EN

SALA ELECTORAL

 

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2018-000036

 

I

En fecha 14 de mayo de 2018, los ciudadanos Luis Manuel Moro Omaña, Pedro Malvar, José Zerpa y José Gómez, titulares de las cédulas de identidad números 9.882.975, 3.405.458, 10.497.195 y 2.507.707, respectivamente, alegando actuar en su condición de socios activos de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), debidamente asistidos por la abogada María Carolina Albero Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.844, interpusieron “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTRA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 29 DE ABRIL DE 2018  Y, ORGANIZADAS POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, destinadas a elegir la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de dicha sociedad para el período 2018-2022…”. (Mayúsculas del libelo).

 

Por auto de fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó solicitar a la Junta Directiva de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela y a su Junta Electoral (Comisión Electoral), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el mismo auto se designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a los fines de emitir el pronunciamiento acerca de la admisión del presente recurso contencioso electoral así como de las solicitudes cautelares formuladas.

 

Por diligencia del 14 de mayo de 2018, los ciudadanos Luis Manuel Moro Omaña, Pedro Malvar, José Zerpa y José Gómez, ya identificados, confieren poder Apud Acta  a los abogados María Carolina Albero Cárdenas y Herley Paredes Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.844 y 89.294, respectivamente.

 

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, la prenombrada apoderada solicitó a la Sala emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso electoral y de las solicitudes cautelares que lo acompañan.

 

En fecha 14 de junio de 2018, la abogada Elizabeth Mijares Galipoli, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.127, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Fernando Erasmo Suárez Silva, Milagros Rondón Guarisma y Cándido Vente Guaregua, titulares de las cédulas de identidad números 3.238.903, 6.032.763 y 4.215.822, respectivamente, integrantes de la Junta Electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

 

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2018, el abogado Hernán García Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho sobre el presente asunto.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisión del recurso así como de las solicitudes cautelares formuladas, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

           Los recurrentes inician su libelo indicando que acuden a esta Sala Electoral con la finalidad de:

“…interponer RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONTRA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 29 DE ABRIL DE 2018 Y, ORGANIZADAS POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA EN ADELANTE SACVEN, destinadas a elegir la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de dicha sociedad para el período 2018-2022, en base a las consideraciones de hecho, de derecho, y en razón de la existencia de graves vicios y violaciones a normas de rango constitucional”. (Mayúsculas y destacado del libelo).

 

            Luego de hacer referencia a la legitimación activa y pasiva atinente al recurso, así como de la tempestividad de su interposición, explican que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una organización de la sociedad civil organizada, constituida bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro y que conforme a sus estatutos (folio 144 del expediente) posee “…el carácter de entidad de gestión colectiva de derecho de autor.”.

           

Seguidamente, luego de indicar quiénes componen la Junta Directiva correspondiente al período 2014-2018 y quiénes integran la Junta Directiva electa en el proceso que impugnan, pasan los recurrentes a narrar los hechos en los siguientes términos:

“A) DE LA NULA E ÍRRITA ASAMBLEA DEL 27 DE MARZO DE 2018”

La Junta Directiva de SACVEN -2014-2018- en fecha 12 de marzo de 2018, convocó a una Asamblea Ordinaria a celebrarse el día 27 de marzo de 2018, donde se plantearían entre otros cinco (5) puntos, el siguiente: ‘CUARTO: Elección y Juramentación de la Junta Electoral que tendrá a su cargo la organización y control de las elecciones de la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de SACVEN para el período 2018-2022, a realizarse en la segunda quincena del mes de abril del año 2018’, no obstante, esa convocatoria se realizó incumpliendo los requisitos exigidos por los estatutos sociales de SACVEN específicamente el artículo 22 que establece claramente que debe convocarse con 15 días de anticipación y mediante 2 publicaciones en diarios de circulación nacional, lo cual no fue realizado por la Junta Directiva de SACVEN, constituyéndose así un vicio formal’

Así en esa fecha 27 de marzo de 2018, se procedió a designar a la Junta Electoral de SACVEN, sin embargo de ese proceso no hay registros escritos que permitan corroborar el resultado dudosamente arrojado, por cuanto no se cumplió con las formalidades previstas en los artículos 30 y 31 de los estatutos sociales de SACVEN, que todas las resoluciones de las Asambleas serán tomadas por mayoría de votos consignados en el Libro de Actas y refrendadas por el presidente, secretario de actas y correspondencia y los cuatro socios designados de acuerdo al literal f) del artículo 19 de los mencionados estatutos, la ausencia de soporte escrito impide verificar el quórum asistente y la existencia o no, de un número de votos que apruebe las decisiones allí adoptadas, todo lo cual va en detrimento del derecho constitucional a la participación de todos los asociados por cuanto resulta imposible comprobar la realidad de esa Asamblea. Además, cabe señalar que en esa designación de la Junta Electoral, no se garantizó la participación de todos los asociados socavando así el principio de imparcialidad que debe regir a los órganos electorales;

Ello por cuanto es imposible por no existir, comprobar el contenido del Acta de la Asamblea Ordinaria debidamente suscrita por los asistentes, donde se escogió la Junta Electoral de SACVEN y por ende resulta imposible determinar el universo de asociados que participaron y que efectivamente debieron firmar su asistencia así como los requisitos formales de legalidad según los estatutos sociales de SACVEN…

(…)

En ese sentido, al no existir el Acta de la referida Asamblea, todo lo actuado por Junta Directiva aun cuando posteriormente ‘hayan llenado los libros’, carece de toda legitimidad y validez, Igualmente la designación de la Junta Electoral, arrastra las mismas consecuencias, por cuanto el incumplimiento de requisitos estatutarios afecta la legalidad y genera en consecuencia la nulidad absoluta de la designación de la Junta Electoral, que a su vez vicia de nulidad absoluta todo el proceso electoral, por cuanto fue organizado por personas que carecen de los requisitos formales como ya se indicó, es decir, no tenían ni tienen ninguna legitimidad para coordinar el proceso electoral, realizar el acto de votación y mucho menos establecer resultados después de generar escrutinios, razón por la cual solicitamos a esta honorable Sala Electoral, declare la nulidad de la referida Asamblea del 27 de marzo de 2018, y por ende declare nula la designación de la Junta Electoral

 

Adicionalmente debemos resaltar honorables Magistrados, que en cuanto al incumplimiento de las formalidades previstas en los estatutos de SACVEN, relacionadas a la convocatoria, y ante la ausencia de acta escrita, debemos necesariamente denunciar, que en dicha asamblea de fecha 27 de marzo de 2018, se procedió a ‘aprobar’ el reglamento electoral, norma que regiría el proceso electoral venidero a celebrarse en fecha 29 de abril de 2018; en consecuencia la Junta Directiva Actual, pretendió la aprobación de un instrumento normativo que no pudo ser revisado ni estuvo previamente a disposición de la totalidad de los posibles electores asistentes o no a la Asamblea Ordinaria de Socios; Cabe destacar que la inexistencia de la prueba escrita contentiva del Acta de Asamblea que indicara el número de asistentes así como el número de votantes en las decisiones adoptadas, afecta la validez de la norma que según SACVEN estaba aprobada para regir el venidero proceso electoral, lo que a su vez, acarrea la nulidad absoluta del proceso electoral convocado por una Junta Electoral Irrita, y regido bajo un instrumento normativo que carece de certeza jurídica y de validez, por ser imposible determinar el mecanismo de bajo el cual fue sometido a aprobación. Y así solicitamos sea declarado por esta Sala Electoral.  (Destacados y subrayados del libelo).                                                         

                  Posteriormente, los impugnantes denuncian que el proceso electoral se efectuó sin contar con un cronograma electoral, señalando lo siguiente:

“B) DE LA FALTA DE CRONOGRAMA ELECTORAL”

Las elecciones realizadas en SACVEN el 29 de abril de 2018 no contaron con un cronograma electoral claro y suficientemente difundido a todos los socios violando en consecuencia el principio de publicidad que debe regir todos los procesos electorales sin el cual difícilmente se puedo garantizar el principio de transparencia socavando el derecho al sufragio de todos los socios de nuestra organización, lo cual constituye una violación flagrante de nuestro derecho constitucional al sufragio y la participación.

La ausencia de un cronograma electoral es muestra evidente de la parcialidad de la ilegal Junta Electoral a favor de los actuales directivos de SACVEN, además de evidenciarse su incapacidad para desempeñar esos cargos, en ese sentido indicamos que es doctrina reiterada de esta honorable Sala Electoral, que todo proceso electoral debe contar con fases que permitan el desarrollo de los comicios de forma que todos los asociados puedan participar con certeza de fechas y lapsos suficientemente amplios que garanticen un acto electoral realmente universal, directo y secreto.

 

En ese sentido, en el presente caso resulta evidente la carencia del cronograma electoral que indique con precisión todas y cada una de las fases indispensables para desarrollar un proceso comicial, por ello el establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos.

De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador, pues de lo contrario no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales.

Razón por la cual la falta de publicidad, esto es, la no publicación oportuna del cronograma electoral. constituye una presunción de violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación por cuanto la convocatoria a elecciones es el acto mediante el cual se inicia el proceso electoral y comienzan sus sucesivas fases

Por esa razón no hay lugar a dudas que la inexistencia de un cronograma electoral en los términos en que la Sala Electoral ha indicado debe existir antes del proceso comicial constituye una violación de derechos constitucionales al sufragio y la participación de todos los asociados de SACVEN, por cuanto su inexistencia atenta contra la legalidad de los comicios realizado y subvierte la legalidad y el orden constitucional en la esfera de quienes integramos SACVEN. Vicio este de nulidad absoluta del proceso electoral realizado en SACVEN el 29 de abril de 2018, Y así solicitamos sea declarado por esta honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia.” (Destacados y subrayados del libelo).

Seguidamente, los impugnantes pasan a denunciar la inexistencia de un Registro Electoral Preliminar en los siguientes términos:

“C) DE LA INEXISTENCIA DEL REGISTRO ELECTORAL PRELIMINAR”

“Como consecuencia del anterior vicio de la inexistencia de un cronograma electoral que de fechas ciertas y lapsos suficientemente amplios para garantizar un proceso electoral transparente, debemos denunciar que en el caso del proceso electoral de SACVEN no existió la publicación del registro electoral preliminar por eso queremos y debemos resaltar la importancia del registro electoral cónsono con la doctrina de la Sala Electoral y es que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, constituye un presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial.

Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral preliminar y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por la Junta Electoral antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas.

Por ello la confiabilidad y transparencia del proceso comicial se logra mediante la publicidad del padrón, y de ello depende la validez de las fases subsiguientes ya que los electores tienen la posibilidad de controlar y conocer la lista de personas que tienen derecho a elegir y a ser elegidos, así como evitar que ejerzan el voto personas que no tengan la cualidad de electores, pero es el caso que la Junta Electoral de SACVEN jamás publicó un registro de electores o de afiliados para determinar con precisión quienes podían elegir y ser electos de conformidad con los estatutos sociales artículo 13 literal b, y en especial atención a lo establecido en sus artículos 3 al 8, pues la condición de socio varia pudiendo ser personas naturales o jurídicas que sea titulares de alguno de los derechos de autor objeto de gestión por SACVEN.

Adicionalmente, y de conformidad con el artículo 3 de los estatutos los socios se califican en fundadores, activos, activos vitalicios y administrados, por ello es indispensable un registro electoral claro confiable transparente, que además permita verificar sin lugar a dudas la perdida de la condición de socios en los términos establecidos en el artículo 14 que puede ser por fallecimiento, por renuncia o dimisión, por expulsión o por disolución en caso de persona jurídica, por ello su omisión del registro electoral afecta fatalmente el proceso comicial.

En ese sentido la falta de información del universo de asociados impide la constatación de los requisitos de elegibilidad como el de tener 5 años como socio para integrar la Junta Directiva según el artículo 37 de los estatutos; situación esta que no es posible comprobar sin un padrón preciso, igualmente existen otras limitaciones para desempeñarse como Directivo de SACVEN, establecido en el artículo 38 que debe formar parte del padrón electoral, pero es el caso honorables Magistrados que la ilegal Junta Electoral de SACVEN en su actividad parcializada a favor de la plancha № 1 (reelecta) además de su profundo desconocimiento de los principios más elementales de los procesos electorales omitieron imperiosa y torpemente no solo diseñar un cronograma electoral con lapsos amplios y suficientes sino que omiten la pieza fundamental de todo proceso comicial que es publicar quienes son las personas que detentan el derecho al sufragio en nuestra organización, actividad esta que deja claramente en evidencia que no deseaban en ningún momento difundir información para que no sufragara sino un porcentaje mínimo de electores y obtener una ventaja en detrimento de la mayoría de los asociados de SACVEN.

En ese sentido nos preguntamos ¿cómo es posible saber quién voto en la elección y si los votos contabilizados por esa ilegal y torpe Junta Electoral, se corresponden con el número de electores realmente inscritos y habilitados para el sufragio en nuestra organización?, ¿cómo se confeccionaron los cuadernos electorales?

Es necesario resaltar, que si bien no se publicó el registro electoral preliminar tampoco se dio un lapso para su impugnación y depuración, no se permitió incorporación o subsanación de aquellos socios que cambiaron su estatus por muerte o cancelación de deuda para posteriormente obtener un registro electoral depurado y acorde a la realidad, por ello al omitir esta fase vital para el proceso electoral denunciamos que todo el proceso electoral con acto de votación el 29 de abril de 2018, en SACVEN, es nulo de nulidad absoluta,

(…)

consideramos que la publicidad del registro electoral es una parte indispensable del proceso y permite que los electores ejerzan el control sobre las personas que podrían elegir o ser elegidos, y para ello es necesario que se publique un registro preliminar y otro definitivo”. (Resaltados y subrayados del escrito).

 

Más adelante los recurrentes denuncian que la votación fue convocada a realizarse el 29 de abril de 2018 en el Colegio de Ingenieros de Venezuela en la ciudad de Caracas, no obstante que conforme al artículo 62 de los Estatutos Sociales el acto electoral debe realizarse en la sede de SACVEN, salvo que la Asamblea Ordinaria de Socios inmediatamente anterior al referido acto decida realizarla en otro lugar.

A ello añaden que:

“…la Junta Electoral y la Junta Directiva (con intención de reelegirse) establecieron de forma arbitraria un lugar diferente para la realización de la elección contraviniendo todas las normas estatutarias con el fin de favorecer a la plancha № 1 lo cual subvierte lo establecido en los estatutos y el proceso comicial, e inclinó la balanza a favor de la Junta Directiva que pretendía reelegirse lo que deja en evidencia la parcialidad de la Junta Electoral a favor de la referida plancha.

Este aspecto constituye un vicio de legalidad que afecta de nulidad el proceso electoral por cuanto al no tener claro los asociados el sitio donde se debía acudir a votar estos no pudieron ejercer su derecho al voto afectando gravemente los resultados electorales ofrecidos por la parcializada e ilegal Comisión Electoral. (Destacado y subrayado del libelo).

 

En capítulo aparte, los recurrentes se refieren a los vicios del acto electoral en los siguientes términos:

“Durante el acto electoral se generaron diversos vicios en el procedimiento establecido tanto en los estatutos como en el Reglamento Electoral, así tenemos que de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Electoral de SACVEN, la Junta Electoral tiene las siguientes atribuciones que por su importancia y relevancia constituyen requisitos indispensables a fin de garantizar la debida transparencia del proceso comicial como son entre otras las siguientes:

- Redactar las respectivas actas que deban levantarse con motivo a la apertura, clausura y escrutinio del acto electoral.

 Inspeccionar, antes de la realización de la elección, el sitio destinado a la votación y constatar el cumplimiento de las normas sobre propaganda y promoción electoral previstas en este reglamento.

 

 Supervisar el precintado y colocación de las urnas de votación.

- A los efectos de la verificación y transparencia del acto electoral y sus resultados, asegurarse que en el acto de votación y escrutinios esté presente, al menos, un representante de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, un Juez y/o un Funcionario notarial de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Ninguna de esas funciones fueron realizadas por la Comisión Electoral, y comenzamos por denunciar que por mandato del reglamento electoral, artículos 9 numeral k y artículo 38, esa ilegal Junta Electoral debía solicitar la presencia de al menos: un (01) funcionario de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, para presenciar el acto de votación el día 29 de abril de 2018, y contar con la presencia de un Juez de la República o en su defecto un Notario Público, pero lo cierto es que no existió la presencia de ninguno de los funcionarios públicos mencionados por cuanto resulta evidente que ni la Junta Directiva 2014-2018 de SACVEN como la Junta Electoral querían que funcionarios del Estado Venezolano estuvieran presentes ese día, lo cual permite evidenciar que no deseaban ser observados ni que los órganos del Gobierno nacional ejerzan sus respectivas funciones de control que por disposición legal le corresponde ejercer, y más cuando en el propio reglamento electoral se establece como ‘mínimo’ es decir podían estar los tres al mismo tiempo, pero al menos debían estar presentes dos funcionarios con el fin de dar mayor transparencia al proceso, LO CUAL NO SUCEDIÓ a pesar de la insistencia del Reglamento electoral de SACVEN que establece claramente en su artículo 38 que ‘todo acto electoral de la sociedad deberá contar con la presencia de un juez de la República y/o funcionario notarial, y de, al menos, un representante de la Dirección Nacional de Derecho de Autor’.

Y no sucedió porque la Junta Electoral no está en capacidad de ejercer sus funciones de forma legal e imparcial como corresponde en todo proceso electoral, por el contrario jamás activo los mecanismos de enlace para asegurarse de la presencia de alguno de los funcionarios descritos en el reglamento electoral imprescindibles para garantizar la transparencia de los comicios.

Es de hacer notar que la ilegal e ineficiente Junta Electoral de SACVEN, no levantó acta durante el acto de votación, solo se limitó hacer acto de presencia, cuando es indispensable dejar por escrito en actas debidamente firmada por sus integrantes de todos los pasos del proceso comicial como lo establece el Reglamento Electoral, lo que deja claro que la Junta Electoral en su deficiente actividad no pudo garantizar el principio de transparencia de los comicios, al respecto, debe señalarse que esta Sala Electoral, en Sentencia Nro. 242 del 10 de diciembre de 2015, indicó que todos los órganos electorales, sin distinción alguna, deben manifestar determinados atributos entre los que destacan la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones.

Ese comportamiento de la ilegal Junta Electoral de SACVEN constituyó la violación del principio de confianza, transparencia e imparcialidad del proceso electoral deficientemente por ellos organizado.”. (Destacado y subrayado del escrito).

 

En otro aparte, los recurrentes solicitan medida de amparo cautelar “DESTINADA  A SUSPENDER LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DICTADOS EN VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE RANGO CONSTITUCIONAL”, en estos términos:

 

“…acudimos ante esta honorable Sala Electoral, a ejercer como en efecto ejerzo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, en contra de las actuaciones de la Junta Directiva de SACVEN y de la Comisión Electoral por haber incurrido en violaciones flagrantes a las Garantías y Derechos de Orden Constitucional previstas en los artículos art. 21, 49, 62 y 63, entre ellas, violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Derecho a la Participación y Derecho al Sufragio establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los cuales somos titulares, en el inconstitucional y nulo proceso electoral realizado el 29 de abril de 2018.

(…)

solicitamos a esta honorable Sala Electoral acuerde LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR mediante el cual se decrete la SUSPENSIÓN DEL ACTO DE JURAMENTACIÓN y DEL ACTO DE TOMA DE POSESIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA (para el período 2018-2022) PREVISTO PARA EL 16 DE MAYO DE 2018 de conformidad con el artículo 63 de los estatutos de SACVEN, COMO CONSECUENCIA DEL INCONSTITUCIONAL Y NULO PROCESO ELECTORAL REALIZADO EL 29 DE ABRIL DE 2018.

En este sentido esta Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, ha indicado que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva (…)

Así, Honorables Magistrados que con el fin de demostrar el Fumus Boni Iuris en el presente caso DENUNCIAMOS: Que la Comisión Electoral omitió de forma grosera fases y etapas del procedimiento para el acto de elecciones, tal como la publicación del cronograma electoral y en consecuencia el despliegue procedimental y publicitario indispensable para que el proceso comicial de SACVEN no fuera violatorio de los derechos constitucionales de los asociados, siendo que dentro de esas fases se omitió la publicación del Registro Electoral o lista de asociados, que como ha quedado claro y hemos explicado, resulta indispensable para garantizar los derechos constitucionales de los socios de SACVEN, pero el hecho es que la ilegal Junta Electoral no lo publicó por que la Junta Directiva 2014-2018 ilegalmente reelecta en estos comicios no les suministró la información actualizada de los socios, convenientemente.

Es decir, existe un vínculo perverso entre la ilegalmente reelecta Junta Directiva y la omisión maliciosa de la Junta Electoral en no publicar el registro electoral transgrediendo gravemente los derechos constitucionales de los asociados a SACVEN del derecho al sufragio a la información, a la participación a la igualdad, al debido proceso, (art. 63, 62, 21, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), vinculo este, suficientemente gravoso de tales derechos que existiendo presuntamente un universo de más de 13 mil asociados, del cual escasamente 760 acudieron al proceso electoral delatado de ilegal e inconstitucional.

Ello demuestra que la Junta Administrativa y su Director General José Rafael Fariñas titular de la cédula de identidad № 8.434.065, han influenciado groseramente el proceso electoral a favor de la Junta Directiva ilegalmente reelecta el día 29 de abril de 2018, y prueba de ello está en la inspección extrajudicial realizada el día 30 de abril de 2018, -la cual constituye el sustento probatorio que soporta legal y fidedignamente esta medida cautelar y el recurso principal-, y donde se inspeccionó todo lo relativo al proceso electoral dejando constancia el Notario Público Cuarto de Caracas Municipio Libertador, mediante acta emanada de la prenombrada en fecha 07 de mayo de 2018, que el referido ciudadano se mantuvo todo el tiempo allí respondiendo como si fuera parte de la Junta Electoral.

Así se evidencia de la referida inspección que en el particular CUARTO referido a verificar la existencia, y el comprobante de entrega del padrón electoral con la totalidad de los electores habilitados para el proceso por región, a cada una de las planchas postuladas participantes en el proceso electoral 2018-2022. Se deja expresa constancia que los miembros de la Comisión Electoral me indicaron que no se hizo entrega del padrón electoral’, lo cual fue así pero ello se debe, a que el padrón de asociados está en manos de la Junta Directiva no de la Comisión Electoral y que si bien esta última está en el deber de solicitarla no obvia la obligación de la Junta Directiva 2014-2018, de remitirla lo cual no sucedió pues esta tenía como único objetivo reelegirse en tal proceso, y dar la información de manera igualitaria limitaba las posibilidades de su reelección.” (Destacados y subrayados del escrito).

De inmediato los impugnantes solicitan a la Sala una medida cautelar innominada en los siguientes términos:

“Ciudadanos Magistrados, para el supuesto y negado en el que la Sala considere improcedente la solicitud de amparo cautelar antes descrita, subsidiariamente y con fundamento en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de todos los actos y/o procedimientos administrativos, de administración, financieros, de representación y cuales quiera otros actos, aunque sean de simple dirección, que se disponga hacer o iniciar la Junta Directiva electa en Inconstitucional, Ilegal, Ilegitimo e írrito Procedimiento de Elección de Junta Directiva de SACVEN para el período 2018-2022, relacionados con el asunto sometido a consideración de este Máximo Tribunal de Justicia, así como el nombramiento de una Junta Directiva AD HOC y el nombramiento de un Director General igualmente AD HOC, mientras dure el presente juicio.

(…)

‘En el presente caso, esta Honorable Sala Electoral podrá acordar las providencias cautelares solicitadas, que se consideran adecuadas, pues existe fundado temor de que una de las partes (la Junta Directiva electa en inconstitucional, ilegal, ilegitimo e irrito Procedimiento de Elección de Junta Directiva de SACVEN para el período 2018-2022) pueda causar lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra’.

En lo referente a la Presunción del Buen Derecho no tenemos duda que en el caso que nos ocupa, que esta se manifiesta con el propio procedimiento y acto de elecciones, aquí impugnado en este recurso, por vicios de ilegalidad, en concordancia con la denuncia de violaciones de las garantías y derechos constitucionales violentados.

En cuanto al periculum in mora, se encuentra cubiertos sus extremos, de tal suerte que de no declararse la tutela constitucional se corre con el inminente peligro, no sólo que quede ilusorio el fallo, sino que nos cause a los que aquí recurrimos, sino también a la gran mayoría de los socios de SACVEN, un daño irreparable por la definitiva.

Lo anterior determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar innominada, podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para los socios y agremiados,….” (Destacados y subrayados del escrito).

 

Más adelante, la parte recurrente solicita con base en los artículos 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una medida cautelar provisionalísima.

 

Luego de algunas referencias acerca del fundamento doctrinal y jurisprudencial relativas a este tipo de medidas cautelares, los impugnantes señalan:

 

“No obstante, en cuanto al Fumus Boni luris, el Periculum in mora y, el Periculum in Damni, no tenemos duda, considerando lo expuesto en el presente Recurso Contencioso Electoral, que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio procedimiento y acto de elecciones aquí impugnado por vicios de ilegalidad, en concordancia con la denuncia de violaciones de las garantías y derechos constitucionales violentados.

En cuanto al periculum in mora, de tal suerte que de no declararse la tutela constitucional se corre con el inminente peligro, no sólo que quede ilusorio el fallo, sino que nos cause a los que aquí recurrimos, sino también a la gran mayoría de los socios de SACVEN, un daño irreparable por la definitiva.

En cuanto al periculum in damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad.

Por lo que siguiendo las premisas anteriores, acudimos a ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Sala Electoral, para solicitar Medida Cautelar Provisionalísima, que consiste en:

1)       una Orden de prohibición a la actual Junta Directiva de SACVEN y a su Director General actual a seguir funcionando y dirigiendo la institución, no sólo mientras se decide el amparo cautelar solicitado, sino además, mientras dure el presente juicio y, 2) la designación de una Junta Directiva ad hoc y el nombramiento de un Director General igualmente ad hoc, mientras dure el presente juicio, esto repetimos, lo solicitamos de manera provisionalísima, a fin de evitar que sigan operando, administrando y dirigiendo SACVEN, la Junta Directiva actual y entregue a su vez, tal administración y gerencia a la Junta Directiva electa en tan irregular y nulo procedimiento eleccionario celebrado en fecha 29 de abril de 2018, organizadas por la irrita Junta Electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela SACVEN y además, para que se garantice la transparencia en el manejo de SACVEN y el inicio y la no intervención ni manipulación de un proceso administrativo que permita llevar a cabo unas nuevas elecciones de cuya organización y dirección se demuestre igualdad, transparencia e imparcialidad garantizando a todos los asociados el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución y, para no paralizar el funcionamiento de la Institución SACVEN, repetimos, mientras dure el presente juicio, compuesta por TRES (3) personas de elevada Solvencia Moral y cultural que provengan del mismo gremio que agrupa SACVEN, el cual proponemos a CESAR ROJAS, Cédula de Identidad № V-6.361.857 , Socio SACVEN № 3.669; ADRIANA AVILA, Cédula de Identidad № 18.130.873, Socio SACVEN № 10.334, y GLADYS CASTILLO, Cédula de Identidad № 10.829.931, Socio SACVEN № 8.733, finalmente y como miembro en calidad de observador y contralor, una persona Funcionario Público del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual que a bien disponga este Máximo Tribunal, a los fines de que Junta Directiva Ad Hoc, disponga de la simple administración de SACVEN y disponga financiera y técnicamente, lo necesario para celebrar unas nuevas elecciones de una Comisión Electoral y una nueva Junta Directiva, donde se respeten los derechos constitucionales y legales de los socios agremiados para elegir una nueva Junta Directiva que realmente honre sus derechos.”. (Destacados y subrayados del escrito).

Luego de solicitar que se ordene la celebración de un nuevo proceso electoral, y que se conforme una Junta Electoral Ad Hoc, los recurrentes formulan su petitorio en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMITA el presente Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Amparo Cautelar y Solicitud
de Medida Cautelar Innominada, ejercido en contra las elecciones realizadas el 29 de abril de 2018, organizada
por la Junta Electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela SACVEN, para elegir su Junta
Directiva y Comisión Fiscalizadora correspondiente al período 2018-2022.         

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Amparo Cautelar y Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra las elecciones realizadas el 29 de abril de 2018 y, organizado por la Junta Electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, para elegir su Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora.

TERCERO: DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR solicitada en contra las elecciones realizadas el 29 de abril de 2018 y, organizadas por la Junta Electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, para elegir su Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora y, como consecuencia de la declaratoria ‘CON LUGAR’ de la solicitud de Amparo Cautelar, solicitamos que expresamente se declare la SUSPENSIÓN DEL ACTO DE JURAMENTACIÓN y DEL ACTO DE TOMA DE POSESIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA (para el período 2018-2022) PREVISTO PARA EL 16 DE MAYO DE 2018 de conformidad con el artículo 63 de los estatutos de SACVEN, como resultado del inconstitucional y nulo proceso electoral realizado el 29 de abril de 2018.

CUARTO: En el supuesto negado de que este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, considere improcedente la solicitud de Amparo cautelar, POR VÍA SUBSIDIARIA, solicitamos se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en que sean suspendidos todos los actos y/o procedimientos administrativos, de administración, financieros, de representación y cuales quiera otros actos, aunque sean de simple dirección, que se disponga hacer o iniciar la Junta Directiva electa en inconstitucional, ilegal, ilegítimo e írrito Procedimiento de Elección de Junta Directiva de SACVEN para el período 2018-2022, relacionados con el asunto sometido a consideración de este Máximo Tribunal de Justicia, así como el nombramiento de una Junta Directiva Ad Hoc y el nombramiento de un Director General igualmente AD HOC, mientras dure el presente juicio.

QUINTO: SE DECRETE CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Provisionalísima en los términos expuestos.

SEXTO: Se deje sin efecto las elecciones realizadas el 29 de abril de 2018 y, organizadas por la Junta Electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela en adelante SACVEN, para elegir su Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora.

SÉPTIMO: Como consecuencia de los Vicios de nulidad Absoluta denunciados en el presente recurso, se orden la celebrar (sic) un Nuevo Proceso Electoral, destinado a elegir la nueva Junta Directiva y la nueva Comisión Fiscalizadora, que funcionara en el período correspondiente al 2018-2022.

OCTAVO: Se solicite a la Junta Directiva de SACVEN, el expediente contentivo de todo el procedimiento que inicio (sic) la Junta Directiva de   SACVEN, desde la convocatoria a la Asamblea General de Socios para nombrar la Comisión Electoral hasta las elecciones realizadas el 29 de abril de 2018 y, organizadas por la Junta Electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, para elegir su Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora…”. (Mayúsculas, destacados y subrayados del escrito).

 

 

III

 

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA JUNTA ELECTORAL DE SACVEN

          Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2018, la apoderada judicial de la Junta Electoral de SACVEN, abogada Elizabeth Mijares Galipoli, ya identificada,  indicó lo siguiente:

“Señalan los recurrentes que el proceso electoral celebrado el 29 de abril de 2018 vulneró las garantías constitucionales y los principios de equidad, igualdad, transparencia y participación de la totalidad de sus socios disgregados en todo el territorio nacional al haber celebrado las elecciones en la ciudad de Caracas con un llamado a votar el día 29 de abril del año en curso.

Al respecto, cabe señalar que, los recurrentes ciudadanos Luis Manuel Moro Omaña, Pedro Malvar, José Zerpa y José Gómez, plenamente identificados en las actuaciones procesales del presente expediente ejercieron su derecho al voto, tal como consta en los libros de votación también denominados Cuadernos de Votación, los cuales aparecen reflejados con huella y firma (…)

Asimismo, es oportuno recalcar que de acuerdo a los datos contenidos en la página electrónica del Consejo Nacional Electoral (…) los ciudadanos José Gómez y Pedro Malvar ejercen su derecho al sufragio en la localidad de San Casimiro, Estado Aragua y el ciudadano José Zerpa, también recurrente, en la ciudad de Alta gracia de Orituco, Estado Guárico.

De allí que sea correcto inferir que los recurrentes, al menos 3 de ellos no residen en la ciudad de Caracas, no obstante, este hecho no les impidió el ejercicio al sufragio, (…) en consecuencia la denuncia por infracción del derecho a la participación de socios cuya residencia esté ubicada fuera de la ciudad de Caracas, es insubsistente”.

         Más adelante, respecto a la denuncia de manipulación del proceso electoral señaló:

“Respecto de los señalamientos de ‘necesidad de manipular el proceso electoral y garantizarse la perpetuidad en el poder’, alegada por los recurrentes, sustentada en señalar los cargos que ocuparon en los diversos órganos de dirección o fiscalización los miembros de la nueva Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de Sacven (juramentados el 16 de mayo de 2018, conforme lo establece el artículo 63 del Estatuto social de Sacven), cabe señalar que tal como lo prevé el artículo 36 de los referidos Estatutos, existe la posibilidad ajustada a derecho de reelección; y, contrariamente, no existe ningún impedimento para que un miembro o familiar de la Directiva o Comisión Fiscalizadora decida aspirar a ser electo en cualquiera de los cargos de elección de los socios, razón por la cual solicitamos se deseche el argumento esgrimido por los recurrentes, en relación con el hecho de que tales circunstancias vulneraron la esfera de derechos personal de participación y sufragio de los socios, consagrado constitucionalmente.”.

        Seguidamente la apoderada judicial de la Comisión Electoral indicó que:

“Respecto de la denuncia del presunto vicio formal en la elección de la Junta Electoral de Sacven, ocurrido en Asamblea Ordinaria de socios celebrada el 27 de marzo de 2018, por cuanto no se convocó al referido acto mediante publicación en dos diarios de circulación nacional con quince días de anticipación, señalamos que la denuncia es aventurada, por cuanto tal como consta en los documentos consignados como antecedentes del proceso, se realzó la publicación de la convocatoria a la referida Asamblea en los diarios Vea y 2001; publicaciones del 12 de marzo del año en curso, es decir con quince días de anticipación a la fecha de la celebración.”.

         En cuanto a la denuncia de falta de registro documental de la celebración de la asamblea del 27 de marzo de 2018, la apoderada expresó:

 

“Denuncian los recurrentes que no hay registros escritos de la elección de la Junta Electoral que se llevó a cabo en la Asamblea de Socios el 27 de marzo de 2018, lo cual no es cierto, hecho este que puede constatarse con el Acta de Asamblea Protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de junio de 2018, inscrito bajo el № 17, folios 76, Tomo 18 Protocolo de Transcripción, que también acompaña a los documentos que soportan los antecedentes.

(…)

Con la consignación del Acta de Asamblea de fecha 27 de marzo de 2018 y los libros de asistencia, damos por desvirtuada toda consideración realizada por los recurrentes relativa a su inexistencia. Sin embargo, debe señalarse que la asamblea fue grabada y luego transcrita en el libro de actas, para posteriormente trascribirla textualmente en un documento para su presentación ante la Oficina de Registro Público respectiva, lo cual tiene un proceso que cumplir.

(…)

Así, los recurrentes hacen notar la coincidencia de los días de la semana mayor con la fecha en que se realizó la Asamblea Ordinaria del 27 de marzo de 2018, como una forma de manipulación para impedir la participación de los socios. En este sentido el artículo 19 del Estatuto Social de Sacven establece que la Asamblea Ordinaria se celebrará una vez por año dentro de la segunda quincena de marzo; a veces la semana mayor ocurre en marzo y otras en abril, ello es un tema del calendario gregoriano y judeocristiano, así como del Estado venezolano quien aprueba el asueto, sobre el cual las autoridades de Sacven no pueden interferir. En todo caso tres de los recurrentes, participaron en la referida asamblea como se ha constatado en párrafos anteriores.”.

 

 

         Pasa la apoderada a referirse a la denuncia relativa a la falta de cronograma electoral en los siguientes términos:

“Sobre la denuncia de falta de cronograma electoral, cabe precisar que el mismo se encuentra suficientemente desarrollado en el Reglamento Electoral, que se acompaña al documento anexo en los antecedentes, que dicho sea de paso, es el mismo Reglamento Electoral que se ha regido en cada proceso electoral de Sacven y se aprueba cada vez que hay un proceso electoral, como una forma de ratificar el instrumento reglamentario que regirá el proceso. En esta oportunidad sólo se realizó una modificación del artículo 13, relativa a la elección por planchas, para adecuarlo al mandato estatutario (ver artículo 62 del Estatuto social de Sacven).

(…)

Destacamos que no es cierto, como lo hacen ver los recurrentes, que la normativa interna de Sacven sea insuficientemente precisa sobre las diferentes fases del proceso; así se puede verificar que el estatuto social aprobado desde el 2007, regula todo lo concerniente a la Convocatoria para la elección de la Junta Electoral, conformación y requisitos de elegibilidad de sus integrantes; Convocatoria a elecciones: condiciones, de elegibilidad de los aspirantes a integrar la Junta Directiva y la Comisión Fiscalizadora.

 

Por otra parte, el Reglamento Electoral de Sacven regula todo lo relativo al ejercicio al sufragio y los derechos para ejercer el sufragio tanto activo como pasivo; las condiciones de elegibilidad de los socios; del procedimiento de postulación; requisitos para la postulación; de la admisión o rechazo de las mismas, en cuyo caso se notifica para su subsanacíón o corrección; de la promoción y propaganda; del acto de votación, entre otros, todo ello con los plazos ajustados a las fechas que de conformidad con los Estatus Sociales debe celebrarse el acto de votación”.

 

        Más adelante señaló que:

“Respecto del lugar en el cual se celebró el acto de votación, en efecto el acto de votación se celebró en la ciudad de Caracas, en donde está el domicilio de Sacven, conforme lo establecido en el artículo 1 de su Estatuto Social. La selección del salón donde se llevó a cabo el acto de votación (Salón Neblina del Colegio de Ingenieros de Caracas, en quebrada Honda, Los Caobos) fue el resultado de la contratación de un espacio adecuado y cónsono con la actividad que se llevaría a cabo, disponible para la fecha del acto electoral. No obstante tal selección se comunicó por las redes sociales de Sacven (twitter, página web, lnstagram) y fue aceptada por todos los participantes, inclusive por los representantes de las planchas ante la Junta Electoral.”.

 

         Respecto a los delatados vicios del acto electoral, la apoderada judicial precisó que:

“En cuanto a los pretendidos vicios del acto electoral, debemos señalar que la Junta Electoral, a los efectos de la verificación y transparencia del acto electoral y sus resultados, extendió invitación al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, Sapi, para que estuviera presente en dicho acto, tal como consta en comunicación de fecha 27 de abril de 2018, recibida en esa misma fecha por esa entidad, la cual se acompaña como antecedentes. No obstante, se recibió comunicación signada MPPEF-SAPI-DG-DNDA-002/2018 de fecha 2 de mayo de 2018, emanada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la cual, la Directora (e) se excusa por no haber podido asistir a la convocatoria de elecciones, comunicación que se acompaña a los antecedentes.

En tal sentido ciudadanos Magistrados, el artículo 9, literal k, del Reglamento Electoral, establece que la Junta Electoral, tiene dentro de sus atribuciones asegurarse que en el acto de votación y escrutinio este presente al menos un representante de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, un juez y/o un funcionario notarial, lo cual no puede interpretarse como una condición invalidante del proceso electoral, tal pretensión constituiría una reducción al absurdo, pues estaría en manos de terceros ajenos a la actividad societaria la celebración de las elecciones. En contexto con una adecuada interpretación de la norma, bástese con la demostración de la actividad diligente de la Junta Electoral, en procura de la presencia de los funcionarios veedores del acto electoral, a quienes no se les puede exigir u obligar estar presente. Así consideramos como suficiente aseguramiento la invitación extendida a la funcionaría directora del SAPI/DNDA, su no presencia en el acto obedece a razones ajenas a los ‘deseos de no ser observados’ por funcionarios del Estado Venezolano como lo aducen los recurrentes.”.

 

         En cuanto a la denuncia acerca de la inexistencia del acta que registre el acto de votación, indicó la apoderada lo siguiente:

“Al respecto, cabe señalar que efectivamente se levantó el acta de apertura de votación y luego del cierre del acto de votación, se procedió a realizar el escrutinio de la elección de la Junta Directiva, en presencia de todos los candidatos y representantes ante la Junta Electoral de las cuatro planchas postuladas; anunciándose los resultados de esa elección, en consecuencia los candidatos cuyos resultados fueron adversos a sus pretensiones se retiraron sin esperar el resultado del escrutinio de la elección de la Comisión Fiscalizadora.

           (…)

A las 11:10 de la noche se concluyó el acto electoral, de lo cual se tomó debida nota para la conclusión de la elaboración de las actas (…) difiriéndose para el día siguiente, 30 de abril de 2018, la suscripción de las mismas.”.

 

         En relación con el amparo cautelar solicitado, la apoderada de la Junta Electoral señaló que:

“Sobre la solicitud de amparo cautelar destinado a suspender los efectos de los actos dictados por la Junta Electoral de Sacven, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 21, 49, 62 y 63, es decir, violación al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la participación y al sufragio, es oportuno señalar que en fecha 16 de mayo se juramentaron y tomaron posesión los electos miembros de la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de Sacven, lo cual consta en los antecedentes consignados.

Al respecto, señalamos que los ciudadanos impugnantes participaron en el acto de votación como electores, tal como consta en los libros de votación también denominados Cuadernos de Votación.

 (…)

…en el presente caso no puede hacerse constar la ‘apariencia de buen derecho’ de los recurrentes, quienes se han limitado a señalar de manera genérica la violación o vulneración de garantías y derechos constitucionales, pero ni siquiera han señalado en qué forma le fueron conculcados esos derechos y garantías. Antes bien, por el contrario los recurrentes pudieron ejercer los derechos que señalan conculcados, participando en todas y cada una de las etapas del proceso electoral, incluido la Asamblea Ordinaria en la cual se eligió a la Junta Electoral de Sacven. Postulándose como candidatos, realizando campaña electoral y ejerciendo el sufragio activo; motivo por el cual solicitamos declare improcedente la acción de amparo cautelar.

Ciudadanos magistrados, en el caso de declarase improcedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con nulidad electoral, tal como lo solicitamos en el presente escrito, pedimos igualmente se declare la caducidad de la acción de nulidad respecto del acto de elección de la Junta Electoral celebrada en Asamblea Ordinaria de fecha 27 de marzo de 2018, con base en lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) En el caso bajo examen, la elección de la Junta Electoral de Sacven se produjo el 27 de marzo de 2018 y la acción de nulidad se interpuso el 14 de mayo de 2018, es decir, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 15 días al que se refiere la norma antes aludida y así solicitamos se declare.”.

         Y respecto a la solicitud de medida cautelar innominada apuntó la representante judicial que:

“En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, la cual requiere la verificación concurrente de lo siguiente: a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Ahora bien, no habiéndose verificado la apariencia del buen derecho, en los términos expresados en el aparte relativo a la solicitud de amparo cautelar, los cuales se dan aquí por reproducidos, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala Electoral, basta con que no se cumpla con uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para desechar la solicitud, sin necesidad de analizar el otro requisito, en virtud de su exigibilidad concurrente, solicitamos sea declarada la improcedencia de la medida cautelar innominada.”.

        Finalmente, la apoderada de la Junta Electoral indicó que:

“No obstante, queremos alertar sobre la pretensión de paralización absoluta del funcionamiento de la sociedad, al peticionar que ‘...sean suspendidos todo los actos y/o procedimientos, administrativos, de administración, financieros, de representación y cualquiera otro acto, aunque sean éstos de simple dirección, que se disponga a hacer o iniciar la Junta Directiva electa en inconstitucional, ilegal, ilegítimo e írrito procedimiento de Junta (sic) Directiva de Sacven...’. Así como, la pretensión de que mediante sentencia sean conculcados los derechos de los socios que eligieron legítimamente a las autoridades de Sacven (Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora) con la designación de una Junta Ad hoc, lo cual es extraño, que tal pretensión venga de quienes se erigen como defensores de derechos y garantías electorales. Pero, su demanda, no se limita a conculcar derechos constitucionales de orden electoral, sino que aspiran el quebrantamiento del derecho al trabajo del Director General de Sacven, puesto de trabajo que no es de elección, y que en nada guarda relación con las supuestas violaciones de derechos y garantías de orden electoral.

Así, sus peticiones llegan al extremo de señalar la identificación de las personas que deben integrar la Junta Directiva Ad hoc y la Junta Electoral Ad Hoc de Sacven, a quienes -por cierto- tampoco se le conculcaron sus derechos, a participar como electores en el proceso electoral, lo cual se puede corroborar con la revisión de los libros de votación…”.     

IV

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE SACVEN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018, el apoderado de la Junta Directiva de SACVEN, abogado Hernán García Torres, ya identificado, luego de realizar una serie de consideraciones previas relativas a la naturaleza jurídica de la asociación que representa judicialmente, hace oposición al recurso contencioso electoral en los siguientes términos:

 

“Constituirse en asamblea, ha sido la forma idónea que han tenido tradicionalmente nuestros socios para discutir, deliberar y tomar decisiones como órgano supremo de la entidad.

(…)

Como es bien sabido, por ser público y notorio para todos y cada uno de nuestros socios, la suficientemente legítima Asamblea Ordinaria celebrada el 27 de marzo (vale decir, la correspondiente a este año 2018) revistió unos puntos adicionales, que se trataron de manera participativa en aras de elegir una nueva Junta Directiva, y una nueva Comisión Fiscalizadora para el periodo 2018-2022.

Dicho en otras palabras ciudadana magistrada, este año revestía un año electoral para nuestra institución, que llevó al ‘órgano supremo de la entidad’ es decir, a todos y cada uno de los socios constituidos en asamblea, a deliberar, a aprobar o no, sobre ciertos aspectos necesarios de los cuales haremos especial énfasis más adelante.

A tenor de lo antes expuesto, se hace necesario indicar lo que el artículo 19 de nuestros Estatutos Sociales vigentes, establece al respecto:

 

Artículo 19.-  La Asamblea Ordinaria se efectuará una vez por año dentro de la segunda quincena del mes de marzo y tendrá por objeto:

(…)

b)     Elegir y juramentar los miembros de la Junta Electoral. (el subrayado y resaltado es nuestro)

c)      Designar cuatro socios para refrendar el Acta de Asamblea.

d)      Cualquier otro asunto que se proponga en un plazo no menor de treinta días antes de la fecha fijada para la Asamblea.

 

Ciudadana magistrada, TODAS Y CADA UNA DE LAS FASES Y/O PROCESOS PARA LLEVAR A TÉRMINO NUESTRA ASAMBLEA ORDINARIA SE LLEVARON A CABO EFECTIVA Y EVIDENTEMENTE, tal y como se podrá comprobar -de propia mano- a través de todos los documentos, que durante el desarrollo de este informe, se irán incorporando en aras de rebatir y ‘desmontar’ lo que los recurrentes alegan inexplicable y temerariamente en el Capítulo Primero de su solicitud, en un claro intento de subestimar nuestra capacidad profesional, y desprestigiar a nuestra institución, así como irrespetar a todos sus compañeros socios que se reunieron válidamente para constituirse en asamblea (incluyendo a los recurrentes ...).

 

         Al referirse a la denuncia de convocatoria de la asamblea, el apoderado señaló:

“Ciudadana magistrada, tal como establece el artículo 22 de nuestros Estatutos Sociales, todas las formalidades en pro de convocar a todos, y cada uno de nuestros socios a celebrar su Asamblea Ordinaria, fueron cumplidas a cabalidad. Reproducimos para usted, lo que el mencionado artículo establece textualmente:

Artículo 22.- Tanto las Asambleas Ordinarias como las Extraordinarias, serán convocadas con quince días de anticipación, a través de dos avisos publicados en diarios de circulación nacional.

La convocatoria ciudadana magistrada, fue publicada en dos (2) diarios de circulación nacional en fecha DOCE (12) DE MARZO DE 2018. Una de ellas fue debidamente publicada en el DIARIO 2001 y la otra, en el DIARIO VEA, es decir, ambas publicaciones se hicieron con 16 DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

Como si fuera poco, y para mayor abundamiento y alcance, esta misma información, se difundió de manera reiterada por todas las redes sociales que posee nuestra institución. Lo que se traduce en que la Junta Directiva de SACVEN, en un profundo ánimo de reunir a todos sus socios en Asamblea Ordinaria, agotó muy responsablemente todos los recursos para informar acerca de este evento institucional, y desde el punto de vista que más reviste importancia en el asunto de marras, la elección de la Junta Electoral.

(…)

Ciudadana magistrada, inexplicablemente la parte recurrente en su solicitud -actuando una vez más de forma temeraria- desconoce flagrantemente la celebración de nuestra asamblea ordinaria y sus resultas, cuestión que resulta preocupante, puesto que la parte recurrente efectúa el expreso desconocimiento no sólo un hecho público y notorio, sino que ataca vilmente -una vez más- la institucionalidad de SACVEN, pretendiendo hacer creer a esa honorable Sala, vale decir, sin fundamentos lógicos, legales o simplemente razonables, de la inexistencia de la misma, ya que sólo escasamente se limita a esgrimir, y cito ‘(...) por cuanto resulta imposible comprobar la realidad de esa asamblea’, cuestión que además rompe con toda la seriedad y profesionalismo del caso, porque los recurrentes estuvieron en la misma, incluso participaron activamente en ella... ( de lodo lo aquí planteado existen pruebas audiovisuales, ya que los mismos fueron grabados al momento de dirigirse a la asamblea).

(…)

Establece nuestro Estatuto Social vigente, en su artículo 31 que de toda asamblea que se efectúe, sea ordinaria o extraordinaria se levantará un acta que contenga:

a)      Lugar, fecha y hora de la misma.

b)      Número de socios asistentes.

c)      Una exposición detallada de:

 

       Temas presentados y discutidos.

       Intervenciones de las cuales se haya solicitado que quede constancia.

       Resultado de las votaciones.

       Decisiones tomadas.

De igual forma en el artículo 32, se prevé que dichas actas deben ser elaboradas por el Secretario de Actas y Correspondencia y suscrita por el Presidente, el Secretario y cuatro socios (…omissis...).

Ciudadana magistrada, como podrá entenderse, estas asambleas son muy extensas y sobre todo participativas, es una oportunidad valiosa que tienen los miembros de la Junta Directiva para poder dirigirse a todos los socios constituidos en asamblea, y viceversa.

En ellas, como se puede observar en los puntos del orden de día que contienen nuestras convocatorias (…) existen diversos temas que tratar, por lo que reviste para el Secretario de Actas y Correspondencia una tarea muy complicada poder levantar un acta en tiempo real, es por ello, que tradicionalmente se ha optado por grabar o reproducir todo el contenido de la misma, de principio a fin, todo esto, bajo la estricta supervisión de la Secretaria de Actas y Correspondencia que posteriormente supervisa la transcripción de dichos archivos.

(…)

Posteriormente, esos resultados son cotejados con el audio, -antes de redactar el acta definitiva, misma que irá a registro para su protocolización.

Es evidente también, la aprobación que el ‘ÓRGANO SUPREMO DE LA ENTIDAD’ es decir, todos y cada uno de los socios constituidos en asamblea, le otorgó a cada uno de los puntos del orden del día, y más aún, de la aprobación y validez que la misma le otorgó a la elección de la respectiva Junta Electoral, cuestión que ocurrió SIN NINGUNA NOVEDAD QUE REGISTRAR.

Es menester señalar, que nuestro REGLAMENTO ELECTORAL, también fue aprobado en esta asamblea, el mismo sufrió una pequeña modificación en el Parágrafo Único del artículo 13, que también fue aprobada in situ, la misma consistió en lo siguiente:

El parágrafo único establecía lo siguiente:

Artículo 13.- (...omissis...)

Parágrafo Único: Las elecciones de la Junta Directiva y de la Comisión Fiscalizadora se realizarán separadamente, una independiente de la otra, pero en el mismo acto. Los miembros de ambos organismos societarios se elegirán uninominalmente, resultando electos como principales y suplentes, aquellos cuyas planchas obtengan la mayoría de votos. (Subray[an] y resalta[n] la palabra modificada).

La redacción aprobada quedó de la siguiente manera establecida: Artículo 13.- (…omissis...)

Parágrafo Único: Las elecciones de la Junta Directiva y de la Comisión Fiscalizadora se realizarán separadamente, una independiente de la otra, pero en el mismo acto. Los miembros de ambos organismos societarios, se elegirán por plancha, resultando electo como principales y suplentes, aquellos cuyas planchas obtengan la mayoría de votos.

(…)

En el Parágrafo Único del artículo 24, se establece que este registro será complementario al libro de actas.

Ciudadana magistrada, SACVEN también cumplió con este requisito, registrando en esa misma fecha (27 de marzo de 2018) la cantidad exacta de los socios que asistieron a nuestra asamblea (entre ellos, los propios recurrentes...) que plasmaron -de propia mano-, sus datos en los mencionados libros así mismo los suscribieron.

(…)

CONSIDERACIONES FINALES

Ciudadana Presidenta y demás honorables miembros de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ha sido demostrado, mal podría esgrimirse, -tal cual lo efectúa reiteradamente la parte recurrente- que en nuestra asamblea ordinaria correspondiente al año en curso (2018), o en cualquiera otra asamblea ordinaria o extraordinaria, o de cualquier otro acto inherente a la institucionalidad de SACVEN, no se cumplieron los extremos legales e institucionales estatuidos a tales efectos.

Finalmente solicito respetuosamente y en nombre de mi representada, la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), que el presente informe y todo lo contenido en él, sea valorado y tramitado conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley.” (Mayúsculas, destacados y subrayados del escrito).

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN     

Previamente a cualquier otra consideración, resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a la competencia de esta Sala Electoral para conocer  y decidir la presente acción y al respecto observa lo siguiente:

Los recurrentes inician su libelo señalando que el recurso contencioso electoral se dirige “…CONTRA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 29 DE ABRIL DE 2018  Y, ORGANIZADAS POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, destinadas a elegir la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de dicha sociedad para el período 2018-2022…”, es decir, de manera expresa se señala que el objeto del recurso apunta directamente al cuestionamiento de la validez del conjunto de actos materiales que conformaron un proceso electoral, realizado en el seno de una organización de la sociedad civil organizada, constituida bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro y que conforme a sus estatutos (folio 144 del expediente) posee “…el carácter de entidad de gestión colectiva de derecho de autor” (art. 2 estatutario), proceso que tuvo por objeto renovar las autoridades de dicho ente para el período 2018-2022 y cuyo acto de votación se efectuó el 29 de abril del corriente año. (Mayúsculas del escrito).

 

A lo anterior debe añadirse que varias de las denuncias formuladas por los recurrentes, como por ejemplo la falta de cronograma electoral, le son atribuidas a actos u omisiones de la Junta Electoral, es decir, provenientes de un órgano con competencias netamente electorales, lo cual, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este órgano electoral constituye uno de los criterios a considerar para la determinación de su competencia (criterio orgánico).

Por otra parte, cabe observar que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

“Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.” (Destacado de la Sala).

 Consecuencia de todo lo anterior, es que resulta evidente que el conocimiento del presente recurso contencioso electoral se ubica dentro del ámbito competencial de esta Sala Electoral, por lo que se asume la competencia para su conocimiento y decisión. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el cual se admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

Declarada la admisión del recurso contencioso electoral, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, debe señalarse lo siguiente: 

Ante todo, debe destacarse el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

De allí que se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituye requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: 1) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente 3) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Al respecto ver sentencia número 122 de fecha 23 de julio de 2014, de esta Sala Electoral).  

De igual modo, la Sala ha establecido que el amparo cautelar tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora o periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica (Ver sentencia de esta Sala Electoral número 40 de fecha 31 de marzo de 2009).

Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que los recurrentes solicitan amparo cautelar a fin de que “…se decrete la SUSPENSIÓN DEL ACTO DE JURAMENTACIÓN y DEL ACTO DE TOMA DE POSESIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA (para el período 2018-2022) PREVISTO PARA EL 16 DE MAYO DE 2018 de conformidad con el artículo 63 de los estatutos de SACVEN, COMO CONSECUENCIA DEL INCONSTITUCIONAL Y NULO PROCESO ELECTORAL REALIZADO EL 29 DE ABRIL DE 2018.”. (Mayúsculas y resaltado del libelo).

En tal sentido, en cuanto a la apariencia de buen derecho, sostienen los recurrentes que “…con el fin de demostrar el Fumus Boni Iuris en el presente caso DENUNCIAMOS: Que la Comisión Electoral omitió de forma grosera fases y etapas del procedimiento para el acto de elecciones, tal como la publicación del cronograma electoral y en consecuencia el despliegue procedimental y publicitario indispensable para el proceso comicial de SACVEN no fuera violatorio de los derechos constitucionales de los asociados, siendo que entre esas fases se omitió la publicación del Registro Electoral o lista de asociados, que como ha quedado claro y [han] explicado, resulta indispensable para garantizar los derechos constitucionales de los socios de SACVEN, pero el hecho es que la ilegal Junta Electoral no lo publicó por que (sic) la Junta Directiva 2014-2018 ilegalmente reelecta en estos comicios no les suministro (sic) la información actualizada de los socios, convenientemente”. (Negrillas y subrayado del escrito). 

Ello así, debe la Sala proceder a analizar los elementos probatorios aportados por la parte recurrente para soportar sus afirmaciones, de tal modo que éstos resulten de suficiente entidad a juicio de este órgano jurisdiccional como para acordar la providencia cautelar solicitada.

Observa la Sala que, con relación al padrón electoral de SACVEN, los recurrentes denuncian (folio 9 del expediente) lo siguiente:

“Como consecuencia del anterior vicio de la inexistencia de un cronograma electoral que de (sic) fechas ciertas y lapsos suficientemente amplios para garantizar un proceso electoral transparente, debemos denunciar que en el caso del proceso electoral de SACVEN no existió la publicación del registro electoral preliminar por eso queremos y debemos resaltar la importancia del registro electoral cónsono con la doctrina de la Sala Electoral y es que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, constituye un presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial.

Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral preliminar y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por la Junta Electoral antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas.

Por ello la confiabilidad y transparencia del proceso comicial se logra mediante la publicidad del padrón, y de ello depende la validez de las fases subsiguientes ya que los electores tienen la posibilidad de controlar y conocer la lista de personas que tienen derecho a elegir y a ser elegidos, así como evitar que ejerzan el voto personas que no tengan la cualidad de electores, pero es el caso que la Junta Electoral de SACVEN jamás público un registro de electores o de afiliados para determinar con precisión quienes podían elegir y ser electos de conformidad con los estatutos sociales artículo 13 literal b, y en especial atención a lo establecido en sus artículos 3 al 8, pues la condición de socio varía pudiendo ser personas naturales o jurídicas que sean titulares de alguno de los derechos de autor objeto de gestión por SACVEN.

Adicionalmente, y de conformidad con el artículo 3 de los estatutos los socios se califican en fundadores, activos, activos vitalicios y administrados, por ello es indispensable un registro electoral claro confiable transparente, que además permita verificar sin lugar a dudas la pérdida de la condición de socios en los términos establecidos en el artículo 14.

En ese sentido la falta de información del universo de asociados impide la constatación de los requisitos de elegibilidad como el de tener 5 años como socio para integrar la Junta Directiva según el artículo 37 de los estatutos; situación esta que no es posible comprobar sin un padrón preciso, igualmente existen otras limitaciones para desempeñarse como Directivo de SACVEN, establecido en el artículo 38 que debe formar parte del padrón electoral, pero es el caso honorables Magistrados que la ilegal Junta Electoral de SACVEN en su actividad parcializada a favor de la plancha № 1 (reelecta) además de su profundo desconocimiento de los principios más elementales de los procesos electorales omitieron imperiosa y torpemente no solo diseñar un cronograma electoral con lapsos amplios y suficientes sino que omiten la, pieza fundamental de todo proceso comicial que es publicar quiénes son las personas que detentan el derecho al sufragio en nuestra organización, actividad esta que deja claramente en evidencia que no deseaban en ningún momento difundir información para que no sufragara sino un porcentaje mínimo de electores y obtener una ventaja en detrimento de la mayoría de los asociados de SACVEN…” (Destacados y subrayados del escrito).

         Cabe destacar, como paso previo al análisis de la precedente denuncia, la afirmación de la parte recurrente según la cual “…en dicha asamblea de fecha 27 de marzo de 2018 [acto en el cual se designó a la Comisión Electoral], se procedió a ‘aprobar’ el reglamento electoral, norma que regiría el proceso electoral venidero a celebrarse en fecha 29 de abril de 2018. Vulnerando aún mas (sic) el derecho de participación de los socios no presentes en esa convocatoria; en consecuencia la Junta Directiva Actual, pretendió la aprobación de un instrumento normativo que no pudo ser revisado ni estuvo previamente a disposición de la totalidad de los posibles electores asistentes o no a la Asamblea Ordinaria de Socios”. (Resaltado y subrayado del libelo, corchetes de la Sala).

            Asimismo, observa la Sala que consta a los folios 35 al 54 del expediente, sendos ejemplares en copia del Reglamento Electoral de la Sociedad de Autores y Compositores (SACVEN), consignados por los recurrentes, con ligeras diferencias de forma entre uno y otro, sin que se realicen señalamientos acerca de las diferencias de fecha de emisión ni de contenido.

A todo evento, luego de la revisión de ambos textos reglamentarios se evidencia de forma patente que en ninguno de ellos se contempla fase alguna relativa a la existencia y publicidad de un registro o padrón electoral como mecanismo necesario para garantizar que los electores que sufraguen en un determinado proceso comicial de esa organización se hallen habilitados para ejercer tal derecho tras haber cumplido previamente con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para ello, así como de quienes participen como candidatos en dicho proceso.

Consta igualmente en las actas procesales a los folios 145 y 146 del expediente, original de las resultas de una inspección extrajudicial practicada por el Notario Cuarto de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 7 de mayo de 2018 en la sede de SACVEN, a solicitud del ciudadano Luis Moro Omaña, quien es uno de los recurrentes, en cuyo particular Séptimo se lee lo siguiente: “…Con respecto al séptimo particular relativo a verificar la fecha de emisión y aprobación del reglamento electoral, y qué autoridad es la que emite la aprobación de este Reglamento, dejo constancia que el ciudadano José Fariñas, en su condición de director general, [le] indicó que el reglamento electoral se aprueba antes del proceso, es decir, el reglamento electoral se aprueba en la asamblea previa al proceso, se presenta en un power point y la asamblea lo aprueba, este reglamento se aprobó para este proceso electoral. Al requerir información acerca de la forma de aprobación y del acta que contiene los puntos aprobados, [le] informó el mismo ciudadano que el acta de la asamblea que aprueba el reglamento electoral de este proceso 2018-2022, se transcribe para ser sometida a aprobación en la próxima Asamblea Ordinaria de Socios, que se celebrará el próximo año 2019. Con lo cual se deja constancia que no existe en la actualidad documento escrito ni acta protocolizada con los puntos aprobados, entre ellos el reglamento electoral.”. (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, debe destacarse que la representación judicial de la Junta Electoral de SACVEN señala en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso, que “…el Reglamento Electoral, que se acompaña al documento anexo en los antecedentes [administrativos], (…), es el mismo Reglamento Electoral que se ha regido en cada proceso electoral de Sacven y se aprueba cada vez que hay un proceso electoral, como una forma de ratificar el instrumento reglamentario que regirá el proceso. En esta oportunidad sólo se realizó una modificación del artículo 13 relativa a la elección por planchas, para adecuarlo al mandato estatutario (ver artículo 62 del Estatuto social de Sacven) (Subrayado de la Sala).

Al propio tiempo, en su escrito de informe sobre el presente asunto, el prenombrado apoderado judicial de la Junta Directiva de SACVEN señaló, respecto al reglamento electoral en comento, lo siguiente:

“Es menester señalar, que nuestro REGLAMENTO ELECTORAL, también fue aprobado en esta asamblea, el mismo sufrió una pequeña modificación en el Parágrafo Único del artículo 13, que también fue aprobada in situ, la misma consistió en lo siguiente:

El parágrafo único establecía lo siguiente:

Artículo 13.- (...omissis...)

Parágrafo Único: Las elecciones de la Junta Directiva y de la Comisión Fiscalizadora se realizarán separadamente, una independiente de la otra, pero en el mismo acto. Los miembros de ambos organismos societarios, se elegirán uninominalmente, resultando electo como principales y suplentes, aquellos cuyas planchas obtengan la mayoría de votos. (Subraya[n] y resalta[n] la palabra modificada).

La redacción aprobada quedó de la siguiente manera establecida: Artículo 13.- (…omissis...)

Parágrafo Único: Las elecciones de la Junta Directiva y de la Comisión Fiscalizadora se realizarán separadamente, una independiente de la otra, pero en el mismo acto. Los miembros de ambos organismos societarios, se elegirán por plancha, resultando electo como principales y suplentes, aquellos cuyas planchas obtengan la mayoría de votos”. (Resaltado y subrayado del escrito).

 

En cuanto al Acta Ordinaria de Asamblea de socios, fechada el 27 de marzo de 2018, la cual corre inserta a los folios 225 a 229 del expediente, en la cual, entre otros puntos del orden del día se debatió lo relativo a la modificación del reglamento electoral de SACVEN, (punto tercero previsto en el cartel de prensa contentivo de la convocatoria), se lee lo siguiente: 

“A continuación, se somete a consideración el punto siguiente del orden del día, referido a la aprobación del Reglamento Electoral, mostrándose en una pantalla desplegada en el recinto dicho documento. Se explican los artículos y en especial se hace énfasis en el parágrafo único del artículo 13, donde se propone una nueva redacción o modificación en los siguientes términos: ‘PARÁGRAFO ÚNICO: Las elecciones de la Junta Directiva y de la Comisión Fiscalizadora se realizarán separadamente, una independiente de la otra, pero en el mismo acto. Los miembros de ambos organismos societarios, se elegirán uninominalmente, resultando electo como principales y suplentes, aquellos cuyas planchas obtengan la mayoría de votos. Se somete a votación de la asamblea el Reglamento Electoral y la modificación del artículo en cuestión, quedando aprobado por la mayoría de los socios’.” (Mayúsculas y destacado del escrito).

         De allí que, respecto a estos soportes documentales, no puede esta Sala menos que entender, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que no existen elementos a partir de la documentación presentada por ambas partes, que permitan a este órgano jurisdiccional presumir con suficiente verosimilitud que en el proceso electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela se publicara un registro o padrón electoral preliminar y, posteriormente, uno definitivo, que permitiera, tanto a la Junta Electoral de esa organización civil, como a todo el universo de interesados en dicho proceso comicial, la verificación de cuáles asociados se hallaban habilitados para ejercer el derecho al sufragio, garantizándose con ello la transparencia y confiabilidad del acto electoral.

            Aunado a todo lo anterior, consta igualmente en autos a los folios 145 y 146 del expediente, en la referida inspección extrajudicial practicada por el Notario Cuarto de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 7 de mayo de 2018, en la sede de SACVEN, en el particular Cuarto, lo siguiente: “En cuanto al Cuarto particular relativo a verificar la existencia, y el comprobante de entrega del padrón electoral con la totalidad de electores habilitados para el proceso por región, a cada una de las planchas postuladas participantes en el proceso electoral 2018-2022. Se deja expresa constancia que los miembros de la comisión electoral [le] indicaron, que no se hizo entrega del padrón electoral. Asimismo informaron que no se entregó el padrón electoral con el nombre de cada socio. El ciudadano José Fariñas Director General de SACVEN indicó: ‘Una vez que la Junta Electoral fijó la fecha, establecio (sic) cual (sic) es la cantidad de socios socios (sic) que van a votar’. De acuerdo a lo indicado por los presentes se verificó que no se hizo entrega del padrón o listado con la totalidad de electores habilitados para el proceso electoral 2018-2022, a las planchas participantes en el proceso electoral. Al seguir requiriendo información sobre el número de afiliados, el miembro de la Junta Electoral de SACVEN, ciudadano CÁNDIDO VENTE (…) señaló que a los efectos de votar se hizo el corte hasta el 26 de marzo de 2018, habiendo inscritos un total de 13.378 socios, de los que votaron 762, en cuanto al listado de electores, se [le] indicó que no había listados de verificación y que el único requisito para votar era la presentación del carnet SACVEN y la cédula de identidad”. (Corchetes de la Sala).

Así pues, de un análisis prima facie de los medios probatorios documentales referidos, concatenados entre sí, y especialmente del transcrito particular Cuarto de la inspección extrajudicial, se desprende que, aparentemente y salvo mejor apreciación al concluir el debate procesal, la Junta Electoral de la Sociedad de Autores y compositores de Venezuela SACVEN llevó a cabo el proceso electoral con prescindencia de una de las fases fundamentales de todo proceso comicial como lo es la elaboración de un padrón o registro electoral preliminar y, posteriormente, mediante su respectiva depuración, la emisión y publicación de un registro electoral definitivo con aquellos electores debidamente habilitados para el ejercicio del derecho a sufragar en los comicios de esa organización de la sociedad civil. 

Al respecto, debe señalarse que mediante sentencia número 31 del 11 de mayo de 2011, la Sala Electoral señaló lo siguiente:

“Respecto a la importancia del registro electoral, esta Sala en sentencia número 87 del 8 de julio de 2003 declaró que ‘…[l]a existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, constituye un presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas…’.

Se desprende del texto citado que la confiabilidad y transparencia del proceso comicial se logra mediante la publicidad del padrón, y de ello depende la validez de las fases subsiguientes ya que los electores tienen la posibilidad de controlar y conocer la lista de personas que tienen derecho a elegir y a ser elegidos, así como evitar que ejerzan el voto personas que no tengan la cualidad de electores.

Igualmente, mediante sentencia número 73 del 20 de junio de 2005, esta Sala ratificó el criterio anteriormente citado y se pronunció respecto a la publicidad del registro electoral, de la siguiente manera:

‘En efecto, la publicidad del padrón electoral, en una primera oportunidad, está destinada a su depuración de errores en cuanto a la exclusión de electores o inclusión de no electores, lo cual conduce a la corrección de tales faltas u omisiones, a los fines de determinar quiénes integran efectivamente el cuerpo electoral. Ulteriormente, debe publicarse un registro definitivo, destinado precisamente a dar a conocer a los participantes la integración del cuerpo electoral para los respectivos comicios, como garantía de transparencia del proceso electoral. De allí que la publicación del padrón electoral no es una mera formalidad, y por tanto, tanto su publicación preliminar como definitiva (corregidos los errores y omisiones existentes de oficio o a instancia de parte interesada) debe realizarse de forma oportuna, de tal forma que permita no sólo el conocimiento de su contenido, sino, además, que se puedan hacer efectivas las observaciones que permitan su depuración, para lo cual se debe, evidentemente, contar con el tiempo suficiente para todo ello.

En el texto citado se ratifica que la publicidad del registro electoral es una parte indispensable del proceso y permite que los electores ejerzan el control sobre las personas que podrían elegir o ser elegidos, y para ello es necesario que se publique un registro preliminar y otro definitivo, otorgando además el tiempo necesario para efectuar las depuraciones necesarias, en el caso de que las hubiere.” (Criterio reiterado más recientemente mediante sentencia número 164 del 5-10-2017 de esta Sala Electoral).

            Tal como se desprende de esta cita jurisprudencial, es fundamental para la validez del proceso electoral no sólo la existencia de un listado o base de datos (elemento material necesario) contentiva de la identificación de los ciudadanos (en este caso socios) que puedan ser electores o elegidos, sino que debe ser publicado, tanto en su modalidad preliminar como definitiva, a los efectos de garantizar el principio de transparencia a través del control de las oportunas objeciones y revisiones que permitan su depuración, por lo que debe estar a disposición de todos los interesados en el proceso comicial.

Con base en lo expuesto, al existir la presunción que la Junta Electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) realizó el proceso electoral de ese ente sin la publicación de un registro o padrón electoral, fase que constituye un presupuesto de validez de todo proceso electoral, la Sala estima que es posible presumir la violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de los recurrentes y de todos aquellos afiliados que tuvieron interés en sufragar en los referidos comicios.

Con ello, a juicio de esta Sala Electoral se evidencia el cumplimiento del requisito correspondiente al fumus boni iuris constitucional. De allí que, teniendo en cuenta que en el amparo cautelar la constatación del referido requisito hace presumir al mismo tiempo el peligro en la mora, este órgano jurisdiccional declara procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por los ciudadanos Luis Manuel Moro Omaña, Pedro Malvar, José Zerpa y José Gómez, ya identificados; en consecuencia, suspende los efectos de la proclamación y del acto de juramentación de la Junta Directiva electa con ocasión del proceso electoral impugnado, cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de abril de 2018. Así se decide.

En tal sentido, se ordena  a las autoridades electas en el proceso electoral aquí impugnado desincorporarse de sus cargos y en su lugar deben asumir la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora electas para el período 2014-2018, debiendo limitarse a ejercer actos de simple administración, hasta tanto sea resuelto el fondo de la controversia. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado, y toda vez que las otras dos solicitudes de medida cautelar innominada y medida cautelar provisionalísima fueron realizadas en forma subsidiaria por la parte recurrente, la Sala no entra a conocer acerca de la procedencia de las mismas. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

         En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Luis Manuel Moro Omaña, Pedro Malvar, José Zerpa y José Gómez, ya identificados, alegando actuar en su condición de socios activos de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), debidamente asistidos por la abogada María Carolina Albero Cárdenas, ya identificada “…CONTRA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 29 DE ABRIL DE 2018  Y, ORGANIZADAS POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, destinadas a elegir la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de dicha sociedad para el período 2018-2022…”.

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. En consecuencia, SE SUSPENDEN los efectos de la proclamación y del acto de juramentación de la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora del proceso electoral aquí impugnado, cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de abril de 2018 y ORDENA  a las autoridades electas en dicho proceso electoral desincorporarse de sus cargos y en su lugar deben asumir la Junta Directiva y la Comisión Fiscalizadora electas para el período 2014-2018, debiendo limitarse a ejercer actos de simple administración, hasta tanto sea resuelto el fondo de la controversia.

4. – La Sala NO ENTRA A CONOCER las solicitudes cautelares formuladas subsidiariamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 18 ) días del mes de ( julio) del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                                                                                                                                                                              

El Vicepresidente,

       

       MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ  

  

 

JHANNETT  MARÍA  MADRIZ SOTILLO

                      Ponente            

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA 

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. N° AA70-E-2018-000036

 

En dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 77.

 La Secretaria.