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SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO
En fecha 16 de septiembre de 2021, el abogado Juan Carlos Bracho Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.746.591, en su invocada condición de agremiado del Colegio de Abogados del Estado Zulia y asistido por el Abogado Lorenzo Roberto Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.062, solicitó la declaratoria de desacato de la Decisión N° 176 del 4 de noviembre de 2014, dictada por esta Sala “…donde se les ordena a la junta directiva y a la comisión electoral hacer lo necesario para llevar los comicios de renovación de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Zulia…”.
Mediante Decisión N° 69 del 25 de noviembre de 2021, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y notificar a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que presentara escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de desacato de la Sentencia N° 176.
Por Auto del 25 de noviembre de 2021, se ordenó notificar de la Decisión N° 69 del 25 de noviembre de 2021, a las partes y a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia. En esa misma fecha se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia (distribuidor) a fin de practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de febrero de 2022, el abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.696, quien se identificó como Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, presentó su “…escrito de alegatos y pruebas…”.
El 15 de febrero de 2022, se dio por recibido el Oficio N° 0017-2022 del 7 de febrero de 2022, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, por medio del cual se remitió el cumplimiento de la comisión que le fue conferida el 25 de noviembre de 2021.
Practicadas las notificaciones correspondientes, por Auto del 16 de febrero de 2022, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Por Auto del 7 de marzo de 2022, se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria y, se designó ponente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO, para que la Sala dictara la Decisión correspondiente.
El 4 de mayo de 2022, como consecuencia de la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional realizada el 26 de abril de 2022, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas efectuada en la Sala Plena del día 27 de abril de 2022, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, Presidenta; Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Vicepresidenta; y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaria abogada Intiana López Pérez y Joel Soto Osuna, Alguacil.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA DE LA SALA ELECTORAL N° 176/2014
Mediante Decisión N° 176 publicada el 4 de noviembre de 2014, esta Sala Electoral declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…se evidencia que la parte accionante, durante el desarrollo de la audiencia manifestó que en el Colegio de Abogados del estado Zulia '…no se han celebrado elecciones desde hace más de once años…', lo cual no fue contradicho por la parte agraviante, quienes más bien coincidieron con dicho alegato y manifestaron tener la voluntad de que el proceso electoral se realice con la mayor brevedad posible.
Por tales razones, vista la aceptación de los hechos de la parte agraviante de que no se ha realizado el proceso electoral para la renovación de las autoridades de dicho Colegio Profesional, esta Sala considera que con tal conducta no sólo se violentó el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la parte actora, sino también de todos sus agremiados, en virtud de lo cual declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Zulia, actualmente en funciones, presentar, ante el Consejo Nacional Electoral, el Proyecto Electoral, a los fines de la realización del proceso electoral del referido Colegio Profesional, todo ello conforme a lo establecido en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010…” (destacados del original).
II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, el abogado Juan Carlos Bracho Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.746.591, en su invocada condición de agremiado del Colegio de Abogados del Estado Zulia y asistido por el Abogado Lorenzo Roberto Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.062, solicitó la declaratoria de desacato de la Decisión “…donde se les ordena a la junta directiva y a la comisión electoral hacer lo necesario para llevar los comicios de renovación de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Zulia…”, señalando lo siguiente:
“…Es el caso (…) que desde la fecha del amparo constitucional ejercido contra la junta directiva, que encabeza Mario Torres Carrillo (Presidente) (…). Los mismos se han declarado en desacato con la sentencia dictada por esta sala en fecha 11 de junio de 2014, vale decir que tiene 7 años en contumacia, siendo que la última vez que se consultó al gremio (Votación), fue en el 2003 (…).
Es por ello que le vengo a solicitar a esta honorable sala, que declare en desacato a la junta directiva mencionada arriba y como consecuencia de ello, los inhabilite para los próximos procesos electorales (…).
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones de hecho y de derecho, contenidas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la procedencia de la solicitud de desacato de los miembros de la junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia y su comisión electoral que tienen 7 años en rebeldía.
SEGUNDO: Que cesen en sus funciones todos los agremiados electos en las últimas elecciones efectuadas en el año 2003 en el Colegio de Abogados del Estado Zulia y que en razón de ese cesamiento queden inhabilitados para el próximo período de elecciones, pudiendo la junta ad hoc que se nombre suplir los cargos hasta que unas nuevas elecciones se realicen.
TERCERO: Que se notifique a la SUDEBAN para deshabilitar las firmas del presidente y tesorero y demás miembros que conforman la junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia y autorizar a los bancos para que tramiten la nueva firma de la junta ad hoc que se nombre.
CUARTO: Que en virtud de la declaratoria de desacato se nombre una junta directiva Ad Hoc que haga frente a los compromisos de los terceros y administre el Colegio del Estado Zulia, como también se nombre una comisión electoral Ad Hoc que lleve a cabo en un tiempo prudencial unos nuevos comicios con reglamento electoral y sistema de votación aprobado por la asamblea general de abogados y ajustado a los principios de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Que se notifique de este desacato a las autoridades del Consejo Nacional Electoral, al Servicio de Registros y Notarías (SAREN) y a las universidades con escuela de derechos en el Zulia.
SEXTA: Que en razón del covid-19 se autorice al juez de la región Zuliana, para que tome juramento a las junta directiva Ad Hoc y a la comisión electoral Ad Hoc y los ponga en posesión de sus cargos.
SÉPTIMA: Que se informe a los organismos de seguridad del estado Zulia, para que presten la mayor colaboración a la junta directiva Ad Hoc y a la comisión electoral Ad Hoc…” (destacados del original).
III
DE LOS INFORMES DE LA COMISIÓN ELECTORAL
Por escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2022, el abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.696, quien se identificó como Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, presentó su escrito de informes sobre la solicitud de desacato realizada por la parte actora y, al respecto señaló:
Que en acatamiento del fallo denunciado en desacato “…mediante comunicación S/N de fecha 23 de febrero de 2015, la Comisión Electoral que hoy me honro presidir ante la desaparición física del entonces Presidente, presentamos ante el Consejo Nacional Electoral, recibido en fecha 2 de marzo de 2015, el Proyecto Electoral ordenado…”.
Refirió que se le señaló al Consejo Nacional Electoral que “…se procedería a la elección de: Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal del Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de las Delegaciones del Colegio en el interior del Estado, Representante de los Egresados ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Zulia y el Representante de los Egresados ante la Escuela de Derecho de dicha Facultad; Representantes de los Egresados ante el Claustro Universitario y la Asamblea de la Facultad de Ciencias Jurídicas de nuestra Alma Mater…”.
Que “…en esa oportunidad alegamos lo dispuesto por esa Sala Electoral en la Sentencia No. 50 de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, Expediente No. AA70-E-2011-000100 (Caso INPREABOGADO), en cuanto a la aplicabilidad del referido Reglamento de la Ley de Abogados. Consignamos la referida comunicación contrasignada con la letra ‘B’…”.
Alegó que en la Comunicación N° ONGS/0687/2015 del 6 de mayo de 2015 dirigida a la Comisión Electoral de autos que el Consejo Nacional Electoral “acusó recibo de su notificación del 23 de febrero de 2015…” mediante el cual solicitó la pronta aprobación del Proyecto Electoral consignado en cumplimiento de la Decisión de esta Sala Electoral. Al respecto, manifestó que varias fueron las gestiones realizadas por la Comisión Electoral ante el Consejo Nacional Electoral para dar cumplimiento al fallo denunciado en desacato, en ese sentido, se observa consignada como Anexo “B” comunicación dirigida a las autoridades del Consejo Nacional Electoral, donde consignaron el Proyecto Electoral correspondiente.
Que en el escrito presentado ante el Consejo Nacional Electoral aplicaron “…el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (…) decreto No. 2.714 de fecha 22 de diciembre de 1992 (…) y el Reglamento Interno del Colegio de Abogados y la normativa electoral de la Universidad del Zulia para la elección de la representación de los egresados del Cogobierno Universitario. En tal sentido, indicamos se procedería a la elección…”.
Adujo que en “…esa oportunidad alegamos lo dispuesto por esa Sala Electoral en la Sentencia No. 50 de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, Expediente No. AA70-E-2011-000100 (Caso INPREABOGADO), en cuanto a la aplicabilidad del referido Reglamento de la Ley de Abogados…”.
Asimismo, sostuvo que “…en fecha 27 de marzo de 2015, por requerimiento telefónico, la Junta Directiva del Colegio de Abogados (…) se dirigió al ciudadano Director General de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral, para aclarar que el ente comicial que conformamos no es de carácter permanente; que el mandato que nos confirió la Asamblea de agremiados culminaría con la elección, adjudicación, proclamación y entrega de credenciales y que, en consecuencia, esta Comisión Electoral tenía plena vigencia…”.
Sostuvo que el “…planteamiento fue aceptado expresamente por el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la mencionada Oficina (…) mediante comunicación No. ONGS/0687/2015, fechada 6 de mayo de 2015, dirigida a todos y cada uno de los que entonces conformábamos la Comisión Electoral que hoy presido, recibida en nuestra sede el día 13 del mismo mes y año…”.
Que “…la ya nombrada Oficina Nacional (…) consideró que el Reglamento parcial de la Ley de Abogados, no era aplicable por ser un instrumento jurídico anterior a la entrada en vigencia de la actual Carta Magna y que, en consecuencia, considera que el mecanismo de adjudicación que indicamos en el proyecto electoral no cumplía con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Nacional. Para fundamentar su argumentación cita la sentencia No. 50 de esa Sala Electoral (caso INPREABOGADO)…”.
Refirió que la referida Oficina Nacional manifestó “…que se requiere de la reforma o modificación de la normativa electoral interna del Colegio de Abogados del Estado Zulia, adecuándola al criterio ya expresado. (ver anexo ‘D‘), lo cual jurídicamente contrario a derecho, puesto quien puede reglamentar la Ley de Abogados en el ciudadano Presidente de la República, mediante Decreto, aprobado en Consejo de Ministros y no puede alguna instancia gremial dictar normas contrarias al Reglamento de la Ley…”.
Señaló que “…el 27 de marzo y el 9 de abril de 2015 (…) había acudido ante la Oficina Nacional de marras, en forma personal y voluntaria, para conocer sobre el estado en el cual se encontraba nuestra solicitud de autorización para la realización de las elecciones para la renovación de las autoridades gremiales. En esas entrevistas fui informado sobre el criterio que se establecería en la comunicación ya comentada. En tales oportunidades les manifesté al Director de dicha Oficina y a los funcionarios que le acompañaban, que nos indicaran –por escrito- cuántos y cuáles cargos serían adjudicados en forma uninominal y cuáles en forma proporcional, en cada uno de los organismos gremiales del cogobierno universitario de la Universidad del Zulia…”.
Manifestó que “…el Director de la Oficina Nacional de Gremios (…) mediante comunicación No. ONGS/0688/2015 de fecha 6 de mayo de 2015, mediante la cual le informa sobre la comunicación No. ONGS/0687/2015 y, sobre el asunto planteado, se limitó a hacer referencia que en fecha 27 de marzo y 9 de abril de 2015 se me brindó información al respecto y hacen mención de un CD que me fue entregado con la Normativa Electoral, la cual no resolvía en modo alguno la controversia planteada…”.
Agregó que estaba “…con la incertidumbre sobre la Normativa a aplicar, puesto que consideramos que la Comisión electoral no estaba facultada para dictar una Normativa Complementaria en contradicción con el Reglamento parcial de la Ley de Abogados, máxime que esa Sala Electoral, tanto en la Sentencia No. 50, como en la Sentencia de la Acción de amparo Constitucional que hoy nos ocupa, consideró que el mecanismo de adjudicación y proclamación previsto en el Reglamento en cuestión no es contrario a la Constitución…”.
Que “…abocados al análisis del planteamiento formulado por la Oficina Nacional de marras, en fecha 27 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó en el Expediente N° 13-0586, que se corresponde revisión prevista en el numeral del 10 artículo 336 de la Constitución (…) en concordancia con el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que esa Sala Electoral, mediante Oficio N° 13-291, de fecha 25 de junio de 2013, remitió a dicha Sala Constitucional, copia certificada de la decisión N° 50, dictada el 18 de junio de 2013, a través de la cual se desaplicó, por control difuso, el Literal A y el Parágrafo Segundo del artículo 80 de la Ley de Abogados, así como los artículos 84 y 93 del Reglamento de la Ley de Abogados. La referida sentencia es la referente al Caso INPREABOGADO…”.
Sostuvo que “…consecuencia del fallo in comento, el argumento esgrimido por la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral para justificar su negativa de autorizar los comicios de nuestra Corporación Gremial, quedó sin asidero jurisprudencial, puesto que en dispositivo 3, la Sala Constitucional anula la Sentencia N° 50, dictada por esa Sala Electoral el 18 de junio de 2013…”.
Que ante “…tal circunstancia (…) acudió nuevamente a la sede de la (…) Oficina Nacional para consultar cuál era el criterio de ese despacho sobre la obligatoriedad que tenemos los Colegios de Abogados de ajustar internamente, la metodología para la postulación, adjudicación y proclamación de candidatos conforme a lo dispuesto en el artículo 63. Sólo obtuve respuesta verbal, se negaron a dárnosla por escrito y fui informado, que hasta tanto no se produzca la Decisión No. 4 de la Sentencia de la Sala Constitucional, las elecciones del Instituto de Previsión social del Abogado, las del Colegio de Abogados del Estado Zulia, incluso la de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela quedaban suspendidas…”.
Expresó que “…la sentencia de la Sala Especial esperada por todos no se ha producido; no sabemos si la Sala Especial que ordenó la Sala Constitucional se constituyó y, desde entonces (…) hemos seguido, a través del portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia y no hemos tenido algún conocimiento al respecto…”.
Asimismo, solicitó que “…se permita realizar el proceso electoral conforme al Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por el entonces Presidente de la República de Venezuela, y el Reglamento Interno del Colegio de Abogados y la normativa electoral de la Universidad del Zulia para la elección de la representación de los egresados en el Cogobierno Universitario y a la Normativa complementaria que al efecto habrá de dictar la Comisión Electoral que presido, para la implementación del proceso electoral pendiente…”.
Solicitó que el proceso electoral se realice en base a nuevos parámetros con respecto a la Convocatoria, los cargos a elegir, sobre el derecho al sufragio, postulación de los candidatos, número de postulantes, adjudicación de cargos, duración del período de las autoridades electas, normas complementarias a ser dictadas por la Comisión Electoral de autos y sobre los instrumentos electorales a ser aplicados en el proceso de elección. Por último, solicitó que se declare que no se incurrió en el desacato de la Sentencia N° 176 del 4 de noviembre de 2014.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala Electoral resolver la solicitud formulada en fecha 16 de septiembre de 2021, por el abogado Juan Carlos Bracho Romero, identificado anteriormente, actuando en su invocada condición de agremiado del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para lo cual observa lo siguiente:
En primer lugar, se advierte que tanto el abogado Juan Carlos Bracho Romero, en los puntos 2 al 7 del petitorio de su solicitud, como el representante de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en sus informes presentados el 15 de febrero de 2022, donde solicitó que el proceso electoral se realice con base a nuevos parámetros, pretenden en fase de ejecución, que se acuerden la realización de una serie de actividades que escapan de lo debatido en el asunto de autos, así como a lo ordenado en el Fallo N° 176 del 4 de noviembre de 2014, dictado por esta Sala, en consecuencia, se declaran improcedentes, por no haber formado parte del objeto de la pretensión. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa que el abogado Juan Carlos Bracho Romero solicitó la declaratoria de desacato de la Decisión de fecha “…11 de junio de 2014 (…) donde se les ordena a la junta directiva y a la comisión electoral hacer lo necesario para llevar los comicios de renovación de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Zulia…”.
No obstante, se aprecia con respecto a la solicitud realizada, que a pesar que se hace referencia al Fallo del 11 de junio de 2014, se advierte que el contenido del mismo no está referido al desacato denunciado, dado que en la señalada Decisión, la Sala se declaró competente, admitió el amparo constitucional y acordó tramitarlo conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 7 del 1 de febrero del 2000; en tal sentido, se observa que la solicitud se circunscribe a denunciar el desacato de la Decisión que se pronunció sobre el fondo del asunto, a saber, la Sentencia N° 176 publicada por esta Sala Electoral en fecha 4 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró:
“…CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN CARLOS BRACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 6.746.591, actuando en su carácter de agremiado, y asistido por el abogado Rafael Vicente Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.710. En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Zulia, actualmente en funciones, presentar, ante el Consejo Nacional Electoral, el Proyecto Electoral, a los fines de la realización del proceso electoral del referido Colegio Profesional, todo ello conforme a lo establecido en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010…” (destacados del original).
De tal forma, se desprende que la solicitud realizada el 16 de septiembre de 2021, está dirigida a instar la ejecución de la Sentencia N° 176 dictada por esta Sala y publicada el 4 de noviembre de 2021, al denunciar el presunto desacato en que habría incurrido la Junta Directiva y la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia con respecto a lo ordenado.
Al respecto, tal como se señaló en la Decisión N° 69 del 25 de noviembre de 2021, “…en el proceso judicial en materia electoral no existe un procedimiento que establezca como se debe proceder en fase de ejecución ante pretensiones como la que nos ocupa…”, por tanto, en la referida Decisión se ordenó “…abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, así como también notificar a la Junta Directiva y/o a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que presenten dentro de dicho lapso, su escrito de defensa, pruebas o lo que consideren pertinente en relación con los hechos y la solicitud de declaratoria de desacato de la Sentencia N° 176 del 4 de noviembre de 2014…”.
En tal sentido, en fecha 15 de febrero de 2022, el abogado Alexy Palmar Castillo, quien se identificó como Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, presentó el escrito de informes sobre la solicitud de desacato realizada por la parte actora y, al respecto, señaló que el órgano comicial que preside ha venido cumpliendo con el mandato establecido en la Sentencia N° 176 del 4 de noviembre de 2014, que mediante comunicación sin número del 23 de febrero de 2015, se presentó al Consejo Nacional Electoral en fecha 2 de marzo de 2015, “…el Proyecto Electoral ordenado por esa Sala Electoral…”.
Asimismo, se observa de los recaudos consignados por el Presidente de la Comisión Electoral de autos ante el Consejo Nacional Electoral, que dicho órgano remitió Oficio ONGS/0687/2015 del 6 de mayo de 2015, donde se le daba respuesta a lo señalado en la comunicación sin número del 23 de febrero de 2015, al referir que:
“…Se requiere de la reforma o modificación de la normativa electoral interna del Colegio de Abogados del Estado Zulia, adecuándola a los ya mencionados principios constitucionales electorales.
Por último, verificada como haya sido, que la Comisión Electoral dio cumplimiento a lo antes indicado, esta Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos, procederá a brindar plena colaboración sobre los aspectos propios al desarrollo de un proceso electoral, sobremanera en el diseño del Proyecto Electoral, instrumento en el cual se reflejará la información de las actividades electorales que deben ser garantizadas a fin de celebrar el evento comicial conforme con la salvaguarda y reconocimiento de los derechos electorales y de participación de los ciudadanos…”.
Igualmente, en Oficio ONGS/0687/2015 del 6 de mayo de 2015, suscrito por el Director de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos, se dio respuesta a las inquietudes manifestadas por el ciudadano Mario Torres Carrillo, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia, dirigidas por este último, a objeto de solicitar la autorización para convocar al proceso electoral, señalando lo siguiente:
“…Sobre lo peticionado le informo que con esta misma fecha, se procedió a remitir a los miembros de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Oficio N° ONGS/0687/2015, en el cual esta Oficina (…) luego de revisar la documentación por ellos consignada, procede a efectuar observaciones al contenido de los mismos, observaciones estas que resultan de tal entidad que se hace necesario la revisión de la normativa interna electoral, entiéndase ‘Normas Complementarias que regirán el Proceso Electoral para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal ante el Tribunal Disciplinario, representantes ante el Co-Gobierno Universitario de la Universidad del Zulia y Juntas Directivas de las Delegaciones de esta Colegio Profesional para el período 2015-2017’.
Es de hacer de su conocimiento también, que en fechas 27 de marzo y 09 de abril de 2015 se le brindó información al Abg. Alexy Palmar Castillo, en su condición de Vicepresidente de la Comisión Electoral, a los fines de dar el trámite correspondiente a la solicitud de autorización de convocatoria, proporcionándoles un (I) CD, contentivo de la Normativa Electoral del Consejo Nacional Electoral y de los formatos que conforman el Proyecto Electoral…”.
De la revisión de los documentos parcialmente transcritos y de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a pesar de que envió al Consejo Nacional Electoral en comunicación sin número del 23 de febrero de 2015 “…el Proyecto Electoral ordenado por esa Sala Electoral…”, se desprende de las sendas respuestas producidas por la Dirección General de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos, mediante los Oficios ONGS/0687/2015 y ONGS/0687/2015, ambos del 6 de mayo de 2015, que el proyecto electoral presentado por la Comisión Electoral no fue aprobado y que debía ser objeto de modificaciones, las cuales no han sido acatadas hasta el día de hoy, ni ha sido presentado un proyecto electoral que pueda ser evaluado por el Consejo Nacional Electoral, del que pueda desprenderse el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia N° 176 del 4 de noviembre de 2014, que no es más que “…presentar, ante el Consejo Nacional Electoral, el Proyecto Electoral, a los fines de la realización del proceso electoral del referido Colegio Profesional, todo ello conforme a lo establecido en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010…”.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Electoral declara PROCEDENTE la presente denuncia de desacato, en consecuencia decreta la ejecución forzosa de la Sentencia N° 176 del 4 de noviembre de 2014 y, ORDENA a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia que en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, remita el proyecto electoral correspondiente al Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de lo establecido en el referido fallo. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria de desacato, de conformidad con el contenido del Artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sanciona a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, con una multa expresada en bolívares equivalente a cien euros (€100), convertida al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, monto que deberá ser pagado a favor de la Tesorería Nacional en cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión, debiendo dejarse constancia del pago realizado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso fijado para el pago. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTES las solicitudes realizadas tanto por el abogado Juan Carlos Bracho Romero, en los puntos 2 al 7 del petitorio de su solicitud, como del representante de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en sus informes presentados el 15 de febrero de 2022, donde requirió que el proceso electoral se realizara con base a nuevos parámetros, dado que en ambos casos se pretende en fase de ejecución, se acuerden una serie de actuaciones que escapan de lo debatido en el asunto de autos, así como a lo ordenado en el fallo N° 176 del 4 de noviembre de 2014, dictado por esta Sala.
2.- PROCEDENTE la solicitud de desacato de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia de la Sentencia N° 176 del 4 de noviembre de 2014, realizada por el abogado Juan Carlos Bracho Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.746.591, en su invocada condición de agremiado del Colegio de Abogados del Estado Zulia y asistido por el Abogado Lorenzo Roberto Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.062, por ende decreta la ejecución forzosa y en consecuencia:
3.- Se ORDENA a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia que en un plazo no mayor a treinta (30) días, remita el proyecto electoral correspondiente al Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de lo establecido por esta Sala en la Sentencia N° 176 del 4 de noviembre de 2014.
4.- SANCIONA a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, con una MULTA expresada en bolívares equivalente a cien euros (€100), convertida al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, monto que deberá ser pagado a favor de la Tesorería Nacional en cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión, debiendo dejarse constancia del pago efectuado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso fijado para el pago.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Los Magistrados,
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
Ponente
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2014-000039.
En fecha (28) de julio del año dos mil veintidós (2022), siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°072.