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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Expediente Nº AA70-E-2021-000003
I
En fecha 10 de febrero de 2021, el abogado Elías Arnoldo Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.915.688 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.228, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Tenis del estado Miranda, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...un irregular proceso electoral iniciado por un grupo de personas que contrarias a derecho, se han constituido (...) como miembros de [la] Asamblea General y (...) han designado una irrita Comisión Electoral y convocado a un acto de votación a celebrarse el día 20 de febrero de 2021 para elegir nuevas autoridades para el período 2021-2025”. (Corchetes de la Sala).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, visto el escrito presentado en esa misma, acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dispondrán de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, designa ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, a quien se le remite el expediente a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y de la medida cautelar solicitada.
Mediante sentencia número 001 de fecha 11 de febrero de 2021, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 10 de febrero de 2021, por el abogado Elías Arnoldo Lozada, contra “...un irregular proceso electoral iniciado por un grupo de personas que contrarias a derecho, se han constituido (...) como miembros de [la] Asamblea General y (...) han designado una irrita Comisión Electoral y convocado a un acto de votación a celebrarse el día 20 de febrero de 2021 para elegir nuevas autoridades para el período 2021-2025”, en la Asociación de Tenis del Estado Miranda (Corchetes de la Sala).
2.- ADMITE el recurso contencioso electoral.
3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia, se SUSPENDE el acto de votación pautado para el 20 de febrero de 2021, con el objeto de proceder a la elección de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo Contralor y el Representante de los Atletas de la Asociación de Tenis del Estado Miranda para el periodo 2021-2025.” (Destacado, mayúsculas y corchetes de la Sala).
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, vista la mencionada sentencia número 001 de fecha 11 de febrero de 2021, acordó notificar al ciudadano Elias Arnoldo Lozada Salas (parte recurrente). Asimismo, acordó notificar a los miembros de la Asamblea General de la Asociación de Tenis del estado Miranda y a la Junta Directiva de la Asociación de Tenis del Estado Miranda. Del mismo modo, de conformidad con lo previsto en el articulo 186 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó notificar al Ministerio Público. Ahora bien, en atención a la naturaleza del derecho al deporte y el interés general de todas las actividades vinculadas, se ordena la notificación del Instituto Nacional del Deporte, en su carácter de ente fiscalizador y regulador de las actividades deportivas, a los fines de considerar su participación en el desarrollo de la presente causa.
Asimismo, se les informó que una vez que conste en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, comenzaba a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles para que se entienda por notificado de conformidad con el articulo 27 de la Ley Organica de Deporte, Actividad Física y Educación Física. Finalmente, este Juzgado de Sustanciación indicó que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, asi como vencido el lapso de tres (03) días de despacho, otorgados a los Miembros Integrantes de la Asociación de Tenis del estado Miranda, para la consignación del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, asi como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral, asi como verificada la notificación del Instituto Nacional del Deporte transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, para que se entienda consumada su notificación, se procederia a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el los artículos 186 y 189 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel que deberia ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso y para ello dispondria la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si incumpliera con esta carga, se declararía la perención de la instancia y se ordenaria el archivo de expediente.
En fecha 04 de marzo de 2021, las ciudadanas Maria Carolina La Roche y Ninfa Aria Marra, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 16.033.413 y 12.419.318, actuando en su condición de representantes de la Comisión Técnica de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, mediante escrito se opusieron a la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral en sentencia numero 001 de fecha 11 de febrero de 2021, mediante el cual solicitaron se “…REVOQUE o DEJE SIN EFECTOS la medida cautelar decretada…” (Mayúsculas del original).
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2021, el abogado Elias Arnoldo Lozada, identificado ut supra, con el carácter de presidente de la Asociacion de Tenis del estado Miranda y delegado miembro principal de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Tenis, dio contestación a la oposición planteada.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar que consten en autos las notificaciones de Ley, así como el vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho, que le fueron otorgados a los Miembros integrantes de la Asamblea General de Asociación de Tenis del estado Miranda, para la consignación del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral, así como verificada la notificación del Instituto Nacional del Deporte y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, para que se entienda consumada su notificación, y proceder a librar el cartel de emplazamiento se pudo cotejar que en fecha 01 de marzo de 2021, fue consignado por el Alguacil de esta Sala Electoral los siguientes Oficios:
1. - Oficio N° 21.006, librado a los ciudadanos FREDERICK SOSA, RAFAEL DE LIMA, JONATHAN RONDÓN, ENRIQUE ARANGUREN, ANTONIO SINOPOLI Y OTROS Miembros de la Asamblea General de la Asociación de Tenis del estado Miranda.
2. - Oficio N° 21.008, librado a los ciudadanos FREDERICK SOSA, RAFAEL DE LIMA, JONATHAN RONDÓN, ENRIQUE ARANGUREN, ANTONIO SINOPOLI Y OTROS Miembros de la Asamblea General de la Asociación de Tenis del estado Miranda.
3. - Oficio N° 21.011, librado a los MIEMBROS DIRECTIVOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE TENIS DEL ESTADO MIRANDA.
Verificado lo anterior, se evidenció que las notificaciones fueron practicadas en el domicilio señalado en el expediente, sin embargo, las mismas fueron recibidas por el ciudadano Ayder Mijares, Analista Contable de la Federación Venezolana de Tenis, debiendo ser recibidos por alguno de los miembros de la Asamblea General de la Asociación de Tenis del estado Miranda, o en su defecto por algún miembro de dicha Asociación. En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la presente causa, acuerda notificar a los Miembros de la Asamblea General de la Asociación de Tenis del estado Miranda, del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2021, mediante la cual se le solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dispondrán de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación. Igualmente, notificarles de la Sentencia N°001, dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de febrero de 2021. Remítase copia certificada del escrito libelar, de los autos de fecha 10 y 11 de febrero de 2021 y del presente auto. Asimismo, se acuerda notificar a los MIEMBROS DIRECTIVOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE TENIS DEL ESTADO MIRANDA, de la Sentencia N° 001, dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de febrero de 2021. Remítase copia certificada de la mencionada sentencia, del auto de fecha 11 de febrero de 2021 y del presente auto.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado de Sustancicaión dando cumplimiento con lo ordenado en los autos dictados en fechas 11 de febrero y 13 de abril de 2021, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.
En esa misma fecha, visto el escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2021, las ciudadanas Maria Carolina La Roche y Ninfa Aria Marra, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 16.033.413 y 12.419.318, actuando en su condición de representantes de la Comisión Técnica de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, mediante el cual se oponen a “…la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral, en sentencia Nro 001 del 11 de febrero de 2021…” este Juzgado acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida solicitud, el cual se iniciará con la copia certificada del presente auto. Igualmente, a los fines de conformar el cuaderno separado se ordenó expedir copia certificada del escrito libelar, de la Sentencia N°001 dictada por la Sala Electoral en fecha 11 de febrero de 2021, asi como del escrito de oposición presentado en fecha 04 de marzo de 2021, y en copias simples los anexos marcados 1,2,3,4,5 y 6 del escrito libelar y de los anexos “A”,”B”,”C” y “D”, correspondientes al escrito de oposición.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, dejó constancia que se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de oposición a “…la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral, en sentencia Nro 001 del 11 de febrero de 2021…” solicitada a las ciudadanas Maria Carolina La Roche y Ninfa Aria Marra, titulares de las cédulas de identidad números 16.033.413 y 12.419.318, representantes de la Comisión Tecnica de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, cuaderno separado que le fue asignado el N°AA70-X-2021-000002.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, por cuanto en fecha 12 de mayo de 2021, se produjo la reincorporación de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, como Magistrada Presidenta de la Sala Electoral, de acuerdo a sesión de Sala Plena de la misma fecha, dado el cese del permiso temporal que le fuera otorgado en sesión de la mencionada Sala en fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el articulo 60 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidenta Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquias Gil Rodriguez, Magistrada Fanny Beatriz Marquez Cordero y Magistrada Grisell Lopez Quintero, Secretaria abogada Intian López Perez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
Mediante auto de esa misma fecha, vista la licencia otorgada a la Magistrada Jhannett Maria Madriz Sotillo, a través de sesión de Sala Plena de fecha 17 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas continua incorporada a la Sala Electoral a los fines de suplir a la Magistrada Jhannett Maria Madriz Sotillo. En ese sentido, la Sala Electoral quedará funcionando de la siguiente manera: Presidenta Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquias Gil Rodriguez, Magistrada Fanny Beatriz Marquez Cordero, Magistrada Grisell Lopez Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Perez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2021, el Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso legal establecido en el articulo 189 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar, publicar y consignar el consignar el cartel de emplazamiento a los interesados librado en fecha 29 de abril de 2021, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2021, el ciudadano Elias Arnoldo Lozada, ampliamente identificado, en su condición de parte recurrente, solicitó ante la Secretaria de esta Sala Electoral la aprobacion de prorroga del plazo para “…retirar, publicar y consignar el correspondiente cartel de emplazamiento…”.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte recurrente expone que: “Como prueba irrefutable de la vigencia de la Junta Directiva de [la] Asociación presidida por [su] [persona], cuyo período de gestión, de conformidad con el artículo 15 de [los] estatutos (...) culmina el día 23 de octubre de 2021, la constituye el acta de Asamblea Eleccionaria de fecha 23 de octubre de 2017, el cual, deja plena evidencia de que fue realizada para elegir los definitivos miembros que integrarían [las] autoridades asociativas durante el período 2017-2021 (Anexo 2), sin que hubiese existido impugnación alguna dentro del plazo legalmente establecido, mucho menos, sanciones o declaración formal de acefalia que hubiesen dado paso a alguna interrupción en [su] gestión.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).
Señala, que en fecha “...8 de enero de 2021, como un hecho público, notorio y comunicacional los transgresores electorales, violentando normas legales y sub-legales, en nombre de [la] Asociación y arrogándose una cualidad y un quórum reglamentario que no les es propio, publicaron un Cartel de Convocatoria y Cronograma Electoral a través del Diario Ultimas Noticias, llevando a cabo un irregular proceso electoral,” en los siguientes términos:
"LA ASAMBLEA GENERAL de la Asociación de Tenis del Estado Miranda constituida por un tercio (1/3) de los sujetos establecidos en el artículo 10 del Estatuto de la Asociación, CONVOCAN de conformidad con lo señalado en los artículos 12, literal b y 54 de dicho Estatuto, concatenado con el artículo 47 Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y el artículo 13 numeral 6 literal a de su Reglamento Parcial № 1, así como la Providencia Administrativa 002/2017 emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, a los Atletas de Selección Estadal, los Jueces, Entrenadores Personal Técnico de la Selección Estadal y Delegados de los Clubes Deportivos debidamente inscritos en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, a la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de Elección de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo Contralor y el Representante de los Atletas de la Asociación de Tenis del Estado Miranda para el periodo 2021-2025, que se llevará a cabo en el Centro Nacional de Miranda. FECHA: veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Hora: 09:30 a.m.
Así mismo, se convoca a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA para la elección de la Comisión Electoral que regirá el proceso de elección de las autoridades de la ASOCIACIÓN DE TENIS DEL ESTADO MIRANDA, para el período 2021-2025 la misma se llevará a cabo el día sábado treinta (30) de enero del año dos mil veintiuno (2021). Lugar: Centro Nacional de Tenis, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Estado Miranda. FECHA: veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Hora: 09:30 a.m.
Dicho proceso electoral se regirá por el siguiente CRONOGRAMA ELECTORAL:
1.-ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL: treinta (30) de enero de 2021, hora 09:30 a.m. lugar: Centro Nacional de Tenis, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta. Estado Miranda.
2- Publicación del Reglamento Electoral por la Comisión Electoral: uno (1) de febrero de 2021.
3- Publicación del registro electoral preliminar y apertura de sus impugnaciones: tres (03) de febrero de 2021.
4- Cierre de las impugnaciones de registro preliminar: cinco (05) de febrero de 2021.
5- Publicación del registro preliminar definitivo: ocho (08) de febrero de 2021.
6- Inscripción de listados de aspirantes: del nueve (09) al once. (11) de febrero de 2021, horario comprendido de 02:00 p.m. hasta las 04:30 p.m.
7- Lapso de impugnación de candidatos: del once (11) al doce (12) de febrero de 2021, en horario comprendido de 09:00 p.m. hasta las 03:00 p.m.
8- Respuesta a impugnaciones de candidatos por la Comisión Electoral contadas 48 horas después de la impugnación de los listados de candidatos.
9- Campaña electoral: del trece (13) al diecisiete (17) de febrero de 2021 hasta las 12 p.m.
10- Subsanación de candidatos impugnados hasta 48 horas antes del Proceso Electoral.
11- Instalación y constitución de mesas electorales: veinte (20) de febrero de 2021 a las 8:00 a.m.
12- ACTO ELECCIONARIO 20 DE FEBRERO DE 2021. HORA 09:30 A.M. A 12:30 M.
13- Impugnación de resultados: Contadas hasta 48 horas después del mismo.
14- Respuesta a impugnación de proceso eleccionario: 24 horas después de la impugnación.
15- Juramentación inmediata del listado, una vez dado a conocer los resultados y concluidos los lapsos anteriores, todos los trámites electorales: se llevarán a cabo en la sede de la Comisión Electoral que estará fijada en el Centro Nacional de Tenis, ubicada en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Por los afiliados convocantes (1/3) de la Asamblea General (...)". (Mayúsculas y destacado del original).
Cabe destacar que, el recurrente trae a colación lo establecido en los artículos 12, 15 y 54 de los estatutos internos de la asociación, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Deporte y el artículo 13 del Reglamento Parcial № 1 Ley Orgánica de Deporte, señalando que dichas normas presuntamente “han sido vulneradas” por “...la usurpación de funciones de la Asamblea General de [la] Asociación, por parte de los transgresores electorales.”
De manera tal, que asegura “...que la irregular actuación de los infractores electorales, es contraria a derecho” según lo establecido en el “artículo 12 de [las] normas estatutarias, por cuanto, el período de vigencia de [su] gestión se vence el día 23 de octubre de 2021, con lo cual resta, por lo menos, ocho (8) meses en el ejercicio de [sus] funciones para que se pueda activar cualquier acto electoral de nuevas autoridades asociativas; del mismo modo, habiéndose publicado el cartel en fecha 8 de enero de 2021 y fijado el acto de votación para el día 20 de febrero de 2021, tampoco cumple con el computo obligatorio de los quince (15) días hábiles entre la convocatoria y el acto de votación.” (Destacado del original).
Acota que dicha actuación “Es contraria a los artículos 2 y 47 de la Ley Orgánica del Deporte, por cuanto, no se han regido por lo dispuesto en [los] estatutos, por ende, vulneran flagrantemente los principios rectores del deporte, con especial atención: democracia participativa y protagónica, justicia, honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia, ética, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social con sometimiento pleno a la ley.”. De modo que, según el recurrente usurpan “...las funciones y competencia de las Comisiones Electorales, han elaborado y publicado el Cronograma Electoral, lo cual, vicia la transparencia y confiabilidad del mal pretendido proceso electoral.”
De igual manera, la parte recurrente hizo una solicitud de medida cautelar innominada basada en lo siguiente: “JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, y en virtud de que el período de gestión de las autoridades de [la] Asociación se vence el día 23 de octubre de 2021, sin que en el pasado haya existido una adecuada y oportuna impugnación por parte de legítima persona interesada, tampoco un pronunciamiento oficial administrativo o judicial sobre la improcedencia, revocación o nulidad e[n] nuestra gestión administrativa y ejecutiva, mucho menos, la correspondiente declaración de acefalia a los cargos que ocupa[n], con fundamento a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad...”. (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).
Por ende, “...solicit[a] con el debido respeto acuerde la presente medida cautelar innominada, hasta tanto no haya una decisión judicial definitiva, por un lado, consistente en suspender el acto de votación a celebrarse el día 20 de febrero de 2021, y por el otro lado, reduzca los lapsos procesales de la presente demanda, a los fines de evitar que la decisión judicial definitiva se constituya en una sentencia inejecutable por lo tardío de los lapsos procesales por la continua e intermitente paralización de actividades judiciales producto de la pandemia del COVID-19.”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).
En cuanto a la existencia del Fumus Boni Iuris expresó que: “La presunción del buen derecho que reclamo, viene dada por el hecho de que a través de los ya identificados infractores electorales, se ha producido un irregular proceso electoral, que pretende cercenar los 8 meses que me faltan para culminar [su] período de vigencia, dando paso a la constitución de una ilegal Asamblea General y designación arbitraria de una ilegal Comisión Electoral para elegir de manera irregular nuevas autoridades en [la] Asociación...”. Así pues, “se denota claramente la plena existencia del Fumus Boni luris a través de una prueba inequívoca que actualmente l[e] faculta como el único presidente de la Junta Directiva de [la] Asociación, permitiendo[l]e ejercer la defensa de [su] continuidad administrativa, y en esos términos, solicit[a] con el debido respeto así sea declarado en la definitiva.” (Corchetes de la Sala).
Respecto a la existencia del Periculum in Mora señala que “...el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente Recurso de Nulidad, comienza por la posibilidad de que, al término de [su] gestión como presidente de la Junta Directiva de [la] Asociación, a finalizar el día 23 de octubre de 2021, cargo este que durante el poco tiempo que resta, evidentemente jamás podrá ser suplido por personas que no han sido electas ajustadas a derecho, dejando en un limbo jurídico y administrativo todo acto de autoridad que hayan que realizarse en pro de [las] actividades deportivas.”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).
En cuanto al Periculum in Damni, explica la “existencia del fundado temor de que causen daños y lesiones graves de difícil reparación, viene dado por el hecho de que con la decisión adoptada por los infractores electorales, que afectan directamente mis derechos, deberes y donde sin fundamento legal alguno, con la amenaza de que antes de que se dicte una sentencia definitiva, de cuyo contexto, se extraen graves consecuencias, por cuanto, todo acto de autoridad que emane de la irregular Asamblea General, Comisión Electoral y nuevas autoridades ilegalmente electas, conducirá a la injustificada voluntad de quienes haciéndose de un ilegitimo poder de autoridad, pretendan ampararse ante tan semejante impunidad, para aplicar todo tipo de arbitrariedades en tiempo y modo que se les permita, mientras no se dicte sentencia definitiva.”.
La parte recurrente plantea que “con los fundamentos aquí expresados, se comprueba la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) que permitirán a esta (...) Sala Electoral, suspender los efectos jurídicos de tan desconcertante actuación por parte del Instituto del Deporte Mirandino y de reducir preventivamente los lapsos procesales del juicio a seguir.”.
Finalmente, solicita lo siguiente:
“PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE y EVALÚE las pruebas presentadas y anexas al presente escrito, y conforme a derecho, declare en definitiva, Con Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, y ANULE todos los efectos jurídicos del mal pretendido proceso electoral aquí impugnado;
SEGUNDO: ACUERDE la Medida Cautelar innominada consistente en suspender preventivamente los efectos jurídicos del acto de votación aquí impugnado y a celebrarse el día 20 de febrero de 2021 y siendo la presente demanda un asunto de mero derecho, reduce sus lapsos procesales, todo, mientras se dicta sentencia definitiva que ponga fin a las arbitrariedades que se están cometiendo en perjuicio de [las] actividades deportivas, además, [sus] legítimos intereses y derechos afectados por la inobservancia de los obligatorios principios rectores del deporte, con la finalidad de que una eventual sentencia principal pueda resultar totalmente ejecutable y reparador, en virtud de verificarse en el presente caso los requisitos exigidos para la procedencia de la misma...” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidencia la Sala, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo siguiente:
“Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”.
La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir con ello en un lapso de siete (07) días de despacho contado desde su expedición.
En virtud de lo anterior este órgano jurisdiccional, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento se libró el 29 de abril de 2021, por lo que la parte recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (07) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 10, 11, 12, 13, 24, 25, 26 de mayo de 2021, la parte recurrente tenia oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada, evidenciándose de autos que el cartel en cuestión no fue retirado dentro del lapso legal establecido.
Ahora bien, cursa en autos al folio (164) del expediente principal diligencia de fecha 21 de junio de 2021 estampada por el recurrente, abogado Elías Arnoldo Lozada, identificado en autos, el cual señaló lo siguiente:
“Solicitar una justificada prorroga del plazo para retirar, publicar y consigar el correspondiente cartel de emplazamiento, (…) toda vez que siendo ciudadano de la tercera edad habiendo estado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por razones de la pandemia Covid-19 se [l]e hizo imposible el traslado a la ciudad de Caracas y estando en una situación de extrema dificultad en el servicio de gasolina de [su] vehiculo que [l]e permitiría un adecuado y seguro traslado.” (Corchetes de la Sala).
Corresponde analizar entonces los argumentos presentados por el actor para demostrar que no le resulta imputable la causa que dio lugar a la falta oportuna del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, visto que se trata de unos hechos en los que por causas excepcionales derivadas de las medidas dictadas con motivo de la Pandemia Covid-19, no se cumplió con la carga procesal de proveer un medio de publicidad eficaz para hacer del conocimiento de los interesados, la existencia de un recurso contencioso electoral contra los actos y actuaciones señaladas por el actor en su libelo
A lo anterior estima la Sala que debe añadirse el hecho que se desprende de los autos, de la conducta diligente de la parte recurrente, que prueba el interés en cumplir con la obligación procesal en cuestión, como lo demuestra la diligencia de fecha 21 de junio de 2021, en la que solicita “…prorroga del plazo para retirar, publicar y consigar el correspondiente cartel de emplazamiento, (…) toda vez que siendo ciudadano de la tercera edad habiendo estado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por razones de la pandemia Covid-19 se [l]e hizo imposible el traslado a la ciudad de Caracas”. (Corchetes de la Sala).
En casos análogos como el de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Diciembre de 2020 se pronunció en los términos siguientes: “…Ahora bien, siendo que –conforme al computo realizado en esta misma fecha- el lapso para la contestación de la demanda venció el 2 de diciembre de 2020, mientras que el de promoción de pruebas finaliza en esa misma fecha, inclusive, y visto que lo descrito ha podido generar incertidumbre acerca de la forma como debían discurrir estas etapas procesales – máxime cuando los apoderados judiciales de la parte demandada cuestionaron la representación judicial de la actora- es por lo que este Juzgado, como director del proceso, a los efectos de evitar la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que asisten a las partes en juicio, e igualmente con el propósito sanear el proceso de cualquier eventual subversión, -acuerda de oficio- reabrir el lapso para promover pruebas por cinco (5) días de despachos computados a partir de que consten en autos las notificaciones ordenadas infra y vencido el lapso a que lude el artículo 109 del Derecho con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Destacado de la Sala).
Recientemente, en fecha de 15 de Abril de 2021, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió:
“…Corresponde analizar entonces los argumentos presentados por el actor para demostrar que no le resulta imputable la causa que dio lugar a la falta oportuna del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, visto que se trata de unos hechos en los que por causas excepcionales derivadas de las medidas dictadas con motivo de la Pandemia Covid-19, no se cumplió con la carga procesal de proveer un medio de publicidad eficaz para hacer del conocimiento de los interesados, la existencia de un recurso contencioso electoral contra los actos y actuaciones señaladas por el actor en su libelo. A lo anterior estima la Sala que debe añadirse el hecho que se desprende de los autos, de la conducta diligente de la parte recurrente, que prueba el interés en cumplir con la obligación procesal en cuestión, como lo demuestra la diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2020, en la que solicita ‘…la reapertura del lapso a los fines que sea publicado nuevamente en virtud de las razones de pandemia, escases de gasolina en el interior del país aunado a la falta de transporte colectivo (…) En razón de tales consideraciones, concluye la Sala que en el contexto de una tutela judicial efectiva y por lo tanto, en aras de la mejor protección del derecho a la defensa de los sujetos del proceso y en virtud de las circunstancias anteriormente señaladas, debe ordenarse la reapertura del lapso legal para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que la parte recurrente pueda dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Electoral. Así se decide…”.
A mayor abundamiento, esta Sala Electoral ratificó dicho criterio mediante sentencia numero 14 de fecha 15 de abril de 2021, donde estableció que:
“…Corresponde analizar entonces los argumentos presentados por el actor para demostrar que no le resulta imputable la causa que dio lugar a la falta oportuna del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, visto que se trata de unos hechos en los que por causas excepcionales, derivadas de las medidas dictadas con motivo de la Pandemia Covid-19, no se cumplió con la carga procesal de proveer un medio de publicidad eficaz para hacer del conocimiento de los interesados, la existencia de un recurso contencioso electoral contra los actos y actuaciones señaladas por el actor en su libelo. A lo anterior estima la Sala que debe añadirse el hecho de que se desprende de los autos, la conducta diligente de la parte recurrente, que prueba el interés en cumplir con la obligación procesal en cuestión, como lo demuestra la diligencia de fecha 13 de abril de 2021 donde solicita: ‘…[le] sea otorgado una prórroga de la publicación del cartel emitido por esta Sala…’.(…) En razón de tales consideraciones, concluye la Sala que en el contexto de una tutela judicial efectiva y por lo tanto, en aras de la mejor protección del derecho a la defensa de los sujetos del proceso y en virtud de las circunstancias anteriormente señaladas, debe ordenarse la reapertura del lapso legal para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que la parte recurrente pueda dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Electoral. Así se decide…” (Corchetes de la Sala).
En razón de tales consideraciones, concluye la Sala Electoral que en el contexto de una tutela judicial efectiva y por lo tanto, en aras de la mejor protección del derecho a la defensa de los sujetos del proceso y en virtud de las circunstancias anteriormente señaladas, debe ordenarse la reapertura del lapso legal para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que la parte recurrente pueda dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Electoral. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ordena REABRIR EL LAPSO LEGAL para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia cumplir con lo aquí acordado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Los Magistrados,
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ
Ponente
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
EXP. AA70-E-2021-000003
MGR.-
En veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2021), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 31.
La Secretaria