Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA70-E-2022-000037

El 11 de julio de 2022, las ciudadanas SANDRA CARNEVALE SABELLI, titular de la cédula de identidad Nro. 9.628.173 y YURANCY ARTEAGA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.620.642 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.172, asistiendo esta última en este acto a la primera de las mencionadas, actuando ambas en su condición de propietarias de los inmuebles ubicados en la Torre 7, Planta Baja, Apartamento 7-6 y Torre 3, Planta Baja, Apartamento 3-1, respectivamente, del “CONJUNTO CIUDAD RESIDENCIAL, CENTRO METROPOLITANO JAVIER I ETAPA”, situado en la Avenida Libertador, entre las Calles 57 y 59A, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; ejercieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, contra “…la DECISIÓN N° 005 DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL [REFERIDO] CONJUNTO RESIDENCIAL, QUE DEJ[Ó] SIN EFECTO LA ELECCIÓN DE LA [ciudadana Sandra Carnevale Sabelli como] PRESIDENTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO ELEGIDA EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada el día 12 de junio de 2022…”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente; negrillas y añadidos de la Sala).

Por auto del 11 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó solicitar a la parte recurrente los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En igual fecha, fue designado Ponente el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a fin de que se pronunciase respecto a la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2022, ante esta Sala Electoral de este Máximo Tribunal, las ciudadanas Sandra Carnevale Sabelli y Yurancy Arteaga Zerpa, anteriormente identificadas, actuando en su condición de propietarias de los inmuebles ubicados en la Torre 7, Planta Baja, Apartamento 7-6 y Torre 3, Planta Baja, Apartamento 3-1, respectivamente, del “Conjunto Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier I Etapa”, situado en la Avenida Libertador, entre las Calles 57 y 59A, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, contra la Decisión Nro. 005 dictada por la Comisión Electoral del referido Conjunto Residencial, en la cual dejó sin efecto la elección de la Presidenta de la Junta de Condominio elegida en Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el día 12 de junio del año en curso, bajo los fundamentos de hecho y de derecho detallados a continuación:

Expusieron que “…[Son] legítimas propietarias y residentes de [sus] viviendas principales ubicadas en el CONJUNTO CIUDAD RESIDENCIAL, CENTRO METROPOLITANO JAVIER I ETAPA (…), desde hace más de 18 años, en la cual constitu[yeron] [su] patrimonio familiar…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original corchetes de la Sala).

Indicaron que el prenombrado Conjunto Residencial se encuentra conformado por doscientos ochenta (280) apartamentos y tres (03) locales comerciales, conforme al Documento General de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2002, Nro. 32, Protocolo 1, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2002.

Sostuvieron que la Comisión Electoral: “…En fecha 25 de abril [de 2022], comenz[ó] la elección de los Delegados Principales y Suplentes, y culmin[ó] en fecha 06 de mayo de 2022. Después de que culmin[ó] con el proceso [e]lectoral de las elecciones de PRIMER GRADO, public[ó] un cronograma electoral en el que abr[ió] el proceso de impugnaciones para los postulados…”. (Sic). (Mayúsculas del texto de origen y agregados de la Sala).

Enfatizaron que en esa fase de impugnación “…la ciudadana KEISIS HERNÁNDEZ DE HERRERA, present[ó] escrito, alegando que las [recurrentes], no habían rendido cuentas, aunado a ello, la misma Comisión Electoral, oblig[ó] a que las dos impugnadas, (…) renunci[aran] a los cargos que desempeñaban para el momento de la reelección, sin que ninguna de la normativa vigente que rige al Condominio Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier [I Etapa] lo establezca…”. (Sic). (Mayúsculas de la cita e interpolados de este Órgano Jurisdiccional).

Manifestaron que “…la Comisión Electoral, se encontraba facultada para resolver [las impugnaciones], porque estaba dentro del lapso o fase que estableció la Jurisprudencia en la sentencia de la Sala Electoral (…) EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000029, [referente a] las fases de un proceso electoral en entes colegiados…”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente y añadidos de la Sala).

Arguyeron que la Decisión Nro. 002 de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por la “Comisión Electoral 2021-2022”, resolvió: “…1° La no procedencia de las impugnaciones relacionadas con insolvencias de los postulados por considerarlas infundadas; y 2° La no procedencia de la impugnación de las Delegadas aspirantes a ser reelectas por no presentar al momento Informe de Gestión…”, por lo que -a decir de las accionantes- ellas tenían derecho a participar en el proceso electoral, en atención a la decisión tomada por la señalada Comisión Electoral. (Sic). (Negrillas de la fuente y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Señalaron que la Comisión Electoral demandada, después de haberse celebrado las elecciones de primer grado, llevó a cabo la Asamblea Ordinaria Anual, con el objeto de discutir los siguientes puntos: i) informe de gestión de la Junta Directiva de Condominio Saliente 2021-2022; ii) informe de la Administración 2021-2022; iii) Renuncia de la Administradora; iv) elección de la Junta de Condominio; y v) elección de la Comisión Electoral la cual quedó fijada en su tercer y último llamado para el día 4 de junio de 2022.

Precisaron que: “…Llegado el día para la Celebración de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios, se instal[ó] la Junta de Condominio y la Comisión Electoral, con la finalidad de (…) desarrollar la agenda (…), [al comenzar el referido acto] dentro del público asistente, había un grupo de copropietarios anarquistas y saboteadores, que con insistencia interrump[ieron] la exposición de los presentantes de la Junta saliente, qui[enes] a pesar de las interrupciones (…) termin[aron] de exponer su informe…”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Narraron que “…ante tanta grosería e irrespeto de los asistentes (…) no se pudo terminar de celebrar la Asamblea, debido a que el grupo de anarquistas y saboteadores, realizaron actos de perturbación (…), razón por la cual, todos los demás copropietarios presentes y que no participaron en [ese] saboteo, se retiraron del lugar…”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

Alegaron que: “…Debido a que no se terminaron de desarrollar los puntos de la Agenda de la Asamblea Ordinaria, y en vista de la preocupación de la comunidad en que se desarrollaran las elecciones, y preocupados por las obligaciones pendientes con las empresas proveedoras de servicios, se [reunieron] con la Comisión Electoral, en fecha 10 de junio de 2022, a fin de planificar la celebración de las elecciones del Presidente de la Junta de Condominio, y se acord[aron], que las mismas se llevarían a cabo el 12 de junio de 2002…”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Subrayaron que, a través de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria, se llevó a cabo la celebración de las elecciones del Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier I Etapa, haciéndose los tres llamados que establecen los artículos 52 y 57 “por urgencia”, resultado elegida como Presidenta de la Junta de Condominio la ciudadana Sandra Carnevale Sabelli, antes identificada, con noventa y ocho (98) votos a su favor.

Refirieron que posteriormente “…los ciudadanos ROSA GARCÍA, quien fungía como Presidenta de la Comisión Electoral, ODALYS DE GRIMAN, VICENTE MONTILLA, miembros de la Comisión Electoral y autores de la Decisión-005, (…) ejerc[ieron] una antijurídica impugnación ante [esa] Comisión Electoral, (…) para ir configurando la realización de actos perturbatorios y de saboteo, que hasta ahora no ha[n] permitido [que ejerzan sus funciones] (…), lo cual es sumamente grave para el interés de los Doscientos Ochenta (280) apartamentos y Tres (3) locales comerciales que conforman la comunidad…”. (Sic). (Interpolados de esta Sala).

Esgrimieron que: “…El señor HÉCTOR HERRERA y su esposa KEISIS DE HERRERA, ejerc[ieron] una antijurídica IMPUGNACIÓN ante la Comisión Electoral, que es a toda luces incompetente de conocer, de una Impugnación de un acuerdo tomado por la mayoría, en una ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS. Los miembros de esta Comisión, que son los perturbadores (…), admit[ieron] la presunta impugnación e inmediatamente, sin permitir el ejercicio de[l] derecho a la defensa [de las actoras], la declaran con lugar…”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas de la fuente; agregados de este Órgano Jurisdiccional).

Mencionaron que, conforme a la disposición final del Reglamento Electoral Interno del Conjunto Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier I Etapa, una vez proclamada la nueva Junta de Condominio la Comisión Electoral cesará en sus funciones e inmediatamente se elegirá una nueva para el período siguiente; en ese sentido, las accionantes indicaron que “…el mismo día de las Elecciones de la Junta de Condominio [llevadas a cabo el 12 de junio de 2022], public[ó] un CRONOGRAMA ELECTORAL…”. (Sic). (Mayúsculas del original y añadidos de esta Sala).

Esbozaron que “…Posteriormente en fecha 22 de junio de 2022, la COMISIÓN ELECTORAL FENECIDA, decid[ió] la IMPUGNACIÓN, presentada por [los ciudadanos] HÉCTOR HERRERA Y KEISIS HERNÁNDEZ DE HERRERA, a través de la decisión N° 005, DISPONIENDO QUE: 1° Considerando los fundamentos expuestos (…) [se] decide que se repitan las elecciones de primer grado reali[zadas] en el edificio 7 para la elección del Delegado Principal, en virtud de que la elegida (…) la copropietaria SANDRA CARNEVALE SABELLI, (…) no presentó informe y cuenta anual de su gestión (…) [y] como Delegado Suplente la Copropietaria YURANCY ARTEAGA ZERPA, (…) en virtud de que esta última, igualmente formaba parte de la Junta de Condominio (…). 2° Así mismo, como consecuencia de las elecciones de Primer Grado (…) [esa] Comisión Electoral, decid[ió] que se deber[ían] repetir las elecciones de Segundo Grado realizadas el 12 de junio de 2022 (…). 3° La Comisión Electoral (…) publicar[ía] oportunamente el cronograma electoral con las fechas estipuladas para repetir dichas elecciones…”. (Sic). (Destacado de la cita e interpolados de este Órgano Jurisdiccional).

Sostuvieron con relación a las decisiones emitidas por la Comisión Electoral, lo siguiente: “…Que el tema de la no presentación del Informe de Gestión para la impugnación de las elegidas como Delegadas en las elecciones de primer grado, constituyen COSA JUZGADA, para la decisión de la comisión Electoral en las elecciones de Segundo Grado. [Por otro lado], que al ser elegido el Presidente de la Junta de Condominio, las funciones de la Comisión Electoral cesa[ron][;] [y] que los interesados en IMPUGNAR, la elección de la Presidenta de la Junta de Condominio, y la elección de la Delegada Suplente, debieron realizarla ante el Tribunal correspondiente…”. (Sic). (Mayúsculas de la cita y agregados de esta Sala).

Del amparo cautelar:

            Solicitaron de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que con urgencia se: “…DECRETE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONTRA LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL QUE DEJ[Ó] SIN EFECTO LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENT[A] DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, ya que desde que la Comisión Electoral, dictó esa decisión violatoria del derecho de más de noventa y ocho (98) personas que votaron por la candidata electa, la Junta de Condominio nombrada (…) se ha dedicado a desconocer la investidura de ella…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

            Además, requirieron se ordene suspender el nuevo llamado a las elecciones de la Junta de Condominio fijado para el día 17 de julio de 2022, por cuanto “…la COMISIÓN ELECTORAL FENECIDA, E ÍRRITA, PRETENDE DEJAR SIN EFECTOS LA VOLUNTAD DE NOVENTA Y OCHO (98) PERSONAS QUE VOTARON (…) POR NO SER COMPETENTE PARA DECIDIR LA PETICIÓN DE IMPUGNACIÓN DE DOS COPROPIETARIOS INCONFORMES, (…) amenza[ndo] (…) [sus] derechos e intereses legítimos y constitucionales (…) a la igualdad, a la participación y al sufragio (enmarcados en los artículo 21, 62 y 63) de la Carga Magna)…”. (Sic). (Mayúsculas de la cita y añadidos de la Sala).

            Finalmente, solicitaron “…1- [se] DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO ELECTORAL EN CONTRA DE LA DECISIÓN N° 005 DE LA COMISIÓN ELECTORAL FENECIDA QUE DEJ[Ó] SIN EFECTO LA ELECCIÓN DE LA DELEGADA SUPLENTE TARANCY ARTEAGA ZERPA Y DE LA PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO SANDRA CARNEVALE SABELLI[;] [y] 2- [se] DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE AMPARO CAUTELAR PARA QUE SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN N° 005, Y EN CONSECUENCIA SE SUSPENDA LA REALIZACIÓN [de las] ELECCIONES DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO, ES DECIR, DE DELEGADOS, PRINCIPALES Y SUPLENTES, NI DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO a efectuarse el día 17 de julio de 2022...”. (Sic). (Mayúsculas del original y agregados de este Órgano Jurisdiccional).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i)                    De la competencia:

En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que la acción objeto de examen se trata de un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

En este sentido, cabe reiterar que el señalado recurso se ejerció contra la Decisión Nro. 005 de fecha 22 de junio de 2022 dictada por la Comisión Electoral del “Conjunto Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier I Etapa”, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual resolvió: i) repetir “las elecciones de primer grado” efectuadas el 10 de abril del mismo año, en las que resultaron electas las ciudadanas Sandra Carnevale Sabelli y Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, en los cargos de Delegada Principal y Delegada Suplente, respectivamente; ii) repetir “las elecciones de segundo grado” llevadas a cabo el 12 de junio de 2022, destinadas  a elegir al Presidente de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial (en las que fue electa como Presidenta la ciudadana Sandra Carnevale Sabelli); y iii) la publicación del cronograma electoral por parte de la Comisión Electoral.

Precisado lo anterior, debe atenderse a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (…)”.

De manera que, en atención a lo expresado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, toda vez que el caso planteado es de carácter electoral, por tratarse de un proceso eleccionario impugnado, es decir, de un acto sustancialmente electoral, razón por la cual esta Sala considera que corresponde a ella, como único órgano de la Jurisdicción Contencioso Electoral conocer de esta causa. Así se dispone.

De la admisibilidad:

Resuelto lo que precede, pasa esta Sala analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

Al respecto, se constata que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite preliminarmente el recurso contencioso electoral interpuesto, omitiendo el análisis del lapso de caducidad hasta revisar el amparo cautelar incoado por la parte recurrente. Así se establece.

ii)                  Del amparo cautelar:

Determinado lo que antecede, conforme con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente y, a tal efecto, se observa:

            Preliminarmente, se aprecia que las recurrentes en los fundamentos expuestos en el escrito libelar, para sustentar la protección cautelar, invocaron como base legal los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Ello así, los referidos artículos de la Ley Orgánica in comento, prevén:

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.

            En atención a las normas citadas, el legislador nacional estableció que toda persona tiene el derecho acudir a los Órganos Jurisdiccionales con el objeto de ampararse contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por el ordenamiento jurídico constitucional, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, conforme a lo aludidos artículos 1 y 2 de la Ley que rige la materia.

A su vez, el artículo 3 eiusdem, contempla el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos, el cual procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma per se, salvo que se trate de las normas “autoaplicativas”, por tal motivo no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable. (Vid., la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 104 de fecha 1° de febrero de 2006, caso: Grupo AGC 2000 C.A.).

Siguiendo ese mismo orden de ideas, es prudente traer a colación el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

Señala la norma supra transcrita que el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, puede interponerse indistintamente que hubiesen transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, conforme a lo expuesto en el caso sub examine, considera esta Sala que la pretensión cautelar solicitada por las recurrentes fundamentada en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se corresponde con los argumentos esgrimidos por las accionantes en el libelo, situación que de entrada pareciera que podría ocasionar la declaratoria de inadmisibilidad del amparo cautelar. No obstante, al revisar los términos en que fue planteada la solicitud queda evidenciado que en realidad su petición está referida a un amparo cautelar incoado conjuntamente con el recurso contencioso electoral, ya que invocaron la presunción de violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, a la participación y al sufragio, dispuestos en los artículos 21, 49, 62 y 63, en ese orden, de la Carta Magna, con el propósito de salvaguardar esos derechos con carácter provisional hasta tanto se resuelva la acción principal de nulidad. En razón de lo advertido y en atención al principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, concluye este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en la causa de autos el amparo cautelar tiene como basamento legal el artículo 5 de la Ley que rige esa materia. Así se declara.

Aclarado ese punto, se procede ahora a decidir sobre el amparo cautelar formulado por las accionantes. Sobre esa figura jurídica, es criterio de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran destinadas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el asunto principal. De esta manera, las referidas medidas son un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del Órgano Jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz. (Vid., la sentencia Nro. 95 del 9 de diciembre de 2021, caso: Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos Jubilados y Pensionados de TELESUR).

Bajo esa misma línea argumentativa, esta Sala ha establecido con relación a la procedencia del amparo cautelar, que está supeditada a que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris, que es la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para verificar su existencia se requiere la argumentación de hechos determinados de los cuales se demuestre la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado.
(Vid., sentencia Nro. 006 de fecha 4 de marzo de 2021, caso: Beatriz Irene Álvarez Rodríguez).

El otro elemento a verificarse es el periculum in mora, el cual se determina por la sola revisión de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica. (Vid., la sentencia Nro. 022 de fecha 23 de abril de 2019, caso: Cigarrera Bigott C.A.).

Expuesto lo mencionado, esta Sala observa que las recurrentes alegaron que la Decisión Nro. 005 del 22 de junio de 2022, vulneró el derecho de más de noventa y ocho (98) personas que votaron en el proceso comicial de fecha 12 del citado mes y año.

Asimismo, señalaron que la Comisión Electoral incurrió en incompetencia por decidir, después de haber cesado en sus funciones, una solicitud de impugnación realizada por dos (2) ciudadanos copropietarios, lo cual transgredió los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, a la participación y al sufragio, dispuestos en los artículos 21, 49, 62 y 63, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Puntualizado lo anterior, se observa de las actas procesales que en el caso bajo estudio la parte accionante acompañó su escrito libelar de las documentales reflejadas de seguidas:

1.- La decisión Nro. 002 de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por la Comisión Electoral del “Conjunto Ciudad Residencial, Centro Metropolitano Javier I Etapa”, en la cual decidió: i) la improcedencia de las impugnaciones relacionadas con “la insolvencia” de los postulados, por considerarlas infundadas; ii) la improcedencia de la impugnación de las delegadas aspirantes (hoy recurrentes en esta causa) a fin de ser reelectas para el período 2022-2023, por no presentar en su momento el informe de gestión del período 20021-2022, entre otros. (Folios 86 al 90).

2.- El Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 12 de junio de 2022, en la cual se dejó constancia de la culminación del proceso comicial atinente al período 2022-2023, en el cual resultó electa la ciudadana Sandra Carnevale Sabelli, como Presidenta de la Junta de Condominio del “Conjunto Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier I Etapa”. (Folios 67 al 74).

3.- La Decisión Nro. 005 de fecha 22 de junio de 2022, dictada por la preindicada Comisión Electoral, la cual (con ocasión de nuevas impugnaciones relativas al período 2022-2023) resolvió: i) repetir “las elecciones de primer grado” efectuadas el 10 de abril del mismo año, en las que resultaron electas las ciudadanas Sandra Carnevale Sabelli y Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, en los cargos de Delegada Principal y Delegada Suplente, respectivamente; ii) repetir “las elecciones de segundo grado” llevadas a cabo el 12 de junio de 2022, destinadas  a elegir al Presidente de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial (en las que fue electa como Presidenta la ciudadana Sandra Carnevale Sabelli); y iii) la publicación del cronograma electoral por parte de la Comisión Electoral. (Folios 78 al 81).

De las instrumentales previamente descritas, se constata que la “Comisión Electoral 2021-2022”, la cual fue elegida -según se afirma en las Decisiones Nros. 002 y 005 de fechas 10 de mayo y 22 de junio de 2022, respectivamente- en la “Asamblea General Extraordinaria” del 13 de septiembre de 2021, siendo posteriormente ratificada el 12 de febrero de 2022; el día 12 de junio de igual año, llevó a cabo las alecciones del Presidente de la Junta de Condominio para el período 2022-2023 -conforme se verifica del Acta de Asamblea General Extraordinaria levantada en esa misma fecha-, en la que se dejó sentado que la ciudadana Sandra Carnevale Sabelli, antes identificada, había obtenido un total de noventa y ocho (98) votos, quedando de esta manera finalizado y el proceso electoral y resultando electa como Presidenta de la Junta de Condominio del “Conjunto Ciudad Residencial, Centro Metropolitano Javier I Etapa.

Por otro lado, se aprecia que en fecha el 17 de junio de 2022, los ciudadanos Héctor Herrera y Keisis Hernández de Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.863.229 y 3.912.902, respectivamente, mediante escrito dirigido a la “Comisión Electoral 2021-2022”, impugnaron el proceso comicial correspondiente al período 2022-2023, quedando registrado con el Nro. 06-2022.

También se observa que la “Comisión Electoral 2021-2022”, con objeto de resolver la aludida impugnación, dictó la Decisión Nro. 005 de fecha 22 de junio del 2022, declarando procedente esa impugnación; por evidenciar que la ciudadana Sandra Carnevale Sabelli, antes identificada, no cumplió con la presentación del informe de gestión en razón de haber sido miembro de la Junta de Condominio del período 2021-2022; en consecuencia, decidió:
i) repetir “las elecciones de primer grado” realizadas el 10 de abril del citado año, en las que resultaron elegidas las ciudadanas Sandra Carnevale Sabelli y Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, en los cargos de Delegada Principal y Delegada Suplente, en ese orden; ii) repetir “las elecciones de segundo grado” llevadas a cabo el 12 de junio de 2022, dirigidas a elegir al Presidente de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial (en las que resultó electa como Presidenta la ciudadana Sandra Carnevale Sabelli); y iii) la publicación del cronograma electoral por parte de la Comisión Electoral.

Lo expuesto a juicio de esta Sala pone de relieve, prima facie, en sede cautelar constitucional y sin que ello implique un adelantamiento acerca del fondo de asunto controvertido, que existen elementos fácticos que llevan a la convicción de que la Comisión Electoral del “Conjunto Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier I Etapa”, presuntamente vulneró los principios de transparencia, imparcialidad y confiabilidad en el proceso electoral llevado a cabo el 12 de junio de 2022 (correspondiente al período 2022-2023), toda vez que por una parte, mediante la Decisión Nro. 002 de fecha 10 de mayo de 2022, había declarado improcedente la impugnación de las delegadas aspirantes a ser reelectas por no presentar el informe de gestión del período 2021-2022; y por la otra, ya encontrándose finalizado el proceso comicial a atinente al período 2022-2023, se pronunció sobre nuevas impugnaciones a través de la Decisión Nro. 005 de fecha 22 de junio de 2022, resolviendo que se repitieran las alecciones 2022-2023, celebradas el 12 del mismo mes y año, dado que la ciudadana Sandra Carnevale Sabelli, identificada en autos, no podía haberse postulado en virtud de no haber presentado el señalado informe de gestión; y posteriormente, convocó a las elecciones concernientes a idéntico período para el día 17 de julio del año en curso. Así de declara.

En refuerzo de lo reseñado, de la lectura de la referida Decisión
Nro. 005 del 22 de junio de 2022, no se observa -en principio y sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en esta causa- que la ciudadana
Sandra Carnevale Sabelli haya tenido la oportunidad de alegar y probar en su defensa, de allí que considera esta Sala configurada la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la participación y al sufragio de la mencionada comunidad de propietarios, previstos en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia
Nro. 018 de fecha 29 de abril de 2022, caso:
Mary Olimpia Parra Falcón y otros).

Por la motivación que antecede, evidenciado como ha quedado la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por las recurrentes, esto es, el fumus boni iuris, y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado en el presente fallo (vid., la sentencia Nro. 022 de fecha 23 de abril de 2019, caso: Cigarrera Bigott C.A.), una vez verificado el extremo del periculum in mora, el cual es determinable por la sola configuración del primero de los requisitos señalados, esta Sala estima procedente la solicitud de amparo cautelar, por ende, suspende los efectos de la Decisión Nro. 005 del 22 de junio de 2022, dictada por la “Comisión Electoral 2021-2022”. Así se decide.

En armonía con la declaratoria que precede, se suspende el proceso electoral dirigido a elegir al Presidente de la Junta de Condominio del “Conjunto Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier I Etapa”, convocado para el día domingo 17 de julio de 2022, correspondiente al período 2022-2023. (Vid., la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 026 de fecha 17 de marzo de 2022, caso: Manuel Alfredo Aguilar Parilli). Así se establece.

Finalmente, a los fines de la restitución provisional de la situación jurídica infringida, este Órgano Jurisdiccional ordena a los miembros de la Junta de Condominio del “Conjunto Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier I Etapa” electa el día 12 junio de 2022, para período 2022-2023, que se incorporen y continúen provisionalmente en la dirección y el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos, pudiendo ejercer únicamente labores de simple administración, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto controvertido en el recurso contencioso electoral de autos. (Vid., el fallo de esta Sala Nro. 028 de fecha 29 de abril de 2022, caso: Mary Olimpia Parra Falcón y otros). Así se resuelve.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por las ciudadanas SANDRA CARNEVALE SABELLI y YURANCY ARTEAGA ZERPA, asistiendo esta última en este acto a la primera de las mencionadas, actuando ambas en su condición de propietarias de los inmuebles ubicados en la Torre 7, Planta Baja, Apartamento 7-6 y Torre 3, Planta Baja, Apartamento 3-1, respectivamente, del “CONJUNTO CIUDAD RESIDENCIAL, CENTRO METROPOLITANO JAVIER I ETAPA”, contra “…la DECISIÓN N° 005 DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL [REFERIDO] CONJUNTO RESIDENCIAL, QUE DEJ[Ó] SIN EFECTO LA ELECCIÓN DE LA [ciudadana Sandra Carnevale Sabelli como] PRESIDENTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO ELEGIDA EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada el día 12 de junio de 2022…”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente; negrillas y añadidos de la Sala).

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral.

3.- PROCEDENTE el amparo cautelar, en consecuencia, ACUERDA lo siguiente:

3.1 LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Decisión Nro. 005 de fecha 22 de junio de 2022, dictada por la “Comisión Electoral 2021-2022”.

3.2 LA SUSPENSIÓN del proceso electoral destinado a elegir al Presidente de la Junta de Condominio del “Conjunto Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier I Etapa”, convocado para el día domingo 17 de julio de 2022, correspondiente al período 2022-2023.

3.3 ORDENA a los miembros de la Junta de Condominio del “Conjunto Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier I Etapa” electa el día 12 junio de 2022, para período 2022-2023, que se incorporen y continúen provisionalmente en la dirección y el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos, pudiendo ejercer únicamente labores de simple administración, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto controvertido en el recurso contencioso electoral de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

                                La Presidenta,

 

 

 

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                                           

                                     

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

                                                                                                                 

               El Magistrado,

 

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

                                      Ponente

 

                                                       La…

 

 

 

 

           …Secretaria,

 

 

 

                                                   INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. Nro. AA70-E-2022-000037

IAFA

 

En catorce (14) de  julio del año dos mil veintidos (2.022), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 65.

 

La Secretaria.