En Sala Electoral

 

Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000089

 

 

I

En fecha 16 de julio de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo del recurso contencioso electoral “de nulidad” conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.828.058, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.364, alegando actuar en su condición de militante del MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), partido socialista de Venezuela, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP).

 

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala dictado el 16 de julio de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó solicitar a la Dirección Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la acción incoada. Asimismo, visto que el recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la medida cautelar requerida.

 

Analizadas las actas que constituyen el presente expediente, pasa esta Sala Electoral a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

 

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, el recurrente expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

En primer lugar, señaló que la “(…) Constitución Bolivariana (sic) consagra el derecho de asociación con fines políticos con amplitud, garantizando la aplicación de principios democráticos en la constitución, organización y funcionamiento de los partidos y su igualdad ante la Ley, dado el interés público de las actividades que cumplen las organizaciones con fines políticos (…)”.

 

Con fundamento en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que es “(…) por este objetivo fundamental del Estado, que se intente constitucionalmente, limitaciones importantes a la conformación de cúpulas partidistas que secuestran la voluntad colectiva e impiden ‘fomentar y desarrollar la cultura y valores propios de la democracia’. El Movimiento Electoral del Pueblo MEP, Partido Socialista de Venezuela, es una organización política que debe estar sometida a las normas constitucionales, legales y sublegales y de sus propios estatutos y reglamentos” (sic).

 

Que su “(…) accionar debe corresponder a un desarrollo pleno de la democracia participativa y no convertirse en un coto cerrado para acopio de poder y las ambiciones de una cúpula que ha logrado la toma institucional del mismo. Actualmente el Comando Político Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo MEP, Partido Socialista de Venezuela desarrolló una parodia de proceso electoral en violación a lo ordenado por esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de abril de 2015 N° 48 del expediente AA70-E-2014-000030 que declara ‘NULA todas las sucesivas fases del proceso electoral celebrado en el MEP y se ordena la celebración de un nuevo proceso…” (destacado del original).

 

Expresó que “(…) con mayor claridad se expresa en la decisión del día 10 de junio de 2015 registrada en sentencia bajo el N° 111, ‘y donde se lee que son nulas todas las fases sucesivas del proceso celebrado y en consecuencia, nulas todas las actuaciones derivadas al acto conceptuado nulo, y además se ordena la celebración de un nuevo proceso comicial’ (…). Destacándose más adelante que el nuevo proceso electoral que ha de celebrase con todas las normas constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias que se encuentran vigentes para el momento de su desarrollo, inclusive las normativas que pudieran dictar el Poder Electoral aplicables a ese proceso. Pretenden, ilegalmente perpetuarse las actuales direcciones nacionales del partido, con prácticas que contravienen por la Sala Electoral en las sentencias dictadas” (sic) (destacado del original).

 

Señaló que “(…) el día 20 de junio del presente año, el Comando Político Nacional del MEP, pretende engañar a la Sala Electoral presentando escritos en el cual declara haber cumplido con lo ordenado en las sentencias referidas y se desprende de los propios escritos firmados por cuatro integrantes de la Comisión Electoral Nacional, que no se cumplió el proceso electoral en las direcciones municipales y seccionales, cuyos actos dan inicio el 23 de abril [de 2015] y convoca a la elección de la Asamblea Nacional del Partido cuyo desenlace se produce el 20 de junio de 2015 con la Asamblea Nacional del partido” (sic) (corchetes de la Sala).

 

Que de “(…) este cronograma electoral del cual se anexa copia simple se desprende el reconocimiento de la no realización de los actos necesarios para la elección de los comandos municipales y seccionales del partido, y de los delegados que cada una de estas Asambleas debe elegir como delegados a la Asamblea Nacional, lo que aplicando doctrinas pudiera decirse que a confesión de parte relevo de pruebas. Era necesario apegándose a lo establecido por la Sala la realización de todo el proceso ya que siendo las asambleas municipales y seccionales quienes eligen a los integrantes de la Asamblea Nacional partidista”.

 

Argumentó que “(…) podemos ver que en los listados presentados como asistentes al írrito acto del 20 de junio de 2015, carecen de legitimidad debido a la inexistencia legal del proceso que supuestamente le dio la representación que se atribuye. Para la validez de los delegados (integrantes) de las asambleas partidistas es requisito fundamental y necesario, convocar de parte de la Dirección Política Nacional DPN que ha debido comenzar con la publicación de los listados de electores y todo el proceso que implica una elección para cada caso que va a resultar elección de segundo grado para la asamblea nacional del partido”.

 

En ese sentido, precisó que “[i]ncluso obviando tal circunstancia descrita anteriormente, partiendo de que el proceso electoral se iniciaba con la convocatoria por la Comisión Electoral Nacional a elecciones, supuestamente realizada en fecha 20 de abril de 2015, igualmente se aprecian profundas irregularidades en el Cronograma Electoral –según alegan- fue publicado, pues, se evidencia de la inexistencia y/o previsión de una fase esencial para el desarrollo normal de un proceso electoral, a saber, la elaboración y publicación del registro electoral preliminar, con sus respectivas fase de impugnación y posteriormente del registro definitivo, ello fundamentando en que si bien formalmente se previó tal actuación, se otorgaron lapsos insuficientes (un día) que permitieran a la militancia de todo el territorio nacional, por ser el MEP un partido nacional, ejercer su derecho a la revisión y cuestionamiento del Registro Electoral que sirvió de base al írrito proceso electoral” (destacado del original) (corchetes de la Sala).

 

Planteó que “[e]sto constituye una violación sistemática de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en su artículo 173 que ordena que los procesos electorales se realicen conforme a las fases y etapas del proceso electoral previstas en la Ley, razón por la cual consideramos que se viola igualmente el artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, al no realizarse las elecciones por medios democráticos y sin discriminación en pleno ejercicio de la soberanía partidista que reside en todos los militantes. También el artículo 25 ejusdem por no adecuarse el proceso electoral a los Estatutos del MEP” (corchetes de la Sala).

 

Que “[s]e violan flagrantemente los Estatutos del MEP y su Reglamento Electoral interno por cuanto los artículos 76, 77 y 81 de los Estatutos establecen la obligación de elecciones limpias y los artículos 19 al 22, 25 al 37 y 40 al 44 del Reglamento Electoral sobre el procedimiento para las el desarrollo de las elecciones, el cual ha sido incumplido sistemática y reiteradamente por quienes detentan actualmente la dirigencia del partido, haciendo caso omiso a órdenes expresas de esta Honorable Sala que ya en dos oportunidades ha declarado la nulidad de Asambleas y procesos electorales convocados por ésta dirección y su parcializada comisión electoral, por circunstancias análogas a las que aquí denunciamos” (corchetes de la Sala).

 

Igualmente, denunció que “(…) violenta el criterio asumido por la Sala Electoral sobre la obligación de publicidad del registro electoral, como el expuesto en sentencia de fecha 8 de julio de 2003 registrada bajo el número 87, con ponencia del magistrado (sic) Luís Martínez Urdaneta (…). Razón por la cual solicitamos de manera enfática que todos los procesos electorales de esta organización, vista la reincidencia en el desconocimiento de la Constitución y la Ley, sean supervisados de forma directa por el Consejo Nacional Electoral y verificar el cumplimiento de la normativa legal interna de sus procesos electorales y no limitarse a recibir comunicaciones que nada indican que los actos informados realmente se hayan realizado como ellos señalan en una hoja”.

 

Que “[a]simismo, no consta en los recaudos presentados en el expediente AA70-E-2014-000030, constancia del Acta de Instalación de la Asamblea Nacional prevista para el día 20 de junio de 2015, por lo que se evidencia la flagrante violación de los derechos constitucionales de toda la militancia del MEP, establecidos en los artículo 62 y 67 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (corchetes de la Sala).

 

Adujo que “[d]ebe denunciarse enfáticamente la falta de publicidad de la convocatoria a la Asamblea Nacional y a las elecciones que se realizarían en esa misma oportunidad lo cual resulta contrario al principio de publicidad que debe regir todo proceso electoral con el fin de que todos los militantes del MEP tuviesen pleno conocimiento del írrito Cronograma Electoral aquí impugnado y, con ello, se garantizaran los derechos constitucionales a la participación y al ejercicio político, consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (destacado del original).

 

Que lo anterior “(…) se evidencia del propio acto o cronograma electoral cuestionado por inconstitucional e ilegal, donde expresamente señala que dicha actuación fundamental del supuesto proceso electoral será publicada ‘en la cartelera de la casa Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), ubicada en la Avenida Buenos Aires los (sic) Caobos Caracas de esta forma se está dando cumplimiento al cronograma electoral’, es decir en el fuero interno de la sede principal del partido, donde hace vida la cúpula de dirección del partido, impidiendo a la militancia del resto de las regiones del país estar en conocimiento del proceso de renovación de las autoridades nacionales, acontecimiento trascendente en la vida política del MEP, lo cual consideramos es inconstitucional e ilegal y constituye una actuación reiterada, una forma de dirigir el partido apartada de el espíritu democrático que debe regir las organizaciones con fines políticos y más las de convicción socialista que rompen con los esquemas tradicionales de participación y abren las puertas a la base de partido, a todos sus militantes combatientes para escoger a los compañeros que asumirán tan loables tareas” (sic) (destacado del original) (corchetes de la Sala).

 

En ese orden de ideas, alegó que esta “(…) omisión de notificación pública del inicio del proceso electoral, impide conocer los candidatos, las normas que rigen la campaña electoral interna, entre otros aspectos fundamentales, lo cual constituye un ventajismo por quienes pretendieron y en efecto se reeligieron y también constituye una violación a las ya citadas normas constitucionales, legales y estatutarias y al criterio que sobre esto ha dictado la Sala Electoral en un caso de esta misma organización política en el año 2011 (11 de mayo) (…). Asimismo, una sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 numero 31 con ponencia del magistrado (sic) Fernando Ramón Vegas (…)”.

 

Consideró que “[i]gualmente se denuncia la conformación de la Comisión Electoral el 20 de junio de 2015 seleccionados en la írrita Asamblea Nacional, por los ciudadanos Ángel Camejo como Presidente y Williams Marcano, Adalberto Martínez, Yadira Vicuña, Luís Hernández, Rafael Muñóz, Alexander Villasmíl, José Nolasco y Enmanuel Carpio, los cuales no representan todas las tendencias que hacen vida en el seno del partido, conforme a criterio de esa honorable Sala Electoral según el cual se debe garantizar la ecuanimidad representativa en el órgano encargado de organizar y dirigir los procesos eleccionarios internos” (corchetes de la Sala).

 

Que “[a]sí lo ha guiado esa honorable Sala en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, con ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas que dijo ‘resulta indispensable que en la escogencia de los órganos electorales llamados a organizar y dirigir los respectivos procesos electorales (comisiones electorales), participen todos los factores involucrados de manera que se garantice un efectivo y democrático control de los comicios’…(corchetes de la Sala).

 

Añadió que “[l]os hechos aquí expuestos son clara evidencia del incumplimiento por parte del Comando Político Nacional del MEP y de la inexistencia de procesos democráticos, con igualdad y protagonismo de la militancia sin importar la legalidad y que solo busca colocarse en la cúpula direccional a los fines de tener la representación frente a los organismos de dirección nacional ante los cuales proponer la designación de los representantes a los cuerpos legislativos, edilicios y electorales, acción ésta que es contraria a las enseñanzas de nuestro fundador el Maestro Prieto Figueroa” (corchetes de la Sala).

 

Que “[e]stos hechos narrados son la clara señal de la violación del derecho de sufragio establecida en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que ‘El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional’” (destacado del original) (corchetes de la Sala).

 

Ahora bien, para finalizar solicitó “(…) MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR mediante el cual se decrete la suspensión de efectos del nulo proceso electoral realizado el 20 de junio de 2015, y en consecuencia, a los fines de garantizar la participación de (sic) en el próximo proceso electoral a realizarse en nuestro país para la escogencia de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, solicitamos la designación de una Junta Provisional Ad Hoc que permita garantizar la postulación de candidatos en representación de nuestra histórica organización política, quienes detentarán de forma exclusiva la representación del partido ante el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 30 de los Estatutos” (destacado del original).

 

Sobre los requisitos de procedencia, expuso que “(…) el fumus boni iuris o presunción de buen derecho se desprende de la flagrante violación de los derechos constitucionales de toda la militancia del MEP, de participación, del sufragio tanto activo como pasivo y del derecho a participar en asociaciones políticas regidas por el principio democrático, consagrados en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución”.

 

Que “[l]a actuación o más bien inactividad de la dirigencia del MEP al no publicar el registro preliminar y definitivo, así como la respectiva convocatoria del proceso electoral que permitiera garantizar la participación, ejercicio del derecho al sufragio tanto como candidatos y para seleccionar a los nuevos dirigentes y, no resguardar el sagrado valor democrático que distingue los nuevos paradigmas de nuestra sociedad, constituye una flagrante violación de dichos derechos constitucionales” (corchetes de la Sala).

 

En ese orden de ideas, asentó que “[p]rueba del derecho que detentamos y que está siendo conculcado reiterada y sistemáticamente, lo constituye la copia simple del cronograma electoral que consignamos con el presente y que consignó la propia dirección del MEP en el expediente AA70-E-2014-000030, donde puede esa Sala Electoral verificar los deficientes lapsos contemplados para la elaboración de un supuesto registro preliminar, para su impugnación y publicación del definitivo; donde se evidencia que la supuesta convocatoria se publicó según ellos, únicamente en la cartelera de la sede principal en la ciudad de Caracas, lo que corrobora nuestras denuncias de falta de convocatoria debidamente publicitada” (corchetes de la Sala).

 

Que “[t]odo lo anterior, demuestra las profundas, constantes y permanentes irregularidades en las que la dirección del MEP ha incurrido en el transcurso de casi 6 años y que patentan el desconocimiento de las órdenes que dio la Sala en la sentencia que dictó el día 15 de abril de 2015” (corchetes de la Sala).

 

Argumentó que “[l]a urgencia de esta solicitud se fundamenta en el inminente proceso electoral que se avecina para la escogencia de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, cuyo lapso para acreditarse como autorizado para postular candidatos por parte de las organizaciones con fines políticos ante el Consejo Nacional Electoral inició el 16 de junio de 2015 y culmina el 2 de agosto de 2015. Aunado a que el propio CNE realizó una convocatoria en fecha 4 de marzo de 2015 para esclarecer, vistas todas las irregularidades en los procesos electorales internos, las autoridades de las organizaciones con fines políticos a nivel nacional entre ellas las del MEP” (corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or ello, para resguardar la integridad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados con esta actuación de la dirigencia del MEP hasta que se dicte la sentencia definitiva que estamos seguros, será en iguales términos que las dos anteriores donde se ha ordenado la realización de un proceso electoral para la renovación de las autoridades con cumplimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias de nuestra organización política, solicitamos se dicte medida de amparo constitucional en la cual se ordene la constitución de una Junta Ad Hoc que garantice la postulación de candidatos a la Asamblea Nacional” (corchetes de la Sala).

 

Adujo que “[e]n cuanto al periculum in mora, visto que está probado el requisito de presunción de buen derecho se entiende que existe riesgo inminente de que se produzcan daños de difícil o imposible reparación a los derechos constitucionales que se están violentando” (corchetes de la Sala).

 

Con fundamento en las consideraciones previas, solicitó que “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la írrita y clandestina Asamblea Nacional, del Proceso Electoral supuestamente desarrollados el día 20 de junio de 2015 y todos los actos posteriores. SEGUNDO: Que se ordene al Consejo Nacional Electoral cumplir con su obligación de organizar o supervisar las elecciones del MEP y garantizar el cumplimiento de las disposiciones referidas a la democratización del funcionamiento del partido. TERCERO: Que se ordene que el proceso electoral interno del MEP cumpla las fases y etapas establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Electoral, la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y en los Estatutos Internos. CUARTO: Que se declara CON LUGAR el amparo constitucional cautelar solicitado y en consecuencia, se suspendan los efectos de la NULA Asamblea Nacional supuestamente celebrada en la ciudad de Caracas el 20 de junio de 2015 y que, vista la urgencia del caso, se constituya una JUNTA AD HOC que garantice la postulación de candidatos a la Asamblea Nacional” (sic) (destacado del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la competencia de la Sala:

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer término, sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de autos, para lo cual observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala).

 

Igualmente, aprecia esta Sala que mediante decisión identificada con el Nro. 1611 de fecha 19 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del conflicto competencial suscitado en esa causa, asentó que:

 

(…)

Del análisis de la norma transcrita [artículo 293 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se desprende que, los partidos políticos, como organizaciones con fines políticos que son, se encuentran sometidos a la rectoría del Poder Electoral y, con ello, al control de todo lo relacionado con su inscripción, registro, funcionamiento y determinación de autoridades, entre otros.

Es decir, las organizaciones políticas y, dentro de ellas, los partidos políticos, están sujetos al Poder Electoral en todo lo relacionado a su creación, funcionamiento y disolución. Por tanto, aquellos asuntos vinculados a la constitución, actuación y determinación de autoridades legítimas de las organizaciones políticas son actividades de evidente naturaleza electoral, tanto por el órgano que las supervisa, como por su naturaleza, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la asociación política y a la participación de sus integrantes.

Lo expuesto, determina a su vez, que el control de los asuntos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de los partidos políticos esté atribuido al denominado contencioso electoral, pues éste se extiende al control de las actuaciones de naturaleza electoral de tales organizaciones, tal como se desprende del artículo 27.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta Alto Tribunal (…).

(…)

En virtud de las consideraciones expuestas, y tratándose el presente asunto de una supuesta situación de hecho que estaría afectando a las autoridades estadales de un partido político, resulta patente el carácter electoral del asunto y, en consecuencia, declara que corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer y decidir el presente caso y, así se declara. (Destacado y corchetes de la Sala).

 

Así, se observa que el presente recurso fue ejercido por el ciudadano José Francisco Espinoza Prieto, actuando en su alegada condición de militante de la organización con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), Partido Socialista de Venezuela, contra la Asamblea Nacional y el Proceso Electoral desarrollados el día 20 de junio de 2015, “(…) y todos los actos posteriores”.

 

Siendo ello así, se colige que las actuaciones denunciadas como impugnadas, fueron aparentemente materializadas por la Dirección Nacional de la organización con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), incidiendo sobre la esfera jurídica del accionante y de la militancia del referido partido político, evidenciándose la naturaleza eminentemente electoral del asunto bajo estudio.

 

Conforme a las consideraciones anteriores, se concluye que la situación plateada reviste naturaleza electoral, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer la causa de autos, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

 

 

 

De la Admisibilidad del recurso:

 

Establecida la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto y, en ese sentido, observa que el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es del siguiente tenor:

 

Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior.

 

Así las cosas, visto que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano judicial admite el recurso contencioso electoral con prescindencia del examen de la caducidad. Así se decide.

De la medida de amparo cautelar:

Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral considerar que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

 

Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

 

En tal sentido, también ha expresado la Sala que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

 

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita medida de amparo cautelar mediante la cual se ordene la “(…) suspensión de efectos del nulo proceso electoral realizado el 20 de junio de 2015, y en consecuencia, a los fines de garantizar la participación de en el próximo proceso electoral a realizarse en nuestro país para la escogencia de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, solicitamos la designación de una Junta Provisional Ad Hoc que permita garantizar la postulación de candidatos en representación de nuestra histórica organización política, quienes detentarán de forma exclusiva la representación del partido ante el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 30 de los Estatutos (…)”.

 

Al respecto, se observa que en la referida solicitud se formula que los hechos denunciados, constituyen a consideración del recurrente una “(…) flagrante violación de los derechos constitucionales de toda la militancia del MEP, de participación, del sufragio tanto activo como pasivo  y del derecho a  participar en asociaciones políticas regidas por el principio democrático, consagrados en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución (…)”.

 

Así pues, del contenido del escrito libelar se aprecia que entre las circunstancias denunciadas por la parte recurrente que habrían implicado la violación de su derecho al sufragio y a la participación y asociación con fines políticos, se señala que “(…) La actuación o más bien inactividad de la dirigencia del MEP al no publicar el registro preliminar y definitivo, así como la respectiva convocatoria del proceso electoral que permitiera garantizar la participación, ejercicio del derecho al sufragio tanto como candidatos y para seleccionar a los nuevos dirigentes y, no resguardar el sagrado valor democrático que distingue los nuevos paradigmas de nuestra sociedad, constituye una flagrante violación de dichos derechos constitucionales (…)”.

 

En ese sentido, expone que “[p]rueba del derecho que detentamos y que está siendo conculcado reiterada y sistemáticamente, lo constituye la copia simple del cronograma electoral que consignamos con el presente y que consignó la propia dirección del MEP en el expediente AA70-E-2014-000030, donde puede esa Sala Electoral verificar los deficientes lapsos contemplados para la elaboración de un supuesto registro preliminar, para su impugnación y publicación del definitivo; donde se evidencia que la supuesta convocatoria se publicó según ellos, únicamente en la cartelera de la sede principal en la ciudad de Caracas, lo que corrobora nuestras denuncias de falta de convocatoria debidamente publicitada (…)” (corchetes de la Sala).

 

De lo anterior, se colige que la parte recurrente denuncia la falta de publicidad del cronograma electoral del proceso comicial impugnado, que implica la transgresión de los derechos constitucionales al sufragio en su dimensión pasiva y activa, como del derecho de participación al desconocer las fechas y fases del referido proceso electoral.

 

Sobre el particular esta Sala ha indicado que en lo que concierne “…a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales…”. (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral número 110 del 13 de agosto de 2001).

 

Igualmente que la falta de publicidad, esto es, la no publicación oportuna del cronograma electoral constituye una presunción de violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación por cuanto la convocatoria a elecciones es el acto mediante el cual se inicia el proceso electoral y comienzan sus sucesivas fases. Este llamado reviste una especialísima importancia para el correcto desenvolvimiento de todo proceso comicial, en razón de que da inicio al cómputo de los lapsos que corresponden a las fases subsiguientes de cada proceso y de su correcta elaboración y publicación depende que el electorado esté efectivamente informado a los fines de acudir a ejercer su derecho al sufragio –activo y pasivo–, lo que lo convierte en un acto del cual pende la validez del proceso comicial.

 

Bajo tal contexto, este órgano jurisdiccional observa de la copia simple del Acta del 30 de abril de 2015, contentiva de la “publicación de convocatoria a elecciones”, donde se desprende un presunto “cronograma electoral”, consignada por la parte recurrente, que en la misma se ordenó “(…) la publicación de la convocatoria a elecciones fue publicada en la casa Nacional del Movimiento Electoral del pueblo (MEP), ubicada en la avenida Buenos Aires, los Caobos Caracas, de esta forma se está dando cumplimiento al cronograma electoral (…)” (sic).

 

Por tanto al presumirse que no se realizó la respectiva publicidad, tal y como establece el propio cronograma electoral al contemplar su publicación solo en la cartelera de la sede principal del partido sin que en esta fase y grado del proceso puede evidenciarse que existió una convocatoria debidamente publicitada a nivel nacional, se presume, salvo mejor apreciación en la definitiva, que se configuró una violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política de los militantes de la organización con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP).

 

Además la parte recurrente denunció que “(…) el proceso electoral se iniciaba con la convocatoria por la Comisión Electoral Nacional a elecciones, supuestamente realizada en fecha 20 de abril de 2015, igualmente se aprecian profundas irregularidades en el Cronograma Electoral –según alegan- fue publicado, pues, se evidencia de la inexistencia y/o previsión de una fase esencial para el desarrollo normal de un proceso electoral, a saber, la elaboración y publicación del registro electoral preliminar, con su respectivas fase de impugnación y posteriormente del registro definitivo, ello fundamentando en que si bien formalmente se previó tal actuación, se otorgaron lapsos insuficientes (un día) que permitieran a la militancia de todo el territorio nacional, por ser el MEP un partido nacional, ejercer su derecho a la revisión y cuestionamiento del Registro Electoral que sirvió de base al írrito proceso electoral (…)”.

 

Igualmente, observa la Sala de la referida Acta, que se establecen diversas fases entre la cuales se puede distinguir la denominada “PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL PRELIMINAR A LA ASAMBLEA NACIONAL EN LA CASA NACIONAL DEL MEP”, la cual establece un (1) día para cumplir esa fase. Asimismo, del referido documento se desprende que se otorgan tres (3) días para impugnar el Registro Electoral Preliminar.

 

Ahora bien, esta Sala considera que los referidos lapsos de tiempo otorgados tanto para la publicación del Registro Electoral Preliminar como para su impugnación resultan insuficientes para un proceso de carácter nacional en la organización con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), lo que indudablemente constituye una presunción de la violación del derecho constitucional al sufragio y a la participación de los militantes de esa organización, por cuanto no constituye una garantía suficiente para que las impugnaciones que se formulen al registro electoral puedan ser recibidas, sustanciadas y resueltas en un lapso prudencial y suficientemente.

 

De otra parte se observa que la parte recurrente indicó que “(…) La urgencia de esta solicitud se fundamenta en el inminente proceso electoral que se avecina para la escogencia de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, cuyo lapso para acreditarse como autorizado para postular candidatos por parte de las organizaciones con fines políticos ante el Consejo Nacional Electoral inició el 16 de junio de 2015 y culmina el 2 de agosto de 2015. Aunado a que el propio CNE realizó una convocatoria en fecha 4 de marzo de 2015 para esclarecer, vistas todas las irregularidades en los procesos electorales internos, las autoridades de las organizaciones con fines políticos a nivel nacional entre ellas las del MEP (…)”.

 

En este sentido, esta Sala Electoral considerando que existe una duda razonable y suficiente sobre las autoridades que actualmente pretenden dirigir la referida organización política, vista la controversia reiterada que se suscita en relación a las elecciones de las autoridades de la organización con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), aunado al hecho notorio comunicacional de que este año se celebrarán en el país las elecciones parlamentarias según lo previsto por las autoridades electorales, para renovar los cargos de Diputados de la Asamblea Nacional, esta Sala, dada la preclusividad de los lapsos establecidos en el Cronograma Electoral respectivo, concluye que existen suficientes meritos para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos del proceso electoral impugnado y los subsiguientes actos materializados en la Asamblea Nacional del 20 de junio de 2015. Así se decide.

 

Partiendo de lo anterior, considera necesario la Sala precisar que, si bien ha sido criterio reiterado que ante casos análogos al presente, donde se evidencie -se reitera- en esta etapa y grado del proceso, irregularidades en los procesos electorales, ordenar la reincorporación de la junta directiva del período de ejercicio inmediato anterior, no puede desconocerse que reiteradamente dichas autoridades nacionales del partido Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) electas en el marco de diferentes procesos comiciales, han sido objeto de impugnaciones cuyo resultado ha dado lugar a la necesaria realización de nuevos procesos de elección de las autoridades; por ello, ante la duda razonable que se genera sobre la actuación de la actual dirección del partido ante esta nueva circunstancia, considera la Sala que debe ser observada la militancia histórica del partido, donde la base de dicha organización política asuma provisional y temporalmente en virtud de la urgencia, la conducción del mismo.

 

Bajo este contexto, en salvaguarda del derecho al sufragio y a la participación política previstos en los artículo 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su modalidad activa como pasiva, a fin de permitir que las postulaciones de candidatos que realice la antes mencionada organización con fines políticos sean expresión de la voluntad legítima de dicha organización, estima necesario hacer uso de sus amplios poderes cautelares previstos en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer, de manera inmediata y con carácter cautelar, lo relativo a la directiva del partido político Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), y a su estructura interna; debiendo precisar que en razón de este proceso jurisdiccional, sólo se podrán recibir las postulaciones realizadas en nombre de la mencionada organización, que sean presentadas por el Presidente y en su defecto, por la persona en quien delegue el referido Presidente de conformidad con los estatutos del mencionado Partido Político. Así se declara.

 

En atención a lo expuesto y a lo consignado en autos, esta Sala ACUERDA la determinación de la estructura provisional de la Organización Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), a los fines de la participación política en el proceso a llevarse a cabo en el presente año con motivo a las elecciones parlamentarias, y la cual estará integrada por los siguientes militantes:

 

- Presidente: GILBERTO JESUS GIMENEZ PRIETO, Cedula de Identidad N° 6.964.295.

 

2.- Secretario General: CASTO GIL RIVERA Cedula de Identidad N° 582.445.

 

- Secretaria de Organización: BENITA ROMERO DE FINOL, Cedula de Identidad N° 484.468.

 

- Secretario de Masas: JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, Cédula de Identidad Nro. V.- 2.828.058.

 

- Secretaria Juvenil: JENIREE ZERPA, Cédula de Identidad N°19.861.711.

 

- Secretaria Femenina: ALEXANDRA SECO, Cédula de Identidad N° 10.517.661.

 

La anterior estructura queda constituida de manera inmediata y provisional, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

 

En virtud de lo anterior, se ORDENA oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE); así como también, se ordena la notificación del presente fallo a los miembros de la Organización con fines Políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP).

IV

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.828.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.364, alegando actuar en su condición de militante del MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), partido socialista de Venezuela, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP).

 

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

3.- PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.

 

4.- SE ACUERDA la determinación de la estructura de la Organización Política Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) de manera inmediata y provisional, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, a los fines de la participación política en el proceso a llevarse a cabo en el presente año con motivo a las elecciones parlamentarias, la cual estará integrada de la siguiente manera:

 

- Presidente: GILBERTO JESÚS JIMENEZ PRIETO, Cédula de Identidad Nro. 6.964.295.

 

- Secretario General: CASTO GIL RIVERA, Cédula de Identidad Nro. 582.445.

 

- Secretaria de Organización: BENITA ROMERO DE FINOL, Cédula de Identidad Nro. 484.468.

 

- Secretario de Masas: JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, Cédula de Identidad Nro. V.- 2.828.058.

 

- Secretario Juvenil: JENIREE ZERPA, Cédula de Identidad N°19.861.711.

 

- Secretaria Femenina: ALEXANDRA SECO, Cédula de Identidad N° 10.517.661

 

5.- ACUERDA que el ciudadano Gilberto Jesús Jiménez Prieto, tiene la potestad de postular candidatos de su preferencia o, en defecto en quien delegue el referido Presidente de conformidad con los estatutos del mencionado Partido Político.

 

6.- ORDENA oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE); así como también se ordena la notificación del presente fallo al Comando Político Nacional provisionalmente suspendido y a los miembros de la Organización con fines Políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP).

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

                 La Presidenta

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

                   Ponente

El Vicepresidente

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

                     

La Secretaria (E),

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000089

En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las dos y quince (2:15 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 155, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados. 

 

 

La Secretaria (E)