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Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AA70-E-2023-000044
I
El 23 de junio de 2023, se recibió en esta Sala Electoral, el oficio número 412/2023 fechado el 22 de junio de este año, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Electoral ejercido con amparo cautelar por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA, titular de las cédula de identidad número 4.211.897, asistido por los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Paola Andrea Torres del Canto, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.352 y 301.999, respectivamente; alegando actuar con el carácter de “Aspirante a la presidencia de la plancha N° 1 para las elecciones de ‘LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA’ (ASOGATA)”; contra la Comisión Electoral de la referida asociación y contra el ciudadano Juan Carlos Parra Balsa, titular de las cédula de identidad número 8.068.312 en el alegado carácter de “Aspirante a la presidencia de la plancha N° 2”, en las mismas elecciones; por la presunta irregularidad que habría cometido ese órgano comicial, al aceptar la postulación del mencionado candidato, aparentemente sin contar con el número de firmas necesarias para respaldarlo en el proceso electoral de renovación de autoridades de la referida asociación, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de julio de 2023. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión la efectuó el referido juzgado, luego de dictar sentencia el 22 de junio de este mismo año, declarándose incompetente para tramitar la causa y declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 28 de junio de 2023, Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al recurso, acordó su notificación y solicitó los antecedentes administrativos más el informe sobre los aspectos de hecho y derechos relacionados con la causa, a la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA).
A tal efecto, en el mismo auto libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para que la Sala se pronunciara sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito presentado el 21 de junio de 2023, el recurrente argumentó lo siguiente:
La Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), se creó por la necesidad de agrupar al referido sector del estado Táchira, “con el espíritu de contribuir con la soberanía agroalimentaria (…) por la gran relevancia del sector agropecuario para lograr los fines del Estado en cuanto a una alimentación digna como derecho humano fundamental…”.
Que “…desde hace más de sesenta y cinco años, los directivos y socios que la conforman, se deben a lo establecido en sus estatutos y en aras de cumplir con el proceso eleccionario para el período 2023-2025, fueron convocadas las elecciones para la Junta Directiva…”.
Que la convocatoria a las elecciones y el cronograma para el referido proceso fueron publicados el 22 de abril de 2023, y que ese último instrumento lo adjuntan como anexo D.
Siguiendo a la fase de Registro Electoral (17 a 22 de mayo), inició la fase de postulaciones comprendida entre el 25 de mayo al 6 de junio de 2023, “…dando como resultado la presentación de 2 planchas (…) la Plancha N° 1 que [él] representa [fue formulada] el día 1 de junio del años 2023 y la de la Plancha N°2 el día 6 de junio del año 2023, que se anexan marcadas F…”. (Corchetes de la Sala).
Que en la debida oportunidad, interpuso un recurso ante la Comisión Electoral para impugnar la postulación de la Plancha N° 2, “…por incumplimiento de requisitos dispuestos en los estatutos de (ASOGATA) tal cual como se desprende del escrito de impugnación que se anexa marcado G...”; toda vez que “…el acta de firmas de apoyo (…) contenía firmas que no se correspondían con las de los socios, siendo que el artículo 62 de los estatutos establece que para poder presentarse como plancha se debe tener el apoyo del 15 % de miembros solventes [y] al ver que no cumplían con los requisitos entregaron 8 firmas en la planilla de apoyo que realmente no fueron firmadas por los socios a quienes dicen pertenecer…”. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).
Indicó que siendo la oportunidad para admitir o rechazar los recursos contra las postulaciones fijada en el día 14-6-23, la fecha para dictar el auto de su admisión el 15-6-23, la fecha para presentar pruebas el 16-6-23 y la fecha para resolver tales recursos, fijada en el 17-06-23; su recurso fue admitido y se practicó la notificación a la Plancha N° 2. Anexos H e I.
Sin embargo, la representación de la Plancha N° 2 presentó un escrito mediante el que promovió la prueba testimonial de las personas cuya firmas fueron impugnadas, solicitando “…realizar una EVACUACIÓN ANTICIPADA DE PRUEBAS y que se realicen AUDIENCIAS EXTRAORDINARIAS con tal fin los días catorce (14) de junio de 2023 las 3:00pm y el día quince (15) de junio del año 2023 a las 2:00 pm. Que en dichas audiencias se permita realizar una GRABACIÓN…”.
Que la Comisión Electoral le acordó a la representación de la Plancha N° 2 la evacuación anticipada de pruebas, y que se evacuarían las testimoniales el día 14 de junio de 2023, pero que de tal procedimiento nunca fue debidamente notificado ningún miembro de la Plancha N° 1 “…para el ejercicio de sus respectivos derechos, reiterando las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Continuó indicando que, “…ese mismo día 14 de junio de 2023, la Comisión Electoral realiza una amalgama o nudo procesal sin solución admitiendo, fijando para el mismo día y casi a la misma hora de este seudo acto de evacuación de testigos [su presunta notificación], señalando que se ‘INTENTÓ’ citar o poner a derecho mediante llamada telefónica que según el mismo contenido del acta y cita ‘no cayó la llamada’ e indican que al no caer la llamada ‘procedió a enviarle vía Whatsapp (mensaje)...”, lo que señala nunca ocurrió. (Destacados del original, corchetes de la Sala).
Que fueron evacuadas las pruebas testimoniales sin presencia de algún representante de la Plancha N°1, y que “…no solo se les violó el derecho a la defensa al no citarlos al proceso, e impedirles el contradictorio establecido en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, lo que de por si hace a ese acto y a todo lo actuado posteriormente nulo de nulidad absoluta, por subvertir el orden público, sino que además observan que de la seudo acta de evacuación y los actos subsiguientes a ella no se realizó la versión escrita del contenido de la grabación (…) y lo más grave aún, siendo que los instrumentos firmados que debían ser reconocidos, reiteramos no lo fueron…”. (Negrillas añadidas).
Que la decisión de la Comisión Electoral respecto de la impugnación efectuada por el recurrente, se dictó el 17 de junio de 2023, admitiéndose la postulación de la Plancha N° 2, pero tal decisión “…fue proferida basándose en las supuestas pruebas testimoniales, siendo que este es un acto írrito…”.
Respecto del amparo cautelar indicó que la Comisión Electoral actuó “…de tan grave forma en ese proceso, que cercenaron el debido proceso, violaron una institución consagrada para dar seguridad jurídica e igualdad a las partes, cercenaron el derecho a la defensa y [les] coartaron del contradictorio, por la falta absoluta de citación…”. (Corchetes añadidos).
Que a los miembros de la Plancha N° 1 se les impidió ser parte del proceso probatorio antes referido, resultando írrito ese acto, ya que:
1) Al admitirse la prueba anticipada de forma irregular, sin certeza de las horas de las actuaciones, entonces no se sabe si “EL INTENTO DE NOTIFICACIÓN”, quizás se realizó antes de la admisión de la solicitud.
2) Porque “…resultó falso tal ‘INTENTO DE NOTIFICACIÓN’ a los miembros de su plancha”.
3) Resultó falsa “…la evacuación de testigos en la cual las personas que supuestamente rindieron declaración no estampan sus firmas en el acta, porque claramente el acto no existió”.
4) La solicitada “…grabación de las testimoniales, que fue admitida y que en la seudo acta de evacuación dicen haber realizado…”, no se realizó, y por ende no pudo transcribirse, y que no se llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Para probar lo antes indicado, consignó las documentales indicadas a lo largo de la presente transcripción, además del escrito de solicitud de evacuación anticipada de prueba, su admisión, y el acta contentiva de la decisión adoptada por la Comisión Electoral al respecto, solicitando sea acordado el amparo cautelar decretándose la “…suspensión del proceso electoral de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA) que se está llevando a cabo para las elecciones del período estatutario 2023-2025, hasta tanto se resuelva el juicio principal de nulidad…”. (Negrillas del original).
Finalmente, expresó como pretensión del recurso, que se declare “…la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el acto de admisión de la prueba anticipada, la sentencia proferida por LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA), y todos los actos subsiguientes, por quebrantamiento de normas de orden público constitucionales y en consecuencia, se reponga la causa al estado de Admisión de la prueba anticipada…”. (Negrillas del original).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la Competencia:
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en el numeral 2, de su artículo 27, lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”
Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Comisión Electoral de “LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA’ (ASOGATA)” y contra el ciudadano Juan Carlos Parra Balsa, titular de las cédula de identidad número 8.068.312 en el alegado carácter de “Aspirante a la presidencia de la plancha N° 2”, por la presunta irregularidad que habría cometido ese órgano comicial, al aceptar la postulación del mencionado candidato, aparentemente sin contar con el número de firmas necesarias para respaldarlo en el proceso electoral de renovación de autoridades de la referida asociación, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de julio de 2023.
De lo anterior se deduce la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral acepta la declinatoria formulada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, y se declara competente para conocer la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
De la Admisibilidad:
Asumida la competencia, corresponde a esta Sala verificar la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto, lo cual se realizará prescindiendo del análisis referido a la caducidad contenido tanto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, tal como lo establece el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se expresa:
“PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Con vista a la norma anterior, este órgano juzgador aprecia de una revisión a priori, que no se configura en el caso de autos ninguna de las otras causales de inadmisibilidad, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, razón por cual esta Sala Electoral admite preliminarmente el presente recurso. Así se establece.
Del Amparo Cautelar solicitado:
Declarada la admisión preliminar del presente recurso contencioso electoral, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto del amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto de las medidas cautelares en general, esta Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia, resulte ineficaz.
Asimismo, la Sala también ha indicado el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, equiparable a una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, que por tal carácter hace más apremiante el pronunciamiento del órgano decisor.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego, el peligro en la demora “periculum in mora”, en el entendido que éste se concreta por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:
“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”.
Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo que también implica el riesgo de tornarse ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
De cara a lo anterior, este órgano judicial observa que para justificar el amparo cautelar, el recurrente argumentó que le “…cercenaron el debido proceso, el derecho a la defensa y [le] coartaron del contradictorio, por la falta absoluta de citación…” en el proceso de evacuación anticipado de pruebas testimoniales que se realizó el 14 de junio de 2023 ante la Comisión Electoral, que tenía por objeto probar que el acta de firmas de apoyo que se utilizó para soportar la postulación de la Planchja N° 2, “…contenía firmas que no se correspondían con las de los socios, [y que] entregaron 8 firmas en la planilla de apoyo que realmente no fueron firmadas por los socios a quienes dicen pertenecer…”
Al respecto, esta Sala observa que al folio 64 cursa original del Cronograma Electoral, en el que se puede verificar que la oportunidad para admitir o rechazar los recursos contra las postulaciones se fijó en el día 14-6-23, la fecha para dictar el auto de su admisión se fijó en el día 15-6-23, la fecha para presentar pruebas al respecto se fijó en el día 16-6-23 y la fecha para resolver tales recursos, se fijó en el día 17-06-23.
Asimismo, se observa que a los folios 75 y 76 y sus vueltos, cursa una copia certificada del recurso de impugnación que interpuso el ciudadano Marco García ante la Comisión Electoral el día 13 de junio de 2023, contra la admisión de la postulación de la Plancha N° 2, aduciendo que luego de revisar las firmas de respaldo, “…se comprueban (8) firmas que no corresponden con los titulares de las mismas (…) por lo expuesto, estas firmas quedan como no presentadas y DESCONOCEMOS a todo evento la veracidad de las firmas en apoyo de la Inscripción de Juan Carlos Parra y su equipo para las elecciones de la Junta Directiva de ASOGATA 2023 de los socios: José Gregorio Sánchez Sánchez, C. I. 13.306.170; Javier Antonio Chacón Navarro, C. I. 13.349.286; Yeniz Damariz Méndez Duarte, C. I. 10.176.949; Ana Angelin D’Aveta Ruíz, C. I. 21.222.534; Víctor José Escalante, C. I. 5.028.852; Leandro León Sánchez Sánchez, C. I. 14.282.066; José Alejandro Colmenares Álvarez, C. I. 12.974.820 y Orlando Arroyabe Montes, C. I. 11.972.811”.
También se observa que a los folios 149 al 152, cursa una copia certificada con sello de la Comisión Electoral de ASOGATA, del escrito presentado el 14-06-23 por el ciudadano Juan Carlos Parra, quien en representación de la Plancha N° 2 solicita “EVACUACIÓN ANTICIPADA DE PRUEBAS”, ante el proceso de impugnación que formuló el ciudadano Marco García, contra las firmas que respaldaron su postulación; del cual se puede leer que pide “…se realicen AUDIENCIAS EXTRORDINARIAS con tal fin los días, catorce (14) de junio del año 2023 a las 3:00 p.m. y el día quince (15) de junio del año 2023 a las 2:00 p.m.”.
Igualmente, este órgano judicial pudo constatar cursante al folio 155, copia certificada con sello de la Comisión Electoral de ASOGATA, del auto proferido el 14 de junio de 2023 por dicha Comisión Electoral, en el que dando tratamiento a la solicitud de evacuación anticipada de pruebas, se indicó: “Esta Comisión Electoral en uso de las atribuciones, resuelve lo siguiente: 1.- En cuanto a la celebración de las pruebas anticipadas, la misma se acuerda por no ser contraria a derecho, en consecuencia se fija el día de hoy Miércoles 14 de junio del 2023 a partir de las 3:30pm, para tomar la declaración de los Ciudadanos, José Gregorio Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-13.306.170; Yeniz Damariz Méndez Duarte, titular de la cédula de identidad V-10.176.949; Leandro Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-14.282.066; José Alejandro Colmenares Álvarez, titular de la cédula de identidad V-12.974.820; Orlando Arroyabe Montes, titular de la cédula de identidad V-11.972.811; Javier Antonio Chacón Navarro, titular de la cédula de identidad V-13.349.286; y para el día Jueves 15 de Junio del 2023, a partir de las 2:00 pm, al ciudadano Víctor José Escalante, titular de la cédula de identidad V- 5.028.852. Igualmente, y dada la urgencia del caso se ordena notificar vía telefónica al Socio Marco García, abanderado de la Plancha N° 1, por parte del Presidente de la Comisión Electoral Juan Andrés Roa y por cuanto no cayó la llamada, procedió a enviarle un mensaje vía whatssap desde su Teléfono N° 0414-3668066 al N° 0414-7075351 del Socio Marco García, notificación que también le fue enviada al delegado de la Plancha N° 1 el Sr. Gustavo Gandica al Teléfono N° 0414-7498181…”. (Destacados de la Sala).
También se observó cursante a los folios 158 al 160, copia certificada con sello de la Comisión Electoral de ASOGATA, del acta levantada el 14 de junio de 2023, a las 3:30 pm, en la que se indica que se contó con la “…presencia del solicitante Juan Carlos Parra y del Delegado de la Plancha N° 2 Nestor Depablos; igualmente se hace constar que no se presentó ningún miembro ni representante de la Plancha N° 1”. (Destacados de la Sala).
Y se constató adicionalmente, cursante a los folios 204 al 209, copia certificada con sello de la Comisión Electoral de ASOGATA, del dictamen resolutorio de la impugnación formulada por el ciudadano Marco García contra la postulación de la Plancha N° 2, representada por el ciudadano Juan Carlos Parra, emanado de la referida Comisión Electoral el 17 de junio de 2023, en el que se decide SIN LUGAR el desconocimiento propuesto por el señor Marco García contra las firmas de varios ciudadanos (se nombran) y se confirma la inscripción de la Plancha N° 2.
Analizados los argumentos y el material probatorio referido, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, observa esta Sala una notable ambivalencia en la fase de postulaciones del referido proceso electoral, ya que ante la impugnación realizada por el Aspirante de la Plancha 1, hoy recurrente, a la postulación del Aspirante a la Plancha 2, con base en el desconocimiento de 8 de las firmas que lo respaldan, el mecanismo de evacuación anticipada de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrida en sede administrativa, a fin de desvirtuar la impugnación de tales firmas, no fue debidamente notificado el recurrente para que pudiere ejercer el control y la contradicción de las testimoniales que presuntamente fueron evacuadas el 14 de junio de 2023, de hecho, afirmaron los miembros de la Comisión Electoral que ordenada la notificación telefónica del ciudadano Marco García “…por cuanto no cayó la llamada, procedió a enviarle un mensaje vía whatssap desde su Teléfono N° 0414-3668066…”, y luego, en el acta levantada el 14 de junio de 2023, a las 3:30 pm, en tal procedimiento, se hizo constar que “…no se presentó ningún miembro ni representante de la Plancha N° 1”, lo que evidencia que los intentos de notificación por vía telefónica y por mensajería de Whatsapp, no cumplieron el fin esperado, y sin embargo la evacuación de las testimoniales se habría realizado sin presencia del recurrido o algún representante de la Plancha N° 1, de lo que se desprende el riesgo de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.
De allí que, en esta etapa cautelar, a partir solo de la verosimilitud que emerge de las pruebas antes indicadas; esta Sala Electoral encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris de naturaleza constitucional, con lo que lógicamente también se encuentra satisfecho el peligro en la demora, ante el riesgo de haberse vulnerado tanto el derecho constitucional a la defensa como al debido proceso del recurrente; en razón de ello se declara PROCEDENTE el amparo cautelar, y se SUSPENDE el proceso electoral previsto para el 23 de julio de 2023 en el seno de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Electoral ejercido con amparo cautelar por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA, “Aspirante a la presidencia de la plancha N° 1 para las elecciones de ‘LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA’ (ASOGATA)”; contra la Comisión Electoral de la referida asociación y contra el ciudadano Juan Carlos Parra Balsa, titular de las cédula de identidad número 8.068.312 “Aspirante a la presidencia de la plancha N° 2”, en el proceso electoral de renovación de autoridades de la referida asociación, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de julio de 2023
2.- SE ADMITE el presente recurso.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar, y se SUSPENDE el proceso electoral previsto para el 23 de julio de 2023 en el seno de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA), hasta que se dicte la sentencia definitiva en esta causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2023-000044
CBRR
En diez (10) julio del año dos mil veintitrés (2.023), siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 068.
La cual no está firmada por la Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero por motivos justificados.
La Secretaria.