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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A.
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-E-2002-000072
Mediante
escrito presentado en fecha 25 de junio de 2002, el abogado Walter Germán La
Madriz Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 36.263, quien señaló actuar en su condición de asociado de la Caja de
Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder
Electoral (CAPSEOJ), interpuso por ante esta Sala acción de amparo
constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el artículo
38 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro y
Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral; el punto 3 del Boletín N° 1 emanado de
la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados,
Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), y el artículo 32 del “Decreto
con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro”.
Por auto de fecha 27 de junio del mismo año, se designó ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo.
El día
1 de julio de 2002 esta Sala admitió la acción de amparo constitucional
interpuesta y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de
fecha 1° de febrero de 2000. Igualmente ordenó librar los respectivos oficios
de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante. Asimismo,
declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Mediante
diligencias de fechas 3 y 9 de julio del presente año, el ciudadano Alguacil de
este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación al
ciudadano Fiscal General de la República y a la parte presuntamente agraviante.
Por
auto de fecha 10 del mismo mes y año, se fijó el día 15 de julio del 2002, a
las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Oral y
Pública en el presente proceso, y se designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El día 15 de julio del 2002, se acordó diferir la audiencia constitucional para las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), hora en que tuvo lugar la misma; dejándose constancia de la asistencia del abogado Walter Germán La Madriz Gutiérrez, parte accionante; y del ciudadano Juan Navarro, titular de la cédula de identidad número 3.449.611, parte presuntamente agraviante, asistido por los abogados Pedro Valladares, José Carvajal y Luis Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.247, 69.860 y 81.693 respectivamente, así como de la inasistencia del representante del Ministerio Público a dicha Audiencia.
En esa oportunidad la Sala, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó abrir un lapso probatorio de cuarenta y ocho (48) horas, y ordenó a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), evacuar copia certificada del Estatuto de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ); del Acta de la reunión en que se aprobó el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), de fecha 2 de mayo de 2002, y del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), anterior al 2 de mayo de 2002, dejándose constancia que el texto de la decisión sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha.
En la misma fecha, el ciudadano Juan Antonio Navarro, asistido de abogado, consignó recaudos relacionados con la presente causa y escrito mediante el cual se opuso a la pretensiones del accionante.
En fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano Juan Antonio Navarro, asistido por los abogados Pedro Valladares y José Carvajal, consignó las pruebas documentales que le fueron requeridas por esta Sala y en esa misma fecha, mediante diligencia solicitó aclaratoria del Acta de Audiencia Constitucional del 15 de julio de 2002, “...en razón de que se confunde el Accionante con el presunto Agraviante, pues señala que las partes que expusieron fue el Accionante y repite el agraviado y no se nos menciona como expositores de dicho acto, dejándonos como si no expusimos cuando lo cierto es que el Abogado Pedro Valladares como representante del ciudadano Juan Antonio Navarro, expuso durante quince (15) minutos y se consignaron cincuenta y cuatro (54) folios útiles para que fuesen admitidos, substanciados y declarados con lugar...”(sic).
Siendo la oportunidad de publicar el referido texto íntegro, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante a los fines de fundamentar su acción de amparo señaló que
el 2 de mayo de 2002 la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social
de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, aprobó el Reglamento
Electoral a los efectos de realizar las elecciones de los cargos que conforman
el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de dicha Caja de
Ahorro, pautadas para el 2 de julio de 2002, en el que se impone de manera
determinante y en contravención a lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que los cargos a elegir se realizarán de
forma uninominal.
Adujo que en los artículos 2, 3, 4 y 38 del citado Reglamento
Electoral, se establece que el proceso electoral se regirá por la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual -a su decir- no es cierto, en
virtud de que el sistema de elección se estableció de forma nominal, sin tomar
en cuenta el principio de la representación de las minorías o la representación
proporcional consagrado en el artículo 63 del Texto Constitucional.
Asimismo, expuso que partiendo del principio establecido en el artículo
70 de la Constitución, que enmarca las Cajas de Ahorro como un medio de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el
aspecto social y económico, se puede concluir que la ley tiene que
garantizarles de manera conjunta el principio de la personalización del
sufragio y la representación proporcional y no como se pretende en el referido
reglamento para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros y Jubilados del
Poder Electoral, al establecer o separar el referido principio imponiendo
únicamente la elección personalizada o de forma nominal, cercenando el derecho
a la Representación Proporcional, “...razón por la cual debe desaplicarse el
antes mencionado Reglamento Electoral por colidir con los preceptos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por
otra parte, arguyó que en el punto 3 del Boletín N° 1 emanado de la Comisión
Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y
Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), se evidencia que la elección se
realizará de forma nominal y así se le informa a todos los asociados.
Igualmente, sostuvo que el artículo 32 del “Decreto con Fuerza de Ley de
Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro”, al establecer que “Los miembros de
los Consejos de Administración y Vigilancia serán electos por votación directa,
personal, secreta y uninominal”; contraviene los artículos 63 y 70 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe esta
Sala desaplicarlo para el caso en particular, de conformidad con la facultad
que le confiere el artículo 334 del Texto Fundamental.
Indicó,
que existe una flagrante violación del artículo 63 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela por “...haber violado el derecho al sufragio,
al pretender separar el Principio de la Personalización del Sufragio y la
Representación Proporcional e imponer la Personalización o Nominalidad,
cercenando el derecho a que las minorías tengan representación”.
Finalmente,
solicitó se ordene a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión
Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ),
acuerde un nuevo mecanismo para la elección que garantice la personalización
del sufragio y la representación proporcional de manera conjunta, y que se
ordene a la referida Comisión Electoral una reprogramación del cronograma
electoral, en virtud de los cambios que ha de sufrir el sistema de elección,
con la consiguiente orden de recolección de los afiches publicitarios
utilizados en la campaña electoral. Que se suspenda la aplicación del
Reglamento Electoral emanado de la Comisión Electoral en fecha 2 de mayo de
2002, en lo que concierne al artículo 38 de la referida norma, la cual
establece que la votación será nominal.
II
ALEGATOS
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Del
conjunto de alegaciones formuladas por el ciudadano Juan Antonio Navarro,
Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de
los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), mediante
escrito presentado en la oportunidad en que se celebró la audiencia
constitucional relacionada con la presente acción de amparo, se desprenden los
siguientes razonamientos:
En
primer lugar, denunció la falta de cualidad del accionante por no tratarse de
un candidato al Consejo de Administración o al Consejo de Vigilancia de la Caja
de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros y Jubilados del Poder
Electoral (CAPSEOJ), en el proceso electoral llevado a cabo el 2 de julio de
2002, pues no se “...encuentra en la situación especial de hecho que
caracteriza el interés legítimo en la que se presenta una incertidumbre
ocasionada por la interpretación de un acto jurídico, una norma o una
disposición contractual y que permita que la decisión le sea útil si
fuese candidato
sujeto de adjudicación uninominal o proporcional”(sic). (Énfasis del original).
Igualmente,
arguyó que la parte presuntamente agraviada no puede afirmar que se encuentra
afectada por el sistema de adjudicación, pues no actúa por representación sino
en condición de socio y sólo estaba autorizada para postular. En este orden,
adujo que el accionante ejerció sus derechos al voto y a postular candidatos al
Consejo de Vigilancia, específicamente a los ciudadanos: Reinaldo Morales, Gamalier
Rengifo, María Eugenia Gasperi, Carlos Luis Bloedoorn, Elsy Vale y Ramón
Crespo, titulares de las cédulas de identidad números: 6.368.623, 6.301.572,
9.255.862, 5.500.947, 7.524.363 y 5.878.899 respectivamente, para los cargos
de: Presidente, Vicepresidente, Secretario y sus correspondientes suplentes.
En
segundo lugar, señaló que el accionante incumplió lo previsto en el artículo 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por
cuanto no agotó la vía ordinaria, conociendo la existencia de un medio procesal
breve, sumario y eficaz establecido en los artículos 85 y 86 del Decreto con
Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en concordancia con lo
establecido en los artículos 25, 37 y 38 del Decreto con fuerza de Ley sobre
Simplificación de Trámites Administrativos.
En este sentido, adujo que el
accionante no ejerció reclamo alguno por ante la Comisión Electoral de la Caja
de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros y Jubilados del Poder
Electoral (CAPSEOJ), como tampoco ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Aunado a ello, destacó que la falta de impugnación por vía ordinaria también se
debe a la ausencia de legitimación para ello.
Por otra parte, señaló
que el accionante interpuso la presente acción de amparo contra la Comisión
Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y
Jubilados del Poder Electoral, fundamentado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, cuando -en su criterio- lo procedente
era alegar como base legal el artículo 2 eiusdem, ya que de su escrito
se desprende que la pretensión de amparo constitucional la ejerce contra “...la
presunta acción agraviante de la Comisión Electoral”.
En
este sentido, sostuvo que si lo pretendido por la parte accionante era la
desaplicación del Reglamento Electoral de la referida Caja de Ahorro, ésta no
debió “invocar acción contra la Comisión Electoral”. Además, indicó que
la suspensión de la aplicación del artículo 38 del Reglamento Electoral en
referencia no es procedente, por cuanto dicha norma está fundamentada en el
artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro; en virtud de lo cual, estimó que el accionante debió demandar la nulidad
o solicitar la desaplicación del referido artículo 32, si consideraba que era
ilegal o inconstitucional y no del Reglamento.
Asimismo,
denunció que esta Sala incurrió en ultra
petita, en su decisión de fecha 1 de julio de 2002, “...al señalar que
el Ciudadano Walter La Madriz intentó acción de amparo constitucional contra el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los
Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala decidir la acción de amparo constitucional objeto de la presente
causa, para lo cual resulta necesario resolver como punto previo lo siguiente:
La
parte presuntamente agraviante, adujo que el accionante no tiene legitimidad
para incoar la presente acción, toda vez que si bien ejerció su derecho al voto
y postuló candidatos, no fungió como tal en la elección de los Consejos de
Administración y de Vigilancia de la Caja de
Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder
Electoral.
Al respecto, cabe señalar que la legitimación para la interposición de
acciones de amparo la ostenta todo aquel que considere ha sufrido una lesión en
un derecho constitucional. En el caso concreto del derecho al sufragio, resulta
a todas luces claro que basta tener la condición de elector en determinado
proceso comicial para que a este sujeto se le pueda vulnerar tal derecho.
En el presente caso alega el accionante, que se le vulneró el derecho
al sufragio, por desconocimiento de los principios de personalización del
sufragio y representación proporcional, en virtud de la aplicación del Reglamento Electoral de la referida Caja de Ahorros y del artículo 32 del “Decreto con
Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro”, señalando actuar con la condición de asociado de
la referida Caja de Ahorro, además de que la parte presuntamente agraviante le
reconoce su condición de elector, de todo lo cual se evidencia conforme a lo
antes expuesto que tiene legitimidad para interponer la presente acción. En
consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se decide.
Por otra parte, la parte presuntamente agraviante, cuestionó la
admisibilidad de la presente acción de amparo, señalando que el accionante erró
en la calificación de la misma, toda vez que la interpone contra la conducta
agraviante de la Comisión Electoral de la prenombrada Caja de Ahorro, y luego
fundamenta su interposición en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la cual consagra el amparo contra norma.
En relación con lo anterior, considera esta Sala necesario aclarar, que
la acción de amparo contra norma opera contra la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, por la aplicación en un caso concreto
de una norma que -a entender del accionante- colida con la Constitución.
En el presente caso, la conducta presuntamente lesiva del derecho
constitucional al sufragio, se le imputa a la Comisión Electoral en referencia
por la aplicación del Reglamento
Electoral de la referida Caja de
Ahorro y del artículo 32 del
“Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro”, por
lo que entiende esta Sala que la presente acción de amparo fue correctamente formulada
al señalar como presuntamente agraviante a dicha Comisión Electoral y solicitar
la desaplicación de los referidos instrumentos normativos, fundamentándose en
el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. En consecuencia se desecha el alegato antes expuesto. Así se
decide.
Asimismo,
señaló la parte presuntamente agraviante que el accionante incumplió con lo
previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por cuanto no agotó la vía ordinaria, conociendo la
existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz establecido en los
artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 37 y 38 del
Decreto con fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites
Administrativos. Agregó que el
accionante no ejerció reclamo alguno por ante la Comisión Electoral de la Caja
de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros y Jubilados del Poder
Electoral (CAPSEOJ), como tampoco ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Aunado a ello, destacó que la falta de impugnación por vía ordinaria también se
debe a la ausencia de legitimación para ello.
Al
respecto se observa que la presente es una acción de amparo ejercida contra
actos normativos, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no una solicitud de
amparo formulada contra “... acto administrativo, actuaciones materiales,
vías de hecho, abstenciones u omisiones...”, razón por la cual no resulta
aplicable lo previsto en el artículo 5 ejusdem;
aunado a que su admisibilidad no está sujeta al agotamiento previo de vías o
mecanismos procedimentales. En consecuencia, se desecha el alegato bajo
análisis, y así se decide.
En
otro sentido, cabe señalar que resulta a todas luces
incierto lo expuesto por la
parte presuntamente agraviante, en el sentido de que esta Sala incurrió en ultra petita, en su
decisión de fecha 1 de julio de 2002, “...al señalar que el Ciudadano Walter
La Madriz intentó acción de amparo constitucional contra el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los
Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral”; toda vez que el accionante en su libelo solicitó “...la
suspensión de la aplicación del Reglamento Electoral emanado de la Comisión
Electoral en fecha 02 de mayo de 2002...”, concretamente en lo que respecta
a su artículo 38. En consecuencia, se desecha el referido argumento, y así se
decide.
En lo que respecta a la solicitud formulada por el ciudadano Juan
Navarro, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2002, en el sentido de que
se aclare lo sentado en el
Acta de Audiencia Constitucional del 15 de julio de 2002, “...en razón de
que se confunde el Accionante con el presunto Agraviante, pues señala que las
partes que expusieron fue el Accionante y repite el agraviado y no se nos
menciona como expositores de dicho acto...”, observa esta Sala que en el
segundo folio de dicha Acta se lee: “...El magistrado Alberto Martini, en su
carácter de Presidente de la Sala, declaró abierto el acto, e inmediatamente
concedió la palabra al accionante, quien (...) expuso los alegatos (...).
Seguidamente (...) el presunto agraviado (...) esgrimi[ó] argumentos...”.
Así,
tal como lo sostuvo el ciudadano antes mencionado, en el Acta de la Audiencia
Constitucional en cuestión, se dejó sentado que sólo expuso la parte actora, al
hacer referencia primero al accionante y luego al presunto agraviado, lo cual
se debió a un error material involuntario de esta Sala, puesto que en la
audiencia constitucional celebrada el día 15 de julio de 2002, efectivamente
expusieron ambas partes. En consecuencia, lo correcto es que en la segunda
página de la prenombrada Acta, línea quinta, donde se lee “...presunto
agraviado...”, debe leerse “presunto agraviante”. Así se declara.
Resuelto
lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción de amparo
constitucional interpuesta, la cual tiene por objeto cuestionar la
constitucionalidad de la aplicación de: i) el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los
Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, que regula las elecciones de la referida
Caja de Ahorro; ii) el punto 3 del Boletín N° 1 emanado de la Comisión
Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y
Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), y iii) el artículo 32 del “Decreto
con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro”.
En este sentido, se observa que el accionante alegó que la aplicación de dichas normas vulnera el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...al pretender separar el Principio de la Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional e imponer la Personalización o Nominalidad, cercenando el derecho a que las minorías tengan representación”, en la elección de las autoridades de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), principios que -según alega- la ley tiene que garantizarles de manera conjunta.
Ahora bien, el Reglamento Electoral de la
Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, tiene
por objeto, tal como lo dispone su articulo 1, “...establecer los principios
y las bases que regirán el proceso electoral para la elección de los Consejos
de Administración y Vigilancia...” de la referida Caja de Ahorro. Así, el
artículo 38 señala que “Los miembros de los Consejos de Administración y
Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y nominal...”;
indicándose en el artículo siguiente, que “La forma nominal de votación es
aquella en que se vota por cada uno de los candidatos presentados por los
grupos de socios que hagan las postulaciones y para cada cargo de manera
independiente y no por plancha”.
Por otra parte, en el punto 3 del Boletín
N° 1 emanado de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social
de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), se informa
a los asociados de dicha Caja de Ahorro, que los cargos a elegir de forma
nominal son:
“Consejo de Administración: Consejo
de Vigilancia:
-
Presidente, con su suplente -
Presidente, con su suplente
-
Tesorero, con su suplente -
Vicepresidente, con su suplente
-
Secretario, con su suplente -
Secretario, con su suplente”
Asimismo, cabe agregar que el artículo 32
del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, establece
que “Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia serán
electos por votación directa, personal, secreta y uninominal...”.
Con relación a lo anterior, se considera
oportuno reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia número 69,
de fecha 11 de abril de 2002, caso Henry Páez contra Consejo Nacional
Electoral, en el sentido de que “...la postulación es el mecanismo mediante el cual los
ciudadanos -actuando por iniciativa propia- o las agrupaciones u organizaciones
con fines políticos, presentan a los electores -previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos legalmente- los candidatos o candidatas que proponen
para que desempeñen determinados cargos de elección popular, en pleno ejercicio
de su derecho fundamental de concurrir a los procesos electorales, consagrado
en el artículo 67 de la Constitución. Por ello, la manera como cada
postulación habrá de efectuarse dependerá del sistema que se hubiere diseñado
legalmente para elegir el cargo correspondiente”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, esta
Sala observa que la Constitución reconoce dos sistemas electorales, por una
parte el denominado “sistema nominal o mayoritario”, esto es, “...aquél
en que se elige al candidato que obtiene la mayoría (absoluta o relativa)...”
(Diccionario Electoral, Serie Elecciones y Democracia, Centro Interamericano de
Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL)/Instituto Interamericano de Derechos
Humanos, Costa Rica 1989, Pág. 638), aplicado para la elección de cargos
ejecutivos, como lo son el Presidente de la República, los Gobernadores y los
Alcaldes (artículos 228, 160 y 174
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela);
y otro, el llamado “sistema mixto”, previsto para la escogencia de los
organismo deliberantes, esto es, Asamblea Nacional (artículo 186
constitucional), Concejos Legislativos Estadales (artículo 162 ejusdem) y
Concejos Municipales (artículo 175 ejusdem), y que consiste en que el
elector vota para uno o varios escaños nominalmente, y para otros por una lista
presentada por la organización con fines políticos o agrupación política de su
preferencia, resultando, en este último caso, electos los candidatos
dependiendo del porcentaje de votos que obtengan y su orden en la lista.
Así pues, conforme a los lineamientos
constitucionales antes expuestos, la escogencia de órganos deliberantes, como
lo es toda asamblea en la que se discuten opiniones de interés general que se
traducen en normas, y por tanto, necesariamente conformada por representantes
de todos los sectores ideológicos del cuerpo electoral que la eligió, se
realiza a través de un sistema mixto, con lo que se garantiza por una parte la
personalización del sufragio y por otra la representación proporcional, siendo
esto último necesario para que se refleje en dichos órganos la voluntad
popular, lo que resulta indispensable a fin de que las normas que se produzcan
sean verdaderamente expresión de ella, y conlleve al correcto desenvolvimiento
de un Estado democrático, participativo y pluralista.
Ahora bien, la aplicación de los principios de
personalización del sufragio y la representación proporcional en medios de
participación distintos a la elección de cargos públicos, deben ser
garantizados por el legislador, a tenor de lo previsto en el artículo 63 constitucional,
ajustándolos en los ordenamientos jurídicos sectoriales, a los fines de lograr
su coexistencia con el ordenamiento general, siendo necesario para su control
jurisdiccional la aplicación de un test de razonabilidad, que se traduce
en la ponderación de las circunstancias concretas de cada caso y la propia naturaleza de las cosas.
En cuanto a las cajas de ahorro, cabe resaltar,
que son un ordenamiento jurídico sectorial, esto es, “...un
grupo de sujetos que, por intereses comunes, se organizan confiriendo a una
autoridad determinados poderes y dándose normas que tienen una vigencia
efectiva...” (Giannini, M., citado por PEÑA, J. (1997) Lineamientos de
Derecho Administrativo. Volumen 1. p. 62. Universidad Central de Venezuela,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas.), en el que la aplicación de los referidos
principios, debe ser examinada atendiendo a la naturaleza de los cargos a
elegir y sus funciones.
En tal sentido, se observa que los Consejos de
Administración ejercen funciones de dirección; mientras que los de Vigilancia
se encargan de supervisar y controlar a aquéllos (artículo 21 y 28 del Decreto
con Rango y Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro).
El Consejo de Administración de la Caja
de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder
Electoral (CAPSEOJ), conforme
a lo previsto en el artículo 35 de sus Estatutos, tiene “...a su cargo la
administración, manejo y dirección de todo los negocios económicos de la
institución...”; y está integrado por un Presidente, un tesorero y un
secretario, los cuales comparten algunas funciones y otras las ejercen por
separado, lo que se evidencia del Capítulo V ejusdem.
Por su parte, el Consejo de Vigilancia de la Caja
de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder
Electoral (CAPSEOJ), es “...el órgano encargado de velar por el cumplimiento
de estos estatutos, los reglamentos (...), así como del correcto
funcionamiento, administración y buen manejo de los haberes de los afiliados.
Igualmente deberá fiscalizar periódicamente la actividad económica y contable
de la caja...”, y lo
conforma un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Siendo así, los
referidos Consejos son órganos que ejercen funciones administrativas y
fiscalizadoras, mas no normativas -caso en el que se requiere la participación
de todos los sectores ideológicos del universo electoral a los fines de que el
producto de su gestión sea la manifestación de la voluntad de asociados-, de lo
que se evidencia que no son órganos deliberantes en el ámbito político y
social, sino órganos administrativos o de ejecución, por lo que no se justifica
que necesariamente en ellos se refleje cada grupo de opinión, y
consecuentemente que la elección de sus integrantes se realice conforme al
sistema mixto.
En conclusión, siguiendo
la orientación constitucional derivada de la interpretación de los sistemas
electorales en ella contemplados, el sistema diseñado legalmente por el Decreto
con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, desarrollado
igualmente por el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro en referencia, para
elegir los cargos de los miembros de los Consejos de Administración y
Vigilancia, por ser un sistema nominal
o sistema mayoritario, en el caso concreto planteado por el
accionante, no vulnera el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amerite
protección constitucional por vía de amparo;
toda vez que los cargos a elegir no son deliberativos por las razones
antes expuestas, siendo estos los que se eligen por el sistema mixto, máxime si
se considera que con el sistema electoral acogido por los referidos
instrumentos normativos se garantiza que los socios elijan de manera
independiente cada uno de los candidatos a ocupar dichos cargos, lo que
establece vínculos mucho más sólidos con los asociados de la Caja de Ahorro en
cuestión. Así se decide.
En virtud de lo antes
expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar Sin Lugar la presente acción
de amparo constitucional interpuesta por el abogado Walter Germán La Madriz Gutiérrez, quien señaló actuar en su
condición de asociado de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados,
Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), contra el Reglamento
Electoral de la referida Caja de Ahorro aprobado el 2 de mayo de 2002 por la
Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados,
Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ). Así se declara.
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1.-
Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Walter
Germán La Madriz Gutiérrez, quien señaló actuar en su condición de asociado de
la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del
Poder Electoral (CAPSEOJ), contra el Reglamento Electoral de la referida Caja
de Ahorro aprobado el 2 de mayo de 2002 por la Comisión Electoral de la Caja de
Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder
Electoral (CAPSEOJ).
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En dieciocho (18) de julio del año dos mil dos siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 132.
El secretario,
Exp. N° AA70-E-2002-000072