SALA ELECTORAL

 

Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2021-000069

I

ANTECEDENTES

El 7 de diciembre de 2021, el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-7.031.234, alegando su condición de “…candidato al cargo de Elección Popular de Gobernador del Estado Lara, para el periodo constitucional 2021-2025, por diversas organizaciones con fines políticos…”, asistido por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.826; interpuso el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD, contra “la Elección de Gobernador o Gobernadora del Estado Lara, llevada a cabo por el Consejo Nacional Electoral…”. (Destacados del original).

Por auto del 19 de enero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 24 de enero de 2022, el ciudadano alguacil de esta Sala consignó copia de Oficio N° 22.001, librado al ciudadano PEDRO CALZADILLA PÉREZ, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, recibido por el ciudadano Francisco Carrillo, funcionario adscrito al Departamento de Correspondencia de ese Despacho, mediante el cual consta que se le notificó del auto de fecha 19 de enero de 2022.

         El 1 de febrero de 2022, se recibió escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, suscrito por los abogados Sargis Villarroel Hernández y Moraly Bazán Lucena, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.668 y 152.466, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Consejo Nacional Electoral. Así como, los antecedentes administrativos relacionados con el presente Recurso Contencioso Electoral, los cuales fueron agregados al expediente judicial.

El 21 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia DICTÓ AUTO DE ADMISIÓN, cuanto ha lugar en derecho, del Recurso Contencioso Electoral.

Mediante el mismo auto del 21 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó notificar la presente decisión a las partes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, igualmente se acordó notificar del contenido del fallo a los ciudadanos ADOLFO JOSÉ PEREIRA ANTIQUE, LUÍS GERMÁN FLORIDO BARRETO, LUÍS FEDERICO MÉNDEZ BANDEZ, LIBIO JOSÉ AGÜERO, YIKTER JOSÉ RAMÍREZ ARIAS, JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, JUAN PEDRO PEREIRA MEDINA, GÉNESIS CORDERO GÓMEZ, todos en su condición de candidatos al cargo de Gobernador del Estado Lara, y una vez conste en autos las mismas, se procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme a lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, se dejó constancia que se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (DISTRIBUIDOR), a los fines de notificar al ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, parte recurrente en el presente caso.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó elección de segundo grado para la escogencia de las Magistradas y Magistrados (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 74, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en sesión de Sala Plena celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero; y Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y Alguacil, ciudadano Joel Andrés Soto Osuna.

Mediante auto del 4 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia en el presente expediente de la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal.

El 9 de mayo de 2022, compareció el ciudadano Joel Andrés Soto, Alguacil de esta Sala, y consignó copia del oficio N°22.016, librado el 18 de abril del año 2022 al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Distribuidor); asimismo, copia del oficio N° 22.015, librado el 14 de marzo de 2022, al ciudadano Tarek William Saab, en su carácter de Fiscal General de la República, recibido por la ciudadana Noemi González, Secretaria Ejecutiva de Apoyo Jurídico del Ministerio Público; y finalmente, copia del oficio N° 22.014, librado el día 17 de marzo de 2022, al ciudadano PEDRO CALZADILLA PÉREZ, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, recibido por la ciudadana Herminia Cabeza, funcionaria adscrita al Departamento de Correspondencia de ese Despacho.

       El 2 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de febrero de 2022, y de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, teniendo para ello la parte recurrente un plazo de siete (7) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

Por auto del 20 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, encontrando vencido el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar, publicar y consignar el Cartel de Emplazamiento a los interesados, librado el 2 de junio de 2022, procedió a designar ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para emitir el pronunciamiento correspondiente.

Analizada la situación procesal planteada en la presente causa, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló que posee legitimación activa para la interposición del presente recurso en su condición de “…candidato al cargo de Elección Popular de Gobernador del Estado Lara, para el periodo constitucional 2021-2025, por diversas organizaciones con fines políticos…”. (Destacados del original).

Expuso diversos hechos que, presuntamente, afectaron la validez de: “la Elección de Gobernador o Gobernadora del Estado Lara, llevada a cabo por el Consejo Nacional Electoral…”.  Asimismo, destacó que “rechaza[n] que se utilice las inhabilitaciones políticas como un mecanismo de afectar el derecho activo y pasivo al sufragio, que justifique la repetición de elecciones ante el triunfo de candidatos opositores.”. (Corchetes de la Sala).

       Sostuvo el recurrente que, “el 23 de febrero de 2021 se publicó una nota de prensa en el portal web oficial de la Contraloría General de la República, http://www.cgr.gob.ve/, en la cual se señaló la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos de diversos diputados, por presuntamente negarse a realizar la Declaración Jurada de Patrimonio”. De igual forma, señaló que, “…por tratarse de una información OFICIAL, siguiendo lo establecido en el Artículo 18 de la Ley de Infogobierno, no fue advertido, controlado o corregido, pues el Consejo Nacional Electoral permitió la inscripción y oferta electoral de estos candidatos generando confusión en los electores y afectando la validez del proceso electoral, colocándolos en una inminente violación de su derecho a elegir.” (Mayúsculas y negritas del original).

       Seguidamente esgrimió que, “el 21 de noviembre de 2021 se procedió a realizar EL ACTO DE SUFRAGIO”, y a decir del recurrente, “esto afectó el derecho a elegir de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (41.977) electores, pues votaron por un candidato que se encontraba inhabilitado y NO lo sabían”. También denunció que, durante el Proceso Electoral los votos de estos electores fueron nulos, hecho que no fue declarado por el Consejo Nacional Electoral, y que según lo expuesto en el libelo, “esto es un vicio que resulta relevante sobre el resultado general de los escrutinios, pues la diferencia entre el candidato adjudicado (Adolfo Pereira), y el candidato Henri Falcón Fuentes, fue menor a 31.300 votos, cifra que se puede verificar en su portal web”. (Mayúsculas y negritas del original).

Adujo también que, “la elección para Gobernador o Gobernadora del Estado Lara, celebrada el pasado 21 de noviembre de 2021, es nula por cuanto fue celebrada con la participación de un candidato que estaba inhabilitado para participar en ella, lo que a tenor de lo previsto en el art. 215.3 de la LOPRE, hace imposible determinar la voluntad general de los electores”.

      Finalmente, denunció que “…la participación de un candidato inelegible que haya obtenido votos determinantes en los resultados, obtenidos bajo el supuesto falso de que su participación era válida, lleva a que la elección haya violentado los principios de igualdad, equidad y transparencia en la participación de los candidatos y candidatas en la oferta electoral, así como de los electores y electoras en el ejercicio del sufragio activo.”. (Negritas y subrayado del original).

 Concluyó solicitando que el presente recurso “…sea recibido, admitido y sustanciado conforme a derecho, y que se declare CON LUGAR el recurso contencioso electoral, con fundamento a que en la Elección para Gobernador y Gobernadora del Estado Lara, llevada a cabo el 21/11/2021 es imposible determinar la voluntad general de los electores, siendo lo procedente que se ANULE la adjudicación, proclamación y juramentación de Adolfo Pereira en general, de la elección de Gobernador del Estado Lara. DEJAR SIN EFECTO todos los procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma Electoral, en el proceso realizado en el Estado Lara. SE ORDENE al Consejo Nacional Electoral, CONVOCAR la realización de un nuevo proceso electoral en el Estado Lara para la elección del cargo de Gobernador o Gobernadora (…) ante la violación de los principios de igualdad, equidad y transparencia en la participación de los candidatos y las candidatas en la oferta electoral. (Destacados del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”.

 

La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir en un lapso de siete (07) días de despacho contados desde el día siguiente a su expedición.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que en el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 2 de junio de 2022, por lo que la parte recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: Los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, y 15 de junio de 2022. De modo que, hasta el 15 de junio de 2022, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

Al respecto, considera necesario esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, hacer referencia a la sentencia número 1855 de fecha 5 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante la cual refirió lo siguiente:

“…En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones. (…) que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley…”.

 

De la decisión transcrita se evidencia, que el principio de preclusividad de los lapsos procesales, constituye una de las garantías fundamentales del debido proceso, para que las partes ejerzan su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo.

        Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa de los autos que cursan en el expediente, que la parte recurrente no cumplió adecuadamente la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, dentro del lapso antes señalado, razón por lo que, determina que se ha verificado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del presente recurso contencioso electoral, interpuesto por el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-7.031.234,  alegando su condición de “…candidato al cargo de Elección Popular de Gobernador del Estado Lara, para el periodo constitucional 2021-2025, por diversas organizaciones con fines políticos…”, asistido por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el IPSA bajo el número 78.826, contra “la Elección de Gobernador o Gobernadora del Estado Lara, llevada a cabo por el Consejo Nacional Electoral…”. 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

Magistrados,

  

La Presidenta,

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                         Ponente  

                    

                                                      

 

                                                                       La Vicepresidenta,

 

                                                        

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

 

                                                          

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. AA70-E-2021-000069

 

En fecha (28) de julio del año dos mil veintidós (2022), siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°068