MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2003-000047

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2003, el abogado Keneth Enrique Scope Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.460, actuando en su condición de elector inscrito en el Registro Electoral Permanente llevado por el Consejo Nacional Electoral, interpuso acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral.

Por auto de fecha 26 de junio de 2003, se designó ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo.

En fecha 30 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo, por cuanto -según adujo- incurrió en un “ERROR INVOLUNTARIO DE TRANSCRIPCIÓN” (resaltado del original).

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

El presunto agraviado a los fines de fundamentar su acción de amparo señaló que de la interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que “solamente pueden manifestar la revocatoria del voto que condujo a la elección del Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, el elector que ejerció el sufragio en la jornada que eligió a dicho ciudadano el 30 de julio de 2000, sin importar si tal voto fue a favor o en contra en virtud del carácter secreto del sufragio...”.

Adujo que de la referida norma constitucional se desprende la necesidad de coincidencia entre la persona “...quien otorga el voto y quien lo revoca, a los efectos tanto del ejercicio de derecho a solicitar la realización del referéndum revocatorio presidencial, como la manifestación del elector respecto a dicha revocatoria en el acto electoral del referéndum”.

En ese sentido, indicó que resulta evidente que para revocar el mandato presidencial vigente, “es requisito legal” que los solicitantes del referéndum revocatorio hayan ejercido el derecho al voto en la elección del presidente Hugo Chávez Frías el pasado 30 de julio de 2000, lo cual puede comprobarse en los Cuadernos de Votación que reposan en los archivos del Consejo Nacional Electoral.

Por otra parte, alegó que para la revocatoria del mandato presidencial, las condiciones a que se refiere el artículo 70 Constitucional para el efectivo funcionamiento de los medios de participación popular, no han sido establecidas por ley, por lo que de no ser subsanada la omisión legislativa, debe ser suplida mediante pronunciamiento “de la autoridad judicial competente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, adoptando (...) las medidas necesarias para establecer supletoriamente (...) las condiciones para el efectivo funcionamiento del particular medio de participación previsto en el Artículo 72 ejusdem...”.

Asimismo, expuso que en la realización del referéndum revocatorio al mandato del Presidente Hugo Chávez Frías se requiere la actuación y participación del Consejo Nacional Electoral actuando con el apoyo del Plan República, y de esta manera determinar el porcentaje necesario mínimo exigido de electores solicitantes inscritos en el registro electoral vigente para el 30 de julio de 2000.

Arguyó que es público y notorio el nivel de violencia adquirido por la confrontación política sostenida entre los grupos que apoyan y adversan las políticas del Presidente de la República, lo cual representa una amenaza cierta del derecho a solicitar el referéndum revocatorio y a su realización.

En ese orden de ideas, estimó que para hacer cesar las amenazas constitucionales, es necesario la adopción de medidas que aseguren el ejercicio efectivo del referéndum revocatorio, lo cual -según afirma- se lograría encomendando al Consejo Nacional Electoral la conducción integral del proceso.

Aunado a lo anterior, solicitó la protección del secreto del voto, aduciendo al respecto que ésto puede lograrse estableciendo la obligatoriedad de participación en la jornada de recolección de firmas “...a objeto de que dicha actividad electoral tenga adicionalmente la función de un PRE_REFERÉNDUM, de cuyos resultados y aún siendo procedente la solicitud, pueda establecerse anticipadamente la procedencia o improcedencia de la realización del Referéndum Revocatorio”. (resaltado del original).

En virtud de lo antes expuesto, solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada. Asimismo solicitó se sirva ordenar al Consejo Nacional Electoral “o en su defecto a este órgano del Poder Público”:

1.- Adoptar las medidas necesarias para establecer supletoriamente las condiciones para el efectivo funcionamiento del particular medio de participación previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Dar cumplimiento al mandato de abrir el proceso pertinente, “...empleando la tradicional costumbre electoral nacional y con aplicación directa o por analogía de las normas electorales vigentes que regulan los procesos electorales, fijando el próximo DOMINGO 24 DE AGOSTO DE 2.003, o el DOMINGO inmediatamente más factible y posterior al 19 de Agosto de 2.003 (...) como día en el cual estén habilitados todos los centros de votación de todas las circunscripciones electorales del país y durante la jornada que igualmente sea elegida, para que dichos electores puedan ejercer la referida manifestación de voluntad”.

3.- Dar cumplimiento al mandato con el fin de proteger el secreto del voto “...en la jornada electoral de la determinación del referido porcentaje de electores solicitantes del mencionado Referéndum Revocatorio Presidencial y al mismo tiempo se evalúe la procedencia o improcedencia de la realización del Referéndum Revocatorio, dichos sufragios se realicen mediante un ‘SI’ para manifestar apoyo a la solicitud, o un ‘NO’ para indicar rechazo a dicho pedimento y, en caso de que el porcentaje de abstención es igual o menor al habido en las elecciones del 30 de Julio de 2.000 y de ser suficiente el porcentaje de electores para la procedencia de la solicitud, sin necesidad de la celebración del Referéndum Revocatorio, declarar DESPROCLAMADO al Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS si el número de los ‘SI’ más que duplican los ‘NO’, o declarar REPLOCAMADO al Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, si el número de los ‘NO’ más que duplican los ‘SI’”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

1.- De la competencia:

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar su competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral a los fines de que adopte las medidas necesarias para establecer las condiciones para el efectivo funcionamiento del particular medio de participación previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala estableció que, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los siguientes asuntos:

 

...1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de  sindicatos, organizaciones gremiales o  colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

            Asimismo, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, efectuó la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, y a tal efecto, estableció que: “...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...”.

En este sentido, la Sala Electoral, actuando conforme al criterio de la Sala Constitucional antes referido, el cual resulta vinculante tal como lo dispone el artículo 335 de la Constitución vigente, estableció que será competente para conocer de las acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanadas de los órganos mencionados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los actos electorales emanados de otros entes u órganos distintos a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. sentencia de fecha 26 de julio de 2000).

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que la presente acción de amparo se ejerce contra el Consejo Nacional Electoral -órgano rector del Poder Electoral y uno de los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, por lo que esta Sala Electoral resulta incompetente para conocer de la presente causa, debiendo, en consecuencia, declinar su conocimiento en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia. Así se decide.

 

III

Decisión

  

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por el abogado Keneth Enrique Scope Leal, contra el Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los un (01) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. N° AA70-E-2003-000047

 

En primero (1ero) de julio del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 78.-

El Secretario,