EN SALA ELECTORAL

 

 

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA70-E-2023-000046

El 3 de julio de 2023, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BRUZUAL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.949.202, actuando en su alegada condición de miembro de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECÁMARAS) con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), y como candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo de esa Federación para el período 2023-2025, asistido por la abogada Carmen Natalí Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 181.163, ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra “…la COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECÁMARAS) SECCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.359.690…”, en razón del referido ciudadano haber sido “…írritamente…” electo el 16 de junio de 2023 como Presidente del Comité Ejecutivo de dicha Federación para el citado período, toda vez que “…no cumpl[ía] (…) con las condiciones de idoneidad subjetiva exigidas…”. (Mayúsculas y negrillas de la transcripción; corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Por auto de la misma fecha (3 de julio de 2023), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar a la parte demandada los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el señalado recurso, para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en funciones de distribuidor, a  objeto de practicar la notificación de los demandados y remitir las resultas de la comisión.

En igual ocasión (3 de julio de 2023), el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso electoral y la procedencia o no de las protecciones cautelares requeridas.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, EL AMPARO CAUTELAR Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

A través de escrito presentado el 3 de junio de 2023, el ciudadano José Ángel Bruzual Vargas, actuando con el alegado carácter de miembro de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECÁMARAS) con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), y como candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo de esa Federación para el período 2023-2025, asistido por la abogada Carmen Natalí Moreno, interpuso ante esta Sala Electoral del Máximo Tribunal recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral de la prenombrada Federación y el ciudadano David Enrique Bermúdez, todos antes identificados, en virtud de este último haber sido “…írritamente…” electo como Presidente del Comité Ejecutivo de la indicada Federación para el citado período, por cuanto “…no cumpl[ía] (…) con las condiciones de idoneidad subjetiva exigidas…” (agregado de este Órgano de Justicia); bajo los argumentos de hecho y de derecho detallados a continuación:

Manifestó que: “…En fecha 16 de junio de 2023, la Comisión Electoral de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (Fedecámaras) con sede en el Estado Bolívar (Fedecámaras Bolívar) llevó a cabo el proceso electoral de designación de los miembros del Comité Ejecutivo para el período 2023-2025, proceso en el cual resultó electo (…), entre otros (…) el Presidente del Comité Ejecutivo…”.

Expresó que: “…Entre los candidatos que presentaron su postulación para el referido proceso electoral, figuró el ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ (…), quien se postuló para el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo, [y siendo] (…) elegido en el referido proceso comicial, (…) dicho ciudadano estaba inhabilitado para ser postulado y/o electo como miembro del Comité Ejecutivo, por carecer de las condiciones subjetivas y de idoneidad exigidas por los Estatutos de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (Fedecámaras) (…) y el Reglamento Electoral de Fedecámaras para elegir a los miembros del Comité Gerencial y la Sede de la Asamblea Ordinaria (…) …”, en razón de estar incurso en una investigación penal y haber sido objeto de un proceso disciplinario sancionatorio. (Mayúsculas y negrillas de la fuente; interpolados de este fallo).

Indicó que “…el ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ NO PODÍA POSTULARSE -mucho menos ser elegido- para el cargo en cuestión -ni para algún otro- pues el mismo no cumpl[ía] (…) con la condición establecida en el literal c) del artículo 43 de los Estatutos de Fedecámaras en concordancia con lo previsto en el literal d) del artículo 7 del Reglamento Electoral…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita; añadidos de esta Sala).

Esbozó que “…si bien es cierto que el ciudadano David Enrique Bermúdez consignó una escueta misiva o ‘declaración jurada’ (…) en la que señal[ó] que no ha[bía] sido sancionado o esta[do] incurso en procesos disciplinarios, sancionatorios o de carácter penal, no es menos cierto que tales declaraciones ‘juradas’ son absolutamente falsas…”. (Cursivas y negrillas de la fuente; corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Argumentó que: “…Según consta de la correspondencia (…) que fuera suscrita por la abogada Karla Karielys García García, Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, esa Fiscal informó que el ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ ‘tiene una investigación activa en su contra’, (…) pues no cabe duda que la existencia del indicado proceso de investigación de carácter penal es, precisamente, el supuesto de hecho que traen los referidos artículos y que impide (y hace nula) la postulación y/o elección de una persona incursa en dichas condiciones…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto original).

Señaló que: “…Por si lo anterior no fuera suficiente, (…) el ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ fue objeto de un proceso sancionatorio por parte de un organismo afín con FEDECÁMARAS cuestión esta que se suma a su inhabilitación y su incapacidad para postularse a [un] cargo (…) en la aludida organización gremial. Específicamente [se] refi[rió] a la sanción de expulsión llevada a cabo por la Asociación de Comerciantes e Industriales de San Félix, ‘Asocomercio San Félix’, proceso este en el cual el Comité Disciplinario de dicho gremio, mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2017, decidió expulsar al ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ, expulsión esta que tuvo como trasfondo un proceso disciplinario sancionatorio. De esta manera, no solo por estar incurso en una investigación de carácter penal, sino [también fue] expulsado como consecuencia de un proceso disciplinario…”. (Sic). (Mayúsculas, subrayados, cursivas y negrillas de la cita; corchetes de esta Sala).

Arguyó que “…todos los hechos narrados, (…) fue[ron] puesto[s] en conocimiento [de la] Comisión Electoral antes del proceso electoral llevado a cabo el día 16 de junio de 2023, no solo por vía oral, sino a través de varias comunicaciones dirigidas al efecto y que fueran recibidas antes de la fecha de los comicios…”. (Agregados de este Órgano de Justicia).

Precisó que “…en el proceso electoral se impuso al ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ por parte de algunos miembros de Fedecámaras, incluso, recurriendo a la violencia, hecho este que empaña de nulidad absoluta el proceso comicial en el cual ese ciudadano fue electo como ‘Presidente’ del Comité Ejecutivo de Fedecámaras Bolívar. En efecto (…) según consta de (…) comunicación suscrita en fecha 19 de junio de 2023, los miembros de la Comisión Electoral de Fedecámaras Bolívar reconocieron las ‘penosas’ condiciones que rigieron en el desarrollo del proceso comicial, al punto que dejaron constancia de que hubo una imposición violenta del nombrado ciudadano…”. (Mayúsculas y cursivas de la transcripción).

Enfatizó que “…diri[gió] misiva a la Comisión Electoral de Fedecámaras Bolívar con el fin de que dicho órgano, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa llevara a cabo las gestiones necesarias para poder anular el proceso electoral (…). Sin embargo, la precitada Comisión Electoral, lejos de cumplir con su mandato y anular el proceso electoral, hizo caso omiso a [su] petición…”. (Interpolados de esta Sala).

Sostuvo que “…el presente recurso contencioso electoral conjuntamente ejercido con amparo cautelar es el medio idóneo para impugnar la elección por parte de la Comisión Electoral de Fedecámaras Bolívar del ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ, por la flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso, sufragio, participación política y protagónica [establecidos] en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del resto de los agremiados de Fedecámaras Bolívar (…). De igual manera (…) los hechos anteriores violan de forma expresa las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 2, 22, 131 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Comisión Electoral de Fedecámaras Bolívar no garantizó los derechos (…) al sufragio y a la participación política previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución en el acto de votación programado para el día 16 de junio de 2023…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original; añadidos de esta Sala).

Destacó que “…el presente recurso contencioso electoral tiene cinco (5) impugnaciones centrales, a saber: 1) La incapacidad subjetiva del ciudadano (candidato) DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ para postularse como candidato para las elecciones de Fedecámaras Bolívar que a la postre se celebraron en fecha 16 de junio de 2023; 2) La incapacidad subjetiva del ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ para ser electo como Presidente de Fedecámaras Bolívar en los comicios que se celebraron en fecha 16 de junio de 2023; 3) La realización de los comicios fuera de los parámetros previstos en los Estatutos de Fedecámaras Bolívar, al forzarse la elección del candidato DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ; 4) La omisión por parte de la Comisión Electoral de cumplir con los Estatutos de Fedecámaras, al punto que se les advirtió previamente de la incapacidad subjetiva del ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ para ser candidato, y su negativa a revocar el proceso electoral a través de la potestad de autotutela administrativa (…); 5) La violación del principio de transparencia, así como de los artículos 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente respecto de la participación del ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ y de otros personeros de Fedecámaras Bolívar durante el acto de votación realizado el 16 de junio de 2023, quienes intervinieron girando instrucciones y manipulando el material electoral, usurpando de esta manera groseramente las funciones de los miembros de la Comisión Electoral…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la solicitud de amparo cautelar:

Puntualizó que el fumus boni iuris se configura por “…las documentales que acompañ[ó] (…) al presente escrito, de las cuales se evidencia, entre otras cosas, la existencia expresa de las condiciones de inelegibilidad y se demuestra que el ciudadano David Enrique Bermúdez se enc[ontraba] incurso en una investigación de carácter penal, y que además fue expulsado como consecuencia de un proceso disciplinario, result[ando] indudable que en el proceso electoral que se ha[bía] iniciado para elegir las nuevas autoridades y que debió concluir de manera imparcial, sin ventajismos en todas sus fases el día 16 de junio de 2023, mediante acto de votación, se llevó a cabo con un candidato que no cumplía con los requisitos subjetivos exigidos por los Estatutos de Fedecámaras y el Reglamento Electoral…”. (Corchetes de esta Sala).

Sobre el requisito concerniente al periculum in mora, fundamentó que el mismo se configuraba al indicar que “…de mantenerse los efectos de (…) [la] írrita elección, se soslayarían los derechos constitucionales del aquí recurrente, así como de los miembros de Fedecámaras Bolívar, convalidándose tan írrita elección generando un fraude y daño colectivo asociado y se convertiría en enormes daños irreparables al no garantizarse la transparencia y confiabilidad del mismo…”. (Agregado de este Órgano Jurisdiccional).

Por tal razón, solicitó se declarara procedente el amparo cautelar, por consiguiente, hasta tanto se dictara sentencia definitiva, “…SE SUSPEND[IERAN] LOS EFECTOS del proceso electoral, específicamente de los actos de votación y proclamación del ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ, (…), en el cargo de Presidente en las Elecciones del Comité Ejecutivo de Fedecámaras Bolívar celebradas en fecha 16 de junio de 2023 al configurarse la presunción grave de buen derecho, así como de una flagrante contravención de los artículos 2, 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas del texto de origen e interpolado de esta Sala).

De la medida cautelar innominada:

Además, requirió de forma subsidiaria medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Enfatizó que el fumus boni iuris se encontraba determinado por las instrumentales que acompañó en el escrito libelar, donde se evidencia que el ciudadano David Enrique Bermúdez, identificado en autos, se encontraba inmerso en la causal de inelegibilidad prevista en el literal “c”, del artículo 43 de los Estatutos de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECÁMARAS), en concordancia con la causal establecida en el literal “d” del artículo 7 del Reglamento Electoral que rige a la Federación de autos.

Por otro lado, indicó que el periculum in mora se encontraba verificado por el hecho de que si el ciudadano David Enrique Bermúdez, supra identificado, ejerciera el cargo de Presidente luego de una elección írrita y sin contar con las condiciones subjetivas exigidas para su postulación y/o elección, se estaría afectando al gremio y a los miembros de tan importante institución del Estado Bolívar.

A tal efecto, solicitó se decretase medida cautelar consistente en que se “…SUSPEND[IESEN] LOS EFECTOS del acto de proclamación del ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ, antes identificado, en el cargo de Presidente (…) y se ORDEN[ASE] al mencionado ciudadano SE ABST[UVIESE] de ejecutar cualquiera de las funciones inherentes al ejercicio de dicho cargo, con el objeto de evitar los perjuicios inminentes que supone que una persona sin cualidad subjetiva para ser electo, ejerza la presidencia de tan importante gremio…”. (Mayúsculas de la cita e interpolados de esta Sala).

Finalmente, en su petitum solicitó que: i) esta Sala Electoral declarase su competencia para conocer y decidir la presente acción; ii) se admitiese el recurso contencioso electoral; iii) se declarase procedente el amparo cautelar, en consecuencia, se suspendiesen los efectos del proceso electoral, específicamente de los actos de votación y proclamación del ciudadano David Enrique Bermúdez, antes identificado, en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), celebradas en fecha 16 de junio de 2023; iv) se decretara medida cautelar de suspensión de efectos, concerniente en suspender los efectos del acto de proclamación del ciudadano David Enrique Bermúdez, supra identificado, en el cargo Presidente del Comité Ejecutivo de la referida Federación, así como, se ordenase al indicado ciudadano abstenerse de ejecutar cualquiera de las funciones inherentes al ejercicio de dicho cargo; y
v) que se declarase con lugar el recurso, por ende, se declarase nulo el proceso comicial, únicamente en lo atinente a la elección del Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR) para el período 2023-2025, y se ordenase la reposición del proceso electoral destinado a la elección del prenombrado cargo a la fase en que la Comisión Electoral abra el lapso de postulaciones, prescindiendo de la candidatura del ciudadano David Enrique Bermúdez, anteriormente identificado, en aras de garantizar unas elecciones justas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i)                    De la competencia:

En primer lugar, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto de autos y, a tal efecto, observa que la acción intentada se trata de un recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada.

En este sentido, cabe reiterar que la acción se ejerció contra la Comisión Electoral de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECÁMARAS) con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR) y el ciudadano David Enrique Bermúdez, ya identificado, por cuanto éste a decir de la parte accionante fue “…írritamente…” electo como Presidente del Comité Ejecutivo de la nombrada Federación para el período 2023-2025, en el proceso electoral realizado el día 16 de junio de 2023, al encontrarse incurso en una causal de inelegibilidad.

Precisado lo anterior, debe atenderse a lo previsto en el numeral 2, del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (…)”.

De manera que, conforme al análisis efectuado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada. (Vid., la sentencia de esta Sala Nro. 77 del 22 de julio de 2018, caso: Luis Manuel Moro Omaña). Así se decide.

ii)                  De la admisibilidad:

Resuelto lo que precede, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis concerniente a la caducidad, dado que dicho recurso ha sido incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el que sigue:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad estatuidos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite preliminarmente el recurso contencioso electoral, omitiendo el análisis del lapso de caducidad hasta revisar el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente. Así se declara.

iii)                Del amparo cautelar:

Determinado lo que antecede, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente y, sobre ese particular, vale hacer mención a lo que sigue:

Es criterio de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran destinadas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el asunto principal. En este sentido, esas medidas son un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del Órgano Jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz. (Vid., la sentencia Nro. 95 del 9 de diciembre de 2021, caso: Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos Jubilados y Pensionados de TELESUR).

De acuerdo con lo reseñado, se han establecido requisitos cuya configuración concurrente son indispensables para el decreto de medidas cautelares por parte del Juez, a saber: 1) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente, 3) la existencia de elementos probatorios que acrediten la verificación de los requisitos anteriores. (Vid., la sentencia de esta Sala  Nro. 46 del 25 de mayo de 2022, caso: Luis Martínez Hernández).

También ha dejado sentado la jurisprudencia pacífica y reiterada en materia electoral que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por lo tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora. (Vid., la decisión Nro. 110 del 1° de diciembre de 2022, caso: Eduardo Revete y otros).

Establecidos los criterios jurisprudenciales aplicables, al circunscribir el análisis al caso sub judice, se observa que la parte actora a través del amparo cautelar requiere que se suspendan los efectos del proceso electoral, en los actos de votación y proclamación del ciudadano David Enrique Bermúdez, ya identificado en autos, quien fue electo el día 16 de junio de 2023, en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR).

Para tal requerimiento adujo que el fumus boni iuris se configuraba al constatarse de las instrumentales que acompañó a su escrito libelar “…la existencia expresa de las condiciones de inelegibilidad y se demostra[ba] que el ciudadano David Enrique Bermúdez se enc[ontraba] incurso en una investigación de carácter penal, y que además fue expulsado como consecuencia de un proceso disciplinario…”, configurándose de esa manera la elección de “…un candidato que no cumplía con los requisitos subjetivos exigidos por los Estatutos de Fedecámaras y el Reglamento Electoral…”. (Interpolados de esta Sala).

Acerca del periculum in mora, sostuvo su verificación en el entendido que, “…de mantenerse los efectos de (…) [la] írrita elección, se soslayarían los derechos constitucionales del (…) recurrente, así como de los miembros de Fedecámaras Bolívar, convalidándose tan írrita elección generando un fraude y daño al colectivo asociado y se convertiría en enormes daños irreparables al no garantizarse la transparencia y confiabilidad del mismo…”. (Agregados de este Órgano Jurisdiccional).

Realizada esa precisión, esta Sala Electoral constata que en el caso concreto, el recurso contencioso electoral tiene por objeto que se anule el proceso electoral llevado a cabo el día 16 de junio de 2023, en lo que respecta a la elección del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), para el período 2023-2025, por ende, se ordene la reposición del proceso comicial “…destinado a la elección del prenombrado cargo a la fase en que la Comisión Electoral abra el lapso de postulaciones…”.

Siguiendo igual orden de ideas, a los fines de determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano de Justicia constata que cursa al folio 54 del expediente judicial, instrumental denominada “DECLARACIÓN JURADA” de fecha 29 de mayo de 2023, suscrita por el ciudadano David Enrique Bermúdez, identificado en autos, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Comisión Electoral de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), en la que el nombrado ciudadano manifiesta que no ha sido sancionado o ha estado incurso en procesos disciplinarios, sancionatorios o de carácter de penal.

Asimismo, corre inserta al folio 55 del expediente, documental identificada como Oficio Nro. 07-F4DGCC-0972-2023 de fecha 16 de junio de 2023, suscrito por la abogada Karla Karielys García García, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dirigido a la Secretaria de la Comisión Electoral de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), informándole que “…por ante [esa] representación fiscal, cursa averiguación en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ…”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Sala).

Por otro lado, se evidencia a los folios 56 y 57 en el expediente judicial, instrumental denominada “Resolución del Comité Disciplinario de la Asociación de Comerciantes e Industriales de San Félix (Asocomercio San Félix), presentada ante la Junta Directiva correspondiente al período 2015-2017 en cumplimiento de los Estatutos vigentes”; mediante la cual resolvió “…EXPULSAR al ciudadano DAVID BERMÚDEZ (…) DE LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES E INDUSTRIALES DE SAN FÉLIX (ASOCOMERCIO SAN FÉLIX)…”. (Mayúsculas de la fuente).

Avanzando en el razonamiento, se aprecia que corre inserto a los folios 22 al 47 de las actas procesales, los Estatutos de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECÁMARAS), los cuales en su artículo 43, dispone:

Artículo 43. Además del Directorio, FEDECÁMARAS contará con un Comité Gerencial, el cual estará constituido por el Presidente, el Primer Vicepresidente, el Segundo Vicepresidente y el Tesorero, quienes serán electos por la Asamblea Ordinaria de FEDECÁMARAS, conforme a las reglas establecidos en los artículos 75 y 76 de los presentes Estatutos y durarán dos (2) años en sus funciones en cada uno de los respectivos cargos.

La elección del Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero, a nivel nacional o estadal, será uninominal. No obstante, los postulados a la Presidencia podrán presentar a los electores los candidatos para conformar su respectivo Equipo de Trabajo, aunque la elección de éstos en los cargos propuestos, seguirá siendo uninominal.

Para ser postulado y electo como Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero, los aspirantes deben haber sido Director Sectorial o Estadal de FEDECAMARAS por un período completo y cumplir, además, con los siguientes requisitos:

a)   Estar domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela.

b)  Tener una trayectoria empresarial y gremial reconocida en el Sector o Estado respectivo de, por lo menos, cinco (5) años y/o ser propietario, Presidente o Director de una empresa privada nacional del respectivo Sector o Estado, con una antigüedad de, al menos, cinco (5) años.

c)   No haber sido sancionado o encontrarse incurso en procesos disciplinarios o sancionatorios conforme a los presentes Estatutos, ni de carácter penal conforme a la legislación venezolana…”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De similar forma, se observa que cursa a los folios 48 al 53 y sus vueltos del expediente, el “Reglamento Electoral de Fedecámaras para elegir a los miembros del Comité Gerencial y la sede de la Asamblea Ordinaria”, el cual en su artículo 7, señala:

Artículo 7. Para ser candidato a cualquiera de los cargos del Comité Gerencial de FEDECÁMARAS, el aspirante debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 36, 37 y 43 de los Estatutos de FEDECÁMARAS y consignar su carta de postulación ante la comisión Electoral en la oportunidad indicada en el artículo anterior, acompañada de los recaudos que demuestren el cumplimiento de cada uno de ellos, de la siguiente forma:

a) Haber sido Director Sectorial o Estadal de FEDECÁMARAS, como mínimo por un período completo de dos (2) años: consignar una certificación emitida por el Director Ejecutivo de FEDECÁMARAS que indique el período de permanencia.

b) Estar domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela: consignar copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

c) Tener trayectoria empresarial o gremial reconocida en el Sector o Estado respectivo de, por lo menos, cinco (5) años y/o ser propietario, Presidente o Director de una empresa privada nacional en el respectivo Sector o Estado con una antigüedad de, al menos, cinco (5) años: consignar certificación emitida por las respectivas empresas o gremios.

d) No haber sido sancionado o encontrarse incurso en proceso disciplinarios, sancionatorios o de carácter penal, conforme a los Estatutos: consignar una Declaración Jurada suscrita por el aspirante…”. (Subrayado de esta decisión).

Lo expuesto en consideración de esta Sala pone de relieve, prima facie, en sede cautelar constitucional, al contrastarse la normativa aplicable con el material probatorio que fue acompañado el escrito libelar, sin que esto constituya un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, hasta tanto se sustancie la causa, la existencia de elementos fácticos que hacen presumir que la Comisión Electoral de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), habría vulnerado los principios de transparencia, imparcialidad y confiabilidad en el proceso electoral celebrado el 16 de junio de 2023, en razón de haber admitido la postulación del ciudadano David Enrique Bermúdez, antes identificado, para el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación en cuestión correspondiente al período 2023-2025, quien a su vez resultó electo en el preindicado proceso comicial, existiendo una anomalía en esa candidatura a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 43 de los Estatutos de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECÁMARAS), en concordancia con el literal “d” del artículo 7 del “Reglamento Electoral de Fedecámaras para elegir a los miembros del Comité Gerencial y la sede de la Asamblea Ordinaria”, lo que pudiese eventualmente lesionar los derechos al sufragio y a la participación de los asociados que conforman la Federación in comento. [Vid., las sentencias Nros. 65 del 14 de julio de 2022, caso: Sandra Carnevale Sabelli; 24 de fecha 20 de abril de 2023, caso: Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGA); y 65 del 22 de junio de 2023,
caso: Manuel Alfredo Aguilar Parilli].

Sobre la base de esa motivación, evidenciada como ha quedado la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, esto es, el fumus boni iuris, y de acuerdo al criterio jurisprudencial supra reseñado (vid., la decisión judicial Nro. 022 de fecha 23 de abril de 2019, caso: Cigarrera Bigott C.A.), una vez verificado el extremo del periculum in mora, el cual es determinable por la sola configuración del primero de los requisitos señalados, esta Sala estima procedente la solicitud de amparo cautelar, por ende, suspende los efectos del proceso comicial llevado a cabo el día 16 de junio de 2023 por la Comisión Electoral de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR) -concretamente, de los actos administrativos electorales de totalización, adjudicación y proclamación-, que tenía por objeto elegir a las nuevas autoridades del Comité Ejecutivo de esa Federación, para el período 2023-2025, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio. (Vid., los fallos de este Órgano Jurisdiccional Nros. 49 de fecha 13 de abril de 2016, caso: Adermnis Rafael Borges y otros y 19 del 10 de marzo de 2022, caso: Frank Alexander Martínez Lara). Así se establece.

En conexión con lo que antecede, este Órgano de Justicia en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), electo para el período inmediato anterior a la elección que aquí se impugna, incorporarse provisionalmente en la dirección y en el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos, debiendo el precitado Comité Ejecutivo limitar el ejercicio de sus funciones a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio. (Vid., las sentencias de esta Sala Nro. 018 del 29 de abril de 2021, caso: Josefina del Valle Guisseppe Lucart y Nro. 070 del 28 de julio de 2022, caso: Tamara Velásquez y otros). Así se declara.

Al haberse acordado el amparo cautelar, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora de manera subsidiaria al referido amparo. (Vid., la sentencia esta Sala Nro. 49 de fecha 13 de abril de 2016, caso: Adermnis Rafael Borges y otros). Así se determina.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así se resuelve.

 

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BRUZUAL VARGAS, actuando en su alegada condición de miembro de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECÁMARAS) con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR) y como candidato a la Presidencia de esa Federación para el período 2023-2025, asistido por la abogada Carmen Natalí Moreno, ambos supra identificados, contra “…la COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECÁMARAS) SECCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.359.690…”, en razón del mencionado ciudadano haber sido “…írritamente…” electo como Presidente del Comité Ejecutivo de la señalada Federación para el aludido período, por cuanto “…no cumpl[ía] (…) con las condiciones de idoneidad subjetiva exigidas…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita textual; corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido.

3.- PROCEDENTE el amparo cautelar, en consecuencia, ACUERDA lo siguiente:

3.1.- LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del proceso comicial llevado a cabo el día 16 de junio de 2023 por la Comisión Electoral de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR)
 -concretamente, de los actos administrativos electorales de totalización, adjudicación y proclamación-, que tenía por objeto elegir a las nuevas autoridades del Comité Ejecutivo de esa Federación, para el período 2023-2025, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.

3.2.- ORDENA a los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), electo para el período inmediato anterior a la elección que aquí se impugna, incorporarse provisionalmente en la dirección y en el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos, debiendo el referido Comité Ejecutivo limitar el ejercicio de sus funciones a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición, hasta tanto se dicte el fallo de mérito.

4.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada requerida de manera subsidiaria, en virtud de haber sido estimado procedente el amparo cautelar.

5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de                                       julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

                                                                                                              La…

                                …Presidenta,

 

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

                                                                             

La Vicepresidenta,

 

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

                                                                                                                   

               El Magistrado,

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

                                      Ponente

 

 

 

        La Secretaria,

 

 

                                                                      INTIANA LÓPEZ PÉREZ                  

 

Exp. Nro. AA70-E-2023-000046

IAFA

En veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 088.

 

La Secretaria.