EN

Sala Electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2017-000096

 

I

En fecha 08 de agosto de 2017, los ciudadanos Manuel Rivas y Heriberto Cárdenas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.271.152 y 3.622.637, respectivamente, invocando su carácter de “…miembros fundadores y autoridades del Partido Político Nacional Movimiento Republicano…”, asistidos por el abogado Natalio Eloy Tarazona Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.664.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.379, presentaron ante la Sala Electoral, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, contra el ciudadano “…Julio Albarrán, actual Secretario General del Partido Político Movimiento Republicano (M.R) (…) Por la Violación de los Derechos Colectivos y Difusos de la Militancia y Directiva del Partido Político (MR) Movimiento Republicano…”.

 

En fecha 09 de agosto de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al ciudadano Julio Albarrán, en su carácter de Secretario General del Partido Político Movimiento Republicano (MR), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a fin de que la Sala se pronunciara respecto a la admisión del recurso y las solicitudes cautelares formuladas.

 

En fecha 19 de octubre el ciudadano Manuel Rivas, asistido por el abogado Natalio Eloy Tarazona Guerrero, ambos identificados (ut supra) presentaron escrito de reforma del libelo, solicitando lo siguiente:

 

“1) Que se reconozca a los recurrentes que forman la comisión para la realización del Congreso Nacional.

2) Que se ordenen dentro el dispositivo de sentencia la realización del Congreso Nacional.

3) Que se reconozcan dentro de la realización del Congreso Nacional las nuevas autoridades nacionales…”.

 

Mediante sentencia número 217 de fecha 7 de diciembre de 2017, la Sala Electoral declaró: 

 

1.- PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada; 2.- SEGUNDO: ADMITIÓ el presente recurso contencioso electoral interpuesto, omitiendo el análisis de la caducidad; 3.- TERCERO: IMPROCEDENTES las solicitudes de medida cautelar innominada y de amparo cautelar 4.-CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad del presente recurso”.

 

Mediante auto dictado en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la parte recurrente.

 

En fecha 19 de febrero de 2018, el ciudadano Alguacil consignó copia del oficio librado al “Partido Político Movimiento Republicano (MR)”, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

 

            En esa misma fecha, el Alguacil de la Sala consignó boleta original librada a los recurrentes.

 

           

En fecha 22 de febrero de 2018, se acordó solicitar nuevamente al ciudadano Julio Albarrán, en su carácter de Secretario General del Partido Político Movimiento Republicano (MR), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            

En fecha 09 de mayo de 2018, el ciudadano Alguacil consignó copia del Oficio dirigido al Secretario General del Partido Político Movimiento Republicano (MR), relativo a la ratificación de la solicitud de antecedentes administrativos del caso.

 

En fecha 30 de julio de 2018 el ciudadano Manuel Rivas, asistido por la abogada Yelitza Inés Ordaz Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.678, presentó escrito solicitando pronunciamiento acerca de la tempestividad.

 

En fecha 11 de febrero de 2019 se produjo la reconstitución de la Sala Electoral en virtud de la incorporación de la Magistrada Grisell De Los Ángeles López Quintero, en su carácter de Magistrada Suplente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Suplente Grisell de Los Ángeles López Quintero; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

 

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, vista “la imposibilidad (…) de examinar la caducidad del recurso, tal y como se ha señalado, (…) en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en aplicación de principio pro actione”, procedió a ordenarla continuación de la presente causa a los fines de garantizar a las partes el derecho fundamental de acceso a la Justicia en el recurso contencioso electoral interpuesto”, y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte recurrente, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y al ciudadano Julio Albarrán, en su carácter de Secretario General del Partido Político Movimiento Republicano (MR). Asimismo, acordó librar carteles a los todos los miembros del Partido Político Nacional Movimiento Republicano (MR).

 

En fecha 11 de febrero de 2019 el ciudadano Manuel Rivas, asistido por la abogada Mónica Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.964, presentó diligencia mediante la cual ratificó escrito de fecha 30 de julio de 2018 y a su vez solicitó pronunciamiento.

 

En fecha 21 de mayo de 2019 el Juzgado de Sustanciación, en vista de “la diligencia presentada por el alguacil de esta Sala Electoral, mediante la cual consignó la notificación librada en fecha 11 de febrero de 2019, al ciudadano JULIO ALBARRAN, en su carácter de Secretario General del Partido Político Movimiento Republicano (MR), a los fines de notificar la Sentencia N° 217 dictada en fecha 07 de diciembre de 2017 y del auto de fecha 11 de febrero de 2019, mediante el cual ordenó la continuación de la presente causa a los fines de garantizar a las partes el derecho fundamental de acceso a la Justicia”, y dado que “el Alguacil de esta Sala Electoral manifestó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada en el expediente, y el administrador del edificio ciudadano JOSÉ MARÍN, le informó que el ciudadano JULIO ALBARRAN, no se encontraba trabajando desde hace mucho tiempo y que se mudó al interior del país, ya que las oficinas fueron desalojadas por motivos de embargo”, considerando además que no consta en el expediente otro domicilio procesal del referido ciudadano, acordó su notificación mediante cartel.

 

Luego de que constaban en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

 

Una vez retirado, publicado y consignado el cartel de emplazamiento, se abrió el lapso de pruebas en fecha 17 de julio de 2019.

 

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 24 de septiembre de 2019 se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa. Asimismo, se fijó el día jueves 24 de octubre de 2019, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

 

            Luego de sucesivos diferimientos del acto de informes orales, este se realizó en fecha 13 de febrero de 2019 y en esa oportunidad se dejó constancia de: la comparecencia del ciudadano Manuel Rivas, asistido por el abogado Pedro Barrios; de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida; y, de la presencia del abogado Luis Marcano, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

            

En fecha 19 de febrero de 2020 el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto habilitado para actuar ante esta Sala Electoral, presentó escrito solicitando que se declare el decaimiento del objeto del recurso.

         

En fecha 17  de  junio de 2020 se produjo la reconstitución de la Sala Electoral en virtud de la licencia otorgada a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre y la incorporación de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en su carácter de Magistrada Suplente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta Fanny Beatriz Márquez Cordero,  Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Grisell de Los Ángeles López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

  

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala hacerlo, previas las siguientes consideraciones

 

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2017, la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso electoral, de la siguiente manera:

 

“1 – Contra la voluntad de la militancia del (M.R) y la mayoría del Directorio Nacional el ciudadano JULIO ALBARRÁN, se asoció con la Mesa de la Unidad (M.U.D.) convirtiendo a[l] (…) partido en su negocio personal, vulnerando el derecho de participar en las elecciones de la Asamblea Nacional del 6 de diciembre de 2015, todo porque el ciudadano JULIO ALBARRÁN vendió [al] (…) partido a la (M.U.D.). (…).

2.- El ciudadano JULIO ALBARRÁN no acató el llamado del (C.N.E) a convalidar porcentualmente la legalidad del (M.R.) y así funcionar al (M.R) al Partido Primero Justicia (P.J) lo cual rechaza[n] rotundamente todos los militantes y fundadores del (M.R). (…).

3.- El ciudadano JULIO ALBARRÁN, desde hace dos (2) años por delitos de estafa por lo cual enfrenta un juicio penal que se ventila, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) del Área Metropolitana de Caracas, por hechos flagrantes, motivos el cierre judicial de la sede de nuestro partido (M.R) y además este inmoral Secretario General JULIO ALBARRÁN, jamás se reunió con la Directiva Nacional, Regionales y Municipales del M.R, sometiendo[l]os a un limbo jurídico en cuanto a [la] legalidad que será definida en el proceso de cronograma llevado por el (C.N.E.) que para principios del mes de agosto informara cuales partidos cumplieron con la convalidación. (…).

4.- El ciudadano JULIO ALBARRÁN, violó los artículos 67, 2, 5,18 y 26 de los Estatutos del (M.R) colocando prácticamente a[l] partido en terapia intensiva, ya que esta situación provocó la muerte hasta de la compañera Omaira tal… Y algunos otros compañeros que desean una respuesta de justicia por parte del digno Tribunal Supremo de Justicia, que [les] permiten hacer nuestras elecciones internas y levantar nuestro amado partido (M.R). (Mayúscula y destacado del original, corchetes de la Sala).

 

De igual manera señalo que:

 

“ los daños ocasionados a[l] partido político por el ciudadano JULIO ALBARRAN, [les] ha creado una gran incertidumbre en las filas del (M.R) por la cercanía de la fecha en que el (C.N.E) informara el estatus de la legalidad de los partidos políticos y el proceso de postulación para las elecciones regionales para lo cual es [su] deseo postular en toda Venezuela, cree[n] en el Estado de Derecho y Justicia de[l] país, por lo cual de acuerdo a la medida que esta digna Sala otorgo al partido político Bandera Roja, (…) (M.R), solicita[n] que constituya una Junta Provisional que permita un proceso eleccionario interno, ajustado a [los] estatutos para la elección de la Junta Directiva Nacional de [la] organización, para lo cual somet[e] a su consideración los siguientes nombres provenientes de una consulta de base realizada:

1.                  MANUEL RIVAS C.I V-4.271.152

2.                  JESÚS ANTILLANO C.I V-3.624.491

3.                  CARLOS PADILLA C.I V-2.062.077

4.                  HERIBERTO CÁRDENAS C.I V-3.622.637

5.                  JOSE BERROTERAN C.I V-8.877.369

6.                  NATALIO TARAZONA C.I V-10.664.355.” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Finalmente, la parte recurrente solicitó que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho, a los fines de que surta efecto la sentencia definitiva.

 

 

III

REFORMA DE LA DEMANDA

 

            En el escrito de reforma del libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2017, el ciudadano Manuel Rivas expuso lo siguiente:

 

“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar el finiquito aprobatorio del escrito Nro. 2017-96 realizado el día 08-08-2017, recurso que se le sigue en tan digno vindicta pública a nuestra organización político (MR) y permitir se constituya la Junta Provisional que organizará nuestro proceso eleccionario interno, debidamente ajustado a la normativa estatutaria vigente de nuestra organización política (MR), esta situación la invocamos producto que el ciudadano Julio Albarran, actualmente usurpa funciones directivas las cuales no las tiene, pero ejercer las mismas creando una violación flagrante a nuestro derecho político constitucional que no asiste, es tal la situación que actualmente se ventila por el Juzgado 24, Vigésimo Cuarto del Área Metropolitana, en materia penal por ser referido ciudadano culpable de una serie de delitos cometidos por él, lo cual crea una situación insostenible políticamente hablando, en tal sentido la militancia nacional y local aprobó como junta provisional para solucionar nuestra situación. Ellos son los siguientes:

7.                    MANUEL RIVAS C.I V-4.271.152

8.                    JESÚS ANTILLANO C.I V-3.624.491

9.                    CARLOS PADILLA C.I V-2.062.077

10.                HERIBERTO CÁRDENAS C.I V-3.622.637

11.                JOSE BERROTERAN C.I V-8.877.369

12.              NATALIO TARAZONA C.I V-10.664.355.

Anexo (A) copia del Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Amparo y Solicitud de medida cautelar innominada, contra la violación de nuestros derechos constitucionales ocasionados por el ciudadano Julio Albarrán a nuestro partido político (MR).

Fundamento este petitorio en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) en su artículo 26 que señala nuestro derecho a acudir a la administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, los colectivos y difusos y obtener tutela efectiva de los mismos.

Juro la urgencia del caso y ruego ante esta digna y competente autoridad que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho en sentencia definitiva”.  (Destacado del original).

 

 

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse con respecto al recurso contencioso electoral interpuesto contra el ciudadano “…Julio Albarrán, actual Secretario General del Partido Político Movimiento Republicano (M.R) (…) Por la Violación de los Derechos Colectivos y Difusos de la Militancia y Directiva del Partido Político (MR) Movimiento Republicano…”. Entre otros aspectos, se denuncia que “Contra la voluntad de la militancia del (M.R) y la mayoría del Directorio Nacional el ciudadano JULIO ALBARRÁN, se asoció con la Mesa de la Unidad (M.U.D.) convirtiendo a[l] (…) partido en su negocio personal, vulnerando el derecho de participar en las elecciones de la Asamblea Nacional del 6 de diciembre de 2015, todo porque el ciudadano JULIO ALBARRÁN vendió [al] (…) partido a la (M.U.D.)”.

 

La denuncia fundamental que plantea la parte recurrente se refiere a la vulneración del derecho de la organización política y de sus militantes a participar en los procesos electorales de cargos de elección popular, específicamente en la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, en el año 2015. Asimismo, se denuncia que contra la voluntad de los fundadores y militantes del Movimiento Republicano, se negó a someter a la agrupación política al proceso de renovación contemplado en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

 

En vista de los perjuicios ocasionados a la agrupación con fines políticos Movimiento Republicano, por el ciudadano Julio Albarrán, solicitan que se constituya una Junta Provisional que permita un proceso eleccionario interno, ajustado a lo que disponen estatutos para la elección de la Junta Directiva Nacional de la organización, proponiendo para dicha junta “los siguientes nombres provenientes de una consulta de base realizada:

1.                  MANUEL RIVAS C.I V-4.271.152

2.                  JESÚS ANTILLANO C.I V-3.624.491

3.                  CARLOS PADILLA C.I V-2.062.077

4.                  HERIBERTO CÁRDENAS C.I V-3.622.637

5.                  JOSE BERROTERAN C.I V-8.877.369

6.                  NATALIO TARAZONA C.I V-10.664.355.” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos, lo primero que debe destacar la Sala es que a pesar de haberse realizado las notificaciones pertinentes, la parte recurrida no procedió a consignar el expediente administrativo y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, circunstancia que de acuerdo con lo expuesto -entre otras- en la sentencia de la Sala Electoral número 149 del 16 de julio de 2015, tiene la siguiente consecuencia jurídica:

 

“En efecto, en anteriores oportunidades se ha indicado que, incluso, el informe al que hace referencia el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a ser el mecanismo previsto para que la parte recurrida esgrima sus defensas, no equivale a una contestación (Vid. sentencia Nro. 36 del 29 de mayo de 2013) y, en razón de ello, se ha sostenido que, ´…si bien lo deseable es que el informe se consigne en el lapso de tres (3) días a que se contrae la norma que lo estatuye (…) su tardía o aún su falta de consignación no deriva en una admisión de los hechos a semejanza de la confesión que por la falta de contestación tiene lugar en el proceso civil…´ (Vid. sentencia Nro. 165 del 9 de octubre de 2007), pero podrá generar una presunción favorable a la pretensión del recurrente (Vid. sentencias Nro. 22 del 19 de febrero de 2014 y Nro. 49 del 15 de abril de 2015, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral)”.

 

            De allí que, concluye la Sala que puede presumirse la veracidad de los hechos invocados por la parte recurrente, en cuanto a la existencia de una serie de conductas por parte del Secretario General, que han afectado los derechos políticos de los militantes y de la agrupación política, y que han puesto en riesgo la existencia misma de dicha agrupación.

 

Aunado a lo anterior, advierte la Sala, que a efectos de facilitar la inscripción de candidaturas parlamentarias y la participación plena en los comicios parlamentarios de la Asamblea Nacional (AN) del próximo período 2021-2025, la Asamblea Nacional Constituyente desaplicó el Decreto Constituyente para la Participación en Procesos Electorales publicado en la Gaceta Oficial número 41.308, de fecha 27 de diciembre de 2017. En ese acto del Poder Constituyente, se instruye a todos los Poderes Públicos a incentivar la participación libre, democrática y abierta de todos los venezolanos y venezolanas.

 

En ese sentido, en un Comunicado del Consejo Nacional Electoral publicado en la página web: http://vicepresidencia.gob.ve/comunicado-del-consejo-nacional-electoral-2/, puede leerse lo siguiente:

 

la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 17 de junio de 2020, orientó a estimular y garantizar la plena participación electoral ciudadana, ordenando la desaplicación del Decreto Constituyente del 27 de diciembre de 2017, relativo a la participación en procesos electorales, lo que abrió el compás para la libre participación de las organizaciones políticas en procesos electorales, superponiéndose como principio el derecho a elegir y a participar democráticamente en las distintas elecciones de carácter popular. En sintonía con ello, este ente electoral pasó a revisar las distintas vías administrativas que de algún modo obstaculizaban la participación de los partidos y organizaciones con fines políticos, apegados a las normas y leyes vigentes”.

 

Con base en los razonamientos expuestos, y a los efectos de facilitar a la organización política Movimiento Republicano y a sus militantes, el ejercicio de los derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumplan ante el Consejo Nacional Electoral, con las exigencias establecidas en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y en las leyes electorales, considera esta Sala que el presente recurso debe ser declarado con lugar, y, en consecuencia:

1.- Se suspende al ciudadano Julio Albarrán del cargo de Secretario General del Movimiento Republicano.

 

2.- Acuerda el nombramiento como Secretario General de una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración y renovación de las autoridades de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO REPUBLICANO”, del ciudadano Manuel Rivas, quien completara la lista de los integrantes de la junta directiva en los cargos correspondientes; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales.

 

3.- Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Manuel Rivas y Heriberto Cárdenas, asistidos por el abogado Natalio Eloy Tarazona Guerrero, contra el ciudadano “…Julio Albarrán, actual Secretario General del Partido Político Movimiento Republicano (M.R) (…) Por la Violación de los Derechos Colectivos y Difusos de la Militancia y Directiva del Partido Político (MR) Movimiento Republicano…”, y, en consecuencia:

 

1.- Se suspende al ciudadano Julio Albarrán del cargo de Secretario General del Movimiento Republicano.

 

2.- Acuerda el nombramiento como Secretario General de una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración y renovación de las autoridades de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO REPUBLICANO”, del ciudadano Manuel Rivas, quien completara la lista de los integrantes de la junta directiva en los cargos correspondientes; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales.

 

3.- Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos.

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (    20       ) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS, 

El Presidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,  

 

 

 

 

 FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

 

 GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 CARMEN ENEIDA ALVES  NAVAS

                                    

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 AA70- E-2017-000096

MGR.-

 

 

En veinte (20) de julio del año dos mil veinte (2020), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°019. La Magistrada Carmen Eneida Alves Navas no firmó por motivos justificados.

                                                                                                                     

 

La Secretaria