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Magistrado Ponente:
Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente N°
AA70-E-2002-000065
En fecha 9 de noviembre de 1999 los
ciudadanos Adolfo Ceballos y Alba Jáuregui, titulares de las cédulas de
identidad números 5.034.650 y 3.621.822 respectivamente, ambos actuando en su
carácter de Presidentes de los Clubes de Gimnasia Andinitos y Escuela
Andinitas, afiliados a la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira,
representados por el abogado Jesús Zorrila, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 7.451, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo “recurso de nulidad” conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada, contra los actos de fechas 25 de marzo de 1999 y 24
de mayo de 1999 emanados de la Federación Venezolana de Gimnasia y el proceso
electoral llevado a cabo el 12 de marzo de 1999, con el fin de escoger a la
Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia
del Estado Táchira, para el período 1999-2001.
En fecha 11 de noviembre de
1999 se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se acordó, de
conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Presidente de la Federación
Venezolana de Gimnasia los antecedentes administrativos del caso.
El 29 de marzo de 2000,
la ciudadana Zobeira Hernández, en su condición de Presidenta de la Federación
Venezolana de Gimnasia, asistida por el abogado Tulio Sánchez González,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.282, consignó los antecedentes
administrativos del caso.
Por auto de fecha 5 de
abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, se pronunció respecto de la admisibilidad del
presente recurso y en ese sentido, señaló que la competencia para conocer del
mismo corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón
por la cual acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
En fecha 13 de abril de
2000 se designó ponente al Magistrado Rafael Ortíz-Ortíz, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
En fecha 20 de febrero
de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia
número 2002-260, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del
recurso de nulidad incoado y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de junio de
2002 se recibió en la Secretaría de esta Sala Oficio número 02-2414 de fecha 30
de mayo de 2002, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
anexo al cual, remitió expediente contentivo del presente recurso, en virtud de
la referida declinatoria de competencia.
En fecha 18 de junio de
2002, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa y
ordenó remitirla al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento
relativo a la admisión.
Mediante auto de fecha 20 de junio de
2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso,
ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente de la
Federación Venezolana de Gimnasia y al Presidente de la Asociación de Gimnasia
del Estado Táchira, así como la publicación de un cartel en el diario “EL NACIONAL” emplazando a todos los
interesados.
En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.
Mediante sentencia número 122, de fecha 27 de junio de 2002, se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.
Por auto de fecha 8 de julio de 2002, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo hubiese sido retirado, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Del conjunto de
alegaciones presentadas por la parte recurrente, se desprenden las afirmaciones
de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron
que la Federación Venezolana de Gimnasia, mediante Oficio número 178 de fecha
25 de marzo de 1999, declaró que el proceso electoral realizado con el fin de
escoger a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación
de Gimnasia del Estado Táchira, para el período 1999-2001 celebrado en fecha 12
de marzo de 1999, se ajustó a la normativa establecida en la Ley del Deporte,
su Reglamento número 1 y en el Estatuto de la mencionada Federación, razón por
la cual lo aprobó y ordenó su “...registro y validación para regir los destinos
de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira...”.
Adujeron, que el 10 de
abril de 1999, el Instituto de Deporte del Estado Táchira declaró nulo el
referido proceso electoral, en ejercicio de las facultades que le confiere la
Ley que lo rige y en vista de la inexistencia de fundamentos legales y
estatutarios que lo justificaran. Empero, señalaron que la Federación
Venezolana de Gimnasia mantuvo el acto emitido en fecha 25 de marzo de 1999
siendo incompetente para ello, pues el reconocimiento de las entidades
federativas le corresponde al Instituto de Deportes Tachirense, quien tiene la
función de verificar el cumplimiento por parte de éstas de los requisitos
legales.
En consecuencia, interpusieron –según alegan– recurso de
reconsideración, denunciando la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo
36, ordinales 2° y 10° de la Ley del Deporte y artículo 16, ordinal 1° de los
Estatutos de la aludida Federación. Igualmente, alegaron el quebrantamiento del
régimen de la publicación y notificación de los actos administrativos,
contenido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Asimismo,
señalaron que el acto por medio del cual se resolvió el recurso interpuesto, de
fecha 24 de mayo de 1999, se encuentra viciado por incompetencia del organismo
emisor y debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19, ordinales
1° y 4° eiusdem, pues a su decir, corresponde sólo al Instituto del
Deporte regional declarar el reconocimiento de las entidades federativas,
precisamente por tener la función de verificar si éstas cumplen con los
requisitos de ley, como en este caso, velar por el cumplimiento de lo pautado
en el artículo 80 de la Ley del Deporte y el artículo 23 de su Reglamento
Parcial número 1.
En otro sentido, alegaron que en fecha 27 de agosto de
1999, ejercieron el recurso jerárquico ante el Consejo de Honor de la
mencionada Federación, sin obtener respuesta alguna.
Finalmente, en virtud de todo lo antes expuesto,
solicitaron sea declarado “Con Lugar” el presente recurso.
III
Consideraciones
para decidir
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al presente recurso y en este sentido, advierte que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prescribe lo siguiente:
“Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.”
Ahora bien, en el presente caso los recurrentes solicitaron la nulidad de los actos emanados de la Federación Venezolana de Gimnasia, de fechas 25 de marzo de 1999 y 24 de mayo del mismo año, así como del proceso electoral llevado a cabo el 12 de marzo de 1999, con el fin de escoger a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, para el período 1999-2001.
Por tanto, es evidente que el procedimiento instaurado para decidir el recurso ejercido es de naturaleza contencioso electoral, por lo que en su tramitación resulta aplicable el artículo 244 antes transcrito y siendo ello así, los recurrentes tenían la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declarase ope legis, tal como lo prevé el referido dispositivo normativo, el desistimiento del recurso interpuesto.
En ese sentido, cabe destacar el reiterado criterio de esta
Sala concerniente a que la aludida declaratoria de desistimiento, constituye
una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y
tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el
contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma
sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y
eficaz” del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política), que así como impone al órgano judicial
la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación
especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y
oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 20 de junio
de 2002 el Juzgado de Sustanciación ordenó publicar el cartel a que se refiere
el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en el
diario “EL NACIONAL”. Igualmente
observa, que en fecha 4 de julio de 2002 feneció el lapso de siete (7) días de
despacho siguientes a su expedición, sin que los recurrentes se apersonaran
para su retiro, publicación y consignación, incumpliendo de esta forma la
aludida carga procesal.
De modo pues, que estando probada en autos la falta de
actuación procesal por parte de los recurrentes para impulsar el presente
procedimiento, corresponde a esta Sala declarar desistido el presente recurso.
Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Desistido el “recurso de nulidad” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos Adolfo Ceballos y Alba Jáuregui, contra los actos emanados de la Federación Venezolana de Gimnasia, de fechas 25 de marzo de 1999 y 24 de mayo del mismo año, así como del proceso electoral llevado a cabo el 12 de marzo de 1999, con el fin de escoger a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, para el período 1999-2001.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis
(16) días del mes de julio del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y
143° de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado-Ponente
El Secretario,
Exp. N°
AA70-E-2002-000065.
En
dieciséis (16) de julio del año dos mil dos, siendo las nueve y veinte de la
mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 130.
El Secretario,