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Magistrado Ponente: ALBERTO MARTINI URDANETA
Exp. N° AA70-E-2003-000036
En fecha 4 de junio de 2003, se
recibió en esta Sala Electoral oficio Nº 03-1269 de fecha 29 de mayo del mismo
año, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, anexo al cual se
remitió expediente contentivo de la consulta de la sentencia dictada en fecha
31 de julio de 1997, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la
ciudadana MERY BAUTE, asistida por el abogado William Baute Mendoza, inscrito
en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 20.534, contra la Comisión
Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela y la Comisión
Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, con ocasión de las
elecciones para escoger a los integrantes de la Junta Directiva y Tribunal
Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela y del Colegio de Odontólogos
Metropolitanos, para el período 1997 – 1999; remisión que se efectuó en virtud
del fallo dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 20 de marzo de 2003, mediante el cual, declinó la competencia
para conocer del presente expediente en esta Sala Electoral.
En esa misma fecha 4 de junio de
2003, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Una vez efectuado el estudio
individual de las actas que integran la presente causa, esta Sala pasa a
decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
En fecha 16 de julio de 1997, la
ciudadana MERY BAUTE, asistida por el abogado William Baute Mendoza, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.534, interpuso
por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de Amparo
Constitucional contra “...la Comisión Electoral Nacional con domicilio en
Caracas, en la sede del Colegio de Odontólogos de Venezuela... (omissis) y la
Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitanos...”, a objeto
de que se ordene la inclusión de su nombre así como la de otros colegas tanto
en el Registro Electoral como en los Cuadernos de Votación, para el proceso de
elección de las nuevas autoridades del Colegio de Odontólogos de Venezuela y
Metropolitano para el años 1997 – 1999, igualmente solicitó la accionante
medida cautelar innominada a fin de suspender la proclamación y juramentación “...de
los supuestos ganadores de la contienda tanto en el Área Metropolitana como
Nacional...”.
En fecha 31 de julio de 1997, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción
de Amparo Constitucional señalando al respecto que:
“.... de lo expuesto se evidencia que la
actuación cumplida por el ente presuntamente agraviante carece de uno de los
requisitos fundamentales de todo recurso de amparo, cual es que exista una
lesión o amenaza de lesión de allí, que la actualidad de la lesión se refiere
fundamentalmente al carácter presunto de la misma, no a un hecho pasado. En el
caso que nos ocupa se impidió a la recurrente acudir a las votaciones para
elegir los cuerpos gremiales a que pertenece, acto éste que ocurrió en fecha 11
de julio del año en curso, es decir, que la situación jurídica infringida, no
puede ser reparada, por ser un hecho ya cumplido. De allí que la actualidad del
Amparo interpuesto, no existió. En tal virtud el amparo solicitado resulta
inadmisible. Así se declara.”
En fecha 7 de febrero de 2002,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su
incompetencia para conocer, en consulta, de la sentencia dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, observando al respecto que:
“...esta Sala, siguiendo los criterios
interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece
el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que mediante sentencia de
20 de enero de 2000 (Caso. Emery Mata Millán), dicha Sala se declaró competente
para conocer de las apelaciones y consultas de amparo que prevé el artículo 35
de la Ley Orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas
en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En fecha 20 de mayo de
2003, la Sala Constitucional declinó su competencia para conocer de la
pretensión de amparo ejercida en esta Sala Electoral, en razón de que:
“Es criterio de esta Sala que el
conocimiento de las apelaciones y consultas contra las sentencias que resuelvan
amparos autónomos que versen sobre actos, actuaciones u omisiones
sustancialmente electorales, emanados de titulares de entes u organismos
distintos del Consejo Nacional Electoral son de la competencia de la Sala
Electoral, ya que éste es el único órgano integrante de la jurisdicción
contenciosa electoral, a la cual, actualmente, le compete conocer los referidos
amparos autónomos en primera instancia. (Vid. Sentencia N° 1230, 24/10/00 y N°
944, 01/06/01).
Concomitante, la Sala Electoral ha
considerado que, aun cuando su competencia como órgano de la jurisdicción
contenciosa electoral se limita a conocer de los referidos amparos autónomos en
primera y única instancia, ‘y no para conocer de un fallo emitido por un órgano
de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria’, debe asumir el
conocimiento de las apelaciones o consultas, ya que se vulneraría la garantía
del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente el
derecho de acceso a la jurisdicción, ‘si en razón de los cambios producidos por
la entrada en vigencia de la nueva Constitución no se conoce y decide la
mencionada apelación’. (Vid. Sentencia N° 92, 19/07/01).
En consecuencia, esta Sala no acepta la
declinatoria de competencia de la Sala Político Administrativa y declara que
corresponde el conocimiento de la presente consulta a la Sala Electoral de este
Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la denuncia de violación de derechos
constitucionales se realiza en el marco de una relación de naturaleza electoral,
presuntamente causada por sujetos de derechos distintos al Consejo Nacional
Electoral. Así se decide.”
En fecha 31 de julio de 1997, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción
de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada por la ciudadana Mery Baute, contra la Comisión Electoral
Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela y la Comisión Electoral del
Colegio de Odontólogos Metropolitano, con ocasión de las elecciones para
escoger a los integrantes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del
Colegio de Odontólogos de Venezuela y del Colegio de Odontólogos
Metropolitanos, para el período 1997 – 1999, señalando al respecto que:
“.... de lo expuesto se evidencia que la
actuación cumplida por el ente presuntamente agraviante carece de uno de los
requisitos fundamentales de todo recurso de amparo, cual es que exista una
lesión o amenaza de lesión de allí, que la actualidad de la lesión se refiere
fundamentalmente al carácter presunto de la misma, no a un hecho pasado. En el
caso que nos ocupa se impidió a la recurrente acudir a las votaciones para
elegir los cuerpos gremiales a que pertenece, acto éste que ocurrió en fecha 11
de julio del año en curso, es decir, que la situación jurídica infringida, no
puede ser reparada, por ser un hecho ya cumplido. De allí que la actualidad del
Amparo interpuesto, no existió. En tal virtud el amparo solicitado resulta
inadmisible. Así se declara.”
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
En
el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, en consulta, la
sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en
fecha 31 de julio de 1997, que conoció en primera instancia de una acción de
amparo constitucional, incoada contra un acto emanado de la Comisión Electoral
Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela y la Comisión Electoral del
Colegio de Odontólogos Metropolitano, declarando la inadmisibilidad de la misma
y remitiéndola, en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Político
Administrativa.
La
Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer dicha
consulta, declinando su conocimiento en la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal, que a su vez, se declaró incompetente para conocer la misma
declinando en la Sala Electoral, su conocimiento. Ahora bien, aun cuando
advierte esta Sala Electoral que de conformidad con lo establecido en el
numeral 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es
competencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, resolver los conflictos de cualquier
naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran, en absoluta
correspondencia con el espíritu constitucional de evitar los formalismos o
reposiciones inútiles, pasa al conocimiento de la misma y a tal efecto debe
señalar que, en decisión de
fecha 26 de julio de 2000, caso Caja de
Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de
Venezuela, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia estableció
lo siguiente:
“De modo
pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral
sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le
corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos,
actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los
órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).
Como se ha dejado establecido en
jurisprudencia de esta Sala Electoral, su competencia como órgano de la
jurisdicción contencioso electoral se circunscribe al conocimiento de amparos
autónomos contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales
de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acciones
que conocerá en primera y única instancia. Sin embargo, en este caso concreto,
se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en el año
1997 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para ese
momento era la competente para conocer en primera instancia de las acciones de
amparo contra las violaciones de índole político administrativa, según el
criterio atributivo de competencia, dado por la afinidad con la ley que regía
la materia como por el órgano del cual emanaba el acto en cuestión. En
consecuencia, en la actualidad [ hasta tanto se dicte la ley que cree los
órganos de la jurisdicción contencioso electoral] será esta Sala Electoral el único órgano
integrante de la misma, y por tanto, asume el conocimiento de esta consulta, de
manera excepcional, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la
tutela judicial efectiva, concretamente el derecho de acceso a la jurisdicción,
en razón de los cambios producidos por la entrada en vigencia de la nueva
Constitución. Así se decide.
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Asumida la
competencia para conocer de la consulta planteada, la Sala procederá a la
revisión de la sentencia sometida a su consideración, y en tal sentido aprecia
que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de
1997, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por considerar que “la
actualidad de la lesión se refiere fundamentalmente al carácter presunto de la
misma, no a un hecho pasado. En el caso que nos ocupa se impidió a la
recurrente acudir a las votaciones para elegir los cuerpos gremiales a que
pertenece, acto éste que ocurrió en fecha 11 de julio del año en curso, es
decir, que la situación jurídica infringida, no puede ser reparada, por ser un
hecho ya cumplido. De allí que la actualidad del Amparo interpuesto, no
existió”.
Observa la Sala que la acción de amparo
constitucional fue interpuesta en fecha 16 de junio de 1997 y los comicios
electorales en los cuales pretendía participar la accionante como electora,
efectivamente se realizaron el 11 de julio de ese mismo año. Estando destinada
la acción de amparo al restablecimiento de un derecho o una garantía
constitucional lesionada o amenazada de violación –por ello exige la actualidad
de la lesión como presupuesto necesario para que ese restablecimiento sea posible y efectivo- se aprecia que la acción
interpuesta se encuentra incursa en los
supuestos de inadmisibilidad previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
señalan al respecto que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...
... 2) Cuando la amenaza
contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o
realizable por el imputado.
3) Cuando la violación
del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación infringida.
Se entenderá que son
irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al
estado que tenían antes de la violación.”
Ahora bien,
habiendo en el caso sub-examine transcurrido la oportunidad fijada para la
celebración de las citadas elecciones, la decisión de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo estuvo ajustada a derecho al declarar inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta, dada la naturaleza restablecedora
de la misma, razón por la cual se confirma el fallo objeto de consulta y así se
decide.
Conforme a todos los argumentos de hecho y de
derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia formulada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con relación a
la consulta que le fuera planteada conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia emanada de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 1997,
mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional,
interpuesta por la ciudadana MERY BAUTE, contra la Comisión Electoral Nacional
del Colegio de Odontólogos de Venezuela y la Comisión Electoral del Colegio de
Odontólogos Metropolitanos, con ocasión a las elecciones para escoger a los
integrantes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de
Odontólogos de Venezuela y del Colegio de Odontólogos Metropolitanos, para el
período 1997 – 1999.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los un (01) días
del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de
la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
____________________________
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 2003-000036
En primero (1°) de julio del año dos
mil tres, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 77.-
El Secretario,