EN SALA ELECTORAL 

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2018-000037

 

I

 

En fecha 15 de mayo de 2018, el ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad “N° V 11.5999.399”, actuando en su propio nombre en su condición de ciudadano, y también en su carácter de Coordinador General del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos, (…) suficientemente autorizado para este acto por el punto vigésimo octavo de los estatutos sociales de la asociación” asistido por los abogados Eric Patiño, Juderkis Aguilar y Joyffer Briceño inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.764, 282.285 y 283.707, respectivamente, “quienes actúan igualmente en su condición de ciudadanos venezolanos y en consecuencia electores y elector debidamente inscritos en el Registro Electoral” presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar “(…) a los fines de impugnar la convocatoria del proceso electoral cuyo acto de votación esta supuesto a realizarse el día 20 de mayo de 2018, y que se refiere a la elección del Presidente de la República (…)”.

 

En fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; asimismo, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a fin que la Sala se pronuncie acerca de la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

En fecha 04 de Junio de 2018, se recibió de la abogada Yaney Marquina, inscrita en el Inpreabogado N° 61.611, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

 

Siendo la oportunidad para decidir, y analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

En el escrito del recurso, los accionantes alegaron lo siguiente (folios 1 al 39):

 

Manifestaron que interponen el recurso, “(…) con base en las previsiones del artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, (…) contra el acto de convocatoria de la elección del Presidente de la República por el Consejo Nacional Electoral, contenido en la Resolución N° 180207-004, de fecha 7 de febrero de  2018, publicada en la Gaceta Electoral N° 883 de fecha 8 de febrero de 2018, modificado mediante Resolución N° 180301-033 de fecha 1° de marzo de 2018, sin publicación en la Gaceta Electoral” (Negrillas y subrayado de la cita).

 

El ciudadano Rafael Uzcátegui señaló en cuanto a la legitimidad de la mencionada asociación que, “(…)  se trata de una Organización No Gubernamental reconocida dentro y fuera de Venezuela, por su amplísima trayectoria en la defensa de los derechos humanos. PROVEA educa y apoya jurídicamente a sectores vulnerables víctimas o potenciales víctimas  de violaciones de derechos humanos; documenta e investiga sobre su situación y denuncia los abusos de poder y violadores de derechos humanos, articulando con otras organizaciones y movimientos sociales y populares” (Mayúsculas de la cita).

 

Que, “Ante la actual coyuntura política, económica y social, PROVEA ha estimado obligante ejercer el presente recurso, para exigir de los órganos de administración de justicia, el cumplimiento de la Constitución y la garantía del derecho al sufragio de todos los venezolanos”.

 

Que, “El recurso se ejerce en tiempo hábil, dado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales ‘ [el] plazo máximo para interponer el recurso contencioso electoral (…) será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral’; lapso que, según lo previsto en el único aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe contarse desde la publicación del acto en la Gaceta Electoral, lo cual no ha ocurrido. En todo caso, el presente recurso contencioso electoral se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, de modo que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el plazo de caducidad resulta inaplicable.” (Negrillas y subrayado de la cita).

 

Alegaron que, “Aunque el antecedente primero de la elección presidencial que nos ocupa es la elección y posterior instalación de una ilegitima e ilícita Asamblea Nacional Constituyente, no vamos a detenernos en el mismo mas allá de lo que sea indispensable, en tanto y en cuanto dicho cuerpo ha participado y participa activamente en la construcción de la estafa electoral que mediante este recurso se denuncia (…)”.

 

Que, “(…) mediante Decreto Constituyente para la Participación en Procesos Electorales, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.308 del 27 de diciembre de 2017, la Asamblea Nacional Constituyente exigió a los partidos políticos que no postularan candidatos a las elecciones municipales la renovación de su militancia. Dichos partidos no podrían postular candidatos sin cumplir con esa renovación”.

 

Que, “(…) de forma arbitraria, la Asamblea Nacional Constituyente castigó a los partidos políticos, con actividad política permanente –ilegalizándolos-, por no ejercer su derecho a postular candidatos, falta de postulación que además se verificó con base en las groseras irregularidades ocurridas en las elecciones estadales de octubre de 2017”.

 

Que, la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente contraría el artículo 26 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y los derechos de asociación política y participación ciudadana en asuntos públicos, previstos en los artículos 67 y 62 de la Constitución.

 

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) de concierto con la Asamblea Nacional Constituyente, mediante sentencia N° 53 del 25 de enero de 2018, (…) ordenó al Consejo Nacional Electoral excluir a la MUD de las elecciones, porque desconoce la supuesta prohibición de la doble militancia (…)”.

 

Esgrimieron que, “(…) ni la ley prohíbe la doble militancia (...) ni la Mesa de la Unidad es formalmente una asociación de partidos políticos, de entre los cuales algunos pueden estar activos unos y otros no, pues la Ley no prevé semejante forma de asociación política. La MUD es formalmente un partido político nacional, conformado por personas naturales, como puede corroborarse de su acta constitutiva y estatutos (…)”.

 

Que, “(…) una rectora del Consejo Nacional Electoral, por otras razones, señaló que la Mesa de la Unidad Democrática no podría validar su tarjeta en siete estados del país, en el marco de un proceso judicial que se sigue en contra de esa organización, por una supuesta falsificación de firmas, relacionada con el írritamente suspendido (¿anulado?) referendo revocatorio presidencial solicitado por la oposición el año 2016”.

 

Que, “(…) el Consejo Nacional Electoral estableció que los partidos políticos que no postularon candidatos para las elecciones presidenciales no podrían participar en la elecciones legislativas estadales convocadas para la misma fecha de las primeras”.

 

Que los partidos políticos de oposición, “(…) no postularon candidatos a la elección presidencial [y] de las elecciones legislativas (…) La inhabilitación política, la condena a prisión por liderar manifestaciones políticas, la persecución y amenazas de encarcelamiento y el exilio, como consecuencia, son esas razones. Los métodos han sido varios, pero el resultado en los hechos es uno, los más importantes líderes de la oposición venezolana no pueden participar en el proceso electoral presidencial, por acciones dirigidas desde el gobierno de turno” (corchetes de la Sala).

 

Que la Asamblea Nacional Constituyente, “(…) en ejercicio del poder (de facto) que ostenta, de concierto con la Sala Constitucional y el Consejo Nacional Electoral, regula las condiciones electorales y fija reglas, reglas que anulan ilegalmente a los partidos políticos, y que crean escenarios favorables al mantenimiento en el poder de los actuales actores de gobierno; es decir, un fraude electoral contra el pueblo de Venezuela”.

 

Afirmaron que “(…) no hay duda de la estrecha vinculación entre el movimiento o partido Somos Venezuela, la Asamblea Nacional Constituyente y Nicolás Maduro Moros y su gobierno, (…) como actúan de concierto la Asamblea Nacional Constituyente y el Consejo Nacional Electoral”.

 

Que, “(…) quien convocó la elección presidencial fue la Asamblea Nacional Constituyente, limitándose el Consejo Nacional Electoral a definir la fecha”.

 

Que, “(…) se constata, primero, del Decreto Constituyente para la Convocatoria de las Elecciones Presidenciales de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° Extraordinario 6.364 de 23 de enero de 2018, mediante la cual directamente se convoca para el primer cuatrimestre de 2018 el proceso electoral para la ‘escogencia’ del Presidente de la República, ordenándose comunicar la decisión a la ciudadana Tibisay Lucena, en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral, ‘para que realice lo conducente’”. 

 

Que, “(…) de la nota de prensa emitida por el Consejo Nacional Electoral publicada el 7 de febrero de 2018, según la cual en esa misma fecha –en la que también se presentó al registro Somos Venezuela- se había decidido convocar la elección presidencial para el 22 de abril de 2018, como luego aparece en la Resolución N° 180207-004, supuestamente dictada el mismo día y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 883 de fecha 8 de febrero de 2018, mediante la cual se ‘formaliza’ la convocatoria de la elección presidencial, fijándose como fecha de la votación el 22 de abril de 2018”.

 

Que, “(…) el 1° de marzo de 2018, se produjo el cambio de fecha de la elección presidencial y la convocatoria de las elecciones correspondientes a los consejos legislativos estadales y a los consejos municipales, todo para el 20 de mayo de 2018.” (Negrillas de la cita).

 

Que, “Luego de la lectura de diversas noticias y notas de prensa, el Consejo Nacional habría acordado con la ‘oposición política’, además de una serie de supuestas y pretendidas garantías electorales, no solo posponer la elección presidencial para el 20 de mayo de 2018, sino también convocar para esa fecha la elección de los integrantes de los consejos legislativos de los estados y loa consejos municipales. Solo por que se produjo ese acuerdo, minutos más tarde se habrían oficializado ambas decisiones y, con posterioridad, la Asamblea Nacional Constituyente habría decretado la convocatoria de las elecciones estadales y la reprogramación de la elección presidencial”.

 

Que, “Además de la evidente intención de defraudar al electorado, tal como ha quedado demostrada, la convocatoria en si misma está viciada de nulidad absoluta, en tanto y en cuanto adolece de irregularidades que, por ser contrarias al orden público, en modo alguno son subsanables y afectarán no solo la validez de la elección, sino que además podrían tener incidencia en el resultado final”.

 

Que, “(…) la competencia para convocar elecciones corresponde de manera exclusiva al Consejo Nacional Electoral. De alguna manera, por así decirlo, es la razón por la cual ese órgano fue erigido en poder público autónomo e independiente del legislativo y el ejecutivo, en particular, cuyos componentes están sujetos a elección popular. En ninguna parte se autoriza a la Asamblea Nacional Constituyente para convocar elecciones, en particular la elección presidencial; ni para fijar parámetros con relación a la misma” (Negrillas y subrayado de la cita).

 

Que, “Además de estar viciada de incompetencia, el objeto de esa convocatoria contraría el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) por dos razones evidentes: 1) no se acomoda al periodo constitucional de la presidencia de la República y 2) no tiene el cronograma electoral”.

 

Que, “La falta de publicación del cronograma electoral con la convocatoria es evidente, en tanto y en cuanto el mismo fue aprobado el día 8 de febrero de 2018, (…)  mientras que la convocatoria es del día 7”.

 

Que, “Lo anterior se ve agravado por el inusitado cambio de fecha del acto de votación, lo cual ocurrió el 1° de marzo de 2018, fecha en la cual se anuncio la reprogramación del cronograma electoral, pero la misma no se comunicó sino el 13 de marzo de 2018; cuando ya había precluido la oportunidad para diversas actuaciones, como es el caso del corte del Registro Electoral que pasó del 20 de febrero al 10 de marzo de 2018; o la convocatoria para presentar a las personas autorizadas para postular candidatos o contratar propaganda electoral (…)”.

 

            Agrego que, “(…) si el mandato concluye el 10 de enero de 2019, nada justifica (…) que la elección tuviera lugar el 22 de abril o el 20 de mayo de 2018 (…)”, lo que a su decir, transgrede disposiciones expresas de la Constitución (artículos 39, 62, 63, 64 y 67).

 

Que, “…fueron desconocidos los derechos a la participación política y al sufragio de todos los venezolanos que alcanzaran la mayoría de edad después del 20 de mayo de 2018-originalmente después del 22 de abril-y hasta por ejemplo- el 2 de diciembre de 208, primer domingo de ese mes, oportunidad en la que tradicionalmente se habían venido celebrando las elecciones en Venezuela al menos para el caso de la elección presidencial”.

 

Reiteraron que, “(…) ni la modificación de la fecha del acto de votación, ni la reprogramación del cronograma electoral han sido publicados en la Gaceta Electoral, con lo cual carecen de eficacia legal.” (Negrillas y subrayado de la cita).

 

            Que, “(…) de materializarse el acto de votación inherente a la elección presidencial, previsto para el 20 de mayo de 2018, sin duda se producirá una elección fraudulenta, incluso si el resultado fuera contrario a Nicolás Maduro Moros, porque habrá faltado el elemento más importante de todo proceso electoral: la libertad de sufragio” (Negrillas y subrayado de la cita).

 

            Que, “(…) con base en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 49 ,139, 145 y 259 de la Constitución, solicitamos muy respetuosamente de esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declare la nulidad del acto de convocatoria inherente a la elección presidencial, así como la de todos los actos vinculados con el mismo por ser su consecuencia, y ordene al Consejo Nacional Electoral proceder a una nueva convocatoria que cumpla con las exigencias constitucionales y legales, en particular, las referidas al pleno ejercicio de la ciudadanía, al derecho a la participación en los asuntos públicos, a la libertad de asociación política y, finalmente, a la libertad del sufragio (…)” (Negrillas y subrayado de la cita).  

 

            Fundamentaron la solicitud de amparo cautelar en los artículo 25, 26, 27 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

 

            Que, en el presente caso, “(…) los electores no somos libres de votar por cualquier candidato, puesto que, para comenzar, fueron ilegalizados los principales partidos de oposición e inhabilitados arbitrariamente para participar sus líderes fundamentales (…)”:

 

            Que, “Los electores estamos sometidos igualmente a presiones indebidas por parte del gobierno y sus partidos (PSUV y Somos Venezuela), quienes ofrecen dádivas o amenazan con restricciones a los titulares del llamado Carnet de la Patria que no voten (por Nicolás Maduro Moros) el 20 de mayo”.

 

            Que, resulta claro “(…) que el Consejo Nacional Electoral carece de la imparcialidad necesaria para garantizar la libertad de sufragio”(subrayado de la cita).

 

            Que, “La violación de los derechos políticos aquí denunciados y la dificultad –incluso imposibilidad de reparación- en caso que se realice el fraudulento acto de votación previsto para el próximo domingo 20 de mayo de 2018 son suficientes para la procedencia del mandamiento de amparo constitucional de suspensión inmediata del mismo, para lo cual esa Sala Electoral deberá considerar los criterios de ponderación de intereses y el menor perjuicio para los diversos actores políticos que acarrearía la suspensión y posterior realización de un proceso válidamente convocado y en el cual si se ofrezcan las debidas garantías electorales”.

 

            En el caso concreto, la Sala Electoral “(…) debe proceder a acordar la tutela judicial de esos derechos políticos y ordenar la suspensión del acto de votación pautado para el domingo 20 de mayo de 2018, hasta tanto se decida el recurso contencioso electoral y se establezca mediante sentencia de fondo si se configuran los vicios denunciados, teniendo en consideración que una vez adoptada la decisión correspondiente, siempre se podrá realizar dicho acto de votación en el futuro , siendo necesario que para su validez se ofrezcan las debidas garantías electorales y no haya duda en a ciudadanía respecto del cumplimiento de las mismas.”.

 

Finalmente, en el petitorio del recurso solicitaron “1) Admita el presente recurso contencioso electoral, que se ejerce contra el acto de convocatoria de la elección presidencial cuya última modificación es del 1° de marzo de 2018 y que, en el mismo acto, emita mandamiento de amparo constitucional de naturaleza cautelar, ordenando la suspensión del acto de votación pautado para el domingo 20 de mayo de 2018 mientras dure el proceso principal;

2) Dé tramite al recurso contencioso electoral que se ejerce y, al cabo del proceso, declare con lugar la acción propuesta anulando la convocatoria de la elección presidencial y ordenando al Consejo Nacional Electoral proceder a una nueva convocatoria que de cumplimiento a las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia; en particular, garantizando que las elecciones se produzcan libremente, mediante sufragio universal, directo y secreto;

3) Convoque a la Defensoría del Pueblo para que participe en el proceso que mediante el presente escrito ha de iniciarse, y proponga la defensa del derecho al sufragio en cumplimiento de su competencia constitucional;

4) Convoque igualmente al Ministerio Público para que participe en el proceso que nos ocupa,  no solo como parte de buena fe, sino porque es posible que alguna o algunas de las conductas denunciadas en este escrito constituyan hechos sancionables penalmente” (Negrillas de la cita). 

 

III

DEL ESCRITO DE INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

En el escrito consignado por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, señaló lo siguiente (folios 62 al 76):

 

Solicitó “(…) que los antecedentes administrativos descritos anteriormente sean agregados al presente expediente judicial (…)”.

 

Señaló como punto previo “(…) que una vez cotejados los datos del recurrente con el registro electoral, se obtuvo como resultado que el numero de cédula de identidad V.-11.599.399, no se corresponde a un elector, es decir no se encuentra inscrito en el Registro Electoral, como fue citado en el escrito de recurso. Asimismo, se destaca que el número V.- 11.599.339, que indicó el recurrente al momento que firmó el referido recurso tampoco corresponde a un elector”.

 

Que, “(…) resulta evidente que el amparo cautelar solicitado por el recurrente argumentando ‘la protección del derecho al sufragio recogido en el artículo 63 de la constitución’ es imposible acordarlo, desde todo punto de vista, tanto practico como jurídico, dado que en la actualidad el evento electoral –del 20 de mayo de 2018- fue celebrado de conformidad con las especificaciones establecidas en la convocatoria y las normativas electorales, por lo que no se puede presumir una violación directa a los derechos constitucionales invocados como lo es el derecho al sufragio y a la participación, razón por la cual, hace apremiante que el amparo cautelar debe declararse improcedente, y así se solicita”.

 

Que, “Se observa del contenido de las delaciones formuladas por la parte actora que de ninguna manera se deduce la presunción grave del buen derecho que se reclama o fumus boni iuris, por cuanto no logra justificar a través de sus alegatos, las razones por las cuales se deban suspenderse el acto de votación realizado el pasado 20 de mayo de 2018, pues los alegatos expuestos sin especificar la existencia de una situación fáctica que pudiera generar un riesgo que amerite protección”.

 

Indicó que, “(…) el amparo cautelar solicitado por el recurrente, está orientado a requerir la suspensión del acto de votación que se celebro el pasado 20 de mayo de 2018, donde es un hecho notorio y comunicacional que se eligió el cargo de Presidente de la República y de los cargos de Legisladora o Legislador de los Estados de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no hay posibilidad alguna que la decisión defectiva cause un daño que pueda evitarse con el amparo cautelar interpuesto”.

 

Que, “(…) se evidencia el incumplimiento de la carga procesal de fundamentar la existencia de los requisitos establecidos por el legislador para acordar u otorgar un amparo cautelar, esto es, la suspensión del evento electoral celebrado el pasado 20 de mayo de 2018, por tal motivo, visto la argumentación esgrimida por la parte actora no es posible verificar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional requerido para la procedencia del petitorio cautelar, dando lugar a que se declare improcedente la solicitud de amparo cautelar propuesta por el recurrente (…)”.

 

Sobre los aspectos de hecho y derecho del recurso, alegó que, “(…) el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral, comenzó a computarse desde la fecha de publicación de la convocatoria del proceso electoral (…) en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela del 01 de marzo de 2018, bajo el N° 887”.

 

Que, “(…) la parte actora ejerció su recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar el 15 de mayo de 2018, contra la convocatoria de la celebración del proceso electoral para la elección del cargo de Presidenta o Presidente de la República efectuada por el Consejo Nacional Electoral, la cual está contenida en la Resolución N° 180207-004, de fecha 7 de febrero de 2018, publicada en la Gaceta Electoral N° 883 de fecha 8 de febrero de 2018, y reformada parcialmente mediante Resolución N° 180301-033 de fecha 1° de marzo de 2018, publicada en la misma fecha mediante Gaceta Electoral N° 887” (Negrillas de la cita).

 

Que, “(…) de una simple operación aritmética se puede verificar que el tiempo transcurrido desde la publicación de la convocatoria en la referida Gaceta Electoral –el día 01 de marzo de 2018- y la fecha de presentación del escrito libelar, -el 15 de mayo de 2018-, ha transcurrido con creces el lapso máximo de los 15 días hábiles siguientes, previstos en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 2013 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, razón por la cual resulta evidente la extemporaneidad de la acción interpuesta, y por ende debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista, esto es, la caducidad de la demanda contenciosa electoral, y así pedimos se declare” (Subrayado y negrillas de la cita).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la competencia de la Sala

 

En primer lugar, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, se observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento…”.

 

Así, se observa que el presente recurso fue ejercido por el ciudadano Rafael Uzcátegui, alegando la condición de “elector” y Coordinador General del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos, así como por los abogados Eric Patiño, Juderkis Aguilar y Joyffer Briceño “igualmente en su condición de ciudadanos venezolanos y en consecuencia electores”, a los fines de impugnar (…) la convocatoria del proceso electoral cuyo acto de votación esta supuesto a realizarse el día 20 de mayo de 2018, y que se refiere a la elección del Presidente de la República (…).

 

De lo anterior, se desprende que la pretensión de nulidad del acto de convocatoria dictado por el Consejo Nacional Electoral para la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela es de naturaleza electoral, en consecuencia, esta Sala Electoral, declara su competencia para conocer el recurso contencioso electoral, de conformidad con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

De la admisibilidad del recurso

 

Asumida la competencia, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, con base en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará con prescindencia de la caducidad, puesto que ha sido interpuesta conjuntamente solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece los requisitos de la demanda contencioso electoral de la manera siguiente:

 

En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante.

 

            La inobservancia de la norma transcrita ocasionará la inadmisión de la demanda o recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 eiusdem. Asimismo, resultan aplicables al proceso contencioso electoral los supuestos de previstos en el artículo 133 del mismo texto legal:

 

Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.      Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.      Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.      Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4.      Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.      Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.      Cuando haya falta de legitimación pasiva.

 

            Esta Sala observa en cuanto a la legitimidad del ciudadano Rafael Uzcátegui, que éste alega actuar en nombre propio, y además “(...) en su carácter de Coordinador General del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (...) suficientemente autorizado para este acto por la punto vigésimo octavo de los estatutos sociales de la asociación (...)”.

 

            Se evidencia de los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente, copia simple del acta de reunión celebrada por la comisión permanente de la referida organización de fecha 25 de enero de 2018, de la cual se constata la designación “(...) del Coordinador General, ciudadano Rafael Leonardo Uzcátegui Montes, (...) por un lapso establecido desde el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020”.

 

            Ahora bien, de la revisión de los estatutos de la citada asociación, que cursan en copia simple de los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, se lee que el punto vigésimo octavo dispone que “(...) El Equipo Coordinador es la instancia ejecutiva de la Asociación y está formado por los Coordinadores de los programas, electos por la Asamblea General por períodos de dos (2) años (...)”.

 

Asimismo, el punto trigésimo de los estatutos establece las atribuciones o funciones del Coordinador General, como son “(...) a) Facilitar la gestión del Equipo Coordinador; b) Apoyar al Presidente del Consejo Consultivo en la preparación de las reuniones del Consejo; c) Contratar los servicios de personal permanente o temporal en nombre del Equipo Coordinador”, por lo cual, no se aprecia que al mencionado cargo se atribuyan facultades de representación en juicio mediante abogado que designe la máxima autoridad de la organización.

 

            En tal sentido, la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos no se encuentra representada en esta causa por un profesional del derecho, que mediante instrumento poder otorgado de acuerdo a las previsiones estatutarias de esa organización, pueda ejercer válidamente su representación en juicio (legitimatio ad processum), entendida como la capacidad o facultad que tiene una persona para realizar actos procesales en nombre de otra, conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, esta Sala declara la falta de legitimidad del ciudadano Rafael Uzcátegui para interponer el recurso contencioso electoral en nombre de la mencionada asociación civil, con fundamento en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.

 

Declarado lo anterior, se observa en esta etapa del procedimiento que no se configuran los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 133 y 180  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por cual se admite preliminarmente el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Rafael Uzcátegui, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados Eric Patiño, Juderkis Aguilar y Joyffer Briceñoquienes actúan igualmente en su condición de ciudadanos venezolanos y en consecuencia electores y elector debidamente inscritos en el Registro Electoral”. Así se decide.

 

Del amparo cautelar

 

Declarada la admisión del recurso contencioso electoral, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por el accionante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

 

Es importante destacar el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

 

Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituye requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: a) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); b) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente c) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (vid. sentencia de la Sala Electoral N° 122 de fecha 23 de julio de 2014, caso Alí Andrés Guaira Morillo y Robinzon José Sánchez Yánez).

 

También ha expresado la Sala que el amparo cautelar tiene carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

 

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional (fumus boni iuris), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, y, en segundo término, la presunción de riesgo de inejecución del fallo por la demora o “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica (vid. sentencia de la Sala Electoral N° 40 de fecha 31 de marzo de 2009, caso Marcos Antonio Rondón Rodríguez y otros).

 

En tal sentido, la parte recurrente, en referencia al fumus boni iuris sostiene que “(…) La violación de los derechos políticos aquí denunciados y la dificultad –incluso imposibilidad de reparación- en caso que se realice el fraudulento acto de votación previsto para el próximo domingo 20 de mayo de 2018 son suficientes para la procedencia del mandamiento de amparo constitucional de suspensión inmediata del mismo, para lo cual esa Sala Electoral deberá considerar los criterios de ponderación de intereses y el menor perjuicio para los diversos actores políticos que acarrearía la suspensión y posterior realización de un proceso válidamente convocado y en el cual si se ofrezcan las debidas garantías electorales (…)”.

 

De lo expuesto, aprecia esta Sala que los términos del petitorio cautelar resultan genéricos e indeterminados, al no especificarse los derechos constitucionales que se pretenden resguardar, ni las circunstancias que evidenciarían la manera como habrían sido vulnerados; además no consta en el expediente medio probatorio alguno que permita a este órgano jurisdiccional apreciar la presunción de buen derecho alegada, en consecuencia, la Sala declara improcedente la solicitud de amparo cautelar por no configurarse la presunción de buen derecho. Así se decide.

 

De la caducidad

 

Declarada la improcedencia del amparo cautelar, corresponde analizar el cumplimiento del plazo de quince (15) días hábiles para intentar el recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Al respecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral…”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es clara al especificar en su artículo 183, que:

 

La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero. (Destacado de esta Sala).

 

Al efecto, se observa que en el caso de autos se impugna “…el acto de convocatoria de la elección del Presidente de la República por el Consejo Nacional Electoral, contenido en la Resolución N° 180207-004, de fecha 7 de febrero de 2018, publicada en la Gaceta Electoral N° 883 de fecha 8 de febrero de 2018, modificado mediante Resolución N° 180301-033 de fecha 1° de marzo de 2018…”.

 

Ello así, evidencia la Sala que, corre inserto del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, Gaceta Electoral N° 883 de fecha 8 de febrero de 2018, que contiene Resolución N° 180207-004, por la cual, el Consejo Nacional Electoral convocó la celebración del proceso para la elección del cargo de Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para el veintidós (22) de abril de 2018, asimismo, consta de los folios ochenta y cinco (85) al folio noventa y dos (92), del expediente, Gaceta Electoral N° 887 de fecha 1° de marzo de 2018, que contiene la Resolución N° 180301-033, por la cual, el Consejo Nacional Electoral resolvió “REPROGRAMAR” la celebración del proceso para la elección del cargo de Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para el “20 de mayo de 2018”.

 

En virtud de lo anterior, y a lo estipulado en el artículo transcrito, esta Sala Electoral establece que el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la última fecha de publicación del acto de convocatoria de la elección de Presidente de la República, es decir, desde el 1° de marzo de 2018.  

 

En tal sentido de la revisión al calendario judicial, en concordancia con los días de despacho de esta Sala Electoral, se verifica que el lapso para interponer el recurso contencioso electoral venció el día 4 de abril de 2018, teniendo en cuenta que este órgano jurisdiccional despachó durante los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo, 2, 3 y 4 de abril de 2018. Por tanto, teniendo en cuenta que su interposición se produjo el 15 de mayo de 2018, concluye esta Sala que el mismo resulta extemporáneo, por haberse intentado luego de transcurrido el lapso de caducidad al que aluden los artículos 213 y 183 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, de manera que esta Sala Electoral declara inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por extemporáneo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI, actuando en nombre propio, asistido por los abogados Eric Patiño, Juderkis Aguilar y Joyffer Briceño, “quienes actúan igualmente en su condición de ciudadanos venezolanos y en consecuencia electores y elector debidamente inscritos en el Registro Electoral (…) a los fines de impugnar la convocatoria del proceso electoral cuyo acto de votación esta supuesto a realizarse el día 20 de mayo de 2018, y que se refiere a la elección del Presidente de la República (…)”.

 

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, por cuanto no se configura la presunción de buen derecho constitucional.

 

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por extemporáneo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

      Ponente

El Magistrado Vicepresidente

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

El Magistrado

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

IMAI/Exp. N° AA70-E-2018-000037

 

En cuatro (04) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el N° 66.

La Secretaria.