Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE N° AA70-E-2023-000017

 

I

 

El 9 de marzo de 2023, se recibió en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos; por el abogado Juan Andrés Miralles Quintero, titular de la cédula de identidad número 25.532.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A.; contra el proceso de elección de los delegados de prevención, llevado a cabo en fecha 16 y 17 de diciembre de 2021, y contra los actos administrativos subsiguientes conformados por 16 constancias de registros para igual número de delegados de prevención emanadas de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Anzoátegui y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de los ciudadanos “…Pedro Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.516.221; César Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.761.065; Alfonso Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.749.313; Deiht Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.981.349; Sebastián Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.131.648; Antonio Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.804.714; Luis Pereira, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.700.406; José Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.153.275; Jaid Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.431.691; Carlos Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.440.497; Jean Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.222.274; Jesús Lisboa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.009.145; Rubén Brito, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.052.145 y Régulo Bracho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.050.762…” (sic) así como también de los ciudadanos Gerardo Flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.284.927; y Leovardo Ydrogo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.947.742.

 

Por auto del 13 de marzo de 2023, el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Anzoátegui y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de solicitar la remisión a este Órgano Jurisdiccional del escrito de informes acerca de los hechos y el derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, así como los antecedentes administrativos del caso. En el mismo auto, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Distribuidor), con la finalidad de practicar la respectiva notificación.

 

En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente.

 

El 27 de marzo de 2023, se recibió en la Sala Electoral, oficio con el alfanumérico P-074-2023 del 22 de marzo de 2023, contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral, suscrito por el Presidente de INPSASEL.

 

Luego, el 26 de abril de 2023, se recibió oficio número 1950-2023-183, asunto BP02-C-2023-000067, del 18 de abril de 2023, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió la comisión que le fuere conferida el 13 de marzo de 2023 por esta Sala Electoral.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

II

 

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUDES CAUTELARES

 

El abogado Juan Andrés Miralles Quintero, antes identificado, fundamentó el recurso contencioso electoral en lo siguiente:

 

“En fecha 16 y 17 de diciembre de 2021, un grupo de trabajadores (…) celebraron un supuesto acto de votación fuera de la planta de FIBRANOVA en Macapaima y en la entrada de la Torre Balear en Puerto Ordaz, donde se encuentra ubicada la sede administrativa de la referida compañía.

(…)

Luego de lo anterior, un grupo de trabajadores de FIBRANOVA, dejaron motu proprio (sic) en las oficinas de nuestra representada unas copias de las constancias de registro como delegados de prevención expedidas en fecha 6 de julio de 2022 por la GERESAT Anzoátegui (…).

Es el caso, ciudadanos Magistrados que, en el presente caso, nuestra representada no fue notificada en ninguna oportunidad del acto o proceso de elección de delegados de prevención de FIBRANOVA, ni tampoco de los actos subsiguientes, realizándose dicho proceso a espaldas de la compañía y sin notificación alguna. Lo que sí tuvo lugar fue una situación sumamente irregular en la que participó un pequeño grupo de los trabajadores que supuestamente resultaron electos como delegados de prevención de FIBRANOVA.

(…)

Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, nuestra representada nunca fue notificada de ningún acto o proceso de elección de delegados de prevención de la empresa, siendo lo único que le fue dejado en sus oficinas por un grupo de trabajadores de FIBRANOVA –y no por el funcionario competente del INPSASEL ni del GERESAT Anzoátegui- unas copias simples de las constancias de registro como delegados de prevención. Dichas constancias no cuentan con el texto íntegro del acto, ni en estas tampoco se señalan los recursos a que haya lugar, ni los plazos ni el órgano ante el cual deben interponerse, constatándose así una “notificación” defectuosa y que, por tanto, los actos carecen de eficacia, esto es, que no han comenzado a surtir sus efectos…” (destacado del original).

 

Aunado a lo anterior, denunció los ítems que de seguida se mencionan:

 

“…

1.    Sobre la violación del derecho constitucional a la defensa de nuestra representada por parte del INPSASEL

(…) la CRBV reconoce en su numeral 1 del artículo 49, el derecho que tiene toda persona a la defensa y al debido proceso (…)

En el marco de un procedimiento administrativo, el derecho a la defensa incluye el derecho de acceso al expediente administrativo, esto es, a todos los documentos que la Administración Pública ha organizado y levantado en virtud de la investigación o procedimiento administrativo iniciado y sustanciado debidamente. Incluso, el derecho de acceso al expediente administrativo está recogido en el artículo 143 de la CRBV (…)

2.    Sobre el incumplimiento de las etapas del proceso electoral según lo previsto por la LOPCYMAT, su Reglamento Parcial y por la normativa técnica del INPSASEL

(…) establece las pautas a seguir y los formularios a utilizar por los trabajadores organizados para el desarrollo de la elección de Delegados de Prevención en las diferentes entidades de trabajo del país, para su posterior registro y validación ante el referido Instituto.

(…)

Ahora bien, a los fines de explicar más ordenadamente el incumplimiento y la inobservancia de las etapas antes referidas en el caso en cuestión, pasaremos a referirnos a cada una de estas de forma separada.

1.1.    Sobre la falta de notificación al Inspector del Trabajo de la voluntad de los trabajadores de elegir a los delegados de la prevención y la falta de notificación a nuestra representada

En el presente caso no se tiene conocimiento de que los trabajadores hayan notificado a la Inspectoría o al INPSASEL de su voluntad de elegir a los delegados de prevención, ni tampoco si se consignó el formulario respectivo ante la Inspectoría correspondiente.

 (…)

Ciudadanos Magistrados, en ningún momento, FIBRANOVA fue notificada, ni tuvo conocimiento alguno del supuesto proceso de elección que llevaron a cabo el grupo de trabajadores antes referido. En efecto, no sólo no se cumplieron las fases que el propio INPSASEL indica en su Guía Técnica, sino que tampoco se notificó a FIBRANOVA de la supuesta elección de delegados de prevención de sus propios trabajadores, toda vez que ni siquiera el supuesto acto electoral fue llevado a cabo dentro de las instalaciones de la compañía.

1.2.    No hubo convocatoria ni a los trabajadores para promover la elección de los delegados de prevención

Es el caso que no se tiene conocimiento de haberse realizado la convocatoria antes mencionada ni de haberse celebrado una Asamblea General de Trabajadores de FIBRANOVA con el objeto de promover el proceso de elección, realizar la designación de la Comisión electoral e iniciar la postulación de los candidatos. Más bien, ciudadanos Magistrados, pareciera que sólo un pequeño grupo de trabajadores, principalmente, aquellos que fueron supuestamente electos como delegados de prevención, fueron lo[s] que se reunieron fuera de las inmediaciones de la compañía para promover un supuesto acto electoral.

(…)

1.3.    No se nombró ni constituyó válidamente una Comisión Electoral que velara por el proceso de elección

 (…)

En este sentido, ciudadanos Magistrados, no se tiene conocimiento de que se haya conformado una Comisión Electoral válidamente y en pleno cumplimiento de lo establecido por la Ley y por la normativa técnica de INPSASEL. No se nos ha dado acceso al expediente administrativo del INPSASEL para verificar esta información, de manera que pareciera que no se ha cumplido con lo legalmente establecido. No se tiene información sobre la existencia de dicha Comisión, su constitución, las personas que la integraron, de ser así, y si las mismas cumplieron con las condiciones exigidas por la normativa pertinente.

(…)

1.4.    No se realizó un proceso de postulación de candidatos a delegados de prevención

Es el caso ciudadanos Magistrados que, no se tiene conocimiento de que se haya celebrado la Asamblea General de Trabajadores a la que alude la normativa técnica del INPSASEL, de manera que, no todos los trabajadores de FIBRANOVA interesados en postularse a los cargos de delegados de prevención, tuvieron oportunidad de hacerlo.

1.5.    No se realizó una convocatoria pública a elecciones de delegado de prevención

(…)

La falta de convocatoria se evidencia además con los pocos votos que cada uno de los supuestos delegados de prevención írritamente elegidos obtuvo lo cual, a su vez, es el reflejo de la poca participación que hubo de parte de los trabajadores de FIBRANOVA, quienes nunca fueron convocados a participar, como lo ordena la LOPCYMAT y el Reglamento Parcial de dicha Ley en su artículo 62, así como la normativa técnica del propio INPSASEL; de allí que este proceso electoral carece de validez y eficacia alguna ciudadanos Magistrados, y así solicitamos que sea declarado.

1.6.    No se constató la existencia de una Boleta de Votación

(…)

1.7.    No se constató la existencia de un cuaderno de votación

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, no se pudo constatar la existencia del mencionado Cuaderno de Votación, en el cual aparece depurada la lista de los trabajadores del centro o entidad de trabajo. No se conoce tampoco qui[é]nes votaron en el supuesto acto de elección, con la salvedad de que cada trabajador que dice haber sido supuestamente elegido Delegado de Prevención no obtuvo más de 13 votos, de una nómina de al menos trescientos noventa (390) trabajadores de FIBRANOVA.

1.8.    No hubo apertura válida de mesas de votación y fue realizada fuera de la sede de nuestra representada

(…)

1.9.    No hubo escrutinio ni totalización válida de los votos

(…)

2.  Sobre el vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a la elección de un número mayor de delegados de prevención a aquel legalmente previsto por la LOPCYMAT y su reglamento parcial y la violación del principio de confianza legítima

(…) la nómina total del centro de trabajo constituye la referencia para calcular el número de trabajadores a ser electos. Luego de definirse esto, se deben identificar a aquellos trabajadores que pueden postularse para ser delegados de prevención y aquellos que pueden participar en la elección, ya que conforme a lo previsto en el artículo 57 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, no toda la nómina pu[e]de participar como elector en el proceso electoral respectivo. En este sentido, es preciso destacar que FIBRANOVA es una compañía que cuenta con una nómina de trescientos noventa (390) trabajadores activos, según se puede evidenciar de la copia de la nómina registrada por ante la Administración competente, esto es, el MINTRA y descargada de la propia página web del referido MINTRA (…).

Siendo ello así, el número de delegados de prevención que los trabajadores debieron elegir es de cuatro (4) delegados, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la LOPCYMAT y 67 de su Reglamento Parcial. No obstante, en el fraudulento e írrito acto electoral supuestamente efectuado a espaldas de FIBRANOVA y en el cual se eligieron a dieciséis (16) delegados de prevención, el INPSASEL les emitió dieciséis (16) certificaciones de registro como delegados de prevención, incurriendo así la Administración en un vicio de falso supuesto de derecho.

El vicio de falso supuesto de derecho en los actos administrativos tiene lugar cuando la Administración aplica erradamente una norma a unos hechos determinados, o cuando esta niega la aplicación de una norma a unas circunstancias determinadas que configuran el supuesto de hecho que dicha norma regula. Se trata de un vicio que afecta la causa del acto administrativo y, por lo tanto, acarrea la nulidad de este.

(…)

En el caso en cuestión, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración incurrió en error al no aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT, ni tampoco lo previsto en los artículos 56 y 67 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT a los hechos y circunstancias de FIBRANOVA. Del supuesto acto de votación llevado a cabo fuera de las instalaciones de  nuestra representada, se eligieron a dieciséis (16) delegados de prevención cuando sólo debió haber elegido a cuatro (4) (…).

La fraudulenta elección y su írrito reconocimiento por parte del INPSASEL genera que todos esos trabajadores se encuentren amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT, lo cual es una consecuencia grave y que afecta a FIBRANOVA, pues, se trata de unos trabajadores que realmente  no deberían gozar de inamovilidad laboral. Además nuestra representada tendría que facilitar y adoptar las medidas necesarias para que unos trabajadores que no deberían ser considerados delegados de prevención, realicen funciones como tales.

Aunado a lo anterior, es preciso destacar que se ha vulnerado el principio de confianza legítima, toda vez que la Administración y, concretamente, el INPSASEL a través de la GERESAT del Estado Anzoátegui, antes de emitir las constancias de registro de delegados de prevención que aquí se impugnan, no se pronunció sobre el hecho de que se eligieron más delegados de prevención de lo legalmente previsto. El principio de confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los administrados de que la Administración Pública –en este caso el INPSASEL a través de la GERESAT- siga decidiendo, tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.” (Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

 

III

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la Competencia:

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en el numeral 2, de su artículo 27, lo siguiente:

 

“Artículo 27.  Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el proceso de elección de los delegados de prevención llevado a cabo en fecha 16 y 17 de diciembre de 2021, y contra los actos administrativos subsiguientes conformados por 16 constancias de registros de igual número de delegados de prevención emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Anzoátegui y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de lo cual se deduce la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 De la Admisibilidad:

 

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto, lo cual se realizará prescindiendo del análisis referido a la caducidad contenido tanto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, tal como lo establece el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se expresa:

 

“PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

 

Con vista a la norma anterior, y verificado que no se configuró ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite preliminarmente el recurso interpuesto. Así se establece.

Del Amparo Cautelar solicitado:

 

 Declarada la admisión del presente recurso contencioso electoral, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto del amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa que el recurrente indicó que conforme a los artículos 7, 25, 26, 27, 49 y 143 de nuestra Carta Magna y a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita “…la suspensión de efectos (…) del proceso eleccionario antes mencionado, las constancias de registro de delegados de prevención referidos, así como todos sus actos administrativos subsiguientes”.

 

Respecto de las medidas cautelares en general, esta Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia resulte ineficaz.

 

Asimismo, la Sala también ha indicado el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, equiparable a una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, que  por tal carácter hace más apremiante el pronunciamiento del órgano decisor.

 

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar la prueba de buen derecho constitucional fumus boni iuris, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego, el peligro en la demora periculum in mora, en el entendido que éste se concreta por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

 

Ahora bien, la parte recurrente adujo que la presunción grave de violación del derecho constitucional se da, puesto que en el caso de marras el fumus boni iuris se evidencia por “…la grave violación que el INPSASEL ha cometido en contra del derecho constitucional a la defensa de [su] representada, por cuanto en ningún momento, se le notificó acerca del proceso de elección que estaba teniendo lugar, tal y como lo exige la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial y tampoco se le ha dado acceso al expediente administrativo que, en principio, se ha debido levantar a tal efecto”. (Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Indicó que, “…el hecho de que no consta ninguna notificación sobre el proceso de elección de los delegados de prevención a [su] representada, así como el impedimento por parte de la Administración en cuanto al acceso al expediente administrativo[,] es prueba suficiente de la violación flagrante al derecho a la defensa de [su] representada, tal y como se puede evidenciar de la solicitud de copias certificadas y revisión de dicho expediente, que se hizo ante el INPSASEL en su momento…”. (Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Denunció que, “…el hecho de que no se hayan cumplido las fases que la LOPCYMAT, su Reglamento Parcial y la propia normativa técnica del INPSASEL exigen para los actos de contenido electoral en materia de delegados de prevención suponen una flagrante violación al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso de [su] representada, pues, se pretende elegir a unos delegados que no cuentan con legitimidad, dado que la nómina de trabajadores de [su] representada para ese momento era de trescientos noventa (390) trabajadores aproximadamente y la mayor cantidad de votos que se obtuvo por delegado fue de trece (13) votos, lo que no representa la voluntad de toda la nómina de trabajadores que pueden participar y lo cual puede poner en peligro la integridad del resto de los trabajadores, sin que FIBRANOVA haya podido oponerse o, dicho de otro modo, defenderse a ello”. (Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

 

En cuanto al periculum in mora, manifestó que, “…mientras se tramite la presente demanda de nulidad pueden ocasionarse graves daños a FIBRANOVA, toda vez que existen dieciséis (16) trabajadores de la compañía que sostienen tener la condición de Delegados de Prevención y, en consecuencia, pretenden actuar como tales, ejercer sus facultades y responsabilidad[es], así como gozar de los beneficios que la Ley atribuye a tales figuras, sin tener la legitimidad para serlos”. (Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Argumentó que, “…a medida que transcurra el tiempo para lograr la decisión definitiva, se causarán graves perjuicios, no sólo a [su] representada, sino también a todos aquellos trabajadores que no tuvieron oportunidad de participar en el acto de elección y que desean tener a Delegados de Prevención legítimamente elegidos mediante un proceso transparente y ajustado a la ley. En efecto, el hecho de que los referidos ciudadanos sean reconocidos como Delegados de Prevención supone que se les otorgue un fuero de inamovilidad laboral lo cual impediría a [su] representada tomar acción alguna contra tales colaboradores cuando realmente no deberían gozar de tal beneficio”. (Sic, corchetes de la Sala).

 

También expresó la parte recurrente que, “…no se tiene conocimiento de haberse realizado la convocatoria antes mencionada ni de haberse celebrado una Asamblea General de Trabajadores de FIBRANOVA con el objeto de promover el proceso de elección, realizar la designación de la Comisión electoral e iniciar la postulación de los candidatos. Más bien, ciudadanos Magistrados, pareciera que sólo un pequeño grupo de trabajadores, principalmente, aquellos que fueron supuestamente electos como delegados de prevención, fueron lo[s] que se reunieron fuera de las inmediaciones de la compañía para promover un supuesto acto electoral.” (Sic, corchetes de la Sala).

 

Finalmente sostuvo que, “…el número de delegados de prevención que los trabajadores debieron elegir es de cuatro (4) delegados, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la LOPCYMAT y 67 de su Reglamento Parcial. No obstante, en el fraudulento e írrito acto electoral supuestamente efectuado a espaldas de FIBRANOVA y en el cual se eligieron a dieciséis (16) delegados de prevención, el INPSASEL les emitió dieciséis (16) certificaciones de registro como delegados de prevención, incurriendo así la Administración en un vicio de falso supuesto de derecho” (sic, destacado del original).

 

En ese mismo orden, esta Sala Electoral observa que corren insertas en el expediente, a los folios 27 al 42, las constancias de registro de Delegados de Prevención del Centro de Trabajo la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A. a favor de 16 ciudadanos, saber: Gerardo Flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.284.927; Leovardo Ydrogo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.947.742; Pedro Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.516.221; César Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.761.065; Alfonso Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.749.313; Deiht Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.981.349; Sebastián Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.131.648; Antonio Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.804.714; Luis Pereira, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.700.406; José Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.153.275; Jaid Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.431.691; Carlos Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.440.497; Jean Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.222.274; Jesús Lisboa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.009.145; Rubén Brito, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.052.145 y Régulo Bracho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.050.762.

 

De igual manera, de la nómina de trabajadores que consta en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, correspondiente al cuarto trimestre del año 2021, que cursa de los folios 44 al 75, se desprende que había en esa fecha un total de trescientos noventa y nueve (399) trabajadores y trabajadoras prestando servicios en la entidad de trabajo la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., en los cuales aparecen los nombres de los dieciséis (16), presuntos Delegados de Prevención.

 

En relación a lo planteado, aprecia esta Sala Electoral que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) así como su Reglamento Parcial, establece en los artículos 41 y 67, respectivamente, el número de Delegados de Prevención que corresponden al universo de trabajadores activos de un determinado centro de trabajo, a saber:

 

“Artículo 41.- De los Delegados o Delegadas de Prevención.

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras, elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo. Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomarse en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:

1.    Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un (1) delegado o delegada de prevención.

2.    De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.

3.    De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.

4.    De doscientos cincuenta y uno (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.”

 

En función de la norma transcrita, este órgano jurisdiccional, sin que ello implique pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, logra evidenciar que el número de constancias de registros de Delegados de Prevención, no se adecua a la nómina total de trescientos noventa y nueve (399) trabajadores y trabajadoras, lo cual, de una simple lectura de la norma que rige la materia, se puede acreditar presuntamente que el número de Delegados de Prevención es superior a lo que corresponde por Ley.

 

En relación a lo antes referido, resulta evidente para este órgano juzgador que, en dicha elección parece haber riesgo de vulneración de derechos constitucionales como son los de participación y sufragio establecidos en el Texto Constitucional específicamente en los artículos 62 y 63, verificando con ello el fumus boni iuris constitucional, debido a la presunta desconciliación que parece haber entre la cantidad de Delegados de Prevención electos y los que corresponden según la norma que rige la materia.

 

Aunado a lo anterior, corre inserto en el folio 87 y siguientes, oficio alfanumérico P 074-2023, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con fecha 22 de marzo de 2023, el Presidente de esa Institución, el ciudadano Rusbel José Rondón Mata, afirmó “…remito expediente contentivo de sesenta y dos (62) folios, en el cual cursan Datos del Proceso de Elección, Solicitud de [c]ada Registro de Delegados y Delegadas de Prevención y Constancia de registro de Delegados de Prevención. Es importante resaltar que esta es la información que reposa en los archivos de la G[ERESAT] Anzoátegui” (sic, corchetes de la Sala).

 

En correlación a lo arriba planteado, del expediente administrativo suministrado por INPSASEL, no se puede evidenciar hasta ahora, la participación a la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A. del proceso para la elección de los Delegados de Prevención, tal y como lo establece el artículo 44 de la LOPCYMAT.

En ese orden, luce oportuno indicar que la finalidad de los actos de comunicación procesales (notificación y citación) es la de llevar al conocimiento personal de las partes, los actos y resoluciones del proceso, para que estos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, en garantía del debido proceso.

 

En razón de ello, prima facie y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la causa, con fundamento en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, y las pruebas que corren insertas en el expediente, este órgano jurisdiccional determina la existencia del fumus boni iuris constitucional que permite presumir en esta etapa inicial del proceso judicial, el riesgo de vulneración de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y el debido proceso, con la presunta ausencia de notificación a la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A.

 

De cara a las pruebas y a las normas previamente analizadas, para este órgano jurisdiccional, en dicha elección emerge el riesgo de vulneración de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, contenidos en los artículos 62 y 63 de la Carta Magna, de todo ese colectivo de trabajadores, así como del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso contenidos en el artículo 49 eiusdem, de la parte recurrente, en razón de lo que esta Sala Electoral encuentra verificado el requisito del fumus boni iuris constitucional, y por ende también se entiende verificado el riesgo en la demora, por tanto se declara PROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado, en consecuencia: 1.-) SE SUSPENDEN los efectos de la elección de Delegados de Prevención ocurrida entre el 16 y 17 de diciembre de 2021 en relación a la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., y 2.-) SE SUSPENDEN los efectos de las certificaciones expedidas el 6 de julio de 2022, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Anzoátegui y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de los ciudadanos Pedro Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.516.221; César Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.761.065; Alfonso Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.749.313; Deiht Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.981.349; Sebastián Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.131.648; Antonio Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.804.714; Luis Pereira, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.700.406; José Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.153.275; Jaid Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.431.691; Carlos Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.440.497; Jean Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.222.274; Jesús Lisboa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.009.145; Rubén Brito, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.052.145 y Régulo Bracho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.050.762,  Gerardo Flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.284.927; y Leovardo Ydrogo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.947.742; hasta tanto se decida el fondo de la presente causa. Así se establece.

 

Vista la declaratoria anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada subsidiariamente. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.-  SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos; por el abogado Juan Andrés Miralles Quintero, titular de la cédula de identidad número 25.532.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A.; contra el proceso de elección de los delegados de prevención llevado a cabo en fecha 16 y 17 de diciembre de 2021, y contra los actos administrativos subsiguientes conformado por 16 constancias de registros como delegados de prevención por parte de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Anzoátegui y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia: 1.-) SE SUSPENDEN los efectos de la elección de Delegados de Prevención ocurrida entre el 16 y 17 de diciembre de 2021 en relación a la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., y 2.-) SE SUSPENDEN los efectos de las certificaciones expedidas el 6 de julio de 2022, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Anzoátegui y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de los ciudadanos Pedro Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.516.221; César Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.761.065; Alfonso Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.749.313; Deiht Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.981.349; Sebastián Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.131.648; Antonio Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.804.714; Luis Pereira, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.700.406; José Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.153.275; Jaid Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.431.691; Carlos Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.440.497; Jean Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.222.274; Jesús Lisboa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.009.145; Rubén Brito, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.052.145 y Régulo Bracho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.050.762,  Gerardo Flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.284.927; y Leovardo Ydrogo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.947.742; hasta tanto se decida el fondo de la presente causa.

 

4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada subsidiariamente.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a              los 20 días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

 

Magistrados,

        

 

 

La Presidenta,   

 

     

 

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                         Ponente  

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

Magistrado,

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. AA70-E-2023-000017

 

En veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2.023), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 070.

La Secretaria.