EN

SALA ELECTORAL

 

 

 

 

Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente N° AA70-E-2021-000013

I

Mediante oficio número 2021-084 del 12 de abril de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con alfanumérico BP02-G-2021-006001, contentivo de “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR”, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL YGNACIO REYMI MACHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.752.526, MANUEL DESIDERIO ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.745.442 y AGUEDA AMELIA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.411.536; los dos últimos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 279.806 y 126.635 respectivamente, asistiendo al primero de los recurrentes, y actuando  en su propio nombre y representación; contra la convocatoria del 20 de enero de 2021, que extendió la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “PUERTO PRINCIPE”; a una Asamblea General Ordinaria que se efectuaría el  30 de enero de 2021, para renovar las autoridades de la referida asociación, ya que a decir de los recurrentes, se habría prohibido “…la libre participación ciudadana y el ejercicio al derecho al sufragio de todos los propietarios por razones económicas…” (Mayúscula y negrillas del original).       

 La referida remisión se efectuó en virtud de la decisión del Juzgado ut supra del 01 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE por la materia…” (Mayúsculas del original).  

En fecha 08 de junio de 2021, se designó ponente a la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, para que la Sala se pronunciara sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Visto lo anterior, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

El 01 de marzo de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento del asunto, se declaró “INCOMPETENTE”, para conocer y decidir la pretensión de autos y declinó la competencia a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…estando dirigida la presente acción contra un acto de convocatoria realizado, persiguiendo un fin electoral y por cuanto este tipo de actos son distintos a los preceptuados en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye quien aquí decide, que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, por ser esta acción un Recurso Contencioso Electoral, es por lo que se hace necesario declinar su conocimiento a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara (…) este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano Rafael Ygnacio Reymi Machez, titular de la cédula de identidad N° 5.752.526, en su condición de propietario de vivienda del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, asistido por los ciudadanos Manuel Desiderio Rosales y Agueda Amelia Romero Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 279.806 y 126.635, respectivamente, quienes actúan a su vez con el carácter de propietarios y en propio nombre y representación, contra la convocatoria realizada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro ‘Puerto Príncipe’, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).        

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El 27 de enero de 2021, los recurrentes consignaron escrito fundamentándolo en lo siguiente:

Que interponen el recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar “…CONTRA [el] ACTO DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DEPROPIETARIOS SOLVENTES, publicada por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin Fines de lucro ‘Puerto Príncipe’, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui: 19/12/1995, N° 15, folios 40 al 45, protocolo I, Tomo 31, 3er Trimestre año 1995, a celebrarse el día sábado, 30 de enero del año 2021, que prohíbe la libre participación ciudadana y el ejercicio al derecho al sufragio de todos los propietarios por razones económicas, previsto en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) (sic), al indicar que solo se aceptaran propuestas para modificar los puntos de la convocatoria de los propietarios solventes al último mes facturado…” (Mayúsculas, negrillas, Paréntesis del original y corchetes de esta Sala).

Que tal “…forma excluyente la participación de los propietarios-asociados en la toma de decisiones que afectará a toda la comunidad del conjunto residencial, cuya actuación es inconstitucional, por violar los derechos fundamentales expuestos y el principio de igualdad y no discriminación…”.  

Que incoaron “…la presente acción con fundamento en los artículos 21,26, 27 y 257 ejusdem (sic), en el artículo 27 ordinales 2 y 3, 127, 179, 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), en concordancia con los artículos 1, 2, 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC)…” (Mayúsculas del original).

Explican que “El acta constitutiva de la asociación, en su artículo 18 exige el requisito inexcusable de la publicación en prensa de la Convocatoria a la Asamblea de Propietarios, es un derecho de todo asociado concurrir al acto de asamblea (artículo 7 literal c del acta constitutiva), requisito que solo puede ser prescindido si en el acto de asamblea se encontrare pre-constituido el 100% de los propietarios-asociados. En el caso concreto, la Asociación Civil Puerto Príncipe, está integrada por 280 viviendas unifamiliares y dos parcelas, es capital publicar los avisos de convocatoria en prensa íntegros con la agenda del día, contentiva de los puntos de postulación y elección de sus miembros para permitir el ejercicio al derecho al sufragio activo y pasivo de todos los asociados, por lo que debe ser declarada la nulidad del acto de convocatoria, por no garantizar y restringir inconstitucionalmente los principios de participación ciudadana y el derecho al sufragio activo y pasivo en los artículos 62 y 70 CNRBV (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Refieren que “…la Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, en sus circulares o avisos de convocatoria de celebración a la asamblea de propietarios, exige como requisito para participar, votar y elegir los asociados [que] estén solventes, restringiendo dichos derechos constitucionales a los propietarios que se encuentre en estado de morosidad, condicionando el ejercicio de dichos derechos por razones económicas…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).

Que en la convocatoria insistieron “…en la restricción y el condicionamiento de dichos derechos fundamentales, tal como lo prescribe en las observaciones de la circular de convocatoria (nula), donde expresó: ‘LA ASAMBLEA SE REALIZARÁ EN ÚLTIMO LLAMADO CON LOS PROPIETARIOS PRESENTES Y/O AUTORIZADOS POR LOS MISMOS, QUIENES DEBERAN ESTAR SOLVENTES (sic) CON EL PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE (…) HASTA EL DÍA 4 DE DICIEMBRE DE 2020, SE ESTARÁN ACEPTANDO LAS PROPUESTAS DE LOS PROPIETARIOS SOLVENTES AL ÚLTIMO MES FACTURADO’…” (Mayúsculas, negrillas, paréntesis del original).

 

 Que tal “…directriz es contraria a los principios constitucionales y la propia doctrina emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105 DE FECHA 04/08/2003, Magistrado Ponente Alberto Martini Urdaneta, Expediente: AA70-5-2003-000048, que sostiene la exigencia de solvencia en el pago de cuotas pecuniarias vulnera el derecho al sufragio, siempre que las mismas sea exigida por asociaciones de filiación forzosa y obligatoria, como es el caso de la asociación civil puerto príncipe…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Acotaron estar “…interesados en participar activamente en la asamblea ciudadana que es la instancia ciudadana adecuada para la toma de decisiones las cuales son de carácter vinculante para toda la comunidad, reunida y unificada en interés común para el logro de mejoras de carácter común, tal como lo expresa el artículo 70 de la Constitución Nacional, siendo necesaria y obligatoria la inclusión participativa de todo el universo de asociados de manera imparcial, sin ninguna exclusividad (…) ni discriminación por razones económicas…”(Mayúsculas, negrillas, subrayado del original).

Denunciaron la inconstitucionalidad “…del artículo 20 del acta constitutiva y del reglamento interno que rige la Asociación Civil sin Fines de Lucro Puerto Príncipe, que impiden la participación ciudadana y el ejercicio al derecho al sufragio (artículos 63 y 70 CNRBV (sic)), por razones económicas de los asociados que obligatoriamente pertenecemos a la misma mediante el documento público del parcelamiento, siendo fundamental que los textos normativos que legislan la organización interna de la asociación se adapten y observen los valores principios y garantías constitucionales del Estado…” (Mayúsculas, negrilla y paréntesis del original).

Citaron los derechos constitucionales al sufragio y a la participación que fueron presuntamente vulnerados por la convocatoria impugnada, aduciendo  que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “PUERTO PRINCIPE”, prohibieron con tal acto “…la libre participación ciudadana y el ejercicio al derecho al sufragio de todos los propietarios por razones económicas…” (Mayúsculas y negrilla del original).             

Indicaron que en jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “…en sentencia N° 105 de fecha 04/08/2003, Magistrado Ponente Alberto Martini Urdaneta, Expediente: AA70-5-2003-000048 (…) dejó sentada doctrina sobre la exigencia de solvencia en el pago de cuotas pecuniarias vulnera el derecho al sufragio (…) el pago de cuotas de carácter pecuniario que tiene una naturaleza de carácter económico, pues la exclusión por motivo de insolvencia contrasta con los principios constitucionales de participación y protagonismo establecidos por la Carta Fundamental de 1999, razón por la cual se ordena la desaplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 9 y 16 de la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre la Elección en los organismos profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original).

 Así pues “…Solicita[n] la tutela del principio de SUPREMACÍA constitucional, para que el reglamento interno contenga normas ajustadas al alcance de los postulados constitucionales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, impone a los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas fundamentales cuando exista incompatibilidad entre estas, una ley u otra norma jurídica, cuya eficacia es nula ante el alcance del precepto constitucional que lo regula, como lo es el caso de los derechos de naturaleza electoral...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente indicaron que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 7 ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’, y en su artículo 131 ejusdem (sic), dispone: ‘Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público’. El artículo 350 ibidem: ‘El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contrarié los valores, principios y garantías democráticos o menoscaben los derechos humanos’. Todo texto normativo sea de efectos de carácter particular o de efectos general, debe garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (Art. 3 CRBV (sic))…” (Mayúsculas, negrilla y paréntesis del original).

Denunciaron que “…Dicho acto amenaza de violación constitucional nuestros derechos e intereses legítimos y constitucionales, cuya protección abarca a todos los propietarios electores en su conjunto, por cuanto la convocatoria impugnada de nulidad ordena la celebración de la asamblea de propietarios ‘solventes’, constituye una notable amenaza a los derechos constitucionales a la igualdad, a la participación y al sufragio (enmarcados en los artículos 21, 62 y 63) de la Carta Magna, por cuanto viola los derechos constitucionales a la libre participación ciudadana previsto en los artículos 2, 3, 5, 62, 63 y 70 de la Carta Magna, viola el derecho al sufragio que debe ser universal, directo y representativo” (Mayúsculas y paréntesis del original).

De allí que: “Al restringir inconstitucionalmente el derecho al voto electoral, impide a los propietarios en desventaja económica a elegir los miembros de la junta directiva dentro de la asociación que los representaran en un periodo económico importante (sufragio pasivo art. 63 CRBV (sic)), creando una injusta situación de desigualdad jurídica entre los asociados-propietarios y residentes del conjunto…” (Paréntesis del original).

Igualmente señalaron que: “…La restricción al derecho a voto de los propietarios en estado de insolvencia, constituye privación al proceso electoral e incide en el resultado de la votación electoral de nombramiento de la junta directiva, violando su derecho al sufragio pasivo, se estaría violando el ejercicio al sufragio activo de postulación, toda vez que se aprobaría una norma que aplicara la inelegibilidad de los propietarios si ha estado en atraso en más de dos oportunidades en un año, y se estaría prohibiendo la participación activa, alternativa, democrática y pluralista de los cargos de elección por parte de la comunidad de propietarios, atentando sí contra los derechos constitucionales de índole electoral, afectando los principios de imparcialidad y transparencia del propio acto de votación o electoral en sí mismo…”.

Por esto último, y argumentando que el derecho participativo en esta circunstancia se encuentra restringido y condicionado “…en contravención con las disposiciones constitucionales que garantizan su ejercicio dentro de cualquier forma asociativa solidaria (art. 70 CRBV (sic))…”, requirieron que “…se declare la procedencia de la medida innominada de amparo cautelar por disposición de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la única vía judicial, expedita, oportuna y efectiva para ordenar la suspensión del acto lesivo a nuestro derechos constitucionales, como lo es la convocatoria a la celebración de la asamblea de propietarios, que se llevara a cabo con la participación y el voto solvente, violando los derechos constitucionales DE TODOS LOS PROPIETARIOS…”(Mayúsculas, negrilla y paréntesis del original).

Finalmente, en el petitorio expresaron lo siguiente:

 “…1.- Declare la Admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA CONVOCATORIA realizada por la Asociación Civil sin fines de lucro Puerto Príncipe, publicada en el Diario El Tiempo, Semanario del 20 al 26 de enero 2021, Año LX, Edición 21.504, fecha de marcaje 01/2021, que ordena celebrar la Asamblea General del (sic) Propietarios, en fecha: Primer llamado: 29 de enero de 2021. Hora: 05:00 p.m. Segundo y último llamado: 30 de enero de 2021. Hora: 02:00 p.m’. 2.- Declare la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 20 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, y de los artículos 5, 43, 45, 48 y 50 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial que coliden con las disposiciones, derechos y garantías fundamentales que prohíben el derecho a la participación ciudadana y el derecho al sufragio de todos los propietarios contemplados en los artículos 62 y 70 CRBV (sic), aplicando la supremacía constitucional establecida en los artículos 3, 7, 26, 27, 131 y 350 de la Carta Magna. 3.- DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE CONVOCATORIA Y ORDENE SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ‘PROPIETARIOS SOLVENTES’, a realizarse en fecha: Primer llamado: 29 de enero de 2021. Hora: 05:00 p.m. Segundo y último llamado: 30 de enero de 2021. Hora: 02:00 p.m. según aviso de convocatoria publicado en el Diario El Tiempo, Semanario del 20 al 26 de enero 2021, Año LX, Edición 21.504, fecha de marcaje 01/2021, que haga cesar la amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales al trato digno, equitativo no discriminatorio ni desigual en los procesos electorales, el derecho al sufragio, derecho a la participación ciudadana, previstos en los artículos 21, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:             

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.” (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, se observa que el recurso contencioso electoral de nulidad se interpuso contra la convocatoria extendida el 20 de enero de 2021 por la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “PUERTO PRINCIPE”,  para una Asamblea General Ordinaria, celebrada el día 30 de enero de 2021, toda vez que, a decir de los recurrentes, se habría prohibido “…la libre participación ciudadana y el ejercicio al derecho al sufragio de todos los propietarios por razones económicas…”. De lo que surge evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Declarado lo anterior, corresponde verificar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite preliminarmente el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se establece.

 

 

Del amparo cautelar:

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar, que sea posible y evidente la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, lo cual -por sí sólo- implica el riesgo de peligro en la demora al no acordar la suspensión del acto impugnado, y por ello se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, también ha expresado la Sala que “el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora” (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral N° 029 del 20 de mayo de 2019).

Señalado lo anterior, se observa que los recurrentes solicitaron medida de amparo cautelar mediante la cual pretenden se ordene la declaración de “…la procedencia de la medida innominada de amparo cautelar por disposición de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la única vía judicial, expedita, oportuna y efectiva para ordenar la suspensión del acto lesivo a nuestro derechos constitucionales, como lo es la convocatoria a la celebración de la asamblea de propietarios, que se llevara a cabo con la participación y el voto solvente, violando los derechos constitucionales DE TODOS LOS PROPIETARIOS…”, pautada para “… el día sábado, 30 de enero del año 2021…”.

En cuanto al fumus boni iuris se observa que los recurrentes señalaron en su escrito recursivo “…La restricción al derecho a voto de los propietarios en estado de insolvencia, constituye privación al proceso electoral e incide en el resultado de la votación electoral de nombramiento de la junta directiva, violando su derecho al sufragio pasivo, se estaría violando el ejercicio al sufragio activo de postulación, toda vez que se aprobaría una norma que aplicara la inelegibilidad de los propietarios si ha estado en atraso en más de dos oportunidades en un año, y se estaría prohibiendo la participación activa, alternativa, democrática y pluralista de los cargos de elección por parte de la comunidad de propietarios, atentando sí contra los derechos constitucionales de índole electoral, afectando los principios de imparcialidad y transparencia del propio acto de votación o electoral en sí mismo…”.

Ahora bien, esta Sala Electoral observó en formato impreso, cursante a los folios 87 al 96 del expediente judicial, una primera convocatoria extendida el 23 de diciembre de 2020 por correo electrónico desde la dirección: acpprincipe@gmail.com, a los miembros de la Asociación Civil Puerto Príncipe; en la que se hace un llamado a la realización de la Asamblea de Propietarios así: “Primer llamado: 08 de enero de 2021 Hora: 5:00 p. m. Segundo Llamado: 09 de enero de 2021 Hora: 9:00 a.m. Tercer y último llamado: 09 de enero de 2021 Hora: 2:00 p. m.”. En cuyo texto, el punto N° 19 indica entre los temas a tratar: “Elección de la Nueva Junta Directiva, el Comisario y el Comité Disciplinario para el período 2021-2022” y en la que se lee como apéndice “ LA ASAMBLEA SE REALIZARÁ EN ÚLTIMO LLAMADO DE LOS PROPIETARIOS PRESENTES Y/O AUTORIZADOS POR LOS MISMOS, QUIENES DEBERÁN ESTAR SOLVENTES CON EL PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE”.  (Destacados del original).

Igual convocatoria cursa al folio 118, anexo al cual aparece facsímil publicado en el Semanario El Tiempo del estado Anzoátegui, en su edición del 29 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021, para las mismas fechas y horas.

Se observó adicionalmente, la última convocatoria, hoy impugnada mediante el presente recurso, cursa en facsímil anexo a los folios 70 al 85 del expediente, publicada en el Semanario El Tiempo del estado Anzoátegui, en su edición del 20 al 26 de enero de 2021, cuyo texto es el siguiente:

“Asamblea General de Propietarios A. C. Puerto Príncipe.

Se informa a todos los propietarios de la A. C. Puerto Príncipe que la convocatoria para la Asamblea General pautada para el 09 de Enero de 2021, correspondiente al período 2019-2020 y diferida por razones de Fuerza Mayor de la Cuarentena, impuesta por el Ejecutivo Nacional, se llevará a cabo el próximo 30 de Enero de 2021, en el entendido que se ratifican los mismos puntos a tratar en la Convocatoria realizada por este mismo medio en fecha 29-12-2020, cumpliendo con las medidas de bioseguridad pertinentes. Fecha: Primer llamado: 29 de Enero de 2021. Hora, 5:00 p.m. Segundo y último llamado: 30 de Enero de 2021. Hora, 2:00 p. m.”

   

Ahora bien, del análisis concatenado de las documentales aportadas por la parte recurrente, así como de los argumentos por ellos esgrimidos, este órgano judicial observa que al haberse extendido la convocatoria para realizar una Asamblea General de asociados en la que se elegiría nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Puerto Príncipe, institución que administra al Conjunto Residencial del mismo nombre, con la participación de LOS PROPIETARIOS PRESENTES Y/O AUTORIZADOS POR LOS MISMOS QUIENES DEBERÁN ESTAR SOLVENTES CON EL PAGO”; tal situación constituye evidencia del riesgo de vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de los socios propietarios, por cuanto se estarían creando desigualdades para poder ejercitar tales derechos.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Electoral encuentra satisfecho el requisito fumus boni iuris constitucional, lo que implica también el riesgo de peligro en la demora; en consecuencia este órgano judicial declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y ordena la suspensión de la convocatoria publicada finalmente el 20 de enero de 2021, extendida por la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “PUERTO PRINCIPE”, para una Asamblea de Propietarios que se realizaría el 30 de enero de 2021 para renovar autoridades en la referida asociación. Así se establece.

Asimismo, toda vez que la presente causa vino por declinatoria de competencia, en atención al principio pro actione, esta Sala Electoral observa que a la presente fecha existe la posibilidad de haber ocurrido la Asamblea de Propietarios convocada para el 30 de enero de 2021; y ante la procedencia del amparo cautelar y la suspensión de tal convocatoria;  resulta imperativo suspender los efectos de cualquier decisión de naturaleza electoral que se hubiera alcanzado en la referida Asamblea. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA Y SE DECLARA COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR interpuesto por los ciudadanos RAFAEL YGNACIO REYMI MACHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.752.526, MANUEL DESIDERIO ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.745.442 y AGUEDA AMELIA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.411.536, los dos últimos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 279.806 y 126.635 respectivamente, asistiendo al primero de los recurrentes, y actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

TERCERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y se ordena la suspensión de la convocatoria publicada finalmente el 20 de enero de 2021, extendida por la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “PUERTO PRINCIPE”, para una Asamblea de Propietarios que se realizaría el 30 de enero de 2021 para renovar autoridades en la referida asociación. Asimismo, ante la posibilidad de haber ocurrido la Asamblea de Propietarios convocada para el 30 de enero de 2021; se suspenden los efectos de cualquier decisión de naturaleza electoral que se hubiera alcanzado en la referida Asamblea.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Magistrados,

          La Presidenta,

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                       El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                                  Ponente

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2021-000013

GALQ.-

En veintidós  (22) de julio del año dos mil quince (2021), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 34.

La Secretaria