Magistrado Ponente: ALBERTO MARTINI URDANETA

Exp. N° AA70-E-2003-000036

 

 

En fecha 4 de junio de 2003, se recibió en esta Sala Electoral oficio Nº 03-1269 de fecha 29 de mayo del mismo año, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1997, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana MERY BAUTE, asistida por el abogado William Baute Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 20.534, contra la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela y la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, con ocasión de las elecciones para escoger a los integrantes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela y del Colegio de Odontólogos Metropolitanos, para el período 1997 – 1999; remisión que se efectuó en virtud del fallo dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2003, mediante el cual, declinó la competencia para conocer del presente expediente en esta Sala Electoral.

En esa misma fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Una vez efectuado el estudio individual de las actas que integran la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 16 de julio de 1997, la ciudadana MERY BAUTE, asistida por el abogado William Baute Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.534, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de Amparo Constitucional contra “...la Comisión Electoral Nacional con domicilio en Caracas, en la sede del Colegio de Odontólogos de Venezuela... (omissis) y la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitanos...”, a objeto de que se ordene la inclusión de su nombre así como la de otros colegas tanto en el Registro Electoral como en los Cuadernos de Votación, para el proceso de elección de las nuevas autoridades del Colegio de Odontólogos de Venezuela y Metropolitano para el años 1997 – 1999, igualmente solicitó la accionante medida cautelar innominada a fin de suspender la proclamación y juramentación “...de los supuestos ganadores de la contienda tanto en el Área Metropolitana como Nacional...”.

En fecha 31 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional señalando al respecto que:

“.... de lo expuesto se evidencia que la actuación cumplida por el ente presuntamente agraviante carece de uno de los requisitos fundamentales de todo recurso de amparo, cual es que exista una lesión o amenaza de lesión de allí, que la actualidad de la lesión se refiere fundamentalmente al carácter presunto de la misma, no a un hecho pasado. En el caso que nos ocupa se impidió a la recurrente acudir a las votaciones para elegir los cuerpos gremiales a que pertenece, acto éste que ocurrió en fecha 11 de julio del año en curso, es decir, que la situación jurídica infringida, no puede ser reparada, por ser un hecho ya cumplido. De allí que la actualidad del Amparo interpuesto, no existió. En tal virtud el amparo solicitado resulta inadmisible. Así se declara.”

 

           

En fecha 7 de febrero de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer, en consulta, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observando al respecto que:

“...esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que mediante sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso. Emery Mata Millán), dicha Sala se declaró competente para conocer de las apelaciones y consultas de amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.      

 

            En fecha 20 de mayo de 2003, la Sala Constitucional declinó su competencia para conocer de la pretensión de amparo ejercida en esta Sala Electoral, en razón de que:

“Es criterio de esta Sala que el conocimiento de las apelaciones y consultas contra las sentencias que resuelvan amparos autónomos que versen sobre actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, emanados de titulares de entes u organismos distintos del Consejo Nacional Electoral son de la competencia de la Sala Electoral, ya que éste es el único órgano integrante de la jurisdicción contenciosa electoral, a la cual, actualmente, le compete conocer los referidos amparos autónomos en primera instancia. (Vid. Sentencia N° 1230, 24/10/00 y N° 944, 01/06/01).

Concomitante, la Sala Electoral ha considerado que, aun cuando su competencia como órgano de la jurisdicción contenciosa electoral se limita a conocer de los referidos amparos autónomos en primera y única instancia, ‘y no para conocer de un fallo emitido por un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria’, debe asumir el conocimiento de las apelaciones o consultas, ya que se vulneraría la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente el derecho de acceso a la jurisdicción, ‘si en razón de los cambios producidos por la entrada en vigencia de la nueva Constitución no se conoce y decide la mencionada apelación’. (Vid. Sentencia N° 92, 19/07/01).

En consecuencia, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia de la Sala Político Administrativa y declara que corresponde el conocimiento de la presente consulta a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la denuncia de violación de derechos constitucionales se realiza en el marco de una relación de naturaleza electoral, presuntamente causada por sujetos de derechos distintos al Consejo Nacional Electoral. Así se decide.” 

                       

 

II

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

 

En fecha 31 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana Mery Baute, contra la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela y la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, con ocasión de las elecciones para escoger a los integrantes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela y del Colegio de Odontólogos Metropolitanos, para el período 1997 – 1999, señalando al respecto que:

 

“.... de lo expuesto se evidencia que la actuación cumplida por el ente presuntamente agraviante carece de uno de los requisitos fundamentales de todo recurso de amparo, cual es que exista una lesión o amenaza de lesión de allí, que la actualidad de la lesión se refiere fundamentalmente al carácter presunto de la misma, no a un hecho pasado. En el caso que nos ocupa se impidió a la recurrente acudir a las votaciones para elegir los cuerpos gremiales a que pertenece, acto éste que ocurrió en fecha 11 de julio del año en curso, es decir, que la situación jurídica infringida, no puede ser reparada, por ser un hecho ya cumplido. De allí que la actualidad del Amparo interpuesto, no existió. En tal virtud el amparo solicitado resulta inadmisible. Así se declara.”

 

 

           

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

En el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, en consulta, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 1997, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, incoada contra un acto emanado de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela y la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, declarando la inadmisibilidad de la misma y remitiéndola, en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Político Administrativa.

La Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer dicha consulta, declinando su conocimiento en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que a su vez, se declaró incompetente para conocer la misma declinando en la Sala Electoral, su conocimiento. Ahora bien, aun cuando advierte esta Sala Electoral que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es competencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran, en absoluta correspondencia con el espíritu constitucional de evitar los formalismos o reposiciones inútiles, pasa al conocimiento de la misma y a tal efecto debe señalar que, en decisión de fecha 26 de julio de 2000, caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.  Así se decide”. (Subrayado de la Sala).

           

Como se ha dejado establecido en jurisprudencia de esta Sala Electoral, su competencia como órgano de la jurisdicción contencioso electoral se circunscribe al conocimiento de amparos autónomos contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acciones que conocerá en primera y única instancia. Sin embargo, en este caso concreto, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en el año 1997 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para ese momento era la competente para conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra las violaciones de índole político administrativa, según el criterio atributivo de competencia, dado por la afinidad con la ley que regía la materia como por el órgano del cual emanaba el acto en cuestión. En consecuencia, en la actualidad [ hasta tanto se dicte la ley que cree los órganos de la jurisdicción contencioso electoral] será esta Sala Electoral el único órgano integrante de la misma, y por tanto, asume el conocimiento de esta consulta, de manera excepcional, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente el derecho de acceso a la jurisdicción, en razón de los cambios producidos por la entrada en vigencia de la nueva Constitución. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Asumida la competencia para conocer de la consulta planteada, la Sala procederá a la revisión de la sentencia sometida a su consideración, y en tal sentido aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 1997, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por considerar que “la actualidad de la lesión se refiere fundamentalmente al carácter presunto de la misma, no a un hecho pasado. En el caso que nos ocupa se impidió a la recurrente acudir a las votaciones para elegir los cuerpos gremiales a que pertenece, acto éste que ocurrió en fecha 11 de julio del año en curso, es decir, que la situación jurídica infringida, no puede ser reparada, por ser un hecho ya cumplido. De allí que la actualidad del Amparo interpuesto, no existió”.

Observa la Sala que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 16 de junio de 1997 y los comicios electorales en los cuales pretendía participar la accionante como electora, efectivamente se realizaron el 11 de julio de ese mismo año. Estando destinada la acción de amparo al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada o amenazada de violación –por ello exige la actualidad de la lesión como presupuesto necesario para que ese restablecimiento sea  posible y efectivo- se aprecia que la acción interpuesta se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señalan al respecto que:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...

... 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

 

 Ahora bien, habiendo en el caso sub-examine transcurrido la oportunidad fijada para la celebración de las citadas elecciones, la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvo ajustada a derecho al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, dada la naturaleza restablecedora de la misma, razón por la cual se confirma el fallo objeto de consulta y así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con relación a la consulta que le fuera planteada conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 1997, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MERY BAUTE, contra la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela y la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitanos, con ocasión a las elecciones para escoger a los integrantes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela y del Colegio de Odontólogos Metropolitanos, para el período 1997 – 1999.

 

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los un    (01) días  del mes de    julio   del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente - Ponente,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

          El Vicepresidente,

                                                                                                                                                                                                   ____________________________              

                          LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 EXP N° 2003-000036

 

            En primero (1°) de julio del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 77.-

El Secretario,