![]() |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE,
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA |
EN SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000017
I
El 21 de junio de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio número 0008 de fecha 18 de junio de 2021, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por el cual remitió el expediente número 16.729 de ese juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Rafael Molinar Cedeño, inscrito en el Inpreabogado con el número 78.804, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN DE SOFTBALL DEL ESTADO CARABOBO”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el número 48, folio 244, tomo 10 del protocolo año 2018, contra “las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Softbol” (destacado del original).
Dicha remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2021 por el mencionado Juzgado Superior Estadal, que declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
Il
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de acción de amparo constitucional, la presunta agraviada alegó lo siguiente (folios 01 al 04 y vtos):
Que el 07 de diciembre de 2017 “mediante Asamblea General Ordinaria se conforma la Asociación de Softbol del estado Carabobo, a la vez de llevarse a cabo la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor para el período 2017-2021, actos que se protocolizan en el 27 de febrero de 2018 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo (...) situación que restringe la posibilidad de existencia y protocolización de otra Asociación de softbol del estado Carabobo, atendiendo al contenido del precepto legal establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física”.
Que el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación “establece con meridiana claridad en su artículo 19 que contará con una Junta Directiva elegida por la Asamblea General como máxima autoridad y mediante votación secreta, destacando que el período de duración de los cargos de la Junta Directiva es por cuatro (04) años, entendiéndose que estos deben ser contados a partir de la fecha de la elección inclusive”.
Que la Junta Directiva elegida por la Asamblea General para el período 2017-2021 quedó integrada por “PRESIDENTE: Emilce María Ostos Hernández, C.I. V-7.129.740; VICEPRESIDENTE: Juan José Meléndez Caldera, C.I. V-7.128.335; SECRETARIO GENERAL: José Vicente Malpica, C.I. V-6.205.673; TESORERO: Luis Segundo Hernández Franco, C.I. V-7.132.367; VOCAL: Haydee Ynmaculada Carmona Nieves, C.I. V-8.740.687, todos y cada uno con sus respectivos suplentes” (destacado del original).
Indicó que “la Asociación de Softbol del estado Carabobo fue oportunamente inscrita y en ese sentido, certificada por el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física atendiendo a lo establecido en el artículo 46 ejusdem” (destacado del original).
Agregó que “a la presente fecha la Junta Directiva de la Asociación de Softbol del estado Carabobo se encuentra completamente vigente, pues el período vence en diciembre del presente año 2021, y en consecuencia, están plenamente investidos de la representación legal y legítima no solo de los intereses y responsabilidades del ente asociativo que hoy representamos, sino del los mas latos intereses del softbol del estado Carabobo” (sic).
Esgrimió que su representada “cumplió con los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano, siempre fue aceptada y reconocida de forma pública, notoria y comunicacional por el Instituto Nacional de Deportes, así como por la Federación Venezolana de Softbol, lo que se evidencia de las múltiples comunicaciones, circulares y reconocimientos dirigidos a la ciudadana Emilce Ostos en su condición de Presidente del ente asociativo primariamente indicado, las cuales anexamos en copia...”.
Que “en el presente año 2021, un grupo de personas ajenas a la asociación de softbol que representa nuestra poderdante, de manera ilegal y fraudulenta constituyeron una Asociación de Softball paralela, con el aval y reconocimiento de la írrita junta directiva de la Federación Venezolana de Softball, (la cual no se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital como se evidencia de copia certificada que anexo en copia simple previo cotejo con su original) se ha subrogado la representación estadal de la disciplina sin tener cualidad para ello (...) contraviniendo lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física al exponer que ‘...Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República’... ” (destacado del original).
Que el día 12 de marzo del presente año “la ciudadana Emilce Ostos, actuando en representación de la Asociación de Softbol del estado Carabobo remite un correo electrónico a la Federación Venezolana de Softbol írritamente representada por la ciudadana María Soto en condición de Presidente, (ya que tal representación no se encuentra debidamente protocolizada) en el que denuncia la situación ut supra, pero esta, con displicencia le exige, y citamos textualmente ‘...la inscripción, reconocimiento y certificado de registro ante el IND de la junta a la cual usted preside...’. Tal como así se observa de comunicación mediante correo electrónico que agregamos al amparo”.
En tal sentido “nuestra poderdante solicita por medios electrónicos al Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física una constancia actualizada de su inscripción, con la intención de salvaguardar los intereses del ente asociativo que representa, sin embargo le hacen saber mediante correos electrónicos de fecha 12 de mayo de 2021 que todos y cada uno de los principales y suplentes de la junta directiva vigente así como la Asociación que tenemos a bien representar fueron excluidos del sistema de registro, sin razón o causa aparente y prescindiendo de los más básicos y elementales principios procedimentales” (destacado del original).
Adujo que “aunque nuestra poderdante ha intentado en innumerables oportunidades requerir explicación al Instituto Nacional de Deportes (...) este Instituto nacional se ha negado tanto a recibir los escritos como a dar oportunas explicaciones o respuestas, situación que ha dejado a nuestra representada en completo y profundo estado de indefensión, vulnerando y conculcando con meridiana claridad el precepto constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (destacado del original).
Que “tanto el Registro del Instituto Nacional de Deportes como la írrita junta directiva de la Federación Venezolana de Softbol pretenden modificar una condición jurídica objetiva que ostenta la Asociación de Softbol del estado Carabobo y su junta directiva que le permite la representación legítima de la disciplina en el estado, (...) sin notificación a los interesados o afectados, prescindiendo de todo tipo de procesos lo que configura una grave agresión flagrante al debido proceso”.
Alegó que “la carencia total de un procedimiento administrativo iniciado con justa causa y la explicación correspondiente de parte del Instituto Nacional del Deporte a nuestra representada le imposibilita conocer las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el ente deportivo nacional para excluir del registro a la Asociación que representa, restringiéndole en esa misma medida la capacidad que tenga para oponer excepciones pertinentes mediante un contradictorio a los fines de desvirtuar los criterios aludidos por el órgano cuya actuación afectó sus derechos [que] se encuentran instituidos en el artículo 49 de nuestra norma fundamental...” (destacado del original, corchetes de la Sala).
Sostuvo que “el reconocimiento debido a una condición objetiva y legítima que ostenta la asociación que tenemos a bien representar está siendo vulnerada por la írrita expulsión del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física (...) concatenado con el desconocimiento repentino y sistemático de la Federación Venezolana de Softbol, hecho que violenta y agrede el derecho de los deportistas, clubes y dirigentes asociados A SER RECONOCIDOS COMO GRUPO ASOCIATIVO menoscabando directamente lo previsto en el Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que ‘Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho’...” (destacado del original).
Que “la seudo asociación de softbol del estado Carabobo, que sin estar protocolizada por ante el Registro Subalterno es extrañamente reconocida de manera célere por las autoridades del IND y de la írrita Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softball, está haciendo llamados a la participación en eventos deportivos programados por la Federación Venezolana de Softbol sin tener cualidad, sin cumplir con los planes de selección que nosotros como Asociación veníamos realizando, incluso dejando en suspenso eventos ya programados y cuya organización se encuentra bien adelantada, (...) lo cual ha sido públicamente reconocido por la junta directiva de la Federación Venezolana de Softball según reconocimientos y reportajes de prensa lo cual acreditamos en autos” (sic).
Que la parte demandada “no ha constituido actos administrativos formales al no cubrir los extremos establecidos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los efectos de las vías de hecho son sufridos actualmente tanto por la asociación estadal que representamos como por los atletas asociados (...) máxime cuando faltan apenas siete (07) meses para que se cumpla el tiempo de vigencia de la Junta Directiva que tenemos a bien representar y se pretenden llevar a cabo eventos en esta disciplina deportiva” (destacado del original).
Que los hechos expuestos materializan “VÍAS DE HECHO GRAVÍSIMAS en forma reiterada y acumulativa en contra de nuestra representad”, por lo que intentan la presente acción de amparo “para impedir que sea nugatoria la decisión emanada de otra vía de defensa como lo es el recurso por abstención o carencia”.
Reiteró que “al no ser impuestos de un procedimiento formal que derive en la exclusión del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física, se le ha negado a nuestra poderdante la posibilidad de contar con recursos argumentativos para un eventual contradictorio y con ello la posibilidad para ejercer los recursos ordinarios (...) CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VÍAS DE HECHO EJECUTÓ LA REPRESENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA dependiente del Instituto Nacional de Deportes y la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SOFTBOL al REGISTRAR Y RECONOCER de manera ilegal y fraudulenta una Asociación de softball en el estado Carabobo paralela, sin cumplir con los extremos de Ley desconociendo en consecuencia nuestra potestad de asociación legítimamente constituida” (destacado del original).
En cuanto al Derecho, refirió los artículos 27, 49, 51, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señaló que consigna los siguientes medios probatorios:
“1. Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Asociación de Softbol del estado Carabobo debidamente protocolizada (...) en la que se evidencia la legitimidad de la Asociación que tenemos a bien representar.
2. Copia simple de Cédula de identidad de la ciudadana Emilce Ostos.
3. Copia certificada de acta protocolizada de la última Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol (...).
4. Circulares y reconocimientos dirigidos a la ciudadana Emilce Ostos en su condición de Presidente de la Asociación de Softbol del estado Carabobo.
5. Comunicación mediante correo electrónico por parte de la Federación Venezolana de Softbol en la que responde espuriamente que ellos no tienen nada que ver con elecciones o procesos internos.
6. Correos electrónicos remitidos desde plataforma no-responder@rnd.com.ve de administración de información dependiente del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física en los que se lee que todos los que conforman la Asociación de Softbol del estado Carabobo, e incluso el ente asociativo fueron exitosamente eliminados del sistema”
Solicitó amparo constitucional “contra las írritas y a todas luces graves actuaciones emanadas de parte de Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Softbol, ut supra explicadas; en consecuencia, previa constatación de la flagrante violación de los derechos fundamentales ordene:
1. Que tanto el Instituto Nacional de Deportes como la Federación Venezolana de Softbol reconozcan la cualidad objetiva de nuestra representada como única Asociación de softbol del estado Carabobo, legalmente electa y en funciones.
2. Que se ordene el inmediato restablecimiento del registro y certificación de la Asociación de Softbol del estado Carabobo que tenemos a bien representar por ante el Registro del Deporte, Actividad Física y la Educación Física dependiente del IND.
3. Requerimos se suspenda de forma inmediata los efectos de las actuaciones y llamados a elecciones realizados por la inválida junta directiva de la Federación Venezolana de Softbol.
4. Solicitamos con el debido respeto se sirva declarar de oficio la Infracción de norma constitucional no alegada en el presente escrito libelar”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, con sede en Valencia, Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2021, que declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial de la “Asociación de Softball del Estado Carabobo” en fecha 09 de junio de 2021, contra el Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Softbol; en consecuencia declinó la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo siguiente:
(...) en fecha nueve (09) de junio de 2021 este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, procedió a admitir la demanda y a realizar las notificaciones pertinentes (...).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2021, este Juzgador en función de los amplios poderes inquisitivos que le permiten el artículo 259 Constitucional, en aras de la pulcritud de los procesos y la tutela judicial efectiva, difirió la realización de la audiencia constitucional y en función de ello, debe forzosamente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El aspecto esencial, medular traído a conocimiento de esta Superioridad es un tema electoral, que toca al derecho de participación política de los ciudadanos, incorporados en lo que se denomina en nuestro país, deporte federado o asociado, elecciones que organizan y aplican las entidades deportivas en el ámbito nacional.
(...)
En el mismo hilo argumental contraído a actos de sustancia electoral, se encuentran las sentencias [de la Sala Electoral] nro. 160/8.10.14; 47/12.04.16; 67/23.04.15 de la referida Sala, confirmatoria de la competencia que hoy se declina.
SEGUNDO: De consecuencia este Juez Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional ha advertido sobrevenidamente que es incompetente para conocer y decidir el presente caso, con fundamento en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por tanto debe reponerse el proceso al estado de admisión y DECLINAR la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a donde debe enviarse inmediatamente el expediente. Así se declara. (Destacado del original, corchetes de la Sala Electoral).
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la Competencia
Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido se observa que el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
En concordancia, el artículo 25 numeral 22 eiusdem, expresa que corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el conocimiento de “las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”, por lo que en primer término, el criterio orgánico determina la atribución de competencia del órgano jurisdiccional para conocer las acciones de amparo constitucional.
En el presente asunto, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la representación judicial de la “Asociación de Softball del Estado Carabobo”, contra las alegadas vías de hecho del Instituto Nacional de Deportes, referidas a “la exclusión del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física”, y de la Federación Venezolana de Softbol, en virtud de “RECONOCER de manera ilegal y fraudulenta una Asociación de softball en el estado Carabobo paralela, sin cumplir con los extremos de Ley”, por lo cual alegó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, la obtención de oportuna respuesta, la libre asociación y el deporte de alta competencia, previstos en los artículos 49, 51, 52 y 111 de la Carta Fundamental.
En ese sentido, solicita se ordene judicialmente a los demandados “reconozcan la cualidad objetiva de nuestra representada como única Asociación de softbol del estado Carabobo, legalmente electa (...) el inmediato restablecimiento del registro y certificación de la Asociación de Softbol del estado Carabobo (...) se suspenda de forma inmediata los efectos de las actuaciones y llamados a elecciones realizados por la inválida junta directiva de la Federación Venezolana de Softbol”.
Visto que la situación planteada involucra actos de naturaleza electoral, o que se encuentran directamente vinculados con la participación en actos electorales en el seno de una organización social promotora del deporte federado, que no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, y Declara Su Competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 09 de junio de 2021, por el apoderado judicial de la “Asociación de Softball del Estado Carabobo”, conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la referida Ley. Así se decide.
De la admisibilidad
Declarada la competencia de la Sala Electoral, corresponde examinar la admisibilidad de la acción conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada Ley para su tramitación, la Sala Electoral Admite la acción de amparo constitucional interpuesta el 09 de junio de 2021. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda tramitar la presente acción de amparo conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 07 de fecha 1° de febrero de 2000, que procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto:
1. Se ordena la citación del ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), identificado en autos, así como de la ciudadana Presidenta de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SOFTBOL, identificada en autos; y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia número 2.197 de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre 2007.
2. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral y pública, las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Electoral, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, y los presuntos agraviantes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará Acta contentiva del mismo.
3. En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día, o el día siguiente.
4. Concluido el debate oral o la evacuación de pruebas, la Sala deliberará el mismo día respecto a la materia bajo examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que deberá entenderse de 02 días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de las partes, o del Ministerio Público.
Por último, observa la Sala que la parte accionante solicita en el particular 3 del petitorio del libelo “se suspenda de forma inmediata los efectos de las actuaciones y llamados a elecciones” realizados por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol; de lo cual se infiere que se trata de una solicitud de naturaleza cautelar para garantizar la protección temporal de los derechos constitucionales infringidos, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal, y para su examen es necesaria la existencia del fumus boni iuris o presunción grave de violación constitucional, de acuerdo a los medios de prueba consignados en esta etapa inicial del procedimiento de amparo, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa la Sala que la solicitud de suspensión de efectos fue realizada de forma genérica, ya que la parte accionante no fundamentó la misma en la presunción del buen derecho (fumus boni iuris); sin embargo, podrá el juez en sede constitucional apreciar su existencia de acuerdo a las denuncias de derechos constitucional esgrimidas por el accionante en su particular situación jurídica, en amplia satisfacción de la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental.
Así, en relación con “las actuaciones o llamados de elecciones” de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol, se observa al folio 34, copia simple de Convocatoria de fecha 28 de abril de 2021 a todas las asociaciones estadales de softbol, suscrita por las ciudadanas María Soto y Milagros Hernández, Presidenta y Secretaria General de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol, a los fines de celebrar Asambleas Generales Extraordinarias los días 13 de mayo de 2021 con el objeto de designar la Comisión Electoral; y 11 de junio de 2021, con el objeto de elegir la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Softbol por el período 2021-2025.
Igualmente, observa la Sala que la parte accionante consignó otras documentales cuya valoración en su conjunto corresponderá en la oportunidad de decidir el fondo del asunto planteado, conjuntamente con el material probatorio que se produzca en el debate del juicio.
Por lo anterior, no aprecia la Sala la existencia de elementos probatorios para la configuración de presunción grave de violación de derechos constitucionales que justifiquen la necesidad de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, la Sala Electoral declara Improcedente la solicitud cautelar a los fines que “se suspenda de forma inmediata los efectos de las actuaciones y llamados a elecciones” realizados por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol, mediante Convocatoria de fecha 28 de abril de 2021. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Carlos Rafael Molinar Cedeño, identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN DE SOFTBALL DEL ESTADO CARABOBO”, identificada, contra “las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Softbol”, la cual fue declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2021 (destacado del original).
2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, y ACUERDA su tramitación por el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. IMPROCEDENTE la solicitud cautelar a los fines que “se suspenda de forma inmediata los efectos de las actuaciones y llamados a elecciones” realizados por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol, mediante Convocatoria de fecha 28 de abril de 2021.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y al Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
La Magistrada
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
La Magistrada
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
IMAI
Exp. N° AA70-E-2021-000017
En veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2021), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 30.
La Secretaria