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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO
EXP. Nº AA70-E-2021-000019
El 20 de julio de 2021, el ciudadano CARLOS EDUARDO LINAREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.864.501, actuando en su condición de Secretario General de la organización con fines políticos Nueva Visión Revolucionaria (NUVIREV), así como de militante de dicha organización política de carácter Regional en el Estado Portuguesa, asistido por el abogado José Alberto Reyes García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.640, interpuso acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral, a los fines de que esta Sala “…ordene la HABILITACIÓN de nuestra organización política como partido regional en el Estado Portuguesa, ya que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por los Rectores del CNE y desde el año 2012 existe silencio administrativo total con respecto a nuestra solicitud formal hecha de derechos y hechos con anterioridad a la comisión de participación política y financiamiento del consejo nacional electoral…” (sic).
Por Auto de fecha 20 de julio de 2021, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a fin de dictar la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR
El accionante hizo referencia a las Sentencias Nros. 124 y 125 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas el 25 de agosto de 2020, referidas a los casos de la organización con fines políticos "Bandera Roja", en el cual se habilitó al ciudadano PEDRO CELESTINO VELIZ en su condición de Presidente de dicha Organización, así como de la organización con fines políticos “COMPROMISO PAÍS (COMPA)”, donde se habilitó a la ciudadana Olga Alejandra Morey en su condición de coordinadora Nacional de esa Organización, ambas para realizar postulaciones ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) en el proceso electoral celebrado el 6 de diciembre de 2020, respectivamente, señalando al respecto que “…todos los ciudadanos Venezolanos somos iguales ante la ley y que el máximo intérprete de la constitución es la Honorable Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y conociéndose de hecho y derecho, que en fecha 25/08/2020 la misma decidió de forma positiva ante la misma pretensión y petitorio que mi asistido solicita…” (resaltado del original).
Indicó que conforme a la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, los partidos políticos son las agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con los programas y estatutos libremente acordados por ellos, estableciendo que los partidos políticos garantizarán en sus estatutos, los métodos democráticos en orientación y acción política, y lo concatena con el Artículo 67 constitucional el cual expresa que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección.
Posteriormente, transcribió extractos de las Sentencias N° 1003 de
fecha 11 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional, N° 38 de fecha
28 de abril de 2000, dictada por esta Sala Electoral, así como del Artículo 5
de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones,
concluyendo que “…De las normas y jurisprudencias citadas, resulta claro que
las
organizaciones con fines políticos deben establecer en sus estatutos los
métodos democráticos que definan no solo su orientación y acción política, sino
también la selección de sus organismos de dirección.
Así pues, no existe duda que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para participar en el proceso de elección de autoridades de las organizaciones con fines políticos, siempre que se solicite su intervención”.
En ese sentido, solicitó que “…la presente acción sea admitida y que esta Sala ordene la HABILITACIÓN de nuestra organización política como partido regional en el Estado Portuguesa, ya que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por los Rectores del CNE y desde el año 2012 existe silencio administrativo total con respecto a nuestra solicitud formal hecha de derechos y hechos con anterioridad a la comisión de participación política y financiamiento del consejo nacional electoral, cumpliendo con los requisitos establecidos de ley, por lo cual se le ha notificado al Consejo Nacional Electoral solicitando el status de la organización política Nueva Visión Revolucionaria ya que dicha organización se encuentra en proceso asambleario para participar en las elecciones del 21 de Noviembre de 2021, y para la fecha, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de ley, múltiples esfuerzos y comunicaciones a los Rectores y Rectora del CNE y la COPAFI, hasta los momentos no ha existido respuesta oportuna para con nuestro caso, por lo que queremos solicitar una tutela judicial efectiva ante ustedes para tener respuesta de este máximo tribunal para con nosotros en cuanto a nuestro derecho de petición se refiere”.
Por otra parte, en el capítulo descrito como “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”, el accionante hizo referencia a los Artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente procedió a copiar extractos de Sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, afirmando “…que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable, y no como sucedió en este caso cuando el Consejo Nacional Electoral viola de forma flagrante y grosera cerrando las vías impugnatorias de control, violando con ello la garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica”.
Finalmente, solicitó se declare CON LUGAR la acción de Amparo y en consecuencia se habilite “…al ciudadano Carlos Eduardo Linarez Camacho en su condición de Secretario General de la organización con fines políticos Nueva Visión Revolucionaria (NUVIREV), para realizar postulaciones ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) para el proceso electoral a celebrarse el 21 de Noviembre de 2021…” y se le ordene al Consejo Nacional Electoral “…la Habilitación de la Tarjeta Electoral de la Organización Política Nueva Visión Revolucionaria como partido Regional en el Estado Portuguesa”.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido observa:
En el caso de autos, se aprecia que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Consejo Nacional Electoral, expresada en los siguientes términos:
Que la Sala “…ordene la HABILITACIÓN de nuestra organización política como partido regional en el Estado Portuguesa, ya que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por los Rectores del CNE y desde el año 2012 existe silencio administrativo total con respecto a nuestra solicitud formal hecha de derechos y hechos con anterioridad a la comisión de participación política y financiamiento del consejo nacional electoral…” (sic).
En tal sentido, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo de autos, es necesario verificar lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de la Sala Electoral, la cual prevé en el Artículo 27, Numeral 3, lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.
Siendo ello así, la norma atributiva de competencia que antecede, hace necesario revisar la competencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para conocer en materia de amparo constitucional, que corresponde a la Sala Electoral y a la Sala Constitucional, por lo que no debemos quedarnos en la lectura y análisis simple de la Norma, sino que al buscar cuáles son esas atribuidas a la Sala Constitucional se aprecia que dicha Sala es la competente, para conocer de amparos constitucionales en materia electoral, al igual que la Sala Electoral pero que de acuerdo al Artículo 25, Numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, será en los términos siguientes:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral” (resaltado propio).
En tal sentido, al verificar que la acción ejercida en autos va dirigida específicamente contra el Consejo Nacional Electoral, siendo este el supuesto contemplado en el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le da plena competencia a la Sala Constitucional para conocer del asunto, es por lo que, esta Sala Electoral determina que no es el órgano jurisdiccional para decidir la pretensión propuesta, por lo tanto declara que no es competente para conocer de la presente causa y ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la competente por Ley para conocer de las acciones como la planteada en autos. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que no es la COMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS EDUARDO LINAREZ CAMACHO, actuando en su condición de Secretario General de la organización con fines políticos Nueva Visión Revolucionaria (NUVIREV), así como de militante de dicha organización política de carácter Regional en el Estado Portuguesa, asistido por el abogado José Alberto Reyes García, por ser esta una acción contra el Consejo Nacional Electoral, lo cual escapa del ámbito de competencia de esta Sala Electoral. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Los Magistrados,
La Presidenta,
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
Ponente
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2021-000019
En veintidós (22) de julio del año dos veintiuno (2021), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 29
La Secretaria