En Sala Electoral

Magistrado Ponente: OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000058

 

I

 

Adjunto al oficio TH11OFO2013000553 del 17 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente con alfanumérico TP11-S-2013-000009 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada, por los ciudadanos JOSÉ RICHARD BECERRA ALBARRÁN, ANDRÉS EDUARDO CHACOA LAZANTAS, NELSON ENRIQUE ABREU VALECILLOS, ALEXANDER DE JESÚS AGUILAR BRICEÑO, DOMINGO ÁÑEZ, RICHARD ALBARRÁN y JONATHAN ANTONIO CARMONA RONDÓN, titulares del número de cédula de identidad V-11.316.797, V-9.328.191, V-9.494.597, V-12.046.356, V-9.158.153, V-13.461.886 y 13.523.613, respectivamente, “(…) Directivos Principales y trabajadores afiliados y activos del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET) (…) en su carácter de Secretario de Organización, Secretario de Reivindicación, Primer Secretario del Tribuna (sic) Disciplinario (…), Secretario de la Secretaría Electoral (…) y trabajadores afiliados (…)”, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Francisco Ferrer Áñez, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.566, en virtud que la “(…) actual directiva del [mencionado] Sindicato (…) se encuentra vencida por habérsele agotado su periodo (sic) de funcionamiento [2009-2012]; (…) por lo que [solicitan se] ordene a la Secretaria (sic) Electoral de dicha organización convocar la Asamblea General para la realización del nuevo proceso electoral Periodo (sic) 2013-2016 (…) como lo ordena el Articulo (sic) 19 de los Estatutos de SIRFOET (…)”. (Destacado y corchetes de la Sala).

 

La remisión se efectuó con motivo de la decisión dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, en la cual se declaró incompetente “(…) para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA FUERZA OBRERA EDUCACIONAL DEL ESTADO TRUJILLO (SIRFOET) (…)”, y declinó la competencia en esta Sala Electoral. (Destacado del original).

 

El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en esta Sala Electoral; y, el 7 de agosto de 2013 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

En fecha 1° de julio de 2013,  los ciudadanos José Richard Becerra Albarrán, Andrés Eduardo Chacoa Lazantas, Nelson Enrique Abreu Valecillos, Alexander de Jesús Aguilar Briceño, Domingo Áñez, Richard Albarrán y Jonathan Antonio Carmona Rondón, antes identificados, asistidos por el abogado Julio Francisco Ferrer Áñez, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, escrito de solicitud de convocatoria a elecciones, para que se “(…) ordene a la Secretaria (sic) Electoral de dicha organización convocar la Asamblea General para la realización del nuevo proceso electoral Periodo (sic) 2013-2016 (…) como lo ordena el Articulo (sic) 19 de los Estatutos de SIRFOET (…)”; y fundamentan su pretensión en lo siguiente (folios 1 y 2 del expediente):

 

“(…)

Consta en copia certificada del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET); como en Elecciones (sic) celebradas en fecha 30 de Octubre (sic) de 2009 para el Periodo (sic) de tres (3) años (30/10/2009 al 30/10/2012) todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo (sic) 19 de los Estatutos de SIRFOET; [que] resultaron electos y proclamados como directivos de dicha organización sindical los ciudadanos JAVIER ANTONIO MONTAÑA ROMÁN (…) Presidente; NELSON DE JESUS (sic) SALAS ANDARA (…) Secretario General; JOSE (sic) RICHARD BECERRA ALBARRAN (sic) (…) Secretario de Organización; ELVIS JOSE (sic) ANGULO (…) Secretario de Finanzas; ANDRES (sic) EDUARDO CHACOA LAZANTAS (…) Secretario de Reivindicación; XIOMARA JOSEFINA VILORIA MEJIAS (…) Secretaria de Actas y Correspondencia; MELVIS ENRIQUE UMBRIA (…) Secretario de Cultura e Información; EUGENIO GIL ROMAN (sic) (…) Secretario de Formación Sindical; y ARGENIS DE JESUS (sic) RAMIREZ (sic) MENDOZA (…) Secretario de Relaciones Interinstitucionales (…).

Ahora bien (…) transcurridos y cumplidos como se encuentran los tres (03) años estatuidos en el Articulo (sic) 19 del Acta Constitutiva y Estatutaria del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET) para el ejercicio del periodo (sic) de funcionamiento que va del 30 Octubre (sic) de 2009 al 30 de Octubre (sic) de 2012 ambos inclusive; del ejercicio o funcionamiento de la actual directiva; debe la SECRETARIA (sic) ELECTORAL convocar la Asamblea General en un plazo de Treinta (sic) (30) días para informar sobre la realización de las elecciones de las nuevas secretaria (sic) sindicales y que los trabajadores activos y agremiados deben presentar candidatos en forma uninominal; pero es el caso (…) que la Secretaria (sic) Electoral se niega rotundamente a convocar la Asamblea y organizar el proceso electoral para la escogencia de una nueva directiva en SIRFOET; encontrándose así en mora o retrasada respecto a la convocatoria de la Asamblea que los estatutos le exigen convocar; circunstancia de tal mora y retardo que se evidencia del dictamen dado en fecha 13 de Junio (sic) de 2013 por el Ingeniero Wilmer Ramírez en su carácter de Director de de (sic) la Oficina Regional Electoral del Concejo (sic) Nacional Electoral Trujillo, en el cual se deja constancia respecto a [su] representada SIRFOET que ‘… las elecciones sindicales de dicha organización se realizaron el 30/10/2009, de manera que según sus estatutos la Junta Directiva se encuentra vencida para los momentos…’; circunstancia de tal dictamen que se evidencia del Oficio N° ORET-OFC/2013-0134 de fecha 13 de junio de 2013, dirigido por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional Electoral Estado Trujillo al ciudadano Andrés Chacoa, Secretario de Reivindicación de SIRFOET por solicitud hecha por este (sic) y un grupo de trabajadores al CNE en fecha 31/05/2013 (…).

En consecuencia (…) dadas las circunstancias de que (sic) la actual directiva del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET) se encuentra vencida por habérsele agotado su periodo (sic) de funcionamiento; es por lo que acud[en] (…) a los efectos de que (sic) [se] ordene a la Secretaria (sic) Electoral de dicha organización convocar la Asamblea General para la realización del nuevo proceso electoral Periodo (sic) 2013-2016, todo de conformidad como lo ordena (sic) el Artículo (sic) 19 de los Estatutos de SIRFOET (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Respecto a la pretensión cautelar, alegan:

 

“(…)
Igualmente [piden] al tribunal que dicte medida provisional de prohibición de manejos de los fondos dinerarios sindicales de SIRFOET que se encuentran depositados en la cuenta corriente N° 0003-0068-36-0001026167 llevada por el Banco Industrial de Venezuela (…) y oficie lo conducente a dicha oficina bancaria por encontrarse vencida la actual junta directiva de [su] representa (sic) e inhabilitada para tales fines. (…)” (Corchetes de la Sala).

 

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Por auto de fecha 1° de julio de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, dio por recibido el expediente, y en decisión del 9 de julio de 2013 se declaró incompetente para conocer el asunto, y declinó la competencia en esta Sala Electoral, con fundamento en lo siguiente:

 

 

“(…)

Del contenido de la solicitud (…) se desprende del petitorio está dirigido para que el Tribunal, ordene la Convocatoria a Elecciones Sindicales.

(…)

La competencia por razón de la materia viene a ser determinada por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables, siendo una disciplina de eminente orden público, no sujeta en forma alguna, a modificación o convalidación, pudiendo ser declarada de oficio o a instancia de parte, tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

La Jurisdicción Contencioso Electoral tal y como lo dispone el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido objeto de la (sic) regulación legal, pero la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial, ha ido estableciendo ciertos criterios atributivos de su competencia (…).

En este sentido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 199, de fecha 13 de noviembre de 2012 (…) estableció lo siguiente:

() Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones (…), atendiendo a la declinatoria de competencia realizada, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)’.

(…)

Asociado a esto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293, numeral 6° (sic) establece lo siguiente:

‘El Poder Electoral tiene por funciones:

6° Organizar las elecciones de sindicatos (…)’.

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

‘(…) Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contenciosas (sic) electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos (…)’.

En razón de los fundamentos jurisprudenciales y legales ut supra (…), [ese] Tribunal considera que no es competente para conocer la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA FUERZA OBRERA EDUCACIONAL DEL ESTADO TRUJILLO (SIRFOET), debido a que la naturaleza de dicha solicitud es de carácter electoral, por lo tanto el órgano jurisdiccional competente (…) es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la competencia:

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada, por los ciudadanos José Richard Becerra Albarrán, Andrés Eduardo Chacoa Lazantas, Nelson Enrique Abreu Valecillos, Alexander de Jesús Aguilar Briceño, Domingo Áñez, Richard Albarrán y Jonathan Antonio Carmona Rondón, asistidos por el abogado Julio Francisco Ferrer Áñez, “(…) Directivos Principales y trabajadores afiliados y activos del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET) (…)”. (Destacado de la Sala).

 

 Al respecto, observa esta Sala Electoral que la presente solicitud de convocatoria a elecciones se interpone de conformidad con el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual atribuye a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, previo  cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1) el transcurso de tres (3) meses, después de vencido el período de gestión de la Junta Directiva; y, 2) debe ser realizada por número igual o mayor al diez por ciento de los afiliados y afiliadas en la organización sindical.

 

En ese sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 20 del 15 de mayo de 2013, 125 del 08 de octubre de 2013 y 135 del 16 de octubre de 2013, por control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los respectivos casos concretos desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo referido a la competencia de “(…) los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones (…)”, por colisión con los artículos 293.6 y 297 Constitucional, y por cuanto, en criterio de esta Sala, corresponde a la jurisdicción electoral el “control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales”, el cual debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal es violatoria de los derechos al juez natural y tutela judicial efectiva (artículos 49.4 y 26 eiusdem).

 

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencias números 474 del 21 de mayo de 2014; y, 567 y 568 del 02 de junio de 2014, realizó examen sobre el control difuso de constitucionalidad efectuado por la Sala Electoral en las respectivas decisiones números 20, 125 y 135, y declaró “(…) conforme a derecho la desaplicación (…) del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…), por colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En las referidas sentencias números 567 y 568 del 02 de junio de 2014, la Sala Constitucional, reiterando decisión de la mencionada sentencia número 474 del 21 de mayo de 2014,  declaró:  

 

“(…)

[La] Sala Constitucional, en (…) sentencia n.° 474, de 21 de mayo de 2014 (caso: Lucy Josefina Robles Ramírez y otros), declaró la conformidad a derecho de la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que hizo, en idéntica fundamentación a la de autos, la Sala Electoral, con la suspensión de efectos erga omnes de dicha disposición legislativa, en los términos siguientes:

 

‘…[L]a disposición es clara [ex artículo 293 del Texto Constitucional] al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem”. (Negrillas y corchetes de esta Sala).

 

Por lo expuesto, declarada conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponde a la jurisdicción electoral
-actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- la competencia para conocer las solicitudes de convocatoria a elecciones en las organizaciones sindicales, de acuerdo a
los artículos 293.6 y 297 Constitucional.

 

En ese contexto, se observa que en el presente caso se denuncia que “(…) la actual directiva del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET) se encuentra vencida (…)”, y “(…) la Secretaria (sic) Electoral se niega (…) a convocar la Asamblea y organizar el proceso electoral para la escogencia de una nueva directiva (…)” (negrillas de la Sala), circunstancias de las cuales se evidencia la naturaleza electoral de la controversia.

 

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, y se declara competente para conocer y decidir la causa. Así se declara.

 

De la admisibilidad:

 

Declarada la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET). Al respecto observa:

 

Los accionantes, al fundamentar la solicitud de convocatoria presentada el 1° de julio de 2013, alegan “(…) que (sic) la actual directiva del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET) se encuentra vencida por habérsele agotado su periodo (sic) de funcionamiento (…)”, por cuanto la última Junta Directiva fue electa y proclamada “(…) en Elecciones (sic) celebradas en fecha 30 de Octubre (sic) de 2009 para el Periodo (sic) de tres (3) años (30/10/2009 al 30/10/2012) (…) de conformidad con (…) el artículo 19 de los Estatutos de SIRFOET (…).

 

De igual forma, alegan “(…) que la Secretaria (sic) Electoral se niega rotundamente a convocar la Asamblea y organizar el proceso electoral para la escogencia de una nueva directiva en SIRFOET; encontrándose así en mora o retrasada respecto a la convocatoria de la Asamblea que los estatutos le exigen convocar (…)”.

 

Como anexo consignan (folios 3 al 27 del expediente):

 

1) Comunicación del 31 de mayo de 2013, mediante la cual “(…) miembros del SINDICATO (…) [solicitan al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo] (…) Información (sic) Actualizada (sic) referente al Periodo (sic) Estatutario de esa Organización Sindical (sic) (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).   

2) Oficio ORET-OFC/2013-0134 del 13 de junio de 2013, en el cual la  Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, “(…) realizado (sic) la revisión y análisis de los estatutos internos de la Organización (sic) (…) [cita el] (…) Artículo 19 [de los Estatutos] (…) [haciendo] notar, que las elecciones sindicales de dicha organización fueron realizadas el día 30/10/2009, de manera que según sus estatutos La (sic) Junta Directiva se encuentra vencida (…)”. (Corchetes de la Sala).

3) Comunicación del 27 de abril de 2009, dirigida al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo, en la cual se anexa a los fines de su “(…) revisión y verificación (…) los estatutos completos [del referido sindicato] (…) para que sea incorporado al expediente (…) que reposa en [ese] despacho (…)”. (Corchetes de la Sala).    

4) Estatutos del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET), el cual establece en el artículo 19: “Cumplidos los tres años exactos de las funciones del Sindicato se convocará a una Asamblea General que la hará la Secretaría Electoral en un plazo no mayor de treinta (30) días (…)”.

5) Comunicación del 23 de noviembre de 2009, dirigida al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo por la “(…) nueva Junta Directiva del Sindicato (…) [para] informarle (…) del resultado de [la] elección sindical realizada el 30 de Octubre (sic) del año [2009] (…)”. (Corchetes de la Sala).

6) Formato del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de “DATOS DE LOS REPRESENTANTES Y DE LAS SECCIONALES DEL SINDICATO” en la cual se indica los “integrantes de la Junta Directiva (Actualizada)” del referido sindicato, con “fecha de última elección: 30 de Octubre (sic) 2009”. (Destacado del original).

7) “ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN” del 30 de octubre de 2009, en la cual la Comisión Electoral de la organización sindical “(…) adjudic[a] como miembros [de la Junta Directiva] a los candidatos (as), que resultaron electos para el período 2009-2012 (…) proclamados (…)”, y deja constancia de la integración de esa Junta Directiva, donde se aprecia incluye cinco (5) de los hoy accionantes como parte de sus integrantes. (Corchetes de la Sala).

 

De lo anterior se evidencia la conformación de la Junta Directiva correspondiente al período 2009-2012, y el presunto vencimiento del período de tres (3) años, previsto en el artículo 19 de los Estatutos del sindicato, al no constar en autos nuevo proceso electoral.

 

Ahora bien, esta Sala Electoral considera la suspensión con efectos erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declarada por la Sala Constitucional (sentencia número 474 del 21 de mayo de 2014. Y, por cuanto es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las solicitudes de convocatoria a elecciones de organizaciones sindicales debe sustanciarse conforme al procedimiento para la tramitación de la acción autónoma de amparo constitucional, el análisis respecto a su admisibilidad debe realizarse con los requisitos de dicha acción. (vid. sentencias números 85, 86 y 87 del 12 de junio de 2014, 216 del 27 de noviembre de 2012, 71 del 20 de julio de 2011, 114 del 20 de julio de 2009, y 41 del 22 de abril de 2003, entre otras).

 

En ese sentido, se observa que en el escrito de solicitud de convocatoria a elecciones se encuentran los datos de identificación de los solicitantes y del abogado asistente, el domicilio, identificación del presunto agraviante, el objeto de la pretensión y la descripción narrativa del hecho y omisión, por lo cual esta Sala Electoral admite la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos José Richard Becerra Albarrán, Andrés Eduardo Chacoa Lazantas, Nelson Enrique Abreu Valecillos, Alexander de Jesús Aguilar Briceño, Domingo Áñez, Richard Albarrán y Jonathan Antonio Carmona Rondón, “(…) Directivos Principales y trabajadores afiliados y activos del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET) (…)”. Así se declara.

 

En consecuencia, se acuerda el trámite de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, en la cual se adaptó el procedimiento de la acción de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena:

 

1.- La citación del presunto agraviante, Junta Directiva y Secretaría Electoral del Sindicato, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a esta Sala a conocer el día de la audiencia oral, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas desde la última notificación (cuatro (4) días, de acuerdo sentencia de la Sala Constitucional, número 2197 del 23 de noviembre de 2007).

 

2.- En la oportunidad de la audiencia las partes en forma oral expondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual la parte accionada puede promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado el acto, se dejará constancia en el acta respectiva.

 

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día, o al día inmediato posterior.

 

4.- Concluido el debate oral o evacuación de las pruebas, el mismo día la Sala deliberará respecto de la materia en examen, y puede:

 

4.1) Decidir inmediatamente, declarando los términos del dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes, después de la celebración de la audiencia.

 

4.2) Diferir la audiencia por tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público.

 

De la medida cautelar:

 

Admitida la solicitud de convocatoria a elecciones y acordada su tramitación mediante el procedimiento de acción autónoma de amparo constitucional, esta Sala se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar innominada. Al respecto observa:

 

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada, hasta que se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal, en virtud que constituyen instrumento para la materialización de la justicia y tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

 

Para el análisis de su procedencia se verifica, concurrentemente, los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: i) presunción de existencia del buen derecho (fumus boni iuris), el derecho a tutelar probable y verosímil; y, ii) riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), presunción grave de daño por la demora en la tramitación del juicio. Además, el solicitante debe acreditar prueba de las referidas circunstancias.

El fundamento de la medida cautelar no depende del conocimiento exhaustivo de la materia controvertida en el proceso principal, sino superficial (prima facie), para obtener un pronunciamiento de probabilidad de la existencia del derecho, en el cual debe ponderarse las circunstancias.

 

Los accionantes, ciudadanos José Richard Becerra Albarrán, Andrés Eduardo Chacoa Lazantas, Nelson Enrique Abreu Valecillos, Alexander de Jesús Aguilar Briceño, Domingo Añez, Richard Albarrán y Jonathan Antonio Carmona Rondón “en su carácter de Secretario de Organización, Secretario de Reivindicación, Primer Secretario del Tribuna (sic) Disciplinario (…), Secretario de la Secretaría Electoral y trabajadores afiliados” al Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET), solicitan en forma sucinta se “(…) dicte medida provisional de prohibición de manejos (sic) de los fondos dinerarios sindicales de SIRFOET que se encuentran depositados en la cuenta corriente N° 0003-0068-36-0001026167 llevada por el Banco Industrial de Venezuela (…) por encontrarse vencida la actual junta directiva (…) e inhabilitada para tales fines”, sin referir las circunstancias en las cuales se fundamenta los requisitos concurrentes de procedencia de la medida solicitada.

 

Por lo expuesto, por cuanto no corresponde a esta Sala Electoral complementar los argumentos de las partes (principio dispositivo), ni justificar elementos de procedencia de la tutela cautelar que los solicitantes estiman necesario, y no se acompañan medio de prueba de su pretensión, en incumplimiento de su carga procesal, haciendo imposible verificar los requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora), en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 

No obstante el anterior pronunciamiento, se advierte que de conformidad con el artículo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es contrario a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, vencido el período de elección de la Junta Directiva, sus integrantes continúen indefinidamente en el ejercicio de los cargos, sin convocar el proceso electoral correspondiente, por lo cual el Legislador establece la imposibilidad de realizar, celebrar o representar la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, y presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, ni actas convenio, hasta la convocatoria al proceso electoral.

 

V

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta, conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada, por los ciudadanos JOSÉ RICHARD BECERRA ALBARRÁN, ANDRÉS EDUARDO CHACOA LAZANTAS, NELSON ENRIQUE ABREU VALECILLOS, ALEXANDER DE JESÚS AGUILAR BRICEÑO, DOMINGO ÁÑEZ, RICHARD ALBARRÁN y JONATHAN ANTONIO CARMONA RONDÓN, respectivamente, “(…) Directivos Principales y trabajadores afiliados y activos del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET) (…) en su carácter de Secretario de Organización, Secretario de Reivindicación, Primer Secretario del Tribuna (sic) Disciplinario (…), Secretario de la Secretaría Electoral (…) y trabajadores afiliados (…)”, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Francisco Ferrer Áñez, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.566, en virtud que la “(…) actual directiva del [mencionado] Sindicato (…) se encuentra vencida por habérsele agotado su periodo (sic) de funcionamiento [2009-2012]; (…) por lo que [solicitan se] ordene a la Secretaria (sic) Electoral de dicha organización convocar la Asamblea General para la realización del nuevo proceso electoral Periodo (sic) 2013-2016 (…) como lo ordena el Articulo (sic) 19 de los Estatutos de SIRFOET (…)”. (Destacado y corchetes de la Sala).

 

SEGUNDO: ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones y ACUERDA el trámite conforme a la previsión procesal aplicable a la acción autónoma de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000.

 

TERCERO: ORDENA la citación de la Junta Directiva y Secretaría Electoral del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET); y, la notificación del Ministerio Público.

 

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

                                                                                                      El Vicepresidente,

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

 

 

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI                         

                  Ponente

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

 

OLU

Exp. N° AA70-E-2013-000058

En diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 107, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,