MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2002-000072

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2002, el abogado Walter Germán La Madriz Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.263, quien señaló actuar en su condición de asociado de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), interpuso por ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el artículo 38 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral; el punto 3 del Boletín N° 1 emanado de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), y el artículo 32 del “Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro”.

Por auto de fecha 27 de junio del mismo año, se designó ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo.

El día 1 de julio de 2002 esta Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000. Igualmente ordenó librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante. Asimismo, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencias de fechas 3 y 9 de julio del presente año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y a la parte presuntamente agraviante.

Por auto de fecha 10 del mismo mes y año, se fijó el día 15 de julio del 2002, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso, y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 15 de julio del 2002, se acordó diferir la audiencia constitucional para las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), hora en que tuvo lugar la misma; dejándose constancia de la asistencia del abogado Walter Germán La Madriz Gutiérrez, parte accionante; y del ciudadano Juan Navarro, titular de la cédula de identidad número 3.449.611, parte presuntamente agraviante, asistido por los abogados Pedro Valladares, José Carvajal y Luis Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.247, 69.860 y 81.693 respectivamente, así como de la inasistencia del representante del Ministerio Público a dicha Audiencia.

En esa oportunidad la Sala, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó abrir un lapso probatorio de cuarenta y ocho (48) horas, y ordenó a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), evacuar copia certificada del Estatuto de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ); del Acta de la reunión en que se aprobó el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), de fecha 2 de mayo de 2002, y del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), anterior al 2 de mayo de 2002, dejándose constancia que el texto de la decisión sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha.

En la misma fecha, el ciudadano Juan Antonio Navarro, asistido de abogado, consignó recaudos relacionados con la presente causa y escrito mediante el cual se opuso a la pretensiones del accionante.

En fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano Juan Antonio Navarro, asistido por los abogados Pedro Valladares y José Carvajal, consignó las pruebas documentales que le fueron requeridas por esta Sala y en esa misma fecha, mediante diligencia solicitó aclaratoria del Acta de Audiencia Constitucional del 15 de julio de 2002, “...en razón de que se confunde el Accionante con el presunto Agraviante, pues señala que las partes que expusieron fue el Accionante y repite el agraviado y no se nos menciona como expositores de dicho acto, dejándonos como si no expusimos cuando lo cierto es que el Abogado Pedro Valladares como representante del ciudadano Juan Antonio Navarro, expuso durante quince (15) minutos y se consignaron cincuenta y cuatro (54) folios útiles para que fuesen admitidos, substanciados y declarados con lugar...”(sic).

            Siendo la oportunidad de publicar el referido texto íntegro, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

 

 

 

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

El accionante a los fines de fundamentar su acción de amparo señaló que el 2 de mayo de 2002 la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, aprobó el Reglamento Electoral a los efectos de realizar las elecciones de los cargos que conforman el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de dicha Caja de Ahorro, pautadas para el 2 de julio de 2002, en el que se impone de manera determinante y en contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los cargos a elegir se realizarán de forma uninominal.

Adujo que en los artículos 2, 3, 4 y 38 del citado Reglamento Electoral, se establece que el proceso electoral se regirá por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual -a su decir- no es cierto, en virtud de que el sistema de elección se estableció de forma nominal, sin tomar en cuenta el principio de la representación de las minorías o la representación proporcional consagrado en el artículo 63 del Texto Constitucional.

Asimismo, expuso que partiendo del principio establecido en el artículo 70 de la Constitución, que enmarca las Cajas de Ahorro como un medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el aspecto social y económico, se puede concluir que la ley tiene que garantizarles de manera conjunta el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional y no como se pretende en el referido reglamento para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, al establecer o separar el referido principio imponiendo únicamente la elección personalizada o de forma nominal, cercenando el derecho a la Representación Proporcional, “...razón por la cual debe desaplicarse el antes mencionado Reglamento Electoral por colidir con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por otra parte, arguyó que en el punto 3 del Boletín N° 1 emanado de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), se evidencia que la elección se realizará de forma nominal y así se le informa a todos los asociados. Igualmente, sostuvo que el artículo 32 del “Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro”, al establecer que “Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal”; contraviene los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe esta Sala desaplicarlo para el caso en particular, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 334 del Texto Fundamental.

Indicó, que existe una flagrante violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por “...haber violado el derecho al sufragio, al pretender separar el Principio de la Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional e imponer la Personalización o Nominalidad, cercenando el derecho a que las minorías tengan representación”.

Finalmente, solicitó se ordene a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), acuerde un nuevo mecanismo para la elección que garantice la personalización del sufragio y la representación proporcional de manera conjunta, y que se ordene a la referida Comisión Electoral una reprogramación del cronograma electoral, en virtud de los cambios que ha de sufrir el sistema de elección, con la consiguiente orden de recolección de los afiches publicitarios utilizados en la campaña electoral. Que se suspenda la aplicación del Reglamento Electoral emanado de la Comisión Electoral en fecha 2 de mayo de 2002, en lo que concierne al artículo 38 de la referida norma, la cual establece que la votación será nominal.

 

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

 

Del conjunto de alegaciones formuladas por el ciudadano Juan Antonio Navarro, Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), mediante escrito presentado en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional relacionada con la presente acción de amparo, se desprenden los siguientes razonamientos:

En primer lugar, denunció la falta de cualidad del accionante por no tratarse de un candidato al Consejo de Administración o al Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), en el proceso electoral llevado a cabo el 2 de julio de 2002, pues no se “...encuentra en la situación especial de hecho que caracteriza el interés legítimo en la que se presenta una incertidumbre ocasionada por la interpretación de un acto jurídico, una norma o una disposición contractual y que permita que la decisión le sea útil si fuese candidato sujeto de adjudicación uninominal o proporcional”(sic). (Énfasis del original).

Igualmente, arguyó que la parte presuntamente agraviada no puede afirmar que se encuentra afectada por el sistema de adjudicación, pues no actúa por representación sino en condición de socio y sólo estaba autorizada para postular. En este orden, adujo que el accionante ejerció sus derechos al voto y a postular candidatos al Consejo de Vigilancia, específicamente a los ciudadanos: Reinaldo Morales, Gamalier Rengifo, María Eugenia Gasperi, Carlos Luis Bloedoorn, Elsy Vale y Ramón Crespo, titulares de las cédulas de identidad números: 6.368.623, 6.301.572, 9.255.862, 5.500.947, 7.524.363 y 5.878.899 respectivamente, para los cargos de: Presidente, Vicepresidente, Secretario y sus correspondientes suplentes.

En segundo lugar, señaló que el accionante incumplió lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no agotó la vía ordinaria, conociendo la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz establecido en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 37 y 38 del Decreto con fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.      

            En este sentido, adujo que el accionante no ejerció reclamo alguno por ante la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), como tampoco ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Aunado a ello, destacó que la falta de impugnación por vía ordinaria también se debe a la ausencia de legitimación para ello.

Por otra parte, señaló que el accionante interpuso la presente acción de amparo contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, fundamentado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando -en su criterio- lo procedente era alegar como base legal el artículo 2 eiusdem, ya que de su escrito se desprende que la pretensión de amparo constitucional la ejerce contra “...la presunta acción agraviante de la Comisión Electoral”.

En este sentido, sostuvo que si lo pretendido por la parte accionante era la desaplicación del Reglamento Electoral de la referida Caja de Ahorro, ésta no debió “invocar acción contra la Comisión Electoral”. Además, indicó que la suspensión de la aplicación del artículo 38 del Reglamento Electoral en referencia no es procedente, por cuanto dicha norma está fundamentada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro; en virtud de lo cual, estimó que el accionante debió demandar la nulidad o solicitar la desaplicación del referido artículo 32, si consideraba que era ilegal o inconstitucional y no del Reglamento.

Asimismo, denunció que esta Sala  incurrió en ultra petita, en su decisión de fecha 1 de julio de 2002, “...al señalar que el Ciudadano Walter La Madriz intentó acción de amparo constitucional  contra el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala decidir la acción de amparo constitucional objeto de la presente causa, para lo cual resulta necesario resolver como punto previo lo siguiente:

La parte presuntamente agraviante, adujo que el accionante no tiene legitimidad para incoar la presente acción, toda vez que si bien ejerció su derecho al voto y postuló candidatos, no fungió como tal en la elección de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral.

Al respecto, cabe señalar que la legitimación para la interposición de acciones de amparo la ostenta todo aquel que considere ha sufrido una lesión en un derecho constitucional. En el caso concreto del derecho al sufragio, resulta a todas luces claro que basta tener la condición de elector en determinado proceso comicial para que a este sujeto se le pueda vulnerar tal derecho.

En el presente caso alega el accionante, que se le vulneró el derecho al sufragio, por desconocimiento de los principios de personalización del sufragio y representación proporcional, en virtud de la aplicación del Reglamento Electoral de la referida Caja de Ahorros y del artículo 32 del “Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro”, señalando actuar con la condición de asociado de la referida Caja de Ahorro, además de que la parte presuntamente agraviante le reconoce su condición de elector, de todo lo cual se evidencia conforme a lo antes expuesto que tiene legitimidad para interponer la presente acción. En consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se decide.

Por otra parte, la parte presuntamente agraviante, cuestionó la admisibilidad de la presente acción de amparo, señalando que el accionante erró en la calificación de la misma, toda vez que la interpone contra la conducta agraviante de la Comisión Electoral de la prenombrada Caja de Ahorro, y luego fundamenta su interposición en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual consagra el amparo contra norma.

En relación con lo anterior, considera esta Sala necesario aclarar, que la acción de amparo contra norma opera contra la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por la aplicación en un caso concreto de una norma que -a entender del accionante- colida con la Constitución.

En el presente caso, la conducta presuntamente lesiva del derecho constitucional al sufragio, se le imputa a la Comisión Electoral en referencia por la aplicación del Reglamento Electoral de la referida Caja de Ahorro y del artículo 32 del “Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro”, por lo que entiende esta Sala que la presente acción de amparo fue correctamente formulada al señalar como presuntamente agraviante a dicha Comisión Electoral y solicitar la desaplicación de los referidos instrumentos normativos, fundamentándose en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se desecha el alegato antes expuesto. Así se decide.

Asimismo, señaló la parte presuntamente agraviante que el accionante incumplió con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no agotó la vía ordinaria, conociendo la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz establecido en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 37 y 38 del Decreto con fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.  Agregó que el accionante no ejerció reclamo alguno por ante la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), como tampoco ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Aunado a ello, destacó que la falta de impugnación por vía ordinaria también se debe a la ausencia de legitimación para ello.

Al respecto se observa que la presente es una acción de amparo ejercida contra actos normativos, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no una solicitud de amparo formulada contra “... acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones...”, razón por la cual no resulta aplicable  lo previsto en el artículo 5 ejusdem; aunado a que su admisibilidad no está sujeta al agotamiento previo de vías o mecanismos procedimentales. En consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se decide.

En otro sentido, cabe señalar que resulta a todas luces incierto lo expuesto por la parte presuntamente agraviante, en el sentido de que esta Sala  incurrió en ultra petita, en su decisión de fecha 1 de julio de 2002, “...al señalar que el Ciudadano Walter La Madriz intentó acción de amparo constitucional  contra el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral”; toda vez que el accionante en su libelo solicitó “...la suspensión de la aplicación del Reglamento Electoral emanado de la Comisión Electoral en fecha 02 de mayo de 2002...”, concretamente en lo que respecta a su artículo 38. En consecuencia, se desecha el referido argumento, y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud formulada por el ciudadano Juan Navarro, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2002, en el sentido de que se aclare lo sentado en el Acta de Audiencia Constitucional del 15 de julio de 2002, “...en razón de que se confunde el Accionante con el presunto Agraviante, pues señala que las partes que expusieron fue el Accionante y repite el agraviado y no se nos menciona como expositores de dicho acto...”, observa esta Sala que en el segundo folio de dicha Acta se lee: “...El magistrado Alberto Martini, en su carácter de Presidente de la Sala, declaró abierto el acto, e inmediatamente concedió la palabra al accionante, quien (...) expuso los alegatos (...). Seguidamente (...) el presunto agraviado (...) esgrimi[ó] argumentos...”.

Así, tal como lo sostuvo el ciudadano antes mencionado, en el Acta de la Audiencia Constitucional en cuestión, se dejó sentado que sólo expuso la parte actora, al hacer referencia primero al accionante y luego al presunto agraviado, lo cual se debió a un error material involuntario de esta Sala, puesto que en la audiencia constitucional celebrada el día 15 de julio de 2002, efectivamente expusieron ambas partes. En consecuencia, lo correcto es que en la segunda página de la prenombrada Acta, línea quinta, donde se lee “...presunto agraviado...”, debe leerse “presunto agraviante”. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de la aplicación de: i) el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, que regula las elecciones de la referida Caja de Ahorro; ii) el punto 3 del Boletín N° 1 emanado de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), y iii) el artículo 32 del “Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro”.

            En este sentido, se observa que el accionante alegó que la aplicación de dichas normas vulnera el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...al pretender separar el Principio de la Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional e imponer la Personalización o Nominalidad, cercenando el derecho a que las minorías tengan representación”, en la elección de las autoridades de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), principios que -según alega- la ley tiene que garantizarles de manera conjunta.

Ahora bien, el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, tiene por objeto, tal como lo dispone su articulo 1, “...establecer los principios y las bases que regirán el proceso electoral para la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia...” de la referida Caja de Ahorro. Así, el artículo 38 señala que “Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y nominal...”; indicándose en el artículo siguiente, que “La forma nominal de votación es aquella en que se vota por cada uno de los candidatos presentados por los grupos de socios que hagan las postulaciones y para cada cargo de manera independiente y no por plancha”.

Por otra parte, en el punto 3 del Boletín N° 1 emanado de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), se informa a los asociados de dicha Caja de Ahorro, que los cargos a elegir de forma nominal son:

Consejo de Administración:                     Consejo de Vigilancia:

-         Presidente, con su suplente          - Presidente, con su suplente

-         Tesorero, con su suplente          - Vicepresidente, con su suplente

-         Secretario, con su suplente          - Secretario, con su suplente

 

Asimismo, cabe agregar que el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, establece que “Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal...”.

Con relación a lo anterior, se considera oportuno reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia número 69, de fecha 11 de abril de 2002, caso Henry Páez contra Consejo Nacional Electoral, en el sentido de que “...la postulación es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos -actuando por iniciativa propia- o las agrupaciones u organizaciones con fines políticos, presentan a los electores -previo el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente- los candidatos o candidatas que proponen para que desempeñen determinados cargos de elección popular, en pleno ejercicio de su derecho fundamental de concurrir a los procesos electorales, consagrado en el artículo 67 de la Constitución. Por ello, la manera como cada postulación habrá de efectuarse dependerá del sistema que se hubiere diseñado legalmente para elegir el cargo correspondiente”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala observa que la Constitución reconoce dos sistemas electorales, por una parte el denominado “sistema nominal o mayoritario”, esto es, “...aquél en que se elige al candidato que obtiene la mayoría (absoluta o relativa)...” (Diccionario Electoral, Serie Elecciones y Democracia, Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL)/Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica 1989, Pág. 638), aplicado para la elección de cargos ejecutivos, como lo son el Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes (artículos 228, 160  y 174 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y otro, el llamado “sistema mixto”, previsto para la escogencia de los organismo deliberantes, esto es, Asamblea Nacional (artículo 186 constitucional), Concejos Legislativos Estadales (artículo 162 ejusdem) y Concejos Municipales (artículo 175 ejusdem), y que consiste en que el elector vota para uno o varios escaños nominalmente, y para otros por una lista presentada por la organización con fines políticos o agrupación política de su preferencia, resultando, en este último caso, electos los candidatos dependiendo del porcentaje de votos que obtengan y su orden en la lista.

Así pues, conforme a los lineamientos constitucionales antes expuestos, la escogencia de órganos deliberantes, como lo es toda asamblea en la que se discuten opiniones de interés general que se traducen en normas, y por tanto, necesariamente conformada por representantes de todos los sectores ideológicos del cuerpo electoral que la eligió, se realiza a través de un sistema mixto, con lo que se garantiza por una parte la personalización del sufragio y por otra la representación proporcional, siendo esto último necesario para que se refleje en dichos órganos la voluntad popular, lo que resulta indispensable a fin de que las normas que se produzcan sean verdaderamente expresión de ella, y conlleve al correcto desenvolvimiento de un Estado democrático, participativo y pluralista.

Ahora bien, la aplicación de los principios de personalización del sufragio y la representación proporcional en medios de participación distintos a la elección de cargos públicos, deben ser garantizados por el legislador, a tenor de lo previsto en el artículo 63 constitucional, ajustándolos en los ordenamientos jurídicos sectoriales, a los fines de lograr su coexistencia con el ordenamiento general, siendo necesario para su control jurisdiccional la aplicación de un test de razonabilidad, que se traduce en la ponderación de las circunstancias concretas de cada caso y la propia naturaleza de las cosas.

En cuanto a las cajas de ahorro, cabe resaltar, que son un ordenamiento jurídico sectorial, esto es, “...un grupo de sujetos que, por intereses comunes, se organizan confiriendo a una autoridad determinados poderes y dándose normas que tienen una vigencia efectiva...” (Giannini, M., citado por PEÑA, J. (1997) Lineamientos de Derecho Administrativo. Volumen 1. p. 62. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas.), en el que la aplicación de los referidos principios, debe ser examinada atendiendo a la naturaleza de los cargos a elegir y sus funciones.

En tal sentido, se observa que los Consejos de Administración ejercen funciones de dirección; mientras que los de Vigilancia se encargan de supervisar y controlar a aquéllos (artículo 21 y 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro).

El Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), conforme a lo previsto en el artículo 35 de sus Estatutos, tiene “...a su cargo la administración, manejo y dirección de todo los negocios económicos de la institución...”; y está integrado por un Presidente, un tesorero y un secretario, los cuales comparten algunas funciones y otras las ejercen por separado, lo que se evidencia del Capítulo V ejusdem.

Por su parte, el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), es “...el órgano encargado de velar por el cumplimiento de estos estatutos, los reglamentos (...), así como del correcto funcionamiento, administración y buen manejo de los haberes de los afiliados. Igualmente deberá fiscalizar periódicamente la actividad económica y contable de la caja...”, y lo conforma un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

Siendo así, los referidos Consejos son órganos que ejercen funciones administrativas y fiscalizadoras, mas no normativas -caso en el que se requiere la participación de todos los sectores ideológicos del universo electoral a los fines de que el producto de su gestión sea la manifestación de la voluntad de asociados-, de lo que se evidencia que no son órganos deliberantes en el ámbito político y social, sino órganos administrativos o de ejecución, por lo que no se justifica que necesariamente en ellos se refleje cada grupo de opinión, y consecuentemente que la elección de sus integrantes se realice conforme al sistema mixto.

En conclusión, siguiendo la orientación constitucional derivada de la interpretación de los sistemas electorales en ella contemplados, el sistema diseñado legalmente por el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, desarrollado igualmente por el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro en referencia, para elegir los cargos de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, por ser un sistema nominal o sistema mayoritario, en el caso concreto planteado por el accionante, no vulnera el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amerite protección constitucional por vía de amparo;  toda vez que los cargos a elegir no son deliberativos por las razones antes expuestas, siendo estos los que se eligen por el sistema mixto, máxime si se considera que con el sistema electoral acogido por los referidos instrumentos normativos se garantiza que los socios elijan de manera independiente cada uno de los candidatos a ocupar dichos cargos, lo que establece vínculos mucho más sólidos con los asociados de la Caja de Ahorro en cuestión. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado  Walter Germán La Madriz Gutiérrez, quien señaló actuar en su condición de asociado de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), contra el Reglamento Electoral de la referida Caja de Ahorro aprobado el 2 de mayo de 2002 por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ). Así se declara.

 

IV

Decisión

  

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado  Walter Germán La Madriz Gutiérrez, quien señaló actuar en su condición de asociado de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), contra el Reglamento Electoral de la referida Caja de Ahorro aprobado el 2 de mayo de 2002 por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ).

            Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

                   En dieciocho (18) de julio del año dos mil dos siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 132.

                                                                                      El secretario,

 

 

Exp. N° AA70-E-2002-000072