legal, transcrito parcialmente, se desprende que una vez fenecido
el lapso del que dispone la Administración Electoral para dictar su
pronunciamiento, sin que éste haya sido proferido, el recurrente podrá optar
por acceder a la vía jurisdiccional o esperar la respectiva decisión del órgano
electoral. Sin embargo, es punto controvertido el momento a partir del cual
comenzó a transcurrir el lapso para la decisión del recurso jerárquico, en
virtud de la confusa redacción que presenta la totalidad del mencionado
artículo 231 eiusdem, contentivo de la regulación jurídica de la
tramitación y decisión del mencionado recurso.
Respecto del contenido del artículo in
commento, el recurrente trajo a colación decisión de esta Sala de 12 de
febrero de 2001, que si bien interpreta el contenido del artículo 231 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, lejos de apuntalar la posición
del recurrente la contradice, puesto que toma como punto de partida para contar
el lapso en cuestión “...la fecha en que constó en el expediente
administrativo la última de las referidas publicaciones”. Ahora bien, este
criterio lo asumió la Sala tomando en consideración el derecho a la defensa de
los particulares y el principio de seguridad jurídica que debe encontrarse
implícito en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, ya que
resultaba imprescindible la necesidad de establecer una fecha cierta a partir
de la cual debió comenzar a contarse el lapso, que tiene la Administración
electoral para decidir el recurso jerárquico y por ende, la fecha cierta a
partir de la cual debió comenzar a contarse el lapso para interponer el recurso
contencioso electoral por vía del silencio administrativo.
No obstante,
el recurrente sostuvo categóricamente que el ejercicio de la presente acción
resulta temporánea en virtud de que se configuró el supuesto de hecho que torna
procedente la figura del silencio administrativo negativo, esto es, la falta de
decisión de un recurso dentro del lapso legal correspondiente con el propósito
de determinar la procedencia del mencionado alegato.
Queda entonces por dilucidar, con base en los supuestos
concretos del presente caso, cuándo comenzó a transcurrir el lapso para decidir
el recurso jerárquico. En este sentido, se observa la existencia de una clara
contradicción por parte del órgano electoral en la tramitación del
procedimiento, resultado de cotejar lo expresado en el auto de admisión del
recurso, de fecha 28 de febrero del 2001; señalando el primero de ellos lo
siguiente:
“Se ordena el emplazamiento de
los interesados para que presenten los alegatos y pruebas que consideren
pertinentes en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que
conste en los autos la publicación del presente auto en la Gaceta Electoral
de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Cartelera de la Oficina de
Registro Electoral del Estado Nueva Esparta”. (Resaltado de la Sala).
Por
otra parte, el auto de fecha 13 de marzo del 2001:
“Vista la publicación en la
Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 97, de fecha 8 de
marzo de 2001, del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico (...), y vista
igualmente la publicación en la Cartelera Electoral de la Dirección Regional de
Registro del Estado Nueva Esparta (...); se declara abierto el lapso de
cinco (5) días hábiles que empezarán a contarse a partir del día hábil
siguiente al de hoy, a fin de que los interesados presenten sus alegatos y
pruebas en el presente recurso.” (Resaltado de la Sala).
La simple lectura de
dichos autos supone la existencia de dos puntos de partida para comenzar el
cómputo del referido lapso de decisión, uno a partir de la fecha en que consta
en el expediente la última de las publicaciones ordenadas, y otro contado a
partir del auto que declaró abierto el mencionado lapso; lo que sin duda
conduciría a obtener resultados distintos en el cómputo del mismo, toda vez que
no coinciden la oportunidad fijada por ambos autos para iniciar el cómputo del
lapso de decisión, por cuanto el auto del 13 de marzo que “declara abierto
el lapso” fue dictado con posterioridad a la fecha de que constó en el
expediente administrativo la última de las referidas publicaciones.
En tal
sentido, aún cuando se entienda que el procedimiento administrativo es la
sucesión fatal de una pluralidad de actos mediante los que se concreta la
actuación administrativa para la realización de un fin, es de observar que la
aludida confusión se debe a un desconocimiento de la Administración electoral
de la apertura ope legis del lapso para decidir los recursos jerárquicos, después de
haberse dejado constancia de la última de las publicaciones ordenadas (Cfr.
Sentencias de esta Sala de fecha 12 y 28 de febrero de 2001), situación de la
cual ahora no puede ahora pretender beneficiarse. En tal sentido, cualquier
opción en perjuicio del recurrente que tenga por causa esta irregular decisión
que pone a discreción de la Administración el emitir o no el auto mediante el
cual se abra el lapso de emplazamiento de los interesados, debe ser descartada.
Así las cosas, no pudiendo sufrir el
recurrente las cargas producidas por errores de Administración electoral, esta
Sala en atención de los principios de seguridad jurídica,
tutela judicial efectiva e “in dubio pro
actione” o “interpretación más
favorable al ejercicio de las acciones”, traducido en la necesidad de interpretación flexible de los
requisitos de admisibilidad de los recursos en circunstancias excepcionales y
en consecuencia, resolver a favor de la continuación del procedimiento hasta su
total conclusión (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón
Fernández: Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Cuarta edición. Civitas.
Madrid, 1995. pp. 456-458), ante la duda producida, opta por la continuación
del proceso hasta un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada y, en
consecuencia, declara la tempestividad de la interposición del presente
recurso. Así se decide.
Declarado lo
anterior, esta Sala pasa a analizar, primeramente, y modificando el orden de
los alegatos esgrimidos por las partes, los vicios que el recurrente le imputó
al Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta,
toda vez que dichos vicios fueron vinculados al procedimiento seguido para las
sustituciones cuestionadas. En este sentido se observa lo siguiente:
2. De la Impugnación
del Acta de Totalización y Proclamación del Gobernador del Estado Nueva
Esparta:
El ciudadano
Morel Rafael Rodríguez Ávila ejerció recurso jerárquico contra el Acta de
Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta, levantada
por la Junta Regional Electoral de esa entidad en fecha 31 de julio de 2000,
por considerar que no se cumplieron los requisitos para admitir las
postulaciones por sustituciones, efectuadas por las organizaciones políticas
Gente Emergente (GE), Patria Para Todos (PPT), Independientes por la Comunidad
Nacional (IPCN) y Solidaridad Independiente Siglo XXI (SOID Siglo XXI), a favor
del ciudadano Alexis Navarro Rojas, solicitando en consecuencia, que se declare
su nulidad “...por cuanto las sustituciones de las postulaciones fueron formuladas
en forma extemporánea, con especial infracción de normas de carácter legal y
constitucional que hacen estos actos nulos y como consecuencia directa acarrea
la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación...”.
Observa
además la Sala, que se desprende del análisis del escrito contentivo del
recurso jerárquico, así como del estudio del recurso contencioso electoral, que
el recurrente impugnó el Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador,
alegando el incumplimiento de los
requisitos a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política; e igualmente, en virtud de que las Resoluciones
mediante las cuales se admitieron las sustituciones cuestionadas, a su decir,
contravienen la “...instrucción
del Consejo Nacional Electoral, se realizaron con ausencia de competencia por
parte de la Junta...”, y
produjeron la írrita sumatoria de los votos obtenidos por los candidatos José
Sanabria y Luis Villarroel al candidato Alexis Navarro Rojas, generándose a su
decir, unos resultados diferentes a los que verdaderamente manifestó el
electorado en esa entidad federal. Expresó además, que dichas Resoluciones no
fueron publicadas ni difundidas en medio alguno, por lo que a su entender, “...no corren los lapsos legales para
impugnarlas...”, afirmando, que
por tratarse tales Resoluciones de unos “actos clandestinos”, los
votos que se emitieron a favor de las organizaciones políticas que inicialmente
apoyaron a José Sanabria y Luis Villarroel, no pueden ser sumados al candidato
Alexis Navarro Rojas.
Ahora
bien, aprecia la Sala que no se desprende del contenido de los mencionados
escritos ni tampoco de los elementos probatorios cursantes al expediente, que
el recurrente hubiera alegado algún vicio propio del Acta de Totalización y
Proclamación, diferente de aquellos que le atribuyó a las sustituciones efectuadas,
limitándose como se dijo, a fundamentar este alegato con argumentos dirigidos a
demostrar el incumplimiento de los requisitos exigidos para la sustitución de
candidatos, por lo que planteado el recurso en esos términos, esta Sala, de
seguidas, pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso
interpuesto contra las sustituciones, para lo cual observa:
Este mismo
órgano jurisdiccional ha dejado sentado en anteriores oportunidades (Vid.
sentencias Nros. 108 y 109 del 13 de agosto de 2001), que la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, al establecer en su artículo 151 que “...en caso de candidatos ya postulados que
por muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por cualquier otra causa
derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales deben ser
retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones”, y prevé
igualmente dicha norma que “...si el
instrumento de votación ya ha sido elaborado, la organización política que
sustituya al candidato postulado deberá publicar en un periódico de amplia
circulación nacional, regional o municipal, según el caso, la sustitución
efectuada”, tal dispositivo no hace otra cosa más que permitir de manera
excepcional, la sustitución de las postulaciones aún después de elaborado el instrumento
de votación.
Ha
establecido la Sala que en el caso de las sustituciones de candidatos, la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política no contempla lapso alguno a los
efectos de su impugnación, distinto de aquel lapso que se establece en el
artículo 147 eiusdem, a los fines de impugnar las postulaciones, debido
a que la sustitución constituye una nueva postulación, y en consecuencia, le
resulta aplicable la normativa que regula a esta última; de manera que el lapso
previsto en el referido artículo 147, así como las disposiciones contenidas en
el artículo 145 y siguientes de ese texto legal, regulan de manera especial, lo
relativo a la postulación; ello es así, por ser la postulación la figura que da
origen a la sustitución, ya que esta última constituye una variación legal de
la primera y por tal motivo la normativa que la regula, en modo alguno le
resulta extraña ni excepcional; es más, en criterio de la Sala, ante la
ausencia de regulación -expresa- de las sustituciones en la ley electoral (justificada,
como se dijo en la hipótesis, de que la sustitución es una consecuencia de la
postulación), debe ser aplicada siempre esa normativa con preferencia a
cualquier otra de carácter general, que pudiera estar destinada a regular
situaciones que tal vez resulten ajenas a la postulación y por tanto a la
sustitución.
Como
corolario de estos argumentos, esta Sala ha declarado, en los referidos fallos,
que el lapso para impugnar las decisiones emanadas del órgano electoral, con
relación a la admisión o rechazo de las sustituciones de postulaciones, es el
de cinco (5) días continuos a que se refiere el artículo 147 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política y, justamente, su aplicación al caso de
las sustituciones, ha sido una práctica reiterada por parte del Consejo
Nacional Electoral y las organizaciones políticas.
Dicho
ello, aprecia la Sala que constan en el expediente administrativo actuaciones
relacionadas con las sustituciones efectuadas en el Estado Nueva Esparta, con
ocasión de las elecciones de Gobernador, entre las cuales se destacan las que a
continuación se mencionan:
a.-
Ejemplar del diario “Sol de Margarita”, en su edición de fecha 6 de
julio de 2000, en cuya primera página se lee, bajo el título “Unificada
candidatura de Alexis Navarro”, lo siguiente: “En un multitudinario acto de
inicio de campaña electoral, en la Plaza Bolívar de Porlamar, se anunció la
candidatura a la Gobernación del Estado del médico Alexis Navarro, por parte de
José Sanabria ‘Chema’ y Luis Villarroel, quienes declinaron sus aspiraciones a
favor del candidato del MVR, sin peticiones ni exigencias...”, y en cuya
página 3 se observan dos artículos, alusivos a la mencionada campaña electoral,
titulados de la manera siguiente: 1) “Alexis Navarro: El respaldo del Chema y
de Luis representa la consolidación del triunfo”, y 2) “Coinciden los
Candidatos renunciantes: El Pueblo quiere a Alexis”.
b.-
Ejemplar del “Diario del Caribe”, en su edición de fecha 6 de julio de 2000, en
cuya página 2 se lee lo que a continuación se transcribe: “...[e]l anuncio
fue realizado por el candidato del Movimiento Quinta República, Alexis Navarro,
en la Plaza Bolívar de Porlamar, sitio final de la caravana que efectuara ayer
para celebrar el apoyo ofrecido a su candidatura por José María Sanabria y Luis
Villarroel (omissis) Dicho esto se dirigió a la tarima donde le esperaban José
María Sanabria y Luis Villarroel para hacer pública la alianza”.
c.-
Ejemplar del diario “La Hora”, en su edición de fecha 6 de julio de 2000, en
cuya página 16 se lee una reseña sobre la pasada campaña electoral en esa
entidad regional, titulado “Acto en la Plaza Bolívar de Porlamar: Alexis
recibió apoyo de Luis y Chema en su lucha por la Gobernación”.
d.-
Ejemplar del “Diario del Caribe”, en su edición del 13 de julio de 2000,
en cuya primera página se lee, bajo el título: “Chávez ofrece convertir a
Margarita en un gran emporio turístico”, lo siguiente: “Ratificó su
confianza en el triunfo de Alexis Navarro a la Gobernación de Nueva Esparta y
mostró su lista de candidatos a las Alcaldías y a la Asamblea Nacional, dejando
fuera de estas preferencias al Chema Sanabria, a quien le reconoció su nobleza
al retirar su candidatura”.
e.-
Ejemplar del “Diario del Caribe” en su edición de fecha 26 de julio de
2000, en cuya página 26 se destaca: “SOID Siglo XX oficializó apoyo a Alexis
Navarro”.
f.-
Ejemplar del “Diario del Caribe” y del diario “Sol de Margarita”,
en sus ediciones de fecha 7 y 27 de julio de 2000 respectivamente, en los
cuales se observan diversas fotografías alusivas a la campaña electoral del
candidato Alexis Navarro Rojas, donde éste aparece en compañía de los
ciudadanos José Sanabria y Luis Villarroel.
Con
relación a este tipo de publicaciones ha señalado la Sala (Vid. Sentencia del
24 de mayo de 2001. Caso: Ángel Alberto Arráez Aliendo vs. Consejo Nacional
Electoral) que “...resulta lógico precisar en términos generales -y a
reserva del estudio de cada caso concreto- que toda sustitución que cumpla con
los extremos de publicidad exigidos por la referida normativa debe considerarse
válida. El elemento temporal de su realización debe considerarse, ciertamente,
pero con atención a la finalidad que preside su cumplimiento, a saber, la
posibilidad para los electores de conocer la modificación ocurrida en la oferta
electoral para el proceso comicial de que se trate”; considerando
igualmente la Sala, en esa oportunidad, “...que aún en los casos en que no se cumpla con la publicidad en la forma
exigida por la normativa electoral, resulta
posible estimar como válidas las sustituciones que se hayan realizado, siempre
que exista un medio probatorio idóneo del cual se desprenda la realización de
alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se ha
puesto en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral. De esta manera, se armonizan el derecho
constitucional al sufragio activo y pasivo (artículos 63 y 67), con el
principio de preservación del acto electoral”. (Resaltado de la
Sala).
Planteadas
así las cosas, y no obstante lo dicho por el recurrente, resulta claro para la
Sala que la publicación en tres diarios de circulación regional, como son el “Diario
del Caribe”, el “Sol de Margarita” y “La Hora”, en distintas
fechas comprendidas entre el 6 y el 27 de julio de 2000, pusieron de manifiesto
con suficiente antelación al 30 de julio de 2000, la renuncia de los candidatos
José Sanabria y Luis Villarroel a sus respectivas candidaturas, y con ella el
apoyo que a éste último brindaron las organizaciones políticas que inicialmente
los postularon, desvirtuándose así “clandestinidad” que pretendió el
recurrente atribuirle a las sustituciones efectuadas.
En este
mismo sentido aprecia la Sala, que si bien algunos de los anuncios publicados
en prensa son anteriores a las fechas en que se formalizaron las respectivas
sustituciones, no obstante, tales reemplazos se materializaron con el apoyo
brindado por las organizaciones políticas Gente Emergente (GE), Patria Para
Todos (PPT), Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) y Solidaridad Independiente
Siglo XXI (Soid Siglo XXI) y los candidatos José Sanabria y Luis Villarroel, al
ciudadano Alexis Navarro Rojas, de manera que tales anuncios de prensa sí
constituyen el medio idóneo que permitió a los electores estar suficientemente
informados de los cambios producidos en las primeras postulaciones, es decir,
que dichas publicaciones resultaron suficientes para poner a los electores en
conocimiento de la variación de la oferta electoral que se produjo en esa
entidad territorial, lográndose así, en opinión de la Sala, el fin perseguido
por la norma (artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política). Así se declara.
Quiere
esta Sala destacar entonces, que en el presente caso, consta que las últimas
publicaciones relacionadas con las sustituciones de las organizaciones
políticas Gente Emergente (GE), Patria Para Todos (PPT), Independientes por la
Comunidad Nacional (IPCN) y Solidaridad Independiente Siglo XXI (Soid Siglo
XXI) a favor del ciudadano Alexis Navarro Rojas, datan del 27 de julio de 2000,
fecha para la cual ya se encontraban formalizadas y admitidas dichas
sustituciones, por tal motivo no cabe la menor duda que es ésta la fecha cierta
a partir de la cual, en el caso de autos, se debe computar el lapso para su
impugnación en sede administrativa. De manera que, desde la referida fecha 27
de julio de 2000 exclusive, hasta el 21 de agosto de ese mismo año inclusive,
fecha en la cual el ciudadano Morel Rafael Rodríguez Ávila ejerció el
correspondiente recurso administrativo, transcurrieron veinticuatro (24) días
continuos, en consecuencia, resulta evidente que el lapso de cinco (5) días
continuos, antes determinado, se encontraba suficientemente vencido, y por
tanto, dicho recurso resultaba extemporáneo, quedando con ello firmes las
mencionadas sustituciones. Así se declara.
En este
orden de ideas quiere esta Sala subrayar que, en el presente caso, aun cuando
la publicación de la sustitución se hubiere efectuado tres (3) días antes del
acto de votación, el lapso para recurrir de la misma continúa siendo el de
cinco (5) días continuos, contados éstos a partir de la fecha de la
publicación, de manera que no se configura -con la aplicación del artículo 147
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- indefensión alguna al
recurrente, porque éste siempre tuvo tiempo para impugnar la sustitución,
aunque fueron dos (2) días antes de la votación y tres (3) incluyendo a ésta.
Ello es así, pues en el presente caso como en cualquier otro, si se demostrase,
aún después de efectuada la votación, que en la sustitución se produjo un vicio
que conlleva su declaratoria de nulidad, el recurrente estará en todo su
derecho de alegarlo y el órgano administrativo o el juez de declararlo, según
el caso, pues la realización de la elección en nada modifica la manera en que
se produjo la sustitución, ni tampoco altera el lapso previsto para su
impugnación. Así se declara.
De manera
que, aún cuando el recurrente pretende desconocer las publicaciones de las
sustituciones, observa esta Sala que en el caso de autos, el Acta de
Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado Nueva Esparta se levantó
en fecha 31 de julio de 2000, y de ella tuvo conocimiento el recurrente (por su
condición de candidato a Gobernador) en esa misma oportunidad, tal y como
desprende de elementos cursantes en autos; por esa razón y en el supuesto que
el lapso para que el recurrente impugnara las admisiones de las sustituciones
hubiera comenzado a correr a partir de esa fecha, 31 de julio de 2000,
resultaba igualmente extemporánea su impugnación, toda vez que desde el día 31
de julio exclusive, hasta el 21 de agosto inclusive, transcurrió un lapso de
veintiún (21) días continuos, que es evidentemente superior al lapso de cinco
(5) días previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, y así también se declara.
Debe
además señalar la Sala, que a diferencia de lo alegado por el recurrente, los
vicios derivados del posible incumplimiento de los requisitos que establece el
artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no
pueden encuadrarse dentro de aquellos supuestos que, a tenor de lo previsto en
el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrean
la nulidad absoluta del acto, y en consecuencia, no pueden ser impugnados “en
cualquier tiempo”, sino que opera con relación a los mismos un lapso de
caducidad por cuyo transcurso, sin impugnación alguna en su contra, adquieren
el carácter de firmeza. En este sentido, el fallo dictado con ocasión de
la aclaratoria de la sentencia de esta Sala Electoral, número 56 del 24 de mayo
de 2001, que resolvió el conflicto en torno a una sustitución de candidatos y
por ende, una modificación de la oferta electoral, señaló que:
“Ahora bien, resulta lógico precisar en términos generales –y a reserva del estudio de cada caso
concreto– que toda sustitución que
cumpla con los extremos de publicidad exigidos por la referida normativa debe
considerarse válida. El elemento temporal de su realización debe considerarse,
ciertamente, pero con atención a la finalidad que preside su cumplimiento, a
saber, la posibilidad para los electores de conocer la modificación ocurrida en
la oferta electoral para el proceso comicial de que se trate.
Por otra parte, y también como criterio orientador, que habrá de ser
considerado en cada caso de acuerdo con las peculiaridades de la situación que
se plantee ante este órgano judicial, cabe agregar que aún en los casos en que
no se cumpla con la publicidad en la forma exigida por la normativa electoral,
resulta posible estimar como válidas las sustituciones que se hayan realizado,
siempre que exista un medio probatorio idóneo del cual se desprenda la
realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar
que se ha puesto en conocimiento de los electores la variación de la oferta
electoral. De esta manera, se armonizan el derecho constitucional al sufragio
activo y pasivo (artículos 63 y 67), con el principio de preservación del acto
electoral”.
De este
modo el argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de que no opera el
lapso de caducidad para impugnar las Resoluciones que admitan sustituciones de
postulaciones cuando las mismas carecen de publicidad, debe ser desestimado.
Así se declara.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho
precedentemente expuestos, esta Sala Electoral desestima los alegatos
esgrimidos por el recurrente en contra del Acta de Totalización y Proclamación
de Gobernador del Estado Nueva Esparta, levantada por la Junta Regional Electoral
de esa entidad federal en fecha 31 de julio de 2000, y así se decide.
En primer
término, el recurrente impugnó treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio,
en las cuales -a su juicio- persiste el vicio de inconsistencia numérica, tal y
como quedó “...demostrado en cada uno de los distintos Actos de Reconteo
celebrados por la Comisión designada por el Consejo Nacional Electoral y por el
deterioro del material electoral...”, ya que no pudieron ser convalidadas, e
insiste en su impugnación al considerarlas nulas de acuerdo con lo previsto en
el numeral 1º del artículo 220 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, identificando dichas Actas
como sigue: 6654, 6681, 6693, 6697, 6700, 6701, 6706, 6755, 6796, 6703, 6787,
6717, 6745, 6784, 6795, 6718, 6662, 6669, 6673, 6674, 6688, 6694, 6766, 6786,
6668, 6744, 6775, 6723, 6757, 6761, 6783, 6763, 6747, 6776, 6794, 6675, 6774,
6758 y 6734.
Expresó el
recurrente que además de persistir en ellas el vicio de inconsistencia
numérica, la Comisión del Consejo Nacional Electoral “...determinó la
destrucción de las urnas o el deterioro de los sellos en un número de por lo
menos dieciséis (16) Actas de Escrutinio nulas, identificadas con los números:
6723, 6786, 6787, 6654, 6701, 6706, 6697, 6694, 6796, 6784, 6775, 6700, 6745,
6734, 6681 y 6674”.
En segundo
término indicó, que la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral
“...procedió, mediante la simple comparación entre los Cuadernos de Votación
y las Actas de Escrutinio a convalidar cuarenta y dos (42) Actas en su
actuación del 20 de noviembre de 2000...”, siendo que, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, “...la sola verificación de la inconsistencia
numérica por la sola comparación entre el Cuaderno de Votación y el Acta de
Escrutinio no es suficiente para determinar que hubo o no inconsistencia
numérica, puesto que se requiere la coincidencia también con el número de
boletas efectivamente depositadas”. Insiste así, el recurrente “...en la
impugnación de las cuarenta y dos (42) Actas convalidadas por la Sala de
Sustanciación del Consejo Nacional Electoral (...) indebidamente subsanadas por
la Sala de Sustanciación...”, y solicitó fuese declarada “...la nulidad
de las Actas de Escrutinio, impugnadas en este escrito y como consecuencia de
ello, la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del
Estado Nueva Esparta, por cuanto la misma, además de contener vicios autónomos,
en la totalización por sumar Actas de Escrutinio que son nulas, contiene la
asignación de votos que no corresponden al candidato a quien se le atribuyen,
lo cual evidentemente desvía la intención y real voluntad del elector”.
Analizados
los alegatos y las actuaciones que cursan en el expediente, a la luz de la
normativa aplicable, debe esta Sala advertir la manifiesta confusión que
expresa el recurrente con relación a la posibilidad que establece la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política -en virtud de la interposición
de un recurso- al órgano administrativo y jurisdiccional, según sea el caso,
para subsanar y convalidar las Actas de Escrutinio, por tal motivo esta Sala se
permite transcribir extractos de su decisión de fecha 10 de octubre de 2001
(Caso: William Dávila Barrios), en la cual estableció lo siguiente:
“En cuanto
a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte del artículo
222 establece tal posibilidad, siempre que en ellas se determine la existencia
de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste.
El segundo aparte de dicho artículo prevé que
cuando de la revisión de los medios probatorios ya referidos se permitiera
subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta,
se procederá a elaborar un Acta Sustitutiva del acta impugnada o faltante que
deberá contener la información que arrojó la revisión efectuada.
En tal sentido, advierte esta Sala que conforme se desprende del aparte
antes referido, el mecanismo previsto por el legislador para la subsanación de
Actas Electorales es la revisión de los Instrumentos de Votación, el Cuaderno
de Votación u otros medios de prueba. Esta
afirmación se encuentra apoyada, además, con la disposición contenida en el
artículo 219 ejusdem, (comprendido
en el Título VIII denominado ‘De la Nulidad de los Actos de los Organismos
Electorales’)
...(omissis)...
En este orden de ideas, advierte la Sala que si el
procedimiento previsto para la subsanación de Actas Electorales, conforme los
prevén las normas legales y reglamentarias aludidas, implica la revisión del
Cuaderno de Votación utilizado el día de la elección en la correspondiente Mesa
Electoral, con la finalidad de determinar los electores que acudieron ese día a
sufragar en ella, cuyo dato, salvo prueba en contrario, resulta fidedigno; e
igualmente implica la revisión de los instrumentos de votación depositados en
la urna correspondiente a esa Mesa Electoral por los electores que, conforme al
Cuaderno de Votación correspondiente, acudieron a sufragar ese día, y cuyo
dato, salvo prueba en contrario, se considera igualmente fidedigno, lográndose
la pretendida coincidencia entre los datos arrojados por ambos medios de prueba
revisados, resulta lógico concluir que tal procedimiento representa, desde el
punto de vista práctico, la corrección de los errores en que pudo incurrir la
Mesa Electoral al momento de verter en el Acta los datos contenidos en el
Cuaderno de Votación, así como los resultados que arrojó el escrutinio efectuado
por la Mesa Electoral de todos y cada uno de los votos emitidos por los
electores el día de la votación, considerándose subsanados los vicios que
presentaba el Acta, pudiendo entenderse entonces, a juicio de esta Sala, que lo
que realmente adolecía de un vicio era el Acta, no así el Acto con respecto al
cual, gracias a la respectiva revisión, pudo rescatarse lo verdaderamente
ocurrido durante su desarrollo el día de la elección, resultando plenamente
justificada, en este caso, la elaboración del Acta que contenga los resultados
obtenidos de la revisión, con la finalidad de sustituir los que presenta el
Acta que ha sido subsanada.
Si, por el contrario, no resultare posible la
subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta Electoral, a
través de la revisión tantas veces mencionada, debe entenderse, entonces, que
se ha constatado la existencia del vicio ocurrido en el acto electoral de que
se trate.
El artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política prevé, además de la posibilidad de subsanar el vicio del
Acta Electoral mediante la revisión de los medios de prueba correspondientes,
otro mecanismo para preservar la voluntad expresada por el cuerpo electoral el
día fijado para la elección, como es la convalidación del Acto viciado, lo cual
será posible siempre que el vicio no sea de tal magnitud que afecte el
resultado que en ella se manifieste.
En efecto, el primer aparte del mencionado
artículo establece:
’Artículo 222:
...(Omissis)...
Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte
alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien
competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante
resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar
en la comisión de los hechos’. (Resaltado de la Sala).
Para un correcto análisis de la figura de la
convalidación prevista en el artículo bajo estudio, y a los efectos que
resultan relevantes al presente fallo, esta Sala estima conveniente
circunscribir su desarrollo estrictamente a la aplicabilidad de dicha figura
con relación a las Actas de Escrutinio.
Observa la Sala que la convalidación supone, por
una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe
necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que
la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el
acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se
haga mediante resolución motivada.
Tales circunstancias permiten a la Sala concluir,
entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado
la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la
subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes
referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de
medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que
presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo
viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para
la convalidación.”
El fallo
parcialmente trascrito resulta claro, e ilustra perfectamente sobre el
procedimiento que debe seguir el órgano administrativo o jurisdiccional, según
corresponda, ante la impugnación de actas electorales, específicamente de Actas
de Escrutinio; en ella se unifican los principios y la tramitación a emplearse
a los fines de subsanar actas electorales, de acuerdo con lo previsto en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículos 219 y 222) y en el
Reglamento Sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de
Votación, y se establece en dicho fallo, los requisitos que deben verificarse a
los fines de proceder a la convalidación de las Actas de que se traten, con la
finalidad de preservar la voluntad del electorado.
En este
orden, aprecia la Sala que de autos se desprende la realización por parte del
Consejo Nacional Electoral -con ocasión de la interposición del recurso
jerárquico que presentó el ciudadano Morel Rafael Rodríguez Ávila- de una serie
de actos relacionados con la sustanciación del mismo, que aunque no concluyó
con el pronunciamiento debido dentro del lapso establecido para ello,
devinieron en la subsanación y convalidación de las Actas cuestionadas,
reconociendo incluso, el propio recurrente que “...resulta innecesario
insistir en la impugnación de las Actas Subsanadas en el Proceso de
Recontamiento...”, razón por la cual esta Sala observa que al respecto no
hay controversia alguna que resolver. Así se declara.
Precisado
lo anterior, se observa que procede el recurrente en esta instancia a impugnar:
a) “...las cuarenta y dos (42) Actas convalidadas por la Sala de
Sustanciación del Consejo Nacional Electoral (...) indebidamente subsanadas...”,
pues a su juicio “...la sola comparación entre el Cuaderno de Votación y el
Acta de Escrutinio no es suficiente para determinar que hubo o no hubo
inconsistencia numérica, puesto que se requiere la coincidencia también con el
número de boletas efectivamente depositadas”; y b) las treinta y nueve (39)
Actas de Escrutinio “...en las cuales persiste la inconsistencia numérica
tal y como quedó demostrado en cada uno de los distintos Actos de Reconteo
celebrados por la Comisión designada por el Consejo Nacional Electoral y por el
deterioro del material electoral”.
Cabe
señalar al respecto que ante la denuncia de inconsistencia numérica, tal como
la alegó el recurrente con fundamento en el numeral 1 del artículo 220 de la
Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, lo conducente es, como se
dijo anteriormente, proceder a comparar la información contenida en las Actas
de Escrutinio impugnadas, con los datos reflejados en los Cuadernos de Votación
respectivos, a fin de determinar si coinciden o no el número de electores que
sufragaron según el Cuaderno de Votación y las boletas depositadas que indican
las propias Actas; cuando estos datos
concuerdan, en modo alguno habrá inconsistencia numérica. Tampoco se estará en
presencia del vicio de inconsistencia numérica cuando ante la revisión de estos
instrumentos, el órgano revisor determine que al momento de ser elaboradas las
Actas de Escrutinio por la Mesa respectiva, se produjeron errores que resultan
subsanables, en cuyo caso debe proceder a levantar la correspondiente Acta
Sustitutiva.
Ello así,
es claro entonces, que sólo puede ser objeto de Recuento, por parte del órgano
electoral, el material electoral correspondiente a aquellas Actas cuyos datos
no coinciden luego de la revisión practicada sobre uno de los medios de prueba,
como lo es el Cuaderno de Votación. Ahora, si luego de verificado en el Acto de
Recuento que la inconsistencia numérica persiste, tales Actas evidentemente
deben considerarse viciadas, y su convalidación dependerá de que el vicio del
que adolece el acta electoral no afecte el resultado manifestado en ella, caso
en el cual deberá efectuarse mediante resolución motivada.
Dicho lo anterior, esta Sala observa lo
siguiente:
a) En lo que respecta a lo alegado por el
recurrente en el sentido de que en las cuarenta y dos (42) Actas de Escrutinio,
identificadas con los números 6651, 6653, 6663, 6666, 6671, 6672, 6677, 6678, 669,
6687, 6690, 6691, 6698, 6711, 6722, 6737, 6748, 6749, 6750, 6757, 6767, 6772,
6780, 6785, 6791, 6670, 6680, 6764, 6656, 6797, 6682, 6695, 6704, 6713, 6717,
6725, 6740, 6743, 6765, 6779, 6789 y 6790, “...la sola comparación entre el
Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio no es suficiente para determinar
que hubo o no hubo inconsistencia numérica, puesto que se requiere la
coincidencia también con el número de boletas efectivamente depositadas”,
observa esta Sala que consta en autos que las referidas Actas de Escrutinio
fueron analizadas por el Consejo Nacional Electoral, en la etapa de
sustanciación del recurso, realizando a tal efecto, la comparación de la
información de los datos obtenidos en la revisión que practicara sobre los
correspondientes Cuadernos de Votación y las boletas depositadas que señalan
las Actas de Escrutinio correspondientes, verificando así el órgano comicial,
que en las mencionadas Actas de Escrutinio ambos datos son coincidentes.
Así, advierte esta Sala que como bien lo
señaló el órgano electoral, a los fines de subsanar las cuarenta y dos (42)
Actas de Escrutinio cuestionadas, resultaba suficiente la revisión de los
respectivos Cuadernos de Votación, y al evidenciarse que existía coincidencia
de éstos con el número de boletas depositadas contenido en las Actas de
Escrutinio, se encontraban subsanadas, y por ello, excluidas del Acto de
Recuento que efectuó el órgano electoral con relación a las Actas en las cuales
se verificó la inconsistencia numérica, luego de revisado el Cuaderno de
Votación.
Aunado a
ello, debe señalarse que al precisar el recurrente que “...resulta
innecesario insistir en la impugnación de las Actas Subsanadas en el Proceso de
Recontamiento...”, éste excluyó del objeto de la controversia del presente
recurso, por lo menos a lo que al presunto vicio de inconsistencia numérica se
refiere, en las cuarenta y dos (42) Actas de Escrutinio antes referidas, de
manera que, al limitarse el cuestionamiento a manifestar su inconformidad con
los medios probatorios empleados por el Consejo Nacional Electoral para
proceder a subsanarlas, debe esta Sala desechar tal alegato por los motivos
suficientemente explanados ut supra. Así se declara.
Declarado
lo anterior, esta Sala ratifica los resultados obtenidos en la revisión efectuada
por el Consejo Nacional Electoral, durante la sustanciación del recurso
jerárquico interpuesto por el recurrente, de las cuarenta y dos (42) Actas de
Escrutinio que a continuación se indican: 6651, 6653, 6663, 6666, 6671, 6672,
6677, 6678, 6679, 6687, 6690, 6691, 6698, 6711, 6722, 6737, 6748, 6749, 6750,
6757, 6767, 6772, 6780, 6785, 6791, 6670, 6680, 6764, 6656, 6797, 6682, 6695,
6704, 6713, 6717, 6725, 6740, 6743, 6765, 6779, 6789 y 6790. En consecuencia,
esta Sala considera subsanadas las referidas Actas de Escrutinio, quedando
sustituidas por las correspondientes Actas de Recuento levantadas en la
mencionada revisión. Así se decide.
b) Por
otra parte, en lo que respecta a lo alegado por el recurrente en el sentido de
que en las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio impugnadas ante este
órgano jurisdiccional, identificadas con los números: 6654, 6681, 6693, 6697,
6700, 6701, 6706, 6755, 6796, 6703, 6787, 6717, 6745, 6784, 6795, 6718, 6662,
6669, 6673, 6674, 6688, 6694, 6766, 6786, 6668, 6744, 6775, 6723, 6757, 6761,
6783, 6763, 6747, 6776, 6794, 6675, 6774, 6758 y 6734, “...persiste la
inconsistencia numérica tal y como quedó demostrado en cada uno de los
distintos Actos de Reconteo celebrados por la Comisión designada por el Consejo
Nacional Electoral y por el deterioro del material electoral”, observa esta
Sala lo siguiente:
En primer
término, se evidencia de autos que en siete (7) de las treinta y nueve (39)
Actas impugnadas ante este órgano judicial, identificadas con los números 6654,
6697, 6700, 6745, 6784, 6795 y 6796, el Consejo Nacional Electoral practicó la
revisión de los medios probatorios correspondientes, con fundamento en los
artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y
en el Reglamento Sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los
Instrumentos de Votación- en el marco de la sustanciación del recurso
jerárquico planteado, con la finalidad de proceder a su subsanación, y
consecuentemente, fueron levantadas las correspondientes Actas sustitutivas,
cuyo contenido es el que se desprende del cuadro que a continuación se
trascribe, y que este órgano jurisdiccional ratifica en esta oportunidad, por
lo que declara subsanadas las mencionadas Actas de Escrutinio, y desestima la
solicitud de declaratoria de nulidad formulada por el recurrente. Así se
decide.
Acta N° |
Centro de votación |
Electores inscritos |
Electores según
cuaderno |
N° Boletas según
acta de recuento |
Votos válidos +
nulos según acta de recuento |
06700 |
41821 ESC BAS DON SIMÓN
RODRÍGUEZ |
720 |
429 |
429 |
429 |
06654 |
41550 ESC BAS SANTA CRUZ
MILLÁN GARCÍA |
1231 |
916 |
916 |
916 |
06796 |
42340 ESC BÁSICA ESTADO
ZULIA |
1906 |
1094 |
1094 |
1094 |
06745 |
42100 ESC BAS. FCO A.
RISQUEZ |
1152 |
749 |
749 |
749 |
06784 |
42282 INST VIRGEN DEL
VALLE |
2581 |
1280 |
1280 |
1280 |
06795 |
42340 ESC BAS ESTADO ZULIA |
1844 |
1031 |
1031 |
1031 |
06697 |
41803 E.B JOSEFINA ORTIZ |
1167 |
841 |
841 |
841 |
Resuelto
lo anterior, pasa esta Sala a analizar la denuncia del vicio de inconsistencia
numérica en lo que respecta a las Actas de Escrutinio números identificadas con
los números 6681, 6693, 6701, 6706, 6755, 6703, 6787, 6716, 6718, 6662, 6669,
6773, 6674, 6688, 6694, 6766, 6786, 6668, 6744, 6723, 6657, 6761, 6783, 6763,
6747, 6794, 6675, 6774 y 6758, para lo cual observa que en lo que concierne a
ellas el Consejo Nacional Electoral practicó la revisión de los medios
probatorios correspondientes, con fundamento en los artículos 219 y 222 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el Reglamento Sobre la
Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación -en el marco de la sustanciación del recurso
jerárquico planteado-, constatando que efectivamente adolecían del vicio de
inconsistencia numérica denunciada por el recurrente.
Esa
operación llevó al Consejo Nacional Electoral a determinar los siguientes
resultados:
|
Número de Acta |
Votos Válidos |
Votos Nulos |
Votos Válidos + Nulos |
Número de Boletas Depositadas |
Electores que
sufragaron según Cuaderno |
Inconsistencia Numérica |
1 |
6657 |
936 |
19 |
955 |
955 |
949 |
6 |
2 |
6662 |
691 |
45 |
736 |
736 |
738 |
2 |
3 |
6668 |
1175 |
52 |
1211 |
1211 |
1212 |
1 |
4 |
6669 |
631 |
21 |
652 |
652 |
651 |
1 |
5 |
6673 |
842 |
38 |
880 |
880 |
879 |
1 |
6 |
6674 |
1063 |
32 |
1095 |
1095 |
1094 |
1 |
7 |
6675 |
716 |
18 |
734 |
734 |
732 |
2 |
8 |
6681 |
925 |
45 |
970 |
970 |
971 |
1 |
9 |
6688 |
682 |
429 |
711 |
711 |
712 |
1 |
10 |
6693 |
1257 |
60 |
1317 |
1317 |
1316 |
1 |
11 |
6694 |
772 |
43 |
815 |
815 |
817 |
2 |
12 |
6701 |
840 |
46 |
886 |
886 |
888 |
2 |
13 |
6703 |
159 |
10 |
169 |
169 |
168 |
1 |
14 |
6706 |
200 |
12 |
212 |
212 |
224 |
12 |
15 |
6716 |
788 |
21 |
809 |
809 |
815 |
6 |
16 |
6718 |
1212 |
27 |
1239 |
1239 |
1238 |
1 |
17 |
6723 |
869 |
23 |
892 |
892 |
893 |
1 |
18 |
6744 |
970 |
20 |
990 |
990 |
992 |
2 |
19 |
6747 |
1142 |
31 |
1173 |
1173 |
1179 |
6 |
20 |
6755 |
1052 |
36 |
1088 |
1088 |
1087 |
1 |
21 |
6758 |
1146 |
83 |
1229 |
1229 |
1228 |
1 |
22 |
6761 |
942 |
48 |
990 |
990 |
987 |
3 |
23 |
6763 |
1002 |
52 |
1055 |
1055 |
1052 |
3 |
24 |
6766 |
862 |
26 |
888 |
888 |
890 |
2 |
25 |
6774 |
616 |
31 |
647 |
647 |
652 |
5 |
26 |
6783 |
966 |
35 |
1001 |
1001 |
998 |
3 |
27 |
6786 |
893 |
62 |
955 |
955 |
957 |
2 |
28 |
6787 |
1398 |
57 |
1455 |
1455 |
1456 |
1 |
29 |
6794 |
980 |
38 |
1018 |
1018 |
1016 |
2 |
Así,
considerando el Consejo Nacional Electoral que las diferencias numéricas
verificadas en las referidas Actas de Escrutinio no alteraban el resultado
contenido en cada una de ellas, procedió a solicitar a esta Sala, en atención
al principio de no falseamiento de la voluntad popular y de la conservación del
acto electoral, la convalidación de las referidas Actas de Escrutinio, toda vez
que la magnitud de los vicios que contienen no comporta alteración de los
resultados que cada una de ellas refleja.
Ante dicha
solicitud esta Sala quiere destacar -con relación a la posibilidad de
convalidar las Actas de Escrutinio en las cuales se hubiere constatado la
existencia del vicio de inconsistencia numérica, por no haber sido posible su
subsanación mediante la tantas veces aludida revisión- el criterio contenido en
el referido fallo del 10 de octubre de 2001, conforme al cual se
estableció:
“Corresponde ahora hacer referencia al alcance de
la expresión ‘... existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración
del resultado que en ella se manifieste...’, como límite establecido por la ley
a la potestad convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es indispensable
señalar que el resultado que contiene el Acta viene a representar el elemento
determinante para efectuar el correspondiente análisis sobre la posibilidad de
convalidar el acto viciado, entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de
Escrutinio, la distribución de votos válidos entre los distintos candidatos
participantes en la elección, conforme fueron emitidos por el universo de
electores que comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el
orden de preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de los candidatos,
las cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la
diferencia de votos existente entre todos los candidatos.
Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar
que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la
alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse
necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio
(traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta.
Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de
su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que
lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está
referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma,
sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad
de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del
Acta, sino en el resultado de la elección.
Definido lo anterior, considera
esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la
‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido
el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la
cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio-
entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal
sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no
logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le
sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los
votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, éste seguiría siendo el
ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con
relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en
consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de
Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior
la ’inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los
votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias
dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la
votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio
logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio”.
De lo anterior se trasluce que,
a la hora de solucionar los conflictos dimanantes de las diferencias citadas en
el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, se debe comprobar, si en el conjunto de la votación, la suma de los
votos discrepantes (tanto los que sobren como los que falten) sumados por
entero al segundo de los candidatos (el que más posibilidades tendría de
conseguir el cargo), produciría un empate o superación del segundo de los
candidatos sobre el primero. En el caso de que esto no ocurriera, el principio
democrático obliga a hacer prevalecer la voluntad de las mayorías, y por lo
tanto, a otorgar el cargo al candidato que se tiene constancia de que ha
obtenido el mayor número de votos; pero si por el contrario, hecha la operación
aritmética anterior, se produjera un empate o el segundo de los candidatos
supera al primero, dada la imposibilidad de convalidación del vicio deberá
declarase la nulidad del Acta de Escrutinio.
Entonces, para realizar el
análisis y determinar si se anula un Acta de Escrutinio, esta Sala debe
considerar el Acta impugnada en sí misma, pues se trata de un vicio autónomo
que la afecta, por lo cual sólo si la diferencia existente de boletas respecto
de la cantidad de electores sufragantes o votos altera el resultado arrojado
por esa Acta impugnada, determinaría su nulidad, pues de lo contrario, este
órgano jurisdiccional no debe acordar su anulación, procediendo a convalidar
conforme al artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Ahora bien, en cuanto
a las Actas de Escrutinio números 6668, 6657, 6747, 6703, 6669, 6694, 6744,
6758, 6693, 6706, 6673, 6766, 6783, 6794, 6716, 6718, 6674, 6786 y 6723, se
advierte que una vez revisadas las mismas, esta Sala evidenció que carecen del dato relativo a la cantidad de electores que sufragaron,
respecto a lo cual reitera lo sostenido en su fallo de fecha 10 de octubre
de 2001, (Caso Gobernación del Estado Mérida), en el sentido siguiente:
“...la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
ha establecido, en los casos de ausencia en el Acta de cualquiera de los datos [relativos al número de votantes según conste en el cuaderno de
votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en
las Actas, incluyendo válidos y nulos], que
dicha Acta adolece del vicio (...) contemplado en el numeral 1 del artículo 221
ejusdem, exigiéndose, para declarar su nulidad
-además de la inexistencia en el acta de un dato que le es esencial-, el
que éste no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios, referidos
al acta de que se trata como son, por ejemplo, el cuaderno de votación o los
instrumentos de votación. Consecuencia de ello debe afirmarse que para declarar
la nulidad del acta en virtud de esta causal, es necesario que la omisión de
uno de los datos esenciales del acta no haya podido ser subsanado con los
medios probatorios disponibles. En este sentido se pronunció la Sala en
sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, (Caso: Liborio Guarulla):
‘En relación con estas denuncias, observa esta Sala que
ciertamente los artículos 164 y 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política exigen que en las Actas de Votación y Escrutinio, respectivamente, se
mencione el número de votantes o electores que efectivamente acudieron a
sufragar, referencia que adquiere especial trascendencia en el caso de las
Actas de Escrutinio para la determinación de posibles vicios de inconsistencia
numérica. Dicho requisito también está contenido particularmente, para el
proceso electoral que se llevó a cabo el pasado 30 de julio, en los artículos
16 y 23 del Reglamento Parcial Nº 4 sobre las Elecciones a celebrarse el 30 de
julio de 2000, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 70
del 7 de agosto de 2000.
Sin embargo, observa la Sala que la indicada omisión no
determina per se la nulidad de las Actas electorales en referencia, por cuanto
la misma es susceptible de ser subsanada con la información contenida en los
respectivos Cuadernos de Votación, que son en el marco de la ley los documentos
más idóneos para constatar el número de votantes que hicieron uso de su derecho
en un proceso electoral determinado, por cuanto en los mismos la información
contenida al respecto no se limita a señalar el número de electores, sino que
contiene elementos probatorios personalísimos que permiten la identificación
particular de cada elector (huella dactilar y firma), de acuerdo con lo
previsto en el artículo 159, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Es por ello que esta Sala, en su sentencia del 26 de
septiembre de 2000 ya citada, se refirió a los Cuadernos de Votación como
‘...el documento administrativo utilizado por la Administración Electoral para
reflejar los datos relativos a la identificación de los electores que aparecen
inscritos en la respectiva Mesa y dejar constancia efectiva de que estos
asistieron al acto de votación, a través de la impresión de su huella dactilar
y su firma...’.
Así, conforme al criterio antes citado, de existir el medio
probatorio idóneo para obtener el dato relativo a la cantidad de electores que
sufragaron, esto es, los Cuadernos de Votación, lo procedente es que la
instancia revisora que esté conociendo del asunto subsane la referida omisión,
todo ello en razón de los principios de preservación de la voluntad del
electorado y de conservación del acto electoral, lo cual conlleva a que el
órgano revisor haga uso de sus potestades subsanatorias cada vez que ello
resulte legalmente posible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 222
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió a
revisar exhaustivamente los Cuadernos de Votación correspondientes a las Actas
de Escrutinio números 6668, 6657, 6747, 6703, 6669, 6694, 6744, 6758, 6693,
6706, 6673, 6766, 6783, 6794, 6716, 6718, 6674, 6786 y 6723, los cuales cursan en
el presente expediente, determinando en cada caso la cantidad de electores que
sufragaron en cada una de las mesas en cuestión, y siendo así, pasa a subsanar
la omisión en que incurrieron los miembros de mesa al levantar dichas actas sin
señalar la cantidad de electores que ejercieron su derecho al voto. A tal
efecto, deja sentado que en el espacio de las referidas Actas de Escrutinio en
que debe señalarse el número de votantes respectivo, debe leerse las cantidades
que se expresan en el cuadro siguiente, quedando así subsanada la omisión, y
así se decide.
Acta N° |
Electores según cuaderno
|
06668 |
1212 |
06657 |
949 |
06747 |
1179 |
06703 |
168 |
06669 |
651 |
06694 |
817 |
06744 |
992 |
06758 |
1228 |
06693 |
1316 |
06706 |
224 |
06673 |
879 |
06766 |
890 |
06783 |
998 |
06794 |
1016 |
06716 |
815 |
06718 |
1238 |
06674 |
1094 |
06786 |
957 |
06723 |
893 |
Subsanada la falta del número de electores que sufragaron
en las Actas de Escrutinio bajo estudio, pasa esta Sala con base en el criterio
de convalidación antes expuesto, a examinar las Actas de Escrutinio números
6681, 6693, 6701, 6706, 6755, 6703, 6787, 6716, 6718, 6662, 6669, 6773, 6674,
6688, 6694, 6766, 6786, 6668, 6744, 6723, 6657, 6761, 6783, 6763, 6747, 6794,
6675, 6774 y 6758, considerando la diferencia que existe en ellas entre la
cantidad de electores que sufragaron y la cantidad de boletas depositadas, y la
ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador, conforme al cuadro
siguiente:
COLUMNA 1 |
COLUMNA 2 |
COLUMNA 3 |
COLUMNA 4 |
COLUMNA 5 |
COLUMNA 6 |
COLUMNA 7 |
ACTA N° |
ELECTORES QUE
SUFRAGARON |
BOLETAS DEPOSITADAS
EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO, Y TOTAL VOTOS VÁLIDOS + NULOS |
VOTOS VÁLIDOS
OBTENIDOS POR EL CIUDADANO MOREL RODRÍGUEZ |
VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO ALEXIS NAVARRO |
DIFERENCIA DE VOTOS
ENTRE MOREL RODRÍGUEZ Y ALEXIS NAVARRO |
DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 2 Y
LA COLUMNA 3, RESPECTO A CADA ACTA |
06662 |
737 |
736 |
261 |
405 |
144 |
1 |
06688 |
712 |
710 |
314 |
349 |
35 |
2 |
06668 |
1212 |
1214 |
539 |
576 |
37 |
2 |
06657 |
949 |
952 |
400 |
478 |
78 |
3 |
06747 |
1179 |
1175 |
375 |
509 |
134 |
4 |
06774 |
647 |
646 |
325 |
278 |
47 |
1 |
06681 |
972 |
970 |
407 |
470 |
63 |
2 |
06701 |
840 |
887 |
333 |
446 |
113 |
47 |
06703 |
168 |
169 |
66 |
86 |
20 |
1 |
06669 |
651 |
649 |
246 |
349 |
103 |
2 |
06694 |
817 |
815 |
347 |
404 |
57 |
2 |
06744 |
992 |
994 |
412 |
511 |
99 |
2 |
06761 |
988 |
990 |
453 |
476 |
23 |
2 |
06758 |
1228 |
1234 |
468 |
654 |
186 |
6 |
06693 |
1316 |
1317 |
562 |
663 |
101 |
1 |
06706 |
224 |
223 |
127 |
86 |
41 |
1 |
06787 |
1459 |
1455 |
630 |
720 |
90 |
4 |
06673 |
879 |
877 |
269 |
448 |
179 |
2 |
06766 |
890 |
888 |
331 |
482 |
151 |
2 |
06783 |
998 |
1001 |
437 |
467 |
30 |
3 |
06794 |
1016 |
1020 |
423 |
503 |
80 |
4 |
06755 |
1086 |
1088 |
368 |
630 |
262 |
2 |
06716 |
815 |
814 |
334 |
443 |
109 |
1 |
06718 |
1238 |
1240 |
476 |
731 |
255 |
2 |
06674 |
1094 |
1096 |
365 |
621 |
256 |
2 |
06786 |
957 |
955 |
374 |
502 |
128 |
2 |
06723 |
893 |
896 |
398 |
455 |
57 |
3 |
06763 |
1050 |
1055 |
420 |
549 |
129 |
5 |
06675 |
729 |
727 |
250 |
400 |
150 |
2 |
Así pues, aplicando el criterio antes expuesto a los fines
de determinar la anulabilidad de las Actas de Escrutinio examinadas conforme al
cuadro anterior, se verificó que las diferencias existentes entre el número de
boletas depositadas en urna y el número de votos sufragados, permite claramente
determinar en ellas cuál fue la voluntad del electorado y no altera el
resultado de la elección manifestado en las mismas, pues dicha diferencia es
inferior a la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en cada Acta.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la nulidad de las Actas de
Escrutinio números 6681, 6693, 6701, 6706, 6755, 6703, 6787, 6716, 6718, 6662,
6669, 6773, 6674, 6688, 6694, 6766, 6786, 6668, 6744, 6723, 6657, 6761, 6783,
6763, 6747, 6794, 6675, 6774 y 6758, por las razones antes expuestas, las
cuales convalida conforme al criterio anterior, y así se decide.
Por otra parte, observa esta Sala que al igual que en el
caso de las Actas antes examinadas, de la revisión del material electoral se
evidenció que las Actas de Escrutinio número números 6776, 6775 y 6734, no pudieron
ser subsanadas, por lo que esta Sala con base en el criterio antes expuesto
procedió a examinarlas a los fines de procurar su convalidación, observando que
los miembros de mesa omitieron colocar la cantidad relativa al número de
electores que sufragaron.
Ante tal circunstancia, conforme al criterio expresado ut
supra, sostenido en fallo de fecha 10 de octubre de 2001, (Caso
Gobernación del Estado Mérida), este Órgano Jurisdiccional procedió a revisar
exhaustivamente los Cuadernos de Votación correspondientes, los cuales cursan
en el presente expediente, determinando las cantidades de electores que
sufragaron en cada una de las mesas en cuestión, y siendo así, pasa a subsanar
la omisión en que incurrieron los miembros de mesa al levantar dichas actas sin
señalar las cantidades en cuestión. A tal efecto, deja sentado que en el
espacio de las referidas Actas de Escrutinio en que debe señalarse el número de
votantes que efectivamente sufragaron, deben leerse las cifras que se expresan
en el cuadro siguiente, quedando así subsanada la omisión. Así se decide.
Acta N° |
Electores según
cuaderno |
06776 |
818 |
06775 |
762 |
06734 |
1083 |
Subsanada dicha omisión, pasa esta Sala con base en el
criterio de convalidación antes expuesto, a examinar las Actas de Escrutinio
números 6776, 6775 y 6734, considerando la diferencia que existe en ellas entre
la cantidad de electores que sufragaron y la cantidad de boletas depositadas, y
la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador, conforme al cuadro
siguiente:
COLUMNA 1 |
COLUMNA 2 |
COLUMNA 3 |
COLUMNA 4 |
COLUMNA 5 |
COLUMNA 6 |
COLUMNA 7 |
ACTA N° |
ELECTORES QUE
SUFRAGARON |
BOLETAS DEPOSITADAS
EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO, Y TOTAL VOTOS VÁLIDOS + NULOS |
VOTOS VÁLIDOS
OBTENIDOS POR EL CIUDADANO MOREL RODRÍGUEZ |
VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO ALEXIS NAVARRO |
DIFERENCIA DE VOTOS
ENTRE MOREL RODRÍGUEZ Y ALEXIS NAVARRO |
DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 2 Y
LA COLUMNA 3, RESPECTO A CADA ACTA |
6776 |
818 |
815 |
375 |
377 |
2 |
3 |
6775 |
762 |
764 |
347 |
348 |
1 |
2 |
6734 |
1083 |
1105 |
500 |
510 |
10 |
22 |
Ahora bien, aplicando el
criterio antes expuesto y verificado que las diferencias existentes entre el
número de boletas depositadas en urna y el número de votos sufragados
reflejados en las Actas de Escrutinio número 6776, 6775 y 6734, no permiten
determinar la voluntad del electorado, toda vez que es superior a la disparidad
de votos entre los dos candidatos más votados, se hace necesario declarar la
nulidad de las mismas, por cuanto no es posible su subsanación ni
convalidación, y así se decide.
Vista la
declaratoria que antecede, se ordena al Consejo Nacional Electoral proceder a
realizar una nueva Totalización de los votos de la elección de Gobernador del
Estado Nueva Esparta, con exclusión de las Actas de Escrutinio cuya nulidad ha
sido declarada, y luego proceda a determinar la incidencia que la declaratoria
de nulidad de tales Actas de Escrutinio tiene en el resultado general de la
elección de Gobernador del Estado Nueva Esparta; de manera que, de ser el caso,
proceda a convocar la repetición parcial de elecciones en las Mesas Electorales
correspondientes a las Actas de Escrutinio números 6734, 6775 y 6776, de
conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Para finalizar, observa esta Sala que el
recurrente además de denunciar la existencia del vicio de inconsistencia
numérica en las Actas de Escrutinio antes examinadas, igualmente alegó que la
Comisión del Consejo Nacional Electoral “...determinó la destrucción de las
urnas o el deterioro de los sellos en un número de por lo menos dieciséis (16)
Actas de Escrutinio nulas, identificadas con los números: 6723, 6786, 6787,
6654, 6701, 6706, 6697, 6694, 6796, 6784, 6775, 6700, 6745, 6734, 6681 y 6674”.
Al
respecto, se observa que una vez revisadas las referidas Actas de Recuento,
esta Sala constató que tanto los miembros de la Comisión designada por el
Consejo Nacional Electoral al efecto, como los testigos que presenciaron el
acto en cuestión, dejaron constancia de que algunas de las cajas de resguardo
de boletas revisadas estaban deterioradas, sin embargo, advierte este Órgano
Jurisdiccional que ese acontecimiento, no menoscaba el valor probatorio del
material electoral, y consecuentemente,
tampoco afecta la validez de los resultados del recuento practicado, toda vez
que de ello mal puede desprenderse la comisión de un hecho punible contra el
material revisado -circunstancia ésta que en todo caso deberá ser probada por
quien la alegue-, lo que en todo caso resulta posible, es que sea producto del
traslado y movimiento de las cajas para resguardo de boletas de votación, a los
sitios en los que dicho material debe permanecer en custodia. En consecuencia,
se desestima el alegato bajo análisis, y así se decide.
No obstante, esta Sala observa que en el caso de las Actas
de Recuento correspondiente a la revisión del material electoral de las Mesas
en que se levantaron las Actas de Escrutinio números 6723, 6706 y 6697, se
dejaron sentadas observaciones que hacen presumir la comisión de conductas que
pudieran enmarcarse dentro del supuesto previsto en el artículo 258, numeral
4, de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por lo que se ordena remitir al Ministerio Público
copia certificada de la presente decisión conjuntamente con los recaudos que se
señalan a continuación, a los fines de que intente las acciones que
correspondan:
1.
Copia certificada del libelo del presente recurso.
2.
Copia certificada de las Actas de Escrutinio y de Recuento identificadas
con los números 6723, 6706 y 6697.
Consecuencia
de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE
CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano MOREL
RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 2.169.647,
asistido por los abogados Pedro José Mora Rancel, Juan Correa de León, y
Octavio Tovar Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 2.348, 294 y 7154, respectivamente, contra los actos
contenidos en “...las Actas de Escrutinio, elaboradas en las Mesas de
Votación en fecha 30 de Julio de 2000, y en el Acta de Totalización y Proclamación,
en fecha 31 de Julio de 2000, elaborada por la Junta Regional Electoral del
Estado Nueva Esparta...”.
2) SUBSANADAS
las Actas de Escrutinio números 6651, 6653, 6663, 6666, 6671, 6672, 6677, 6678,
6679, 6687, 6690, 6691, 6698, 6711, 6722, 6737, 6748, 6749, 6750, 6757, 6767,
6772, 6780, 6785, 6791, 6670, 6680, 6764, 6656, 6797, 6682, 6695, 6704, 6713,
6717, 6725, 6740, 6743, 6765, 6779, 6789 y 6790.
3) SUBSANADAS,
igualmente, las Actas de Escrutinio números 6654, 6697, 6700, 6745, 6784, 6795
y 6796.
4) CONVALIDADAS
las Actas de Escrutinio números. 6701, 6787, 6763, 6774, 6688, 6675, 6681,
6662, 6761, 6766, 6786, 6693, 6694, 6706, 6703, 6794, 6758, 6783, 6747, 6744,
6755, 6718, 6723, 6673, 6674, 6669, 6657, 6716 y 6668.
5) NULAS
las Actas de Escrutinio Nros. 6734, 6775 y 6776.
6)
Consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Consejo Nacional Electoral
proceder a realizar una nueva Totalización de los votos de la elección de
Gobernador del Estado Nueva Esparta, con exclusión de las Actas de Escrutinio
cuya nulidad ha sido declarada, y luego proceda a determinar la incidencia que
la declaratoria de nulidad de tales Actas de Escrutinio tiene en el resultado
general de la elección de Gobernador del Estado Nueva Esparta; de manera que,
de ser el caso, proceda a convocar la repetición parcial de elecciones en las
Mesas Electorales correspondientes a las Actas de Escrutinio Nros. 6734, 6775 y
6776, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
7) Se
ORDENA, remitir al Ministerio Público copia certificada de la presente
decisión, del libelo y de las Actas de Escrutinio y de Recuento identificadas
con los números 6723, 6706 y 6697.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los cuatro (04) días del mes de
julio del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143°
de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2001-000057
En cuatro (04) de
julio del año dos mil dos siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 128, con el voto salvado
del Magistrado Luis Martínez Hernández.
El
Secretario,
Quien suscribe,
Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, salva su voto por disentir del criterio de
la mayoría sentenciadora sostenido en la decisión que declara PARCIALMENTE CON
LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano MOREL
RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA en contra de una serie de Actas Electorales emitidas con
ocasión del proceso comicial del Gobernador del Estado Nueva Esparta, proceso
que se llevó a cabo el año 2000. Las razones que fundamentan mi criterio pueden
resumirse en los siguientes términos:
Con independencia de
la conclusión a que se arriba con ocasión del fondo de la pretensión
interpuesta (declaratoria de nulidad de una serie de Actas de Escrutinio y
subsanación y convalidación de otras), la disidencia que planteo se centra en
el punto 1 de la parte motiva de la sentencia (Capítulo V), denominado “Del lapso para interponer el presente
recurso”. En el referido epígrafe, la Sala aborda el punto que fue
planteado tanto por el Consejo Nacional Electoral como por los opositores,
concerniente a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por haber operado el
respectivo lapso de caducidad.
El problema en
cuestión se le plantea a la Sala en cuanto a la determinación de la fecha de
inicio del lapso para decidir el recurso jerárquico planteado en vía
administrativa, y por vía de consecuencia, la de inicio del subsiguiente plazo
para interponer el recurso contencioso electoral en virtud de haber operado el
silencio administrativo negativo, ante la ausencia de resolución del Consejo
Nacional Electoral en el lapso establecido a este fin. Sobre el particular,
este órgano judicial inicia su análisis señalando -acertadamente- que existe
una contradicción entre el auto de admisión del recurso jerárquico emanado del
Consejo Nacional Electoral, de fecha 28 de febrero de 2001, y una actuación
posterior del 13 de marzo del mismo año. En el primer caso, se indica que el
plazo para decidir el recurso se inicia a partir de la constancia en el
expediente de la última de las publicaciones ordenadas, mientras que en el
segundo, se señala que el plazo comienza a transcurrir a partir de la fecha del
auto en cuestión.
Luego de enunciar el
problema planteado, continúa la Sala señalando -también correctamente en criterio del suscrito- que
“...la aludida confusión se debe a un
desconocimiento de la Administración electoral de la apertura ope legis del lapso para decidir los recursos
jerárquicos, después de haberse dejado constancia de las publicaciones
ordenadas...”. Sin embargo, de seguidas se concluye que de esa situación no
puede “beneficiarse” el órgano rector
del Poder Electoral, y que “...cualquier
opción en perjuicio del recurrente que tenga por causa esta irregular decisión
(...) debe ser descartada...”.
Con ello, en criterio
del suscrito, incurre la mayoría sentenciadora en una palmaria contradicción,
toda vez que en primer lugar afirma la apertura ope legis de un plazo, para luego concluir que debe desecharse
cualquier opción que perjudique al recurrente en cuanto al cómputo del mismo.
Cabe entonces preguntarse cómo puede resultar posible que en el cómputo de un
lapso cuyo transcurso se inicia ope legis,
es decir, sin necesidad de ningún otro tipo de requisito adicional al que
contempla la ley para ese inicio (en este caso, publicación de la orden de
emplazamiento), el órgano jurisdiccional plantee a priori la necesidad de adoptar una determinada interpretación a
favor de uno de los intervinientes en el proceso.
Adicionalmente, la
mayoría sentenciadora invoca los principios de seguridad jurídica, tutela
judicial efectiva, así como el de “interpretación
más favorable al ejercicio de las acciones”, y respecto a este último
señala que se traduce “...en la necesidad
de interpretación flexible de los requisitos de admisibilidad de los recursos
en circunstancias excepcionales y en consecuencia, resolver a favor de la
continuación del procedimiento hasta su total conclusión...”, de lo cual
concluye en que “...ante la duda
producida...”, debe optar por la continuación del proceso. Con tal
criterio, en opinión del suscrito, la Sala no ha hecho uso de esos principios
para interpretar un problema concreto, sino que los ha invocado como pretendida
justificación para obviar el examen riguroso de un punto de tanta trascendencia
como es el relativo a la caducidad del recurso, asunto que, como ha venido
sosteniendo esta Sala en su jurisprudencia, al acoger los criterios de los
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, es de eminente orden
público.
Muy por el contrario
al genérico e insuficiente análisis contenido en el texto de la decisión de la
cual disiento, en opinión de quien suscribe este voto, lo que procedía por
expreso imperativo legal era la determinación precisa de la fecha en que se
inició el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico interpuesto en
vía administrativa, así como la de inicio y finalización del plazo para la
posterior impugnación en vía judicial. Para ello resulta suficiente, luego de
analizar los hechos acaecidos en el transcurso del iter procesal de las actuaciones, pasar a contrastar las fechas en
que se realizaron las mismas con las normas legales atinentes a los plazos de
resolución del recurso jerárquico y de interposición del recurso contencioso
electoral ante esta instancia judicial. De haberse obrado así (y no cabe otra
manera de proceder si se trata de determinar la tempestividad o no de una actuación
que debe realizarse dentro de un plazo que transcurre ope legis), se contaría con
un pronunciamiento categórico en cuanto a determinar si operó o no la
caducidad del recurso interpuesto, obligación esta que no debe soslayarse
tratándose de un requisito de admisibilidad que mantiene su plena vigencia bajo
el actual ordenamiento constitucional. Cosa distinta hubiera sido, realizado
este análisis, haber considerado la posibilidad de ponderar de forma
excepcional, a tenor de las circunstancias del caso concreto, la procedencia o
no de derivar estrictamente todas las consecuencias jurídicas que prevén las
normas respectivas.
En cambio, esta Sala
ha procedido en esta oportunidad a resolver la controversia de fondo sin haber
examinado con el debido rigor y detenimiento un asunto de tanta trascendencia
como es el concerniente a la caducidad del presente recurso. Con esa omisión,
lejos de preservar los principios de tutela judicial efectiva y seguridad
jurídica como se indica en el texto de la decisión, este órgano judicial
subvirtió el orden procedimental y lógico que debe imperar en el examen previo
de los requisitos de admisibilidad de una pretensión antes de considerar el
tema de la procedencia de la misma. Cabe señalar, además, que en la oportunidad
en que tuvo lugar la admisión del presente recurso -auto del 4 de junio de
2001, folios 372 y 373 de la pieza principal- el punto relativo a la caducidad
no fue objeto de análisis por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en
atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, lo que agrava aún más la omisión en que se incurrió en la
sentencia de fondo, con su precario análisis sobre el punto relativo a la
caducidad del recurso, puesto que esa causal de inadmisibilidad no fue objeto
del debido examen en ninguna oportunidad, mientras que este órgano judicial ha
expresado en jurisprudencia pacífica y reiterada que la naturaleza de la
caducidad determina que el pronunciamiento interlocutorio proferido sobre ésta
en una primera fase puede ser revisado posteriormente.
Concluye el suscrito
señalando que el precedente contenido en el punto aquí objetado contraría una
línea jurisprudencial que venía siendo constante, y por consiguiente crea una
negativa ruptura en cuanto a la obligada rigurosidad en el examen de este
requisito de admisibilidad de los recursos contencioso electorales, como hasta
ahora había venido sosteniéndose.
Queda así
expuesto el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut retro.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente - Disidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En cuatro (04) de
julio del año dos mil dos siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 128, con el voto salvado
del Magistrado Luis Martínez Hernández.
El
Secretario,