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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN
SALA ELECTORAL
Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Expediente N° AA70-E-2021-000018
I
El 09 de julio de 2021, los abogados ANDRÉS PARRA SUÁREZ y YALIRA GRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 39.073 y 14.920, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO KOROL HUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.171.169, propietario de la acción signada con el número doscientos (00-200-00), según carnet emitido por el CLUB SOCIAL SANTA PAULA AC, interpone ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” contra “los hechos y actuaciones inconstitucionales” que presuntamente habrían cometido los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB SOCIAL SANTA PAULA AC, período 2018-2020, para evitar entregar sus cargos en febrero de 2021.
Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, para que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la acción de amparo constitucional y la medida cautelar solicitada.
Visto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El 9 de julio de 2021, los abogados representantes del accionante consignaron escrito fundado en lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad fundaron la misma en los artículos 26 y 257 constitucionales en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “contra los hechos y actuaciones inconstitucionales que pretenden ilegítimamente dar continuidad y permanencia en el ejercicio del mandato a la Junta Directiva del Club Social Santa Paula AC, período 2018-2020, cuyos miembros debieron entregar sus cargos en febrero de 2021, impidiendo la realización del proceso electoral para la renovación de las autoridades del Club Social, los cuales constituyen una infracción de los derechos a la participación en condiciones de igualdad, al sufragio y al debido proceso, de quien es agraviado [su] representado, como de cada uno de los socios que conforman la organización civil, previstos en los artículos 63, 62, 21 y 49 de la Constitución”. (Negrillas y subrayado del escrito, corchetes propios).
Señalaron, que “La Junta Directiva del Club Social Santa Paula, AC, (…), tiene un período de funciones de dos (02) años, pudiendo ser reelectos sus miembros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de los Estatutos Sociales del Club …” (Paréntesis del original).
Denunciaron que “La última Junta Directiva Electa (…), inició su período en febrero de 2019, siendo su vencimiento en febrero de 2021, en función del tiempo en que culmina el proceso electoral de la organización, que suele ser en diciembre del año correspondiente a la elección …” (Corchetes de la Sala).
Indicaron que “…la Junta Directiva convocó a la presentación de planchas de candidatos para los días comprendidos entre el 1° y el 31 de diciembre de 2020, lo cual se puede apreciar de la mencionada Convocatoria a presentación de planchas…”.
Añadieron que “…para que se considere válida y con plenos efectos la convocatoria a las Asambleas de socios, debe publicarse en dos (2) diarios de mayorcirculación (sic) que se editen en Caracas, por una sola vez, con no menos de quince (15) días de anticipación y concurrentemente fijarse en la cartelera del Club Social…”. (Paréntesis del escrito, corchetes de la Sala)
Manifestaron que el 10 de marzo de 2021 se convocó a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 14 de abril del mismo año, en la que se trataría la “…ruta a seguir en relación a las elecciones para la nueva Junta Directiva…”, no obstante “…las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria del día 14 de abril de 2021, nada tiene que ver con ninguno de los puntos de la agenda establecidos en la insuficiente convocatoria por cartelera …”.
Que otro resultado de la Asamblea celebrada el 14 de abril de 2021, según se publicó en la red social Instagram @clubsantapaulacss fue dar “continuidad en funciones a la Junta Directiva [hasta]…febrero de 2022…”. (Corchetes de la Sala).
Adujeron que la prolongación o extensión del período para el cual fueron electas las autoridades por un (01) año más vulnera “derechos fundamentales de los socios, como son el derecho a la participación, al sufragio, en sus modalidades activa y pasiva, a la igualdad y al debido proceso, contemplados en los artículos 62, 63, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de [su] representado como de todo el conglomerado de socios que conforman la organización civil” (Corchetes del escrito).
Solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos de la convocatoria de fecha 10 de marzo de 2021, para la Asamblea Extraordinaria del 14 de abril de 2021 en cuanto al punto “TERCERO Ruta a seguir en relación a las elecciones para la nueva Junta Directiva..”; del comunicado publicado en la cuenta @clubsantapaulaccs en la red social Instagram referido a la “continuidad en funciones a la actual Junta Directiva hasta el próximo periodo (sic) de elecciones que inicia el mes de octubre con entrega formal en febrero de 2022…”, y; que se ordene a la Junta Directiva la realización solamente de actos de simple administración y que “se ordene la Conformación de un Comité Electoral Ad hoc para la realización inmediata de las elecciones de la Junta Directiva del Club Santa Paula AC”.
En relación con la medida cautelar solicitada y en lo atinente a la presunción del buen derecho fummus boni iuris establecieron que “…los hechos y actuaciones llevadas a cabo por la Junta Directiva configuran la vulneración del derecho de [su] representado y los demás socios a elegir sus autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución, así como constituye un impedimento a los mismos para postularse como potenciales candidatos para la conformación de su Junta Directiva, mediante la subrepticia ventaja para los miembros de la referida Junta Directiva al permanecer ilegítimamente en ejercicio de los cargos directivos en un tiempo excedente, no previsto en las normas de la organización civil, en contraposición al Principio de alternabilidad, todo lo cual configura una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa, inmediata y actual” (Negrillas del escrito).
En lo atinente al periculum in mora dedujeron que “Mantener el ejercicio del mandato de la Junta Directiva (…) no solo permite que se ejecute una gestión por autoridades ilegítimas, con incidencia en la administración transparente de los recursos del Club Social, constituidos por los aportes de los socios, sino que también genera grave desconfianza en cuanto a que se realice efectiva y transparentemente el proceso electoral que manifiestan convocar para octubre de 2021 (…) teniendo el temor fundado de que se reedite la situación de vulneración de derechos constitucionales a la participación, al sufragio en condiciones de igualdad y al debido proceso electoral en los términos previstos en los Estatutos Sociales, siendo irreparable el daño causado a los socios con voluntad de postularse o postular candidatos a ser autoridades del Club Social que los representen de manera transparente, honesta y confiable, y sea [su] representado nuevamente sorprendido en su buena fe…” (Resaltado del escrito, paréntesis y corchetes de la Sala).
Finalmente solicitaron que se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene la realización inmediata de las elecciones de la Junta Directiva de dicho Club.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la competencia:
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y en tal sentido observa:
El artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”
Por su parte, el artículo 25 numeral 22 de la referida Ley prevé que corresponderá a la Sala Constitucional “…Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra “…la Junta Directiva del Club Social Santa Paula AC, período 2018-2020, cuyos miembros debieron entregar sus cargos en febrero de 2021, impidiendo la realización del proceso electoral para la renovación de las autoridades del Club Social, los cuales constituyen una infracción de los derechos a la participación en condiciones de igualdad, al sufragio y al debido proceso, de quien es agraviado [su] representado, como de cada uno de los socios que conforman la organización civil, previstos en los artículos 63, 62, 21 y 49 de la Constitución”. (Negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
Vistas las causas en las que se funda la presente acción, resulta evidente que tales circunstancias denotan el contenido electoral del asunto debatido en autos y, por cuanto las referidas actuaciones no han emanado de alguno de los órganos integrantes del Poder Electoral a los que alude el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral asume la competencia para su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la referida Ley. Así se establece.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Sala Electoral, corresponde examinar la admisibilidad de la acción conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la mencionada Ley, la Sala Electoral Admite la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
En consecuencia, se acuerda tramitar la presente acción de amparo conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 07 de fecha 1° de febrero de 2000, que procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto:
1. Se ordena la citación de los ciudadanos ALI TOVAR MATTAR, HOMERO DELGADO, ISIDRO ZORRILLA, CARMEN RODRÍGUEZ Y OSWALDO LÓPEZ, identificados en autos, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Vocal de la Junta Directiva de la CLUB SOCIAL SANTA PAULA AC; y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia número 2.197 de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre 2007.
2. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral y pública, las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Electoral, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, y los presuntos agraviantes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará Acta contentiva del mismo.
3. En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día, o el día siguiente.
4. Concluido el debate oral o la evacuación de pruebas, la Sala deliberará el mismo día respecto a la materia bajo examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que deberá entenderse de 02 días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de las partes, o del Ministerio Público.
De la Solicitud Cautelar Innominada:
Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte solicitante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. Para el examen de las solicitudes cautelares innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Conforme a las citadas disposiciones, la procedencia de este tipo de medidas requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) y; iv) prueba de los requisitos anteriores.
Observa la Sala que en el presente caso, la petición cautelar innominada fue planteada a los fines de suspender los efectos jurídicos de la convocatoria de fecha 10 de marzo de 2021, para la Asamblea Extraordinaria del 14 de abril de 2021 en cuanto al punto “TERCERO Ruta a seguir en relación a las elecciones para la nueva Junta Directiva..”; y del comunicado publicado en la cuenta @clubsantapaulaccs en la red social Instagram del club, referido a la “continuidad en funciones a la actual Junta Directiva hasta el próximo periodo (sic) de elecciones que inicia el mes de octubre con entrega formal en febrero de 2022…”, también solicitaron que cautelarmente se ordene a la Junta Directiva la realización de actos de simple administración y que “se ordene la Conformación de un Comité Electoral Ad hoc para la realización inmediata de las elecciones de la Junta Directiva del Club Santa Paula AC”.
El presunto agraviado señaló que la presunción de buen derecho deviene de “…los hechos y actuaciones llevadas a cabo por la Junta Directiva configuran la vulneración del derecho de [su] representado y los demás socios a elegir sus autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución, así como constituye un impedimento a los mismos para postularse como potenciales candidatos para la conformación de su Junta Directiva, mediante la subrepticia ventaja para los miembros de la referida Junta Directiva al permanecer ilegítimamente en ejercicio de los cargos directivos en un tiempo excedente, no previsto en las normas de la organización civil, en contraposición al Principio de alternabilidad, todo lo cual configura una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa, inmediata y actual” (Negrillas del escrito).
Por lo anterior, denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 62, 63, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al sufragio y la participación protagónica directamente o por medio de representantes.
De las documentales aportadas por el presunto agraviado se aprecian las señaladas a continuación:
1) Copia simple de Convocatoria Club Santa Paula Asamblea General Extraordinaria, fijada para el 14 de abril de 2021, en cuyo punto TERCERO textualmente se señala: “Ruta a seguir en relación a las elecciones para la nueva Junta Directiva”. (Riela al folio 38 del expediente).
2) Copia simple de Comunicado publicado en la cuenta @clubsantapaulaccs en la red social Instagram referido a la “continuidad en funciones a la actual Junta Directiva hasta el próximo periodo (sic) de elecciones que inicia el mes de octubre con entrega formal en febrero de 2022”. (Cursa a los folios 39 y 40 del presente expediente).
Con vista a los argumentos y las pruebas aportadas por la parte accionante, citados previamente; esta Sala Electoral –preliminarmente- y sin que ello implica un adelanto de pronunciamiento respecto del fondo del asunto, aprecia en la intención de permanecer en el ejercicio de sus cargos a los actuales integrantes de la Junta Directiva del Club Social Santa Paula AC, prolongando así su gestión indebida, que tal situación configura la presunción grave de vulneración del derecho al sufragio y la participación política y protagónica, y por ende esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia encuentra satisfecho el fumus boni iuris alegado por el presunto agraviado. Así se establece.
En relación con el periculum in mora, la Sala aprecia que por la configuración de la presunción de buen derecho y el riesgo de lesión de los mismos, evidencia la presencia acentuada de riesgo para la cabal ejecución de una eventual sentencia de fondo, así como también la dificultad en la reparación de un potencial hecho dañoso en la esfera jurídica de los electores y electoras pertenecientes al Club Social Santa Paula AC., razón por la cual esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se establece.
En virtud del carácter concurrente de los requisitos de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional suspende los efectos de: 1) La Convocatoria de fecha 10 de marzo de 2021, para la Asamblea General Extraordinaria del 14 de abril de 2021 del Club Social Santa Paula AC donde en el punto TERCERO textualmente señala: “Ruta a seguir en relación a las elecciones para la nueva Junta Directiva”; 2) Comunicado publicado en la cuenta @clubsantapaulaccs en la red social Instagram referido a la “continuidad en funciones a la actual Junta Directiva hasta el próximo periodo [sic] de elecciones que inicia el mes de octubre con entrega formal en febrero de 2022”; 3) Ordena a la actual Junta Directiva del Club Social Santa Paula AC, limitarse a cumplir actos de simple administración, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa y, finalmente; 4) En cuanto a la solicitud de nombrar un Comité Electoral Ad Hoc para la realización inmediata de las elecciones de Junta Directiva, este Órgano Jurisdiccional niega dicho petitorio toda vez que no se ha cuestionado la legitimidad del Comité Electoral conformado para elegir la Junta Directiva del Club para el período 2021-2023. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por los abogados ANDRÉS PARRA SUÁREZ y YALIRA GRANDA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO KOROL HUL, ya identificados, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB SOCIAL SANTA PAULA AC, período 2018-2020, cuyos miembros debieron entregar sus cargos en febrero de 2021.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, y ACUERDA su tramitación por el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada y en consecuencia suspenden los efectos de:
3.1.- La Convocatoria de fecha 10 de marzo de 2021, para la Asamblea General Extraordinaria del 14 de abril de 2021 del Club Social Santa Paula AC donde en el punto TERCERO textualmente señala: “Ruta a seguir en relación a las elecciones para la nueva Junta Directiva”.
3.2.- Comunicado publicado en la cuenta @clubsantapaulaccs en la red social Instagram referido a la “continuidad en funciones a la actual Junta Directiva hasta el próximo periodo (sic) de elecciones que inicia el mes de octubre con entrega formal en febrero de 2022”.
4.- Se ORDENA a la actual Junta Directiva del Club Social Santa Paula AC, limitarse a cumplir actos de simple administración, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5.- NIEGA la solicitud de nombrar un Comité Electoral Ad Hoc.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes y al Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Magistrados,
La Magistrada Presidente,
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Magistrado Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
La Magistrada
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Ponente
La Magistrada
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2021-000018
GALQ.-
En veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2021), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 35.
La Secretaria