Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2022-000014

I

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2022, ante esta Sala Electoral, el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 186.405, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra  la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, representada “… por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo ésta la presidenta de dicha comisión (…) desconociendo todo postulado del Estado Social de Derecho de Justicia, al llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por auto del 5 de mayo de 2022, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en esta Sala, y se designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

A través de la sentencia número 038 del 25 de mayo de 2022, esta Sala Electoral admitió la presente acción de amparo y acordó su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia número 7 dictada por la Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000 y se declaró la procedencia de la medida cautelar.

El 26 de mayo de 2022 el ciudadano ROMER GABRIEL SALAS (parte accionada), presentó escrito ante la Sala para reforzar los argumentos que le son favorables.

El 31 de mayo de 2022, los abogados ARGENIS ASUNCIÓN FLORES, LUIS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBA, ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA y VIVIANA CAROLINA PINEDA MOGOLLÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 16.122, 54.970, 128.200, 118.390 y 194.743, en su orden; presentaron dos extensos escritos solicitando participar en la presente causa bajo la condición de terceros coadyuvantes de la parte accionada, y esgrimieron otros argumentos en su favor.

Por auto del 7 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación fijó el día 28 de junio de 2021, para que tuviera lugar la audiencia constitucional y se ratificó como ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

El 28 de junio de 2022, antes de iniciada la Audiencia Constitucional de este proceso, el abogado WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 227.198, solicitó participar en la presente causa bajo la condición de tercero coadyuvante de la parte accionante.

Mediante Acta del 28 de junio de 2022, se dejó constancia de haberse efectuado la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional, con la presencia de la parte accionante el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, previamente identificado y del abogado William Alexander Izarra Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 227.198, quien mostró a efectos videndi su carnet de colegiatura del referido gremio y solicitó participar como tercero coadyuvante de la parte accionante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Roraima Bermúdez, Romer Salas, Franmi Hernández y Marieles Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 42.536, 252.387, 189.091 y 78.057, respectivamente, en su condición de parte accionada, así como la presencia del abogado Argenis Asunción Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 16.122, quien mostró a efectos videndi su carnet de colegiatura del referido gremio y solicitó participar como tercero coadyuvante de la parte accionada. También se constató la asistencia del abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público. Seguido a las exposiciones de las partes, así como del representante del Ministerio Público, los Magistrados miembros de la Sala pasaron a deliberar. Culminada la deliberación, la Presidenta de la Sala leyó el dispositivo, indicando que el texto íntegro del fallo se publicaría en un lapso de cinco (5) días contados desde esa fecha.

Durante la audiencia, la parte accionada consignó un extenso material documental, relacionado con presuntas comunicaciones dirigidas al Consejo Nacional Electoral, las cuales fueron agregadas al expediente judicial.  

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Electoral pasa a dictar la decisión in extenso, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, el accionante señaló lo siguiente:

Que la actual Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, dirigida “…por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo ésta la presidenta de dicha comisión (…) es una aberración al derecho, lo que pretende realizar (…) de ejecutar una elección, donde no hay la intervención del Consejo Nacional Electoral, órgano llamado a dar la legalidad y legitimación de las mismas, la cual es un mandato constitucional, y un mandato, contenido en [la] dispositiva de la sentencia, [de la] SALA ELECTORAL, Magistrada Ponente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-0000087, lo cual por demás, es un franco desacato a los postulados de esta decisión…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

Que la referida Comisión Electoral al “…no aplicar el Artículo 293 Numeral 6 de la Carta Fundamental, conlleva a la violación del principio de legalidad columna fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, estatuido en el Artículo 137, ejusdem (sic), el desconocer este principio rector, es crear una anarquía jurídica sin asidero alguno en el derecho, que llevaría en consecuencia a la anarquía total del ordenamiento jurídico…”.

Sintetizó como marco regulatorio infringido por el ente comicial los siguientes preceptos:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo. 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo. 293. El Poder Electoral tienen por funciones: 6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señala la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los actos de sus procesos eleccionarios. 

Ley Orgánica de Procesos Electorales

Principios

Artículo 3. El proceso electoral se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad de género, participación popular, celeridad y eficacia, personalización del sufragio y representación proporcional.  

Ley Orgánica del Poder Electoral

ARTÍCULO 7: El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral.

…omissis…

Artículo. 33. El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:

2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente, las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales

Artículo. 10. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

2. Autorizar la convocatoria a elecciones solicitada por la Comisión Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los Miembros de dicha Comisión, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional.

3. Entregar a la Comisión Electoral las instrucciones a seguir para la realización del proceso electoral.

4. Aprobar el Proyecto Electoral que presente la Comisión Electoral, siempre que éste cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente Resolución.

9. Elaborar el Registro Electoral Definitivo de cada gremio o colegio profesional”. (Mayúscula y negrillas del original).

 

En cuanto a la medida cautelar, solicitó de acuerdo con “…los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de Amparo Constitucional (…) [que la] Sala Electoral, se sirva decretar Medida Cautelar Innominada, que ampare y restablezca nuestros derechos y garantías constitucionales infringidas…”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Que “…el fumus boni iuris [y el] periculum in mora, se ubican: el primero entendemos, (…) que no es más que la inminencia de la violación de las normas constitucionales y legales, cuestión que está más que explicada en el libelo de la demanda, y en cuanto al segundo: solicitamos la suspensión de las elecciones, hasta que este tribunal resuelva el fondo de la presente demanda, con el fin de evitar una sentencia contradictoria, o un daño irreparable, ya que el tiempo para la realización de las elecciones es perentorio”. (Negrillas del original y corchetes de la Sala).      

Continuó indicando: “El medio de prueba, del que exige el artículo 22 ejusdem (sic) es el cronograma electoral, anexado con la letra A, el cual es pertinente y necesario, para demostrar que es perentorio el terminó, para que se pronuncie sobre esta medida…”.

Asimismo, “…que las declaraciones de la Ciudadana Presidente de la Comisión Electoral, al Portal digital https://sandyaveledo.com/, el cual entendemos con la doctrina de la Sala Constitucional, que es un hecho notorio, comunicacional, donde declara la ciudadana Presidenta de la Comisión Electoral: ‘La Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados de Carabobo, Roraima Bermúdez, señaló que si la Sala Electoral del TSJ ordenó las elecciones no deben seguir esperando por el CNE, por eso fijaron como fecha de los comicios el 27 de mayo de este año’…”. (Mayúsculas del original). 

A renglón seguido adujo: “En cuanto a la Comisión Electoral, solicitamos que se llame a una nueva elección, por cuanto la existente comisión con los pronunciamientos de la ciudadana presidenta, los cuales se desprenden de su declaración en el portal https://sandyaveledo.com/roraima - bermudez - si- la- sala - electoral-   del –tsj - ordeno -las- elecciones- no - debemos- seguir- esperando- por - el -cne/. Se produce una total falta de lealtad y probidad, en sus actuaciones, cuestión que alejarían a nuestro proceso electoral de los principios constitucionales y legales…”. (Mayúsculas del original).

 De seguidas, solicitó “…que la comisión electoral cese en sus funciones, y se llame a elecciones a una nueva junta electoral, a la brevedad del término, por carecer ésta de imparcialidad, idoneidad, confiabilidad y presunción de buena fe, en este proceso electoral, es decir, de dejar de ser objetiva, para ser subjetiva, en desacato al mandato judicial de esta digna Sala: EN SALA ELECTORAL Magistrada Ponente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE EXPEDIENTE N°AA70-E-2016-0000087…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente peticionó a esta Sala “Primero: Que se admita la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a derecho. Segundo: Se otorgue valor probatorio a los medios de prueba, anexos por ser pertinentes, útiles y necesarios. Tercero: Se admita en cuanto a derecho la medida cautelar, y en consecuencia se ordene la aplicación de lo preceptuado  en la sentencia: EN SALA ELECTORAL Magistrada Ponente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-0000087 (…) en lo atinente que las elecciones se realicen conforme a los mandatos constitucionales. Cuarto: Se declare el cese de las funciones de la Junta Electoral y se llame a una nueva elección de Junta Electoral conforme a la Constitución de la República y sus leyes…”.(Mayúsculas y negrillas del original). 

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte accionante esgrimió los siguientes argumentos en la audiencia constitucional: 

Solicitó “… la suspensión de la Comisión Electoral, por cuanto la misma [al] hacer el llamado a elecciones, lo hace de una forma desconociendo incluso sentencias de esta Sala [Electoral] (…) [perdiendo] toda objetividad, todo principio democrático, al punto que si alguna plancha se quiere inscribir posteriormente a este acto ya no abría objetividad (…) se violan todos los preceptos democráticos establecidos en nuestra carta fundamental, partiendo desde el inicio del estado social de derecho y justicia, pasando por todo el articulado constitucional, ya que (…) las sentencias anteriores lo que ordenaban era que las elecciones se realizaran de conformidad con la constitución, específicamente [con lo establecido en el] artículo 293 numeral 6, es decir, con anuencia del Consejo Nacional Electoral…”. (Corchetes de la Sala).

 

Y luego, insistió en que “…sea suspendida la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en cabeza de su Presidente Nelson R. Cabello y Alfonso Granadillo Malave, se les notifique de inmediato (…) que [se] llame a una Asamblea Extraordinaria de abogados para el nombramiento de una nueva Comisión Electoral, y que la misma se ajuste a todos los reglamentos (…) a la Constitución, tratados internacionales (…) que tengan que ver con la materia…”. (Corchetes de la Sala).

 

El tercero coadyuvante de la parte accionante, abogado William Izarra Mujica, adujo en la audiencia:

 

Que: “La Sala Electoral en sentencia 231 del 07 de diciembre de 2017, ordena se llame a Asamblea Gremial para elegir una nueva junta directiva del Colegio de Abogados. El 09 de marzo de 2018, se elige la Comisión Electoral, el 08 de mayo la Comisión Electoral acude al Consejo Nacional Electoral, el 18 de junio el Consejo Nacional Electoral le responde y le dice que tienen que reparar algunos documentos (…) tres meses después la Comisión Electoral va al Consejo Nacional Electoral (…) después de eso, doscientos días después la Comisión Electoral acude al Consejo Nacional Electoral con un nuevo cronograma electoral solicitando una nueva aprobación para un nuevo proceso, dos meses después esta digna Sala nuevamente le recuerda a la Comisión Electoral que debe acatar la sentencia 213…”.

 

Que “…el 04 de marzo la Comisión Electoral en total desapego a la norma (…) en Asamblea Gremial comienza su llamado a elecciones desconociendo el ordenamiento jurídico; consideramos que en este momento comienza la contumacia en el desacato que la Comisión Electoral hace con respecto a la orden que los (…) Magistrados  le ordenaron (…) entendiendo lo establecido en la norma en el 293 ordinal 6, queremos solicitar (…) se mantenga suspendida la actividad de la Comisión Electoral, se ordene a la directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo (…) para una Asamblea Gremial y se constituye de inmediato (…) una nueva Comisión Electoral…”.

 

La parte accionada, abogada Roraima Bermúdez, Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, indicó en la audiencia:

 

Que “…pareciera que no fue leída con detenimiento la decisión dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2022, en la cual (…) hizo tres pronunciamientos. En primer lugar admitió el amparo constitucional y ordenó su trámite conforme al artículo 22 y siguientes de la Ley de Amparo. En tercer lugar declaró inadmisible el amparo intentado en lo que respecta a la suspensión del Colegio de Abogados del Estado Carabobo (…) En tercer lugar la Sala acordó la suspensión de las elecciones como medida cautelar (…) pretender una vez más (…) a esta Sala que suspenda la Comisión Electoral, es pedirle (…) que se vuelva a pronunciar sobre algo que (…) ya decidió…”.

 

Asimismo, señaló “…este amparo es inadmisible conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo, porque (…) no es posible para la Comisión Electoral violentar ninguna de las normas que fueron invocadas en el amparo. En efecto, fueron invocados (…) tres normas constitucionales el artículo 2, 137 y 293.6  de la Constitución (…) ninguna de las tres normas que invoca el demandante en el amparo contiene un derecho, garantía constitucional y mucho menos susceptible de ser violentado por los particulares como somos nosotros…”.

 

Que “…existe una palmaria falta de legitimidad del demandante en amparo (…) solamente se invocaron tres normas constitucionales ninguna de las cuales contiene un derecho (…) el demandante en amparo no señala ninguna norma que pertenezca a su esfera personal (…) Esta Comisión Electoral solicitó el llamamiento forzoso del Consejo Nacional Electoral a esta audiencia constitucional para que (…) rindiera cuentas o trajera el expediente administrativo y dijera las razones el por qué no se ha autorizado el proceso electoral que hemos solicitado en ocho ocasiones (…) lo hemos repetidamente solicitado desde abril del 2018 en adelante (…) nos encontramos en julio de 2022, y todavía no tenemos respuesta del Consejo Nacional Electoral…”.

 

Por último adujo que “…estamos consignándole a la Sala las 12 ocasiones en que hemos presentado solicitudes ante el Consejo Nacional Electoral, todas en original…”.

                

 El tercero coadyuvante de la parte accionada,  abogado Argenis Flores, indicó en la audiencia:

 

Que: “…en qué quedamos entonces, un amparo sustentado en normas sub-legales (…) nos adherimos al agraviante (…) se cercenan el derecho constitucional a la Asociación Gremial (…) es una corporación gremial pública, tiene derecho a la Asociación Gremial (…) tenemos derecho al voto activo y pasivo (…) también implica que se nos están violando derechos colectivos…”.

 

En la replica el accionante, expresó:

 

Que: “En cuanto a lo que señala que no se ha violado ningún derecho personal, todo lo contrario (…) al punto que la norma 293 numeral 6, es una norma de orden público (…) somos todos llamados a la defensa de ésta (…) cual es el acto que hago como defensa, que no se cumplen con los requisitos que exige nuestra constitución, que exige la jurisprudencia…”.

 

En la contrarréplica la parte accionada, señaló:

 

 Que: “El auto de admisión claramente dictado por ustedes (…) Magistrados se rechaza el cese de la Comisión Electoral, de tal suerte que la Sala sí se pronunció, legitimó a la Comisión Electoral, mal puede entonces (…) volver sobre sus propios pasos (…) para ir concluyendo están siendo violentados a la Asociación Gremial, ha ser elegidos, es decir, al voto activo y pasivo, a participar (…) y algo más (…) exhortar el acompañamiento del Consejo Nacional Electoral…”.

 

         Por su parte, el representante del Ministerio Público adujo:

 

Inicialmente; “…quisiera poder hacer unas preguntas a la parte accionada aprovechando su comparecencia (…) ¿La convocatoria a elecciones efectuadas por usted como Presidenta de la Comisión Electoral fue autorizada por el Consejo Nacional Electoral? Respuesta: No, después de 8, 9 solicitudes formuladas al Consejo Nacional Electoral, sin obtener respuesta alguna hicimos una convocatoria a una Asamblea de Abogados y en esa convocatoria decidimos dar cumplimiento al mandato constitucional emanado de esta Sala Electoral. ¿Cuántas solicitudes dirigieron al Consejo Nacional Electoral para pedir autorización para las elecciones? (…) Respuesta: desde el 2018, 2019, 2020, incluso en pandemia, aunque no nos quisieron recibir el escrito y ya nuevamente en (…) febrero, abril y mayo de 2022…”.

        

De esta manera, pasó el representante del Ministerio Público a indicar: “Revisado el expediente y escuchado anteriormente a las partes comparecientes observa esta Fiscalía (…) se tiene que partir de la eventual sentencia dictada por esta Sala Electoral, la número 231 de fecha 07 de diciembre del año 2017 (…) esa sentencia ordena la convocatoria a elecciones dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo en referencia y que se efectué el proceso electoral para designar las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en apego en primer orden a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el presente asunto, es un asunto de mero derecho…”.

 

         Que “…la intervención del Consejo Nacional Electoral de principio a fin dentro del proceso (…) es absolutamente determinante (…) lo que deviene evidentemente que el presente recurso de amparo debe ser declarado con lugar (…) [pero] no resulta suficiente declarar con lugar (…) sino que a los fines de salvaguardar el derecho al sufragio de todos los miembros del Colegio de Abogados se debe en el dispositivo del fallo (…) ordenar al Consejo Nacional Electoral en un lapso prudencial de 10 días de conformidad con el artículo 25 de las normas que regulan los procesos electoral, gremios y colegios profesionales, dictado por el Consejo Nacional Electoral, proceda a dar respuesta a dicha solicitud a los fines de garantizar la posibilidad de realizar dicha elección, cumpliendo los parámetros y con el acompañamiento del Consejo Nacional Electoral. Es todo”.  (Corchetes de la Sala).

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Estando en la oportunidad legal correspondiente, oídas las exposiciones de las partes y analizado el material probatorio, esta Sala Electoral pasa a dictar el fallo en extenso de esta causa, en los siguientes términos:

 

Puntos Previos:

 

      1.- De la intervención de terceros.

 

     1.1) El 31 de mayo de 2022, los abogados ARGENIS ASUNCIÓN FLORES, LUIS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBA, ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA y VIVIANA CAROLINA PINEDA MOGOLLÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 16.122, 54.970, 128.200, 118.390 y 194.743, en su orden; solicitaron participar en la presente causa bajo la condición de terceros coadyuvantes de la parte accionada.

Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba que demuestre su interés, conforme lo establece el artículo 379 eiusdem.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional observa que los abogados ARGENIS ASUNCIÓN FLORES, LUIS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBA, ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, VIVIANA CAROLINA PINEDA MOGOLLÓN, previamente identificados con su Inpreabogado, presentaron además la acreditación del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, con los números 52, 3.703, 9.362, 8.852, 15.092, respectivamente, tal como se demuestra de las constancias marcadas desde la letra “A” a la “H”, cursante a los folios 107 al 114 del presente expediente,  razón por la cual esta Sala Electoral, al verificar su interés legítimo en la causa, admite su intervención como terceros coadyuvantes de la parte accionada. Así se establece.

1.2) El 28 de junio de 2022, antes de iniciada la Audiencia Constitucional de este proceso, el abogado WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 227.198, solicitó participar en la presente causa bajo la condición de tercero coadyuvante de la parte accionante.

Igualmente, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba que demuestre su interés, conforme lo establece el artículo 379 eiusdem.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional observa que el abogado WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, previamente identificado con su Inpreabogado, mostró a efectos videndi su acreditación del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, razón por la cual esta Sala Electoral, al verificar su interés legítimo en la causa, admite su intervención como tercero coadyuvante de la parte accionante. Así se establece.

      2.- De la solicitud de suspensión de la Comisión Electoral.

 

Durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, tanto el ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES (parte accionante), como el ciudadano WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, (tercero coadyuvante de la parte accionante); solicitaron de forma reiterada  que se suspenda a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo; en tal sentido, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa que la legitimidad de origen de la actual Comisión Electoral no forma parte del thema decidendum en el caso de marras, ya que en la sentencia de admisión dictada por este órgano juzgador el 25 de mayo de 2022, bajo el número 38; se declaró inadmisible la impugnación que entrañaba el cese de las funciones de la junta electoral, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, no ha sido cuestionada la legitimidad de la referida Comisión Electoral, al ser una pretensión de nulidad, cuyo cauce procesal se encuentra en el Recurso Contencioso Electoral; razón por la que esta Sala Electoral desestima nuevamente tal solicitud ya que, se insiste, no fue admitida y por ende no forma parte thema decidendum. Así se establece.

3.- De la alegada falta de cualidad del accionante.

 

Tanto en el escrito presentado el 31 de mayo de 2022 por los terceros coadyuvantes de la parte accionada, abogados ARGENIS ASUNCIÓN FLORES, LUIS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBA, ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA y VIVIANA CAROLINA PINEDA MOGOLLÓN, como en la exposición efectuada durante la Audiencia Constitucional por la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ (parte accionada), y la efectuada por el ciudadano ARGENIS ASUNCIÓN FLORES (tercero coadyuvante de la parte accionada); se cuestionó la falta de legitimidad de la parte accionante, aduciéndose que no pertenece al referido gremio profesional y además, por haber basado la presente acción de amparo constitucional en unas normas que de manera alguna involucran derechos constitucionales que le puedan afectar en su esfera personal de manera directa. 

Pues bien, este órgano jurisdiccional reitera, que al momento de ser introducida la presente acción (18 de marzo de 2022), fueron analizados los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluido claro está, la legitimación del accionante teniéndose a efectos videndi por Secretaría, su acreditación del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y es por ello que la causa fue admitida mediante sentencia número 38 dictada el 25 de mayo de 2022.

 Adicionalmente, la denuncia central formulada por la parte accionante se encuentra vinculada de forma directa con el riesgo de vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación contenidos en los artículos 62 y 63 de la Carta Magna, no sólo del accionante, aunque no los haya referido, cuya pertenencia al gremio, le acredita un interés como legítimo elector, sino el de todo el colectivo que agrupa al referido gremio; lo que también quedó determinado con la referida sentencia (N°38 del 25-5-22); mediante la cual se declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada y en consecuencia se suspendieron las elecciones para renovar la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a celebrarse el 27 de mayo de 2022. En suma de lo antes expuesto, esta Sala Electoral desestima la alegada falta de cualidad del accionante. Así se establece.  

 

4.- De la solicitud de llamar a la causa al Consejo Nacional Electoral.

 

Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2022 por el ciudadano ROMER GABRIEL SALAS (parte accionada), se solicitó: “se ordene al Consejo Nacional Electoral, se haga parte en la presente causa, consigne a los autos el expediente administrativo de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que reposa en la Oficinas de Gremios y Sindicatos…”, aduciendo que; “…no es verdad que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados de Carabobo, haya llamado a elecciones sin la participación del órgano rector que es el CNE. Esta Sala con la sentencia No 41 del 16.07.2019, ratificó la orden impartida a la Comisión Electoral de realizar el proceso comicial, incluso dicha decisión que hacemos como hecho de notoriedad judicial refleja todas las diligencias administrativas que se hicieron en el CNE…”, justificando tal pedimento para que el Ente Rector electoral “…exponga las razonas de no haber emitido la correspondiente autorización a la Convocatoria a elecciones proyecto electoral y cronograma electoral, que esta comisión electoral le ha solicitado en por lo menos ocho (8) ocasiones a lo largo de los últimos cuatro años…”.  (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Ahora bien, en el caso de marras este órgano jurisdiccional, mediante sentencia número 38 dictada el 25 de mayo de 2022; admitió la causa siendo partes en ese momento, el ciudadano GIANNI EGIDIO PIVA TORRES (parte accionante), y la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, presidida por la ciudadana  RORAIMA BERMÚDEZ; y delimitó el thema decidendum, sólo al llamado que hiciera esa  Comisión Electoral “…  a elecciones sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”.

Visto que se trata de una controversia gremial, en la que una persona natural denunció que al haberse convocado a un proceso electoral sin la participación del Consejo Nacional Electoral, se violaron sus derechos constitucionales, este órgano jurisdiccional al verificar que el hecho ha probar es el anterior llamado y la forma en que se hizo, desestima por innecesaria la solicitud de llamado al Consejo Nacional Electoral a esta causa. Así se establece. 

 

5.- De la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. 

 

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2022, los terceros coadyuvantes de la parte accionada, abogados ARGENIS ASUNCIÓN FLORES, LUIS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBA, ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA y VIVIANA CAROLINA PINEDA MOGOLLÓN; indicaron que los llamados formados al Consejo Nacional Electoral por la Comisión Electoral, es indicativo de que “…estamos en fase de cumplimiento voluntario de un mandamiento de amparo constitucional, mal puede el accionante esgrimir un Amparo sin haber agotado las vías ordinarias, lo que hace INADMISIBLE el Amparo Constitucional, admitido parcialmente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido de forma pacífica y reiterada, que durante las fases preparatorias de cualquier proceso electoral, es decir hasta el día anterior a la celebración de los comicios, cualquier persona que se entienda afectada en la esfera de sus derechos puede intentar ante esta Sala Electoral, la acción de amparo constitucional, si se tratase del riesgo de vulneración de algún derecho o garantía constitucional, como en este caso, para lo que no existe otra vía ordinaria. Es por ello que, encontrándose el proceso denunciado en un estadio preparatorio, era posible intentar la acción de amparo constitucional como en efecto se hizo; y en razón de ello, esta Sala Electoral desestima el anterior argumento de inadmisibilidad. Así se establece.  

6.- De la oposición a la medida cautelar. 

 

En el mismo escrito presentado el 31 de mayo de 2022, los terceros coadyuvantes de la parte accionada, abogados ARGENIS ASUNCIÓN FLORES, LUIS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBA, ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA y VIVIANA CAROLINA PINEDA MOGOLLÓN; indicaron que se oponían a la “… MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE SUSPENDE EL PROCESO ELECTORAL GREMIAL DEL 27 DE MAYO DE 2022, EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DE CARABOBO…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

 

Pues bien, respecto a la situación planteada por los terceros coadyuvantes de la parte accionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el amparo constitucional debe tenerse como una acción de carácter extraordinario. Motivado a ello, su procedencia se encuentra limitada sólo para casos de riesgo o vulneración de derechos y garantías constitucionales, de manera directa, inmediata y flagrante, lo que conlleva a que en su restablecimiento no concurran rutas procesales ordinarias que sean eficaces idóneas y operantes. (Ver sentencia nro. 80, del 09 de marzo de 2000, relacionada a la “naturaleza del amparo constitucional” y las nros. 492, del 31 de mayo de 2000; y  18, del 24 de enero de 2000).

Así, dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo, sólo puede ser activado en los casos donde la violación de los derechos y/o garantías haya ocurrido, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente. Esa inminencia es la que conlleva a solicitar medidas cautelares, como en el caso de autos, para lo que el juez verifica los requisitos de procedencia  (fumus boni iuris constitucional y el periculum in mora), puesto que verificados éstos se da por descontado el riesgo, debido a que los derechos y garantías constitucionales tienen efectividad permanente.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima conveniente ratificar que en el cauce de este proceso judicial, de amparo constitucional, que se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; verificados tanto el fumus boni iuris constitucional como el peligro en la demora, se dictó la sentencia número 38, el 25 de mayo de 2022, en la que además de admitir parcialmente la causa, se decretó una medida cautelar, suspendiéndose las elecciones para renovar la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Estado Carabobo, fijadas para el 27 de mayo de 2022, y al ser éste un procedimiento breve y especialísimo, en el cual el juez ya valoró el riesgo de afectación de los derechos constitucionales y acordó una medida; esa cautela no está sujeta al recurso de oposición, pues se insiste, en la acción de amparo no se abren incidencias que puedan generar demora en la tutela judicial, es por ello que esta Sala Electoral desestima por improcedente en la acción de amparo constitucional, la esgrimida oposición a la medida cautelar acordada el 25 de mayo de 2022. Así se establece.  

Del fondo de la controversia.

Respecto del fondo de la controversia se observa que la presente acción tiene por  objeto que esta Sala Electoral verifique la presunta violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, contemplados en los artículos 62 y 63 de la Carta Magna, como consecuencia de la inobservancia de los artículos 7 y 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; y 10 numeral 2 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, cuando la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ, en su carácter de Presidenta convocó el proceso eleccionario “…sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”.

Ahora bien, este órgano judicial pudo verificar que consta en el expediente al folio 16, copia simple de la declaración efectuada por la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en la que hace un particular señalamiento, publicada en la cuenta https://sandyaveledo.com/, refiriendo; “…las elecciones no deben seguir esperando por el CNE, por eso fijaron como fecha de los comicios el 27 de mayo de este año…”, asimismo en la plataforma https://sandyaveledo.com/roraima-bermudez-si-la-sala-electoral- de l-tsj-ordeno-las- elecciones- no -debemos - seguir-esperando-por-el-cne/.  Información que constató esta Sala del referido medio digital; lo que también asintió la recurrida en la audiencia constitucional.

 

Adicionalmente, de lo expresado por las partes en la audiencia constitucional, se evidencia que no es un hecho controvertido, la  convocatoria formulada por la Comisión Electoral de ese gremio, al proceso de elecciones que se llevaría a efectos el 27 de mayo de 2022, sin el acompañamiento del Consejo Nacional Electoral.

 

Las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 547 de fecha 07 de diciembre de 2010; establecen lo siguiente:

Artículo 10.- El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

…omissis…

2. Autorizar la convocatoria a elecciones solicitada por la Comisión Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los miembros de dicha Comisión, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional…”.

 

Artículo 13.- La Comisión Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

…omissis…

2. Solicitar la autorización para convocar las elecciones de las autoridades de su gremio o colegio profesional, mediante la consignación del Proyecto Electoral y de la nómina de agremiados o colegiados actualizada y cerrada...”.

 

De la normativa anterior se desprende la obligación que tiene todo órgano comicial de los gremios profesionales, de notificarle su constitución al Consejo Nacional Electoral, para que éste valide su legitimidad y autorice la convocatoria a elecciones.

Es de advertir que en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial número 37.573 del 19 de diciembre de 2002, se establece que el Consejo Nacional Electoral, tiene a su cargo la suprema inspección y vigilancia de los asuntos en materia de elecciones “… es el órgano rector del Poder Electoral (…) es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al poder electoral…”.  

         Motivo por el cual el legislador ha establecido en el artículo 33 numeral 2 de la citada norma, que desde el punto de vista institucional deberá: “Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia (…) igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil…”; lógicamente, ya que el acompañamiento del Órgano Rector, garantiza la transparencia de los eventos electorales dentro del territorio venezolano, situación que en la presente causa no se verificó; dado que su misión es promover la sostenibilidad democrática venezolana, mediante el diseño e implementación de mecanismos eficientes y oportunos de vigilancia, inspección y control total de la actividad electoral, en relación con el accionar de todos los actores que en él intervienen.

Con vista a los argumentos expresados y las pruebas aportadas en esta causa, esta Sala Electoral aprecia que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, “… presidida por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ…”, pretendía llevar a cabo las elecciones en dicho órgano asociativo, inobservado la sentencia número 231, que esta Sala dictó el 7 de diciembre de 2017, recaída sobre el proceso eleccionario del  Colegio de Abogados del estado Carabobo, en cuyo dispositivo segundo se ordenó “… al Presidente y demás integrantes de la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del presente fallo, proceda a la convocatoria de Asamblea General de Agremiados para elegir la Comisión Electoral, a fin que el órgano comicial convoque y realice el proceso electoral para la renovación de autoridades de la mencionada organización gremial, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley de Abogados, su Reglamento y las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el Consejo Nacional Electoral…”, (N°AA70-E-2016-0000087).

Y, como quiera que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, en sus artículos 10 numeral 2 y 13 numeral 2, establecen, por un lado, que dicho Ente Rector deberá autorizar la convocatoria previa verificación de la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral y, por el otro, impone al respectivo órgano técnico-asesor la obligación de solicitarle al Consejo Nacional Electoral, autorización para convocar elecciones; ello implica  haberle notificado al órgano Rector Electoral y por ende su necesario acompañamiento, situación que en la presente causa no se verificó; razón por la que este órgano juzgador concluye que tal circunstancia lesionó los derechos al sufragio y la participación política y protagónica, tanto del accionante como de todos los colegiados. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia determina que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, al haber convocado al proceso de renovación de autoridades sin la autorización ni el acompañamiento del Consejo Nacional Electoral, lesionó los derechos a la participación política y al sufragio, contenidos en el artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todos los colegiados; en razón de ello, se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y en restitución de la situación jurídica infringida, se ORDENA a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a notificar su conformación al Ente Rector y a solicitarle autorización para convocar el proceso eleccionario con su acompañamiento, tal como lo norman los artículos 7 y 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; y 10 numeral 2 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, y por otro lado, esta Sala solicita al Consejo Nacional Electoral el acompañamiento del proceso eleccionario anterior de conformidad con las normas referidas. Se ratifica la medida acordada mediante la sentencia número 38 dictada el 25 de mayo de 2022, y por ende se mantienen los efectos suspensivos de las elecciones para renovar la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, hasta contar con la debida autorización del Ente Rector Electoral.

 

V

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala Electoral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y en restitución de la situación jurídica infringida, 2) se ORDENA a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, que dentro de los TRES  (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a notificar su conformación al Ente Rector y a solicitarle autorización para convocar el proceso eleccionario con su acompañamiento, tal como lo norman los artículos 7 y 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; y 10 numeral 2 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, y por otro lado, esta Sala solicita al Consejo Nacional Electoral el acompañamiento del proceso eleccionario anterior de conformidad con las normas referidas. Asimismo, se ratifica la medida acordada mediante la sentencia número 38 dictada el 25 de mayo de 2022, y por ende se mantienen los efectos suspensivos de las elecciones para renovar la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, hasta contar con la debida autorización del Ente Rector Electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de 2022. Años  212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrados,

                      La Presidenta,

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                          Ponente

 

                                             La Vicepresidenta

                 

 

                                                  FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA                            

                                   

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2022-000014

 

En cuatro (04) de julio del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°064.

 

La Secretaria