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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-E-2003-000047
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio
de 2003, el abogado Keneth Enrique Scope Leal, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 20.460, actuando en su condición de
elector inscrito en el Registro Electoral Permanente llevado por el Consejo
Nacional Electoral, interpuso acción de amparo constitucional contra el Consejo
Nacional Electoral.
Por auto de
fecha 26 de junio de 2003, se designó ponente al magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie sobre la
admisión de la acción de amparo.
En fecha 30 de junio de 2003, la parte actora consignó
escrito de reforma del libelo, por cuanto -según adujo- incurrió en un “ERROR
INVOLUNTARIO DE TRANSCRIPCIÓN” (resaltado del original).
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El presunto agraviado a los fines de
fundamentar su acción de amparo señaló que de la interpretación del artículo 72
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que “solamente
pueden manifestar la revocatoria del voto que condujo a la elección del
Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, el elector que ejerció el sufragio en la
jornada que eligió a dicho ciudadano el 30 de julio de 2000, sin importar si
tal voto fue a favor o en contra en virtud del carácter secreto del sufragio...”.
Adujo que de la referida norma constitucional se
desprende la necesidad de coincidencia entre la persona “...quien otorga el
voto y quien lo revoca, a los efectos tanto del ejercicio de derecho a
solicitar la realización del referéndum revocatorio presidencial, como la
manifestación del elector respecto a dicha revocatoria en el acto electoral del
referéndum”.
En ese sentido, indicó que resulta evidente que
para revocar el mandato presidencial vigente, “es requisito legal” que
los solicitantes del referéndum revocatorio hayan ejercido el derecho al voto
en la elección del presidente Hugo Chávez Frías el pasado 30 de julio de 2000,
lo cual puede comprobarse en los Cuadernos de Votación que reposan en los
archivos del Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, alegó que para la revocatoria del
mandato presidencial, las condiciones a que se refiere el artículo 70
Constitucional para el efectivo funcionamiento de los medios de participación
popular, no han sido establecidas por ley, por lo que de no ser subsanada la
omisión legislativa, debe ser suplida mediante pronunciamiento “de la
autoridad judicial competente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, adoptando (...) las medidas necesarias para establecer
supletoriamente (...) las condiciones para el efectivo funcionamiento del
particular medio de participación previsto en el Artículo 72 ejusdem...”.
Asimismo, expuso que en la realización del
referéndum revocatorio al mandato del Presidente Hugo Chávez Frías se requiere
la actuación y participación del Consejo Nacional Electoral actuando con el
apoyo del Plan República, y de esta manera determinar el porcentaje necesario
mínimo exigido de electores solicitantes inscritos en el registro electoral
vigente para el 30 de julio de 2000.
Arguyó que es público y notorio el nivel de
violencia adquirido por la confrontación política sostenida entre los grupos
que apoyan y adversan las políticas del Presidente de la República, lo cual
representa una amenaza cierta del derecho a solicitar el referéndum revocatorio
y a su realización.
En ese orden de ideas, estimó que para hacer cesar
las amenazas constitucionales, es necesario la adopción de medidas que aseguren
el ejercicio efectivo del referéndum revocatorio, lo cual -según afirma- se
lograría encomendando al Consejo Nacional Electoral la conducción integral del
proceso.
Aunado a lo anterior, solicitó la protección del
secreto del voto, aduciendo al respecto que ésto puede lograrse estableciendo
la obligatoriedad de participación en la jornada de recolección de firmas “...a
objeto de que dicha actividad electoral tenga adicionalmente la función de un PRE_REFERÉNDUM, de cuyos
resultados y aún siendo procedente la solicitud, pueda establecerse
anticipadamente la procedencia o improcedencia de la realización del Referéndum
Revocatorio”. (resaltado del original).
En virtud de lo antes expuesto, solicitó que la
presente acción sea admitida y sustanciada. Asimismo solicitó se sirva ordenar
al Consejo Nacional Electoral “o en su defecto a este órgano del Poder
Público”:
1.- Adoptar las medidas necesarias para establecer
supletoriamente las condiciones para el efectivo funcionamiento del particular
medio de participación previsto en el artículo 72 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
2.- Dar cumplimiento al mandato de abrir el
proceso pertinente, “...empleando la tradicional costumbre electoral
nacional y con aplicación directa o por analogía de las normas electorales
vigentes que regulan los procesos electorales, fijando el próximo DOMINGO 24 DE
AGOSTO DE 2.003, o el DOMINGO inmediatamente más factible y posterior al 19 de
Agosto de 2.003 (...) como día en el cual estén habilitados todos los centros
de votación de todas las circunscripciones electorales del país y durante la
jornada que igualmente sea elegida, para que dichos electores puedan ejercer la
referida manifestación de voluntad”.
3.- Dar cumplimiento al mandato con el fin de
proteger el secreto del voto “...en la jornada electoral de la determinación
del referido porcentaje de electores solicitantes del mencionado Referéndum
Revocatorio Presidencial y al mismo tiempo se evalúe la procedencia o
improcedencia de la realización del Referéndum Revocatorio, dichos sufragios se
realicen mediante un ‘SI’ para manifestar apoyo a la solicitud, o un ‘NO’ para
indicar rechazo a dicho pedimento y, en caso de que el porcentaje de abstención
es igual o menor al habido en las elecciones del 30 de Julio de 2.000 y de ser
suficiente el porcentaje de electores para la procedencia de la solicitud, sin
necesidad de la celebración del Referéndum Revocatorio, declarar DESPROCLAMADO
al Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS si el número de los ‘SI’ más que
duplican los ‘NO’, o declarar REPLOCAMADO al Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ
FRIAS, si el número de los ‘NO’ más que duplican los ‘SI’”.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
1.- De la
competencia:
Corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de
amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar su
competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta
contra el Consejo Nacional Electoral a los fines de que adopte las medidas
necesarias para establecer las condiciones para el efectivo funcionamiento del
particular medio de participación previsto en el artículo 72 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto
Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional
viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es
decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio
orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del
derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello,
al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo
Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado
las vías jurisdiccionales ordinarias.
En tal sentido, este órgano
judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores
pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha
establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso
electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los
artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la
delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los
nuevos postulados constitucionales. Así, en sentencia de fecha 10 de febrero de
2000, esta Sala estableció que, hasta tanto se dicte la legislación respectiva,
serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los siguientes asuntos:
“...1. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y
omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados
con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y
de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones
relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se
interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica
del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia
electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones
políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela...”.
Asimismo,
se observa que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de
2000, efectuó la distribución de competencias en materia de amparo
constitucional, y a tal efecto, estableció que: “...Corresponde a la
Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo,
en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas
contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...”.
En este sentido, la Sala
Electoral, actuando conforme al criterio de la Sala Constitucional antes
referido, el cual resulta vinculante tal como lo dispone el artículo 335 de la
Constitución vigente, estableció que será competente para conocer de las
acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos, actuaciones u
omisiones de naturaleza electoral emanadas de los órganos mencionados en el
artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como de los actos electorales emanados de otros entes u órganos
distintos a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. sentencia de fecha 26
de julio de 2000).
En atención a los
lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que la presente
acción de amparo se ejerce contra el Consejo Nacional Electoral -órgano rector
del Poder Electoral y uno de los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, por lo que esta Sala
Electoral resulta incompetente para conocer de la presente causa, debiendo, en
consecuencia, declinar su conocimiento en la Sala Constitucional de este
Supremo Tribunal de Justicia. Así se decide.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo
constitucional intentada por el abogado Keneth Enrique Scope Leal, contra el
Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en
la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los un (01) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años:
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
N° AA70-E-2003-000047
En
primero (1ero) de julio del año dos mil tres, siendo las doce y
cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 78.-
El Secretario,