EN SALA ELECTORAL 

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2018-000028

 

I

 

El 22 de marzo de 2018, la abogada FABIANA ROSA ALFONZO BELLO, titular del número de cédula de identidad V-11.850.022, inscrita en el Inpreabogado con el número 145.118, actuando en nombre propio y con el carácter de “(…) Presidenta de la Asociación de Esgrima del Estado Barinas y miembro de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Esgrima (…)”, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “(…) La COMISIÓN ELECTORAL de la Federación (…) [y] El INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (…)” (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Por auto del 22 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Instituto Nacional de Deportes y a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Esgrima, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, en virtud que el recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, para dictar el pronunciamiento correspondiente.

 

En fecha 22 de marzo de 2018, esta Sala Electoral dictó sentencia número 20 que aceptó su competencia para conocer el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, admitió el mismo y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

 

En fecha 10 de abril de 2018, se recibió escrito presentado por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Inpreabogado con el número 77.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó medida cautelar innominada.

 

En fecha 11 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada.

 

En fecha 12 de abril de 2018, se ordenó la notificación de la sentencia número 20 dictada en fecha 22 de marzo de 2018, a la Junta Directiva, a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Esgrima, el Instituto Nacional del Deporte y el Ministerio Público. Asimismo, se acordó fijar en la sede de esta Sala cartel de notificación a los representantes de las Asociaciones de Esgrima de los estados Anzoátegui, Aragua, Bolívar, Carabobo, Distrito Capital, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Portuguesa, Yaracuy y Zulia, y a los atletas , entrenadores y árbitros de las mencionadas asociaciones.

 

En fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de notificar a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima.

 

En fecha 16 de abril de 2018, se dejó constancia que se fijaron en la sede de esta Sala los carteles de notificación librados en fecha 12 de abril de 2018, los cuales fueron retirados en fecha 09 de mayo de 2018.

 

En fecha 02 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por la representación judicial del la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia número 20 dictada en fecha 22 de marzo de 2018.

 

En fecha 13 de agosto de 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala dejó constancia de la remisión de la comisión librada al ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor).

 

En fecha 12 de diciembre el 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio de notificación dirigido a los miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Esgrima.

 

En fecha 12 de diciembre el 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presiente del Instituto Nacional del Deportes.

 

En fecha 12 de diciembre el 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio de notificación dirigido a los miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima.

 

En fecha 12 de diciembre el 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

 

En fecha 15 de enero de 2019, se dejó constancia que en fecha 07 de enero de 2019 se produjo la incorporación de la Magistrada Grisell de Los Ángeles López Quintero, y la Sala quedo integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada, Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada, Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Suplente Grisell de los Ángeles López Quintero; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil, Joel Andrés Soto Osuna.

 

En fecha 21 de enero de 2019, se ordenó practicar notificación personal a los ciudadanos Luis Salazar y Antonio Melo, en su condición de Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Esgrima; asimismo se ratificó la solicitud de antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

 

En fecha 29 de mayo el 2019, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Luis Salazar y Antonio Melo, en su condición de Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Esgrima.

 

En fecha 11 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados “(…) que deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente”.

 

En fecha 27 de junio de 2019, vencido el lapso legal establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar el original del referido cartel en el expediente, y se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

 

Efectuado el estudio de la solicitud realizada, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

En escrito presentado el 22 de marzo de 2018, la parte recurrente alegó lo siguiente (folios 1 al 36 del expediente):

Indicó que “El día 17 de febrero de 2016, mediante Providencia Administrativa N° 002/CJ/2016 emanada del Instituto Nacional de Deportes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.870 de fecha 16 de marzo de 2016 se deja en evidencia que ese Organismo sólo reconocía como Asociaciones Regionales del Esgrima federado a los Estados: Barinas, Carabobo y Portuguesa, únicas con derecho a voz y voto ante la Asamblea General de la Federación (…)” (destacado del original).

 

Que “El día 27 de diciembre de 2017, la Comisión Electoral designada en el seno de la Federación, integrada por los ciudadanos (a): EULIDES BRU, MILAGROS GIRÓN y FRANCÉS SÁNCHEZ, (…) procede a publicar el Registro Electoral Definitivo de la Federación, donde me encuentro inscrita, Acto de Autoridad éste que adquirido firmeza jurídica, por cuanto, no ha sido revocado por ninguna autoridad competente y ahora se encuentra en dictamen judicial hasta sentencia definitiva de esta Honorable Sala Electoral, según consta en Expediente № 2018-001 (…)” (sic) (destacado del original).

 

Que “El día 08 de enero de 2018, el ciudadano Pedro Montilla, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Esgrima del Estado Mérida, en virtud de supuestas irregularidades electorales, procede a interponen por ante esta Honorable Sala Electoral, un Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, entre otros, contra la Comisión Electoral designada en Asamblea General de la Federación integrada por los ciudadanos, la cual, fue admitida (…)” (sic) (destacado del original).

 

Que “El día 9 de enero de 2018, de muy manera extraña, la Comisión Electoral ut supra, faltando a la autoridad de la Asamblea General federativa que los había designado, procedió de manera violenta y sin competencia para tales efectos, a ‘SUSPENDER EL CRONOGRAMA ELECTORAL’, cuando ya el aludido proceso se encontraba en sus fases concluyentes firmes por cuanto ya habían concluidos sus fases impugnatorias, y se encontraba solo a la espera del Acto de votación, totalización, escrutinio, adjudicación, proclamación y juramentación, es decir, tan sólo podía suspender dicho acto final (…)” (sic) (destacado del original).

 

Que “El día 28 de febrero de 2018, fuimos informado de la instalación una nueva Comisión Electoral en el seno de la Federación, integrada por los aquí identificados e impugnados ciudadanos (a): Luis Salazar, Antonio Meló, Marilis Silva y Vladimir Prieto, y aprobando un nuevo Reglamento Electoral, desconociendo totalmente la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro mantilla ante esta Honorable ala Electoral y usurpando las facultades de la Comisión Electoral presidida por EULIDES BRU, que no puede ni abandonar ni renunciar a su cargo, hasta Sentencia Definida de esta Honorable Sala Electoral (…)” (sic) (destacado del original).

 

Que “El día 02 de marzo de 2018, a través del Diario ‘VEA’, de manera caprichosa, contumaz y arbitraria, la ilegal Comisión Electoral federativa aquí impugnada y presidida por el ciudadano Luis Salazar, incumpliendo normas legales y estatutarias procede a convocar a nuevas Elecciones para elegir la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación (…)” (destacado del original).

 

Que “El día 12 de marzo de 2018, la irregular Comisión Electoral presidida por el ciudadano Luis Salazar, procede a publicar un Registro Electoral Definitivo que nada tiene que ver con el Listado Electoral Definitivo publicado por el ciudadano EULIDES BRU, y para colmo de contradicciones e irregularidades fui sacada del escenario comicial sin fundamento legal ni razones fundamentadas, vulnerando flagrantemente mi derecho al sufragio y participación política previstos y consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (destacado del original).

 

En consecuencia, indicó que “(…) las convocatorias para la designación de la Comisión Electoral, la designación de la Comisión Electoral y el irregular proceso electoral iniciado paralelamente, son actuaciones absolutamente nulas, por cuanto, tienen que hacerlas las autoridades competentes que así indiquen los Estatutos federativos del año 2007, es decir, en acefalia como se encuentra la Junta Directiva por vencimiento de su período de gestión, en ausencia de una Autoridad Provisional federativa, mediante la información contenida en el Registro Nacional del Deporte, primero debe publicarse quienes son las personas que conforman el quorum reglamentario de la Asamblea General federativa dentro de los términos y plazos establecidos en los referidos Estatutos y lo establecido en el artículo 13.13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte, para llamar a la designación de una Autoridad Provisional, que se encargará de convocar a la designación de la Comisión Electoral y la publicación de la Convocatoria del Acto de Votación para dar apertura al correspondiente proceso electoral federativo 2018-2022, tomando en consideración que la base de datos contenida en el Registro Nacional del Deporte, es un requisito sine qua non para elaborar y publicar los Listados Electorales Preliminar y Definitivo (…)”.

 

Que “Por otro lado, al no estar los Estatutos federativos, adecuados al ordenamiento jurídico nacional, no estar avalados por el Instituto Nacional de Deportes, protocolizados por ante el Registro Público ni publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ello implica que en la federación no hay garantías electorales. (…) Ello así, debo precisar el gran descuido de la Junta Directiva de la Federación muy perjudicial para el proceso electoral federativo, al no cumplir dentro de su período de gestión, con el mandato legal y del Instituto Nacional de Deportes con la adecuación de los Estatutos, lo cual, evidencia que no existe posibilidad de garantizar de ninguna forma un proceso electoral transparente y confiable ajustados a la normativa legal vigente. (…)”.

 

Alegó que “(…) de la base legal que ha de regir para aplicar la reforma estatutaria, la adecuación de éstos al ordenamiento jurídico nacional, el contar con una base de datos inconfiables en el Registro Nacional del Deporte, el no poder lograr identificar y cuantificar los miembros que integran el quorum reglamentario de la Asamblea General de la federación para designar la Autoridad Provisional, la Comisión Electoral y elegir las autoridades definitivas de la Federación para el período 2018-2022, no ofrecen una transparencia confiable, aunado al hecho a que ahora nos encontramos, en el momento más crítico que ha tenido la historia deportiva de la federación, al existir dos (02) demandas distintas contra dos (02) procesos electorales distintos; existir dos (02) Comisiones Electorales, una presidida por EULIDES BRU y la otra presidida por LUIS SALAZAR usurpando las funciones de la primera; aplicar dos (02) Reglamentos Electorales, uno aprobado por la Comisión electoral presidida por EULIDES BRU y no revocado, el otro aprobado por la Comisión Electoral presidida por LUIS SALAZAR sustituyendo el primero; dos (02) Estatutos federativos, uno del año 2007 no reformado ni ajustado a derecho y otro desconocido que no está ajustado a derecho, por cuanto, no está avalado por el Instituto Nacional de Deportes, no está protocolizado ante el Registro Público ni está publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela(…)” (sic) (destacado del original).

 

Reiteró que “(…) hasta tanto los Estatutos de la Federación protocolizados en el año de 2007, no sean reformados para ajustarlos a este normativa jurídica incomento, no sean protocolizados ni avalados ni publicados en Gaceta Oficial, el Instituto Nacional de Deportes como garante de la legalidad deportiva, ente rector del deporte nacional, órgano de control, fiscalización y sancionador no cumpla ni haga cumplir el ordenamiento jurídico deportivo nacional ni sus propios actos, no puede existir ni activarse ningún mecanismo que garantice la transparencia y confiabilidad de la designación de la Comisión Electoral, mucho menos, una Autoridad Provisional o un proceso electoral para la Elección de las nuevas Autoridades federativas Principales y Suplente, por cuanto, los irregulares actos de autoridad federativos aquí denunciados e impugnados, requieren para su validez y eficacia, estar subordinados a tales normas jurídicas y estatutarias, lo que implica que la actuación de cualquier autoridad está dictaminada de antemano por el derecho, en contrario, se constituyen en actos viciados de nulidad absoluta, caso como el que hoy nos ocupa (…)”.

 

Que “De conformidad con los principios rectores del deporte, establecidos en los Artículos 2 y 31 de la Ley Orgánica del Deporte en concordancia con los artículos 10, 13, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del su Reglamento Parcial N° 1, el IND está obligado a dar cuenta de su responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social con sometimiento pleno a la ley, por lo tanto, es inexcusable que no haya organizado ni emitido un pronunciamiento oficial y oportuno sobre la base de datos de la Federación por ante el Registro Nacional del Deporte bajo su responsabilidad; además, no haya emitido un pronunciamiento oficial sobre la evaluación de los estatutos federativos, no los haya avalado previo a los comicios federativos, exigiendo su protocolización ante el Registro Público y tramitando su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (sic).

 

En el petitorio del fondo del recurso, expresó lo siguiente:

 

PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE y EVALUÉ todas las pruebas promovidas, y conforme a derecho, declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral, en consecuencia, anule todas las irregulares actuaciones electorales en el seno de la Federación Venezolana de Esgrima para que así pueda garantizarse un proceso electoral transparente, confiable y ajustado a derecho.

SEGUNDO: (...) ACUERDE la medida de Amparo Cautelar consistente en suspender la irregular Asamblea Eleccionaria de la Federación, a celebrarse el día 27 de febrero de 2018, y ORDENAR al Instituto Nacional de Deportes abstenerse de seguir facilitando sus instalaciones oficiales en el desarrollo de procesos electorales irregulares (...).

TERCERO: ORDENE al Instituto Nacional de Deportes, en un lapso perentorio poner en adecuado funcionamiento el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, que permita actualizar y estar disponible para la consulta de cualquier legitimo interesado sobre la base de datos de todos los legítimos miembros que integran la Asamblea General de la Federación Venezolana de Esgrima (...).

CUARTO: ORDENE al Instituto Nacional de Deportes, emita un Listado Oficial del Registro Nacional del Deporte, que garantice la transparencia y confiabilidad de la base de datos, que conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Deporte, deba estar actualizado y vigente para la transparencia y confiabilidad del quorum reglamentario de la Asamblea General de la Federación y que permitirá un Listado Electoral Preliminar que asegure la reforma estatutaria del año 2007 (...).

QUINTO: ORDENE al Instituto Nacional de Deportes, en un lapso perentorio y previo al proceso electoral, (...) designe conforme a derecho, los miembros que integren las Comisiones Nacionales de Garantía Electoral y de Justicia Deportiva, como instancias que me permitan ejercer mi defensa en sede administrativa (...)” (destacado del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

 

El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos. (Negrillas de la Sala).

 

Conforme a la norma citada, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, con la carga procesal para la parte recurrente de su retiro, publicación y consignación en autos en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición.

 

El incumplimiento de la parte recurrente de esta obligación es sancionado por el legislador con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos anormales de extinguir la relación procesal. En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en relación con la perención de la instancia, declaró en sentencia número 1.279 del 7 de noviembre de 2013, lo siguiente:

 

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

 

Del mismo modo, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo” (vid. Sentencias números 43 del 18 de marzo de 2014, 163 del 13 de noviembre de 2013 y 131 del 8 de octubre de 2013).

 

De conformidad con lo expuesto, esta Sala Electoral observa que en el presente caso, verificado en autos la constancia de las notificaciones ordenadas el 12 de abril de 2018, se libró el cartel de emplazamiento el 11 de junio de 2018 (folio 353 expediente), con la carga procesal de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurrieron así: 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2019. En consecuencia, en esta última fecha precluyó la oportunidad de la parte recurrente para cumplir con la carga procesal referida.

 

De igual forma, consta que el 26 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral agregó al expediente el original del cartel de emplazamiento librado el 11 de junio de 2019 (folio 355 del expediente), lo cual evidencia que la parte recurrente incumplió la carga de retirar el mencionado cartel para su posterior publicación y consignación en el expediente, a los fines de la continuación de la causa.

 

Considerando lo anterior, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara la Perención de la Instancia en el recurso contencioso electoral interpuesto, por no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento contencioso electoral. Así se decide.

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto el 26 de febrero de 2018, por la abogada FABIANA ROSA ALFONZO BELLO, actuando en nombre propio y con el carácter de “(…) Presidenta de la Asociación de Esgrima del Estado Barinas y miembro de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Esgrima contra “(…) La COMISIÓN ELECTORAL de la Federación (…) [y] El INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (…)”, (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de  julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

      Ponente

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

IMAI/Exp. N° AA70-E-2018-000028

 

 

 

 

En dieciséis (16) de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 039

 

 

 

La Secretaria