En fecha 3 de julio de 2000 los
ciudadanos FRANCISCO DELGADO ROSALES, CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL y LAURA MARGARITA DAZA VÁSQUEZ, titulares
de las cédulas de identidad números 4.159.159, 13.106.663 y 11.424.523, respectivamente,
actuando en la condición de miembros de la comunidad universitaria de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el primero como profesor y candidato a Rector y las
segundas como estudiantes regulares, todos integrantes del Registro Electoral
del Claustro universitario y de las Asambleas de las Facultades y Núcleos de
dicha Universidad, asistidos por el abogado JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº.
48.344, interpusieron amparo constitucional conjuntamente con recurso
contencioso administrativo de anulación en contra de la Resolución Nº. 360 de
fecha 21 de julio de 1999 dictada por
el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, a través de la cual se
designó a los representantes de dicho órgano para la Comisión Electoral, los artículos
16, 24, 50 y 74 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia
sancionado el 14 de diciembre de 1999, las Resoluciones números 22 y 1 de
fechas 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, emanadas de la Comisión
Electoral que fijan el día 20 de julio de 2000 como fecha para llevar a cabo el
acto de votación para elegir las autoridades universitarias del año 2000 y las
condiciones a regir las mismas y contra la Decisión del Consejo Universitario
contenida en la comunicación CU: 1390.2000 de fecha 9 de marzo de 2000 que “pretende avalar la supuesta AUTOMATIZACIÓN del proceso de elecciones en LUZ”.
En fecha 4 de julio de 2000 se dio
cuenta a la Sala y por auto de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
se ordenó solicitar
al ciudadano Presidente
-Rector del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, estableciendo un
plazo máximo de tres (3) días para su remisión. Asimismo por la celeridad del
caso, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo
constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Sostienen los recurrentes que “…de acuerdo con lo previsto en el citado
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo previsto por el artículo 27 eiusdem; e igualmente conforme
a lo establecido por los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en nombre de los intereses Colectivos o Difusos del
resto de los estudiantes regulares de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y demás
electores, y en nuestro propio nombre, ostentamos claramente la cualidad
procesal activa para acudir ante el órgano jurisdiccional competente para
interponer la presente acción de Amparo Constitucional conjunta con Recurso
Contencioso Administrativo de Nulidad, que en concatenación con los artículos 3
y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías
Constitucionales ejercemos”.
A tal efecto, alegan que en fecha 21 de julio de 1999, habiendo sido celebradas las elecciones de los Decanos de la distintas Facultades de la Universidad del Zulia el día 15 de julio del mismo año, el Consejo Universitario en sesión ordinaria, “mediante un acto manifiestamente ilegal, arbitrario (por tanto inconstitucional) y carente de toda base legal”, identificado como Resolución Nº. 360, procedió a destituir a los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral Universitaria, que había sido legalmente designada, de acuerdo con el Reglamento de Elecciones de la referida Universidad vigente para el momento, publicado el 27 de mayo de 1992 y que había sido encargada de regir los procesos electorales que se celebrasen entre noviembre de 1996 y noviembre de 2000, a través de la designación de nuevos miembros, con fundamento en una supuesta solicitud de reestructuración de la Comisión Electoral, suscrita por un grupo de miembros del Consejo Universitario y a tenor de lo establecido en el artículo 14 del citado Reglamento.
La arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº. 360 -aducen-, se manifiesta en la circunstancia de que el citado artículo 14 no facultaba al Consejo Universitario para dictar dicho acto, ni el Reglamento en sí para llevar a cabo una reestructuración o nuevo nombramiento, sino después de electas las nuevas autoridades universitarias y siempre para el período y/o procesos electorales sucesivos, por lo cual fue dictado sin el debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal decisión -señalan-, es además violatoria de lo dispuesto en el artículo 25 de la vigente Constitución, al haber sido dictada con animo de usurpar funciones jurisdiccionales y abusando deliberadamente del derecho y de los límites de las atribuciones que tenía el Consejo Universitario, y todo ello, con el fin de que la nueva e ilegal Comisión Electoral revocara, como en efecto lo hizo, en fecha 22 de julio de 1999 la decisión de la legítima Comisión Electoral de fecha 19 de julio que anuló el proceso electoral de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, para declara válido el mismo y proclamar en el cargo de Decano dicha Facultad al ciudadano Jorge Chávez Sánchez.
Por otra parte, los recurrentes le imputan vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad al Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia sancionado el 14 de diciembre de 1999, al consagrar lo que constituye un “…literal fraude encubierto, de cara al venidero e inminente proceso electoral para las autoridades universitarias, estableciendo en su vigente artículo 13, EL DERECHO AL VOTO DIRECTO, UNIVERSAL, SECRETO Y PROPORCIONAL DE TODOS LOS ESTUDIANTES REGULARES DE LA UNIVERSIDAD, en los términos previstos por los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades”, tomando en cuenta que bajo la vigencia del anterior Reglamento los estudiantes elegían a las autoridades universitarias mediante votaciones de segundo grado y que ahora, de acuerdo con los intereses del Consejo Universitario, la Comisión Electoral designada el 21 de julio de 1999, determinará cuáles estudiantes y bajo qué condiciones tienen derecho a participar como electores en el proceso destinado a sustituir las salientes autoridades, para el periodo 2000-2004.
El mencionado artículo 13 establece
además la competencia de la Comisión Electoral para fijar el valor equivalente
al voto de cada estudiante sobre la base del número de Profesores con derecho
al voto para el momento de la elección, no obstante en forma contradictoria,
señalan, en los apartes segundo y tercero del mismo artículo, el propio Consejo
Universitario reglamenta dicha atribución usurpando la competencia aludida al
establecer el valor del voto estudiantil, producto de multiplicar “… el número total de Profesores con derecho al
voto por 0,25 y dividiéndolo entre el número total de estudiantes con derecho
al voto, para el Claustro o para las Asambleas de Facultad o Núcleos, según
corresponda…”.
Asimismo, argumentan que el artículo 16 del vigente Reglamento viola el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al atentar contra el principio de autonomía funcional necesaria para la imparcialidad e independencia de los organismos electorales, toda vez que establece que los actos de la Comisión Electoral deben ser recurribles ante el Consejo Universitario mediante recurso jerárquico, lo que se traduce, en que aun las decisiones que se adopten con ocasión de las elecciones a realizarse para escoger las autoridades universitarias para el periodo 2000-2004, estarán sujetas a la decisión que eventualmente tome el actual Consejo Universitario, es decir, que ante el supuesto de darse el triunfo de una formula distinta a los intereses de la Comisión Electoral y por consiguiente distinta a los de las autoridades universitarias, que la designaron, solo a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad podrán hacerse valer los derechos personales, legítimos y directos de quienes aspiren a cualquier cargo de elección, pues considerando que los integrantes del Consejo Universitario, aspiran ser reelectos en otros cargos, al decidir en última instancia administrativa estarían actuando en doble condición Juez y Parte, todo ello, a pesar de que el parágrafo tercero del mismo artículo 16, en franca contradicción con lo previsto en el numeral 7 del artículo 26 del citado Reglamento, establece la atribución de la Comisión Electoral de decidir en última instancia administrativa respecto a sus decisiones y contra las que tome en apelación de las medidas adoptadas por las subcomisiones electorales.
De esta manera, determinan que la potencial aplicación del artículo 16 para cualquier recurso con ocasión del proceso electoral para autoridades universitarias del periodo 2000-2004, constituye una amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 4 y 294.
También denuncian los recurrentes la inconstitucionalidad del artículo 24 del Reglamento, en virtud de que le otorga al mismo Consejo universitario potestad discrecional que le permite infringir los principios consagrados en los artículos 3 y 17 del mismo Reglamento y a su vez, hace presumir sucesivas violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales frente al próximo proceso electoral sobre la información oportuna, igualdad ante la ley, a la participación, al sufragio y a unas elecciones claras, transparentes, imparciales, cónsonas con el aparte único del artículo 293.
Señalan además que el artículo 50 del vigente Reglamento de Elecciones establece “Todas las personas que aparezcan en el Registro Electoral, y no hubieren sido impugnadas en los plazos establecidos, tendrán derecho al voto, y su participación no dará lugar a reclamación alguna...”, lo cual constituye un evidente fraude electoral, dado que a pesar de resultar obvio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 eiusdem, que solo los profesores asistentes, agregados, asociados, titulares, jubilados, los estudiantes regulares de cada Facultad, los representantes de los egresados con un número de cinco (5) por Facultad y los profesores honorarios, tiene derecho al voto para las elecciones universitarias, pues cuando se contempla que cualquier persona, sin precisar las condiciones, que no sean impugnadas en los plazos establecidos tendrán derecho al voto, se está institucionalizando el fraude electoral, al ampliar las posibilidades de que cualquier número de personas usurpe la identidad de electores legítimos, para inclinar la votación a favor de quien represente y prolongue los intereses en los destinos de la Universidad, desde los cargos de máximas autoridades.
Así, sostiene que en el poco tiempo
que queda para que se efectúen las elecciones universitarias, resulta imposible
establecer el Registro Electoral y depurarlo, y efectuar las impugnaciones a
que hubiere lugar, por lo que es absurdo pensar en que se pueda determinar con
claridad, legalidad y transparencia la validez del Registro Electoral que en
definitiva debe ser presentado de acuerdo con el vigente Reglamento de
Elecciones por la Comisión Electoral. En consecuencia, la “imposibilidad material de los candidatos y de nosotros mismos como
estudiantes regulares y legítimos electores de impugnar, cuando se incluyan
personas que no ostenten las condiciones previstas por los citados artículos 11
y 12 del Reglamento Electoral, ...amenaza inminentemente la garantía de ejercer
el Derecho a la Defensa y a tener un
Debido Proceso de impugnación, el cual resulta cercenado a priori, si solo
después de consumada la ilegalidad en el acto de votación,...., se evidencia la
usurpación de identidad del votante”.
Con respecto al artículo 74 del Reglamento de Elecciones señalan que establece un supuesto contrario al espíritu, propósito y razón al mismo Reglamento, cuando dispone “...Si ningún alumno concurriere a la votación, se considerará igualmente válida la elección y se asumirá que se abstuvieron de ejercer el voto...”, toda vez que se ha contemplado el derecho al voto directo estudiantil, pero en el caso de que no asista ningún alumno a votar, es igualmente válida la votación, por eso resulta innecesario informar suficientemente a la población estudiantil, para que ejerza su derecho al voto y pueda contribuir legal y legítimamente a la elección de las autoridades universitarias, lo cual evidencia la velada intención de violar los derechos y garantías constitucionales de los estudiantes de la Universidad del Zulia, a la información, a la participación y al sufragio, a la garantía de un organismo electoral legítimo, imparcial e independiente en los términos previstos por el único aparte del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de la actuación deliberadamente negligente de la Comisión Electoral nombrada al efecto.
Denuncian, por otra parte, los recurrentes la inconstitucionalidad de la decisión del Consejo Universitario de fecha 9 de marzo de 2000 contenida en la comunicación CU: 1390.2000, que autorizó a la Comisión Electoral para llevar a efecto el acto electoral mediante la automatización del proceso, supuesto que no está previsto en el Reglamento de Elecciones. Asimismo indican que no existe información alguna sobre el mecanismo de automatización, la garantía sobre la concordancia entre la base de datos de las postulaciones de los candidatos, con los tarjetones, con las “flash card” que eventualmente se pretendan usar, ni sobre los términos bajo los cuales se puedan suplir las previsiones de los artículos 66 y siguientes del citado Reglamento. Aunado a ello sostienen que es un hecho notorio que solo el Consejo Nacional Electoral tiene la posibilidad de facilitar los medios necesarios para un proceso electoral automatizado en la Universidad y siendo que dicho ente no pudo garantizar una plataforma tecnológica para el proceso electoral nacional de las denominadas megaelecciones, resulta ingenuo pensar que pueda satisfacer las expectativas de automatización del proceso electoral universitario.
Por último, los recurrentes interponen recurso de nulidad con acción de amparo contra las Resoluciones números 22 y 1 de fechas 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, emanadas de la Comisión Electoral que fijan el 20 de julio de 2000, como fecha para realizar el acto de votación para la elección de las autoridades universitarias y las condiciones a regir las mismas.
Por las razones expuestas consideran
los recurrentes que han sido infringidos los artículos 62, 63,143, 293 y 138 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia
solicitan: “PRIMERO: la
SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL FIJADO PARA EL 20 DE JULIO DE 2000, hasta
tanto sean subsanados todos los vicios denunciados respecto a la legitimidad y
funcionamiento de la Comisión Electoral y su imparcialidad, en cuanto al marco interno para regular el
proceso electoral, el acto de votación y los pasos de escrutinio y totalización
de votos, en relación con el derecho a la información oportuna y a la
participación de los estudiantes y sus alcances dentro del proceso electoral
para autoridades universitarias y en fin todos aquellos que permitan garantizar
los derechos electorales consagrados en el
aparte único del artículo 293 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:
Que se determinen las responsabilidades previstas por el artículo 25 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones
del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia y de los miembros que
usurpando funciones y autoridad, se han desempeñado arbitrariamente al frente
de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, desde el 21 de julio de
1999...”. Asimismo, solicitan “...acortar
los lapsos que fueren necesarios para atender la presente acción de amparo con
la urgencia prevista por el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el sentido de obrar sin mayores formalismos; en
virtud de lo cual, pedimos de conformidad con lo previsto en el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto por el primer
aparte del artículo 588 ejusdem,(...), MEDIDA INNOMINADA que como tutela
anticipada SUSPENDA EL PROCESO ELECTORAL FIJADO PARA EL 20 DE JULIO DE 2000,
así como cualquier acto relacionado con el pretendido cronograma electoral,
hasta tanto se decida sobre el fondo de la acción planteada.” Y finalmente, que
“...una vez verificados como sean los extremos previstos por los artículos 6 y
18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(
...) sea admitido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo DECLARADO
CON LUGAR, por la sentencia definitiva”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, en virtud
de la celeridad procesal, pronunciarse previamente acerca de la admisibilidad
del presente recurso, salvo respecto de las causales de inadmisibilidad
referidas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa y, a tal
efecto observa:
En el presente caso se impugnan a
través de la interposición conjunta de acción de amparo constitucional y
recurso de nulidad el acto mediante el cual se designó la actual Comisión
Electoral de la Universidad del Zulia, el Reglamento de Elecciones de dicha
Casa de Estudios, en sus artículos 16, 24, 50 y 74, los actos a través de los
cuales se fijó el día 20 de julio de 2000 como fecha para llevar a cabo el acto
de votación para elegir las autoridades universitarias del año 2000 y las
condiciones a regir las mismas y contra la Decisión del Consejo Universitario
que “pretende avalar la supuesta AUTOMATIZACIÓN del proceso de
elecciones en LUZ”, al considerarlos violatorios de los derechos
constitucionales a la información oportuna, a la participación, al sufragio, y
a una elecciones confiables, imparciales, transparentes y eficientes, e
inconstitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 138 de la Constitución.
Ahora bien, mediante sentencia de
fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala Electoral conforme al nuevo orden
constitucional existente, determinó que además de las competencias que le
atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus
numerales 1, 2 y 3 le corresponde conocer:
“2.- Los recursos que se interpongan por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y
de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Bajo la anterior premisa y, siendo que la pretensión del presente caso la constituye la nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de la Universidad del Zulia, como lo son la Resolución Nº 360 de fecha 21 de julio de 1999 dictada por el Consejo Universitario, las Resoluciones números 22 y 1 de fechas 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000 dictadas por la Comisión Electoral y la decisión del Consejo Universitario contenida en la comunicación CU: 1390.2000 de fecha 9 de marzo de 2000, aun cuando los recurrentes no establecen ninguna relación de causalidad de los mismos con los artículos 16, 24,50 y 74 del vigente Reglamento de Elecciones de esa Casa de Estudios, igualmente impugnados por razones de inconstitucionalidad, como lo exige el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir acerca de las imputaciones que se le hacen a los mismos.
Así pues, vista la competencia de esta Sala para conocer del presente caso y en virtud de que no se configura ninguna de las otras causales de inadmisibilidad, distintas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admite el recurso interpuesto y así se decide.
Una vez admitido el recurso, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los recurrentes y en tal sentido observa:
A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo, y como tal la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, conviene destacar la naturaleza temporal y accesoria del amparo cautelar, en el sentido de que la pretensión cautelar está subordinada al recurso principal, así en el presente caso debe el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.
En el caso bajo examen, los recurrentes solicitan el amparo cautelar fundamentado en la amenaza de violación de sus derechos y de los demás estudiantes de la Universidad del Zulia a la información oportuna, al sufragio, a la participación y a unas elecciones confiables, imparciales, transparentes y eficientes, previstos en los artículos 143, 63, 62 y 293, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta
Sala considera necesario respecto a los principios que deben regir la
Administración de justicia, consagrados en nuestra Carta Magna, que antes de
proceder a emitir su decisión resulta conveniente profundizar el análisis de
los hechos y de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, a
través de un procedimiento contradictorio y a tal fin, acuerda tramitar la
presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000,
conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las
prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, a tal efecto se establece:
1.- Se
ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio
Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la
audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96)
horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En
la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y
necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato
posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.-
Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta
y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de
alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna
de las partes o del Ministerio Público.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO DELGADO ROSALES, CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL y LAURA MARGARITA DAZA VÁSQUEZ, actuando en la condición de miembros de la comunidad universitaria de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, asistidos por el abogado JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, contra la Resolución Nº. 360 de fecha 21 de julio de 1999 dictada por el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, los artículos 16, 24, 50 y 74 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Zulia sancionado el 14 de diciembre de 1999, las Resoluciones números 22 y 1 de fechas 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, emanadas de la Comisión Electoral y contra la Decisión del Consejo Universitario contenida en la comunicación CU: 1390.2000 de fecha 9 de marzo de 2000, salvo en cuanto a la verificación de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, y ACUERDA tramitar la solicitud de amparo cautelar conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, y en consecuencia, ORDENA al Juzgado de Sustanciación librar los respectivos oficios de notificación del Ministerio Público y citación de la supuesta parte agraviante.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil (2000). Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J.
GARCÍA GARCIA
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AGG/
zap.-
Exp.
Nº. 0076.-
En
siete (7) de julio del año dos mil, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 77.
El Secretario,