EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000008

 

 

I

 

El 10 de mayo de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos JUDITH TERESA RODRÍGUEZ DE ALTUNAGA, venezolana, titular del número de cédula de identidad V-4.163.251, actuando con el carácter de “Representante Principal de las Federaciones Deportivas Venezolanas al Directorio del Instituto Nacional de Deporte [y] Presidenta de la Federación Venezolana de Voleibol” y EFRAÍN JOSÉ VELÁSQUEZ RAMOS, venezolano, titular del número de cédula de identidad V-5.133.952, actuando con el carácter de “Presidente de la Federación Venezolana de Dominó”,  asistidos por los abogados Elena Mundaray y Gustavo Mijares, inscritos en el Inpreabogado con el número 289.369 y 299.799 respectivamente, contra “el ‘PROCESO ELECTORAL’ para elegir al ‘NUEVO REPRESENTANTE DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES RECTORES DE LOS DEPORTES ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES’...” (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2021, los ciudadanos Judith Teresa Rodríguez de Altunaga y Efraín José Velásquez Ramos, identificados, otorgaron poder apud acta a los abogados Elena Mundaray y Gustavo Mijares, identificados. 

 

Por auto de fecha 13 de mayo de 2021, visto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de mayo de 2021, aprobó la incorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; y en sesión de fecha 17 de marzo de 2021, acordó otorgar licencia a la Magistrada Jhannett Madriz Sotillo, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala Electoral de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero, Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

En fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral,  de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar a las Federaciones Venezolanas de Atletismo, Tenis de Mesa, Ciclismo, Sumo y Gimnasia, la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 185 eiusdem, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar.

 

Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Il

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

En el escrito del recurso contencioso electoral interpuesto, los accionantes alegaron lo siguiente (folios 01 al 13 y vtos):

 

Que según el artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, las autoridades de las asociaciones deportivas estadales y de las federaciones nacionales de cada deporte, serán elegidas por un período que no superará los cuatro años, pudiendo ser reelegidas.

 

Que es un hecho público y notorio “que en Venezuela se eligen las autoridades deportivas un año posterior a la realización de la última edición de los Juegos Olímpicos”, y que el Instituto Nacional de Deportes en comunicación de fecha 09 de febrero de 2017 (anexo E), “estipuló las fechas para la elección de cada Federación Deportiva para el ciclo Olímpico 2017-2021”.

 

Que la elección de las autoridades de las Federaciones Deportivas Nacionales  debe realizarse en el año 2021, “independientemente del aplazamiento de la edición de los Juegos Olímpicos de Tokio 2020”, y que el Instituto Nacional de Deportes emitió en fecha 16 de diciembre de 2020 una comunicación por la cual indicó las fechas de los procesos eleccionarios de las Federaciones.

 

Alegaron que el 13 de noviembre de 2019, “entró en vigencia la Providencia Administrativa N° 023/2019 (...) la cual reconoce, acredita y ratifica a la ciudadana Judith Teresa Rodríguez de Altunaga, antes identificada, como la Representante Principal de las Federaciones Deportivas Venezolanas al Directorio del Instituto Nacional de Deportes (destacado del original).

 

Que dicho acto administrativo “contempla que la persona que ocupe el cargo de Representante Principal de las Federaciones Deportivas ejercerá las funciones del cargo de forma ‘pro tempore’, hasta que se elijan los nuevos representantes de las prenombradas organizaciones ante el Directorio del Instituto Nacional de Deporte” (destacado del original).

 

Que el 26 de febrero de 2021, “supuestamente se convocó a elecciones (ANEXO G) de manera ilegal, incorrecta y fraudulenta, a las Federaciones Deportivas Nacionales con el objeto de elegir a un nuevo Representante ante el Directorio del Instituto Nacional de Deporte. Las elecciones se realizaron el 3 de marzo de 2021, no obstante el documento en cuestión presentó vicios como: la elección de un cargo que no estaba en elección, la falta de certeza de quienes son los firmantes, la violación del lapso estipulado y la falta de publicidad de la convocatoria” (destacado del original).

 

Añadieron que en el mencionado Anexo “G” se especificó que el proceso eleccionario consta de tres fases, esto es, la elección de un director de debate, la postulación de candidatos, y por último, la votación y escrutinio de los votos.

 

Que el día 03 de marzo de 2021, “un grupo de directivos de federaciones, sin haber sido electos para tal fin, fungieron como ‘directores de debate’: Marcos Oviedo... vicepresidente de la Federación Venezolana de Atletismo, Wilfredys León... Presidente de la Federación Venezolana de Atletismo, Félix Ducharne Guerra... Presidente de la Federación Venezolana de Tenis de Mesa, Franklin Cardillo... Vicepresidente de la Federación Venezolana de Ciclismo, y Abel Franco... Presidente de la Federación Venezolana de Sumo”.

 

Que el día 04 de marzo de 2021, “se anunció el resultado del fraudulento proceso electoral, supuestamente proclamando a la ciudadana Zobeira Hernández (ANEXO H), Presidenta de la Federación Venezolana de Gimnasia como nueva Representante de las Federaciones Deportivas ante el Directorio del IND”.

 

Que se convocó la elección del Representante de las Federaciones Deportivas Nacionales con base en el artículo 30 numeral 7 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, sin embargo “se incurrió en un atropello electoral por el hecho de que la actual Representante está legítimamente reconocida en su cargo y debido a que el proceso de votación constó únicamente de tres (3) fases electorales...”.

 

En relación con el Derecho, esgrimieron que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando incurran en alguna irregularidad o contravengan derechos constitucionales.

 

Adujeron que el proceso electoral fue convocado el 26 de marzo de 2021 “y realizado tan solo una semana después (...) también violó los derechos constitucionales de participación y sufragio, al igual que arremete contra la ciudadana Judith Rodríguez, al pretender removerla de su cargo con el fin de apropiarse de manera fraudulenta del cargo en cuestión, por medio de la omisión de cada fase electoral actuando de manera anárquica y deliberada, y más aún tomando en cuenta que el cargo de Representante de Federaciones Deportivas seguía vigente, debido a que el período no ha culminado”.

 

De otra parte, señalaron que “por ‘nuevos representantes’ se entiende que serán aquellas autoridades que serán elegidas al momento en que las Federaciones Deportivas Nacionales realicen sus correspondientes procesos electorales del año 2021 y posteriormente, con estas renovadas, se elegirá al nuevo Representante Principal de éstas ante el IND” (destacado del original).

 

Que en virtud de lo anterior “resulta incoherente, ineficaz, absurdo, ilegítimo e ilegal el pretender realizar unas elecciones anticipadas para escoger a un nuevo Representante (...) ya que para poder hacerlo existe un primer requisito el cual es realizar las elecciones de las Federaciones Deportivas de acuerdo a la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2020, emitida por el IND”.

 

En tal sentido, “el período de mandato de las Federaciones culmina el presente año (...). Por lo tanto, la ciudadana Judith Rodríguez debe permanecer en el cargo de Representante de Federaciones Deportivas, hasta que se cumplan las condiciones para poder elegir a su sucesor (...) se está violando el artículo 19 numeral 2 de la LOPA, porque estamos ante la presencia de un caso que ha creado derechos particulares (...) ya que, en todo caso, venció el lapso para impugnar aquella elección donde fue electa la ciudadana Judith Rodríguez. Además, también se viola el numeral 4 del mismo artículo, al realizar un procedimiento de ilegal ejecución...” (destacado del original).

 

Que la elección realizada el 03 de marzo de 2021 presenta vicios, ya que “el cargo no está vencido, ni estaban generadas las condiciones para una nueva elección”; asimismo que “no se puede determinar si es veraz la voluntad de las autoridades o federaciones en cuestión al realizar dicha convocatoria y proceso electoral, ya que el hecho de que aparezca el nombre de las federaciones no significa la voluntad expresa (...). En otras palabras, estas federaciones no convocan, ya que no hay prueba de ello [y] si existiera prueba esta no fue publicada (...). Por lo tanto, el proceso electoral debe ser anulado” (corchetes de la Sala).

 

Que en la elección impugnada es aplicable el artículo 13 numeral 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física “debido a la falta de alguna disposición que regula específicamente las normas para las elecciones del Representante de las Federaciones Deportivas ante el Directorio del Instituto Nacional de Deportes”.

 

Que por lo anterior, la convocatoria del día 26 de febrero de 2021 para escoger al nuevo representante de las Federaciones Deportivas Nacionales incumple el lapso para poder llamar al electorado a votar” (destacado del original).

 

Argumentaron la falta de publicidad de la convocatoria “a la totalidad de las federaciones deportivas del país, tal es el caso de la Federación Venezolana de Dominó, que no fue notificada de este proceso. Además, a la ciudadana Judith Rodríguez no se le informó sobre esta elección, impidiéndole poder participar”, por lo tanto constituye un vicio que vulnera los artículos 62 y 63 de la Constitución.

 

Afirmaron que “si la convocatoria es nula, por ende, el proceso electoral debe serlo también y restituir a la ciudadana Judith Rodríguez a su cargo hasta que se cumplan los requisitos para que sea sucedida”.

 

Invocaron decisiones de la Sala Electoral, entre ellas, las dictadas en fecha 16 de noviembre de 2011, 29 de marzo de 2012, 06 de marzo de 2013 y 05 de febrero de 2014,  referidas a “que las elecciones constituyen procedimientos administrativos y están conformados por una serie de fases consecutivas que comienzan con el acto de convocatoria a elecciones y concluyen con la proclamación de ganadores”.

 

Que aunado a lo anterior “es necesario que todo proceso electoral se encuentre organizado en su totalidad por el órgano electoral (Comisión Electoral) constituido con ese objeto. Lo contrario atenta contra los principios de imparcialidad y transparencia que debe regir la organización y dirección del proceso de elección de autoridades...”.

 

Que “en este proceso electoral NO HUBO UNA COMISIÓN ELECTORAL, simplemente se autodesignaron unos ‘directores de debate’, que no contaron tampoco con la elección debida por parte de los miembros federativos. (...) Lo que genera una inseguridad en cuanto a los miembros que deben asegurar que el proceso sea confiable. Aunado a esto, dichos directores, fungen nada más para dirigir el debate de acuerdo a esa espuria convocatoria, no tienen facultad para establecer, por ejemplo, padrón electoral, revisar candidaturas o decidir recursos, entre otros”.

 

Concluyeron que “resulta un peligro que los resultados del Proceso Electoral en cuestión, se mantengan tal y como está, por las siguiente razones:

A)    Porque se validaría un procedimiento eleccionario fraudulento en contra de una persona que estaba en pleno ejercicio de su cargo, sin haberse cumplido el supuesto para elegir a un nuevo representante;

B)    Porque se irrespetaría la voluntad de los miembros de la comunidad deportiva que eligieron a la ciudadana Judith Rodríguez para que cumpliera su período, violando de esta manera el derecho a la participación contemplado en el artículo 62 de la CRBV;

C)    Porque se validarían unas elecciones donde no se resguardaron los derechos electorales de la comunidad deportiva del país. Todas las partes no fueron notificadas, por lo que se violaría el mismo derecho a la participación;

D)    Porque no se cumpliría con los requisitos mínimos que garantice la procedencia de un proceso electoral confiable, al omitir el cumplimiento de las fases electorales;

E)    Porque la representación de las federaciones deportivas ante el IND quedaría nula, cuando por ley se establece que siempre debe haber representación de estos organismos, porque de lo contrario existiría el riesgo de no tener una voz que los represente y esto perjudicaría la planificación deportiva e institucional de cada organismo deportivo”.

 

Solicitaron a la Sala Electoral que dicte amparo cautelar y ordene siguiente:

“A) Que se mantenga a la ciudadana Judith Rodríguez en su cargo de Representante de las Federaciones ante el Directorio del IND, hasta tanto termine el presente proceso.

B) Que se prohíba que la ciudadana Zobeira Hernández, antes identificada, participe como Representante de las Federaciones Deportivas ante el Directorio del IND, hasta que se dilucide el presente proceso”.

 

Alegaron el periculum in mora “ya que existe el riesgo de que una persona ocupe el cargo de Representante de Federaciones Nacionales Deportivas ante el Instituto Nacional de Deporte de manera fraudulenta, antes de que culmine el ejercicio que le corresponde a la ciudadana Judith Rodríguez”.

 

Que existe violación de principios fundamentales y derechos constitucionales referidos al Estado Democrático, la voluntad popular, y los derechos de participación, al sufragio y de asociación con fines políticos.

 

Respecto del fumus boni iuris, alegaron que se fundamenta “en la Gaceta Oficial N° 41.759 del 13 de noviembre de 2019 (ANEXO A) la cual contiene la providencia administrativa [que] ratifica y designa a la ciudadana en cuestión como la encargada de desempeñar el cargo de Representante Principal de las Federaciones Deportivas, ejerciendo sus funciones de forma ‘pro tempore’, hasta que se elijan los nuevos representantes de las prenombradas organizaciones ante el Directorio del Instituto Nacional de Deporte” (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Que por lo tanto, “el hecho de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el ANEXO A, constituye una violación y contraviene a lo estipulado por la Ley venezolana, al irrespetar el lapso de mandato que le corresponde a la ciudadana Judith Rodríguez”, así como la violación del artículo 62 constitucional, “impidiéndole poder participar, y además de esto, tampoco se le puede destituir sin razones, de un cargo en el cual estaba legalmente electa”.

 

Que en el caso de no estimar la nulidad del proceso electoral realizado el 03 de marzo de 2021, “no sólo removería a la ciudadana Judith Rodríguez de su cargo antes de cumplir su mandato, sino que resultaría un incumplimiento de la Providencia Administrativa emitida por el Instituto Nacional de Deportes”.

 

Finalmente, en el petitorio del libelo solicitó a la Sala Electoral lo siguiente:

PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente acción de Recurso Contencioso Electoral y tramitado conforme al procedimiento establecido en la Ley.

SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la presente Acción de Recurso Contencioso Electoral y en consecuencia se mantenga a la ciudadana Judith Rodríguez en su cargo como representante Principal de las Federaciones Deportivas Venezolanas al Directorio del Instituto Nacional de Deportes, para ejercer a plenitud las funciones que le son atribuidas conforme a la Legislación de la República.

TERCERO: Que se ANULE el Proceso Electoral realizado el 3 de marzo de 2021.

CUARTO: Que se declare CON LUGAR el Amparo Cautelar solicitado, y en consecuencia se otorguen las siguientes medidas:

I.    Que se mantenga a la ciudadana Judith Rodríguez en su cargo de Representante de las Federaciones ante el Directorio del IND, hasta tanto termine el presente proceso.

II.   Que se prohíba que la ciudadana Zobeira Hernández, antes identificada, participe como Representante de las Federaciones Deportivas ante el Directorio del IND, hasta que se dilucide el presente proceso” (destacado del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa en el artículo 27 numeral 2, lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.      Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

 

En el presente caso se interpuso recurso contencioso electoral contra “el Proceso Electoral realizado el 3 de marzo de 2021 del Representante Principal de las Federaciones Deportivas Venezolanas al Directorio del Instituto Nacional de Deportes, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte.

 

Asimismo, se observa que los recurrentes denuncian presuntos vicios en dicha elección y su convocatoria, de lo cual evidencia la Sala la naturaleza electoral del asunto planteado, en consecuencia declara Su Competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Judith Teresa Rodríguez de Altunaga y Efraín José Velásquez Ramos, asistidos por los abogados Elena Mundaray y Gustavo Mijares, identificados, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

De la Admisión del Recurso

Asumida la competencia, pasa la Sala Electoral a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con prescindencia del examen de la caducidad de la acción, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte recurrente solicitó conjuntamente medida de amparo cautelar. En tal sentido, no se observa del recurso la existencia de las causales de inadmisión establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, la Sala Electoral Admite el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

 

De la Solicitud de Amparo Cautelar

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa lo siguiente:

 

Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte solicitante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. 

 

Los requisitos que en forma concurrente deben configurarse para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, son: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

 

Con relación a las solicitudes de amparo cautelar, la Sala Electoral en sentencia número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 05 de noviembre de 2014, declaró:

 

(...) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

 

Por lo anterior,  el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal para el goce de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva, por lo tanto, la verificación del fumus boni iuris se hará de acuerdo a elementos que configuren presunción de lesión o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales de naturaleza electoral, lo cual  llevará implícito el riesgo que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De este modo, en el análisis de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación del fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas, la Sala procede al examen de la medida cautelar solicitada.

 

La parte recurrente solicita medida de amparo cautelar consistente en que “se mantenga a la ciudadana Judith Rodríguez en su cargo de Representante de las Federaciones ante el Directorio del IND [y] se prohíba que la ciudadana Zobeira Hernández, antes identificada, participe como Representante de las Federaciones Deportivas ante el Directorio del IND”.

 

Que la presunción de buen derecho se fundamenta en “la Gaceta Oficial N° 41.759 del 13 de noviembre de 2019 (ANEXO A) la cual contiene la providencia administrativa [que] ratifica y designa a la ciudadana [Judith Teresa Rodríguez de Altunaga] como la encargada de desempeñar el cargo de Representante Principal de las Federaciones Deportivas, ejerciendo sus funciones de forma ‘pro tempore’, hasta que se elijan los nuevos representantes de las prenombradas organizaciones ante el Directorio del Instituto Nacional de Deportes” (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

De los medios de prueba consignados por la parte recurrente con el recurso, la Sala Electoral observa a los folios 14, 15 y 16 del expediente, copia simple de la Providencia Administrativa número 023/2019 de fecha 07 de mayo de 2019, dictada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Deportes, publicada en la Gaceta Oficial número 41.759 de fecha 13 de noviembre de 2019, que resolvió incorporar en el Directorio del mencionado ente rector, a la ciudadana Judith Teresa Rodríguez de Altunaga, titular de la cédula de identidad V-4.163.251 con el carácter de Representante Principal de las Federaciones Deportivas Venezolanas “quien ejercerá dichas funciones de forma pro tempore, hasta tanto elijan las prenombradas organizaciones, sus nuevos representantes”.

 

Observa además la Sala al folio 29, copia simple de publicación de cartel de fecha 26 de febrero de 2021, por el cual veintiséis organizaciones federativas del deporte convocaron “a todas las Federaciones (...) (de un total    de 47) a una asamblea general de FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES” para la elección del representante principal y suplente en el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, el día 03 de marzo de 2021, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 numeral 7 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y al pie de dicha convocatoria se expresa que “firman las Federaciones Deportivas Nacionales convocantes y cuyas firmas en depósito serán exhibidas el día de la Asamblea”.

 

Conforme a lo anterior, no evidencia la Sala Electoral la configuración de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales de naturaleza electoral denunciados como infringidos por la parte recurrente; asimismo,  por cuanto las presuntas infracciones señaladas por los recurrentes se refieren a normas legales y reglamentarias, deberá este Órgano Jurisdiccional examinar dichas denuncias en la oportunidad de decidir el fondo del asunto con la valoración definitiva de las pruebas aportadas en el proceso. Así se decide.

 

En virtud del carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala Electoral declara Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso electoral, a los fines de restituir a la ciudadana Judith Teresa Rodríguez de Altunaga en el cargo de representante principal de las Federaciones Nacionales en el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, y se prohiba a la ciudadana Zobeira Hernández, representante electa en fecha 03 de marzo de 2021, que participe en el  Directorio del mencionado ente rector. Así se decide.

 

De la tempestividad del Recurso

 

Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, la Sala Electoral observa que de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la elección del representante de las Federaciones Nacionales en el Directorio del Instituto Nacional de Deportes en fecha 03 de marzo de 2021, por lo que el mismo resulta tempestivo. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.   COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Judith Teresa Rodríguez de Altunaga, actuando con el carácter de “Representante Principal de las Federaciones Deportivas Venezolanas al Directorio del Instituto Nacional de Deporte [y] Presidenta de la Federación Venezolana de Voleibol” y Efraín José Velásquez Ramos, actuando con el carácter de “Presidente de la Federación Venezolana de Dominó”,  asistidos por los abogados Elena Mundaray y Gustavo Mijares, identificados, contra “el ‘PROCESO ELECTORAL’ para elegir al ‘NUEVO REPRESENTANTE DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES RECTORES DE LOS DEPORTES ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE’...” (destacado del original).

 

 

2.    ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

3.   IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, por cuanto no se configuran los requisitos de procedencia para su otorgamiento.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y al Instituto Nacional de Deportes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

               Ponente               

El Magistrado Vicepresidente

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

                                                                      La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

       La Magistrada

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2021-000008

 

 

En los seis días (06) de junio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once de la mañana (11:00 am.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 027.

La Secretaria