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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha
19 de noviembre de 2002 los ciudadanos OMAR
ALFONSO ARDILA Y RICARDO GORSD, titulares de las cédulas de identidad Nros.
3.072.181 y 4.081.048, respectivamente, actuando en su condición de miembros de
la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela,
interpusieron por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
acción de amparo constitucional contra el Consejo Electoral del Colegio de
Ingenieros de Venezuela (CIV), representado en la persona del ingeniero Félix
Ojeda Oropeza, por cuanto consideran que ha impulsado el proceso electoral del
mencionado Colegio Profesional para el período comprendido desde el año 2002
hasta el año 2004, sin tener facultades para ello.
Mediante
auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr.
ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de emitir el pronunciamiento
correspondiente a la admisión de la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha
29 de noviembre de 2002, el ciudadano Freddy E. Guzmán, titular de la cédula de
identidad N° 4.269.457, asistido por el abogado Juan José Molina Bermúdez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.233,
consignó escrito mediante el cual solicitó sea admitida su “intervención
adhesiva”, a favor de la acción ejercida.
En fecha 6 de mayo
de 2003, el abogado Carlos Barrero, en su carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos Enzo Betancourt y Antonio Dávila, solicitó la acumulación de la
presente acción de amparo constitucional a la causa que cursa ante esta Sala
Electoral, signada bajo el N° 000083, vista la conexidad que existe entre
ambas, a los fines de evitar sentencias contradictorias que afecten los
intereses de los respectivos accionantes ya que “... las partes solicitantes
en el presente recurso de amparo ... ciudadanos Omar Ardila y Ricarso Gords,
son co-solicitantes de un proceso conciliatorio para la búsqueda de un acuerdo
común respecto de las elecciones en el Colegio de Ingenieros de Venezuela para
el período 2002-2004”.
En fecha
29 de noviembre de 2002, los ingenieros Melquíades Bermúdez, Cesar Cegarra,
José Antonio González, Agustín Prieto, Félix Ojeda Oropeza, José Peraza, Andrés
Cabezas, Santiago González, Enzo Betancourt, Omar Ardila, América Salazar,
Adolfo Miquelena, Ricardo Gords, Jesús González y la arquitecta Matilde
Requena, asistidos por el abogado José Ramón Sevilla Mata, titular de la cédula
de identidad N° 4.579.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 63.576, solicitaron en este proceso y en su condición de
representantes de los grupos que hacen vida gremial en el seno del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, además de asistentes en su totalidad al acto
preconciliatorio celebrado en la Sala de Audiencias de este Tribunal realizado
el 28 de noviembre de 2002, “...la convocatoria a un ACTO CONCILIATORIO, al
cual han de asistir todos los que tengan interés en el proceso electoral del
Colegio de Ingenieros de Venezuela”.
Exponen
los accionantes respecto a los hechos en los cuales fundamenta su pretensión
que:
El
Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, fundamentándose en la
decisión N° 157 proferida por esta Sala en fecha 7 de octubre de 2002, ha
impulsado el proceso electoral del mencionado Colegio Profesional para el
período comprendido desde el año 2002 hasta el año 2004, “sin que nadie le
haya electo, designado o encargado”, cuando en la oportunidad en que fuera
designado, lo que se estipuló fue que tenía bajo su responsabilidad el proceso
eleccionario comprendido desde el año 1998 hasta el año 2000, el cual no fue
extendido para que cumplieran funciones initerrumpidamente. Igualmente
indicaron que el mencionado Consejo Electoral ha elaborado el cronograma de las
elecciones, ha fijado su fecha, solicitó la inscripción de planchas y estipuló
prórrogas, todo ello, “sin participación de nadie, de llevar adelante el
proceso eleccionario”.
Reiteraron
que el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV),
presidido por el ingeniero Félix Ojeda Oropeza, fue electo el 17 de diciembre
de 1998 y reformulada su actuación el
1° de marzo de 1999, estipulándose en esa oportunidad que sólo tendría bajo su
responsabilidad el proceso eleccionario comprendido desde el año 1998 hasta el
año 2000, por lo que a su juicio para el proceso comprendido desde el año 2002
hasta el año 2004, se hace necesario la actuación de un organismo electoral “idóneo,
capaz, honesto, transparente donde tengan representación todas las corrientes
de opinión que hacen vida gremial en el seno de la institución”, ya que al
propiciarse “...un proceso comicial, en el cual no una, sino varias
corrientes de opinión quedan marginadas, discriminadas, en abierto y profundo
abismo de desigualdad, lo cual violenta normas constitucionales que garantizan
a los venezolanos su derecho a la participación al sufragio y a recibir ordenes
de autoridades legítimas”.
Denunciaron
que los miembros del Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela,
realizan actividades electorales a su libre criterio, actuando a favor del
grupo de opinión al cual pertenecen, produciéndose de esta manera un menoscabo
del reconocimiento, el goce y el ejercicio en condiciones de igualdad del
derecho que poseen todos los miembros del mencionado Colegio Profesional a
participar libremente en la elección de sus autoridades.
Por otra parte,
indicaron que la orden proferida por esta Sala Electoral en la sentencia N° 157
de fecha 7 de octubre de 2002, en el sentido de que el Reglamento Electoral del
Colegio de Ingenieros de Venezuela debía ser ajustado a lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido cumplida por
el Consejo Electoral, emprendiendo ese órgano por el contrario, la celebración
de las elecciones, violando así el principio de la personalización del sufragio
y la representación proporcional. Asimismo, apuntaron que el Consejo Electoral
no ha cumplido con la normativa que para la realización de las elecciones del
Colegio de Ingenieros de Venezuela, fuera aprobada el Consejo Nacional
Electoral, señalando además, que la realización de la convocatoria a elecciones
se efectuó sin la debida autorización del Consejo Nacional Electoral.
Denunciaron la
violación por parte del Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de
Venezuela del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto se pretende “... dejar
como en efecto lo han hecho, a varios grupos de opinión que hacen vida gremial,
sin el derecho a designar a un nuevo Consejo, Comité o Comisión Electoral, en
una clara demostración de marginamiento y discriminación, ha llegado este
consejo electoral hasta el hecho de inscribir una única plancha y a cerrar ya
el proceso”.
Arguyeron la violación
del artículo 63 de la Constitución de la República, por cuanto “... el
abrogamiento de la organización del proceso de elecciones que se ha tomado para
sí este pretendido Consejo Electoral, trae consigo la infracción a la
personalización del sufragio y además la conformación unigrupal de este
impugnado Consejo no evidencia una representación proporcional de las
corrientes de opinión que hacen vida gremial...”.
Señalaron que siendo las elecciones del Colegio de
Ingenieros de Venezuela (CIV) un asunto público, no pueden los integrantes del
Consejo Electoral de ese ente gremial, erigirse en perpetuos conductores de las
elecciones, cercenándoles de esa manera el legitimo derecho que poseen de
elegir a los integrantes que han de conformar al nuevo Consejo Electoral, en
franca violación de lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo sentido, denunciaron como
violentado el artículo 63 eiusdem, porque siendo el Consejo Electoral un
órgano de elección popular, hasta la fecha, no se ha celebrado elección interna
que conlleve al nombramiento de un nuevo órgano electoral.
Denunciaron que el Consejo Electoral del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, presidido por el ingeniero Félix Ojeda Oropeza,
infringió gravemente el contenido del artículo 138 de la Constitución vigente, “en
lo referente a su legitimidad de origen, ya que nadie los ha nombrado para que
dirijan el proceso eleccionario 2002-2004. Y en su presunta legitimidad de
ejercicio, han hecho caso omiso de la Normativa para el Proceso de Elecciones
del Colegio de Ingenieros de Venezuela que oportunamente ha dictado el Consejo
Nacional Electoral (...) En consecuencia, con el puro acto de CONVOCATORIA A
ELECCIONES, sin habérsele nombrado para ello y mucho menos haber sido
autorizado por el CNE para tales fines; el impugnado Consejo Electoral ha
incurrido en usurpación de autoridad... ”.
Manifestaron que dentro del lapso previsto por la sentencia
N° 157 emanada de esta Sala Electoral, el Consejo Nacional Electoral (CNE),
produjo la normativa especial para la realización de las elecciones del Colegio
de Ingenieros de Venezuela, y que la misma fue ignorada por el Consejo
Electoral del gremio “aduciendo que no era un documento público”, y
reiteraron la “inexistencia” de la Asamblea como órgano del referido
Colegio ya que en las elecciones realizadas en el año 1999, no se procedió de
conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la “Ley de Ingeniería,
Arquitectura y Profesionales afines” (sic).
Por último,
solicitaron se declare la nulidad de la convocatoria a elecciones realizada por
el Consejo Electoral presidido por el ingeniero Félix Ojeda; que sea ordenado
el cese de las actividades electorales de ese órgano comicial, por cuanto su
legitimidad de origen y ejercicio no son aplicables al proceso de elecciones
correspondientes al lapso 2002-2004 y, que se autorice al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela representado en la persona
del ingeniero Néstor José Joussef M. para que como órgano ductor de la justicia
gremial, proceda sumariamente a la elección de un Consejo Electoral, con el
único mandato de adelantar bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral,
el proceso electoral correspondiente al lapso 2002-2004.
II
DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN COMO TERCERO
En
fecha 29 de noviembre de 2002, el ingeniero Freddy E. Guzmán, asistido por al
abogado Juán José Molina Bermúdez, presentó escrito, mediante el cual expuso que
la cualidad e interés con la que actúa en la presente causa se encuentran
demostrados en autos y, “... que
amparado en los artículos 370 numeral 3° y 379 del Código de Procedimiento
Civil solicit[a] se admita [su] Intervención Adhesiva en este juicio a
favor de la acción ejercida por el Ing. Omar Ardila todo esto en virtud del
factor gremial que represento”.
DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A UN ACTO CONCILIATORIO
En fecha
29 de noviembre de 2002, los ingenieros Melquíades Bermúdez, Cesar Cegarra,
José Antonio González, Agustín Prieto, Félix Ojeda Oropeza, José Peraza, Andrés
Cabezas, Santiago González, Enzo Betancourt, Omar Ardila, América Salazar,
Adolfo Miquelena, Ricardo Gords, Jesús González y la arquitecta Matilde
Requena, asistidos por el abogado José Ramón Sevilla Mata, titular de la cédula
de identidad N° 4.579.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el N° 63.576, solicitaron en esta causa en su condición de
representantes de los grupos que hacen vida gremial en el seno del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, y de asistentes en su totalidad a la reunión
preconciliatoria celebrada en fecha 28 de noviembre de 2002, en el expediente
que cursa por ante esta Sala bajo el N° 000083, se acuerde una “... convocatoria a un ACTO
CONCILIATORIO, al cual han de asistir todos los que tengan interés en el
proceso electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela. SEGUNDO: Solicitamos
se sirva acordar la publicación de un Cartel de Notificación en dos diarios de
circulación Nacional y por tres (3) días consecutivos, previos a la fecha que
se fije por la Sala Electoral, para la celebración del Acto Conciliatorio. Esto
con el fin de dar cabida a la mayor participación de interesados en la
asistencia a ese acto y en consonancia con el principio de transparencia que
debe prevalecer en todo proceso eleccionario”.
Corresponde a esta la Sala pronunciarse en primer término
acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional misma y, a tal efecto se observa lo siguiente:
La
presente acción de amparo ha sido interpuesta contra el Consejo Electoral del
Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), representado en la persona del
ingeniero Félix Ojeda Oropeza, por cuanto a decir de los accionantes, dicho
órgano electoral gremial, fundamentándose en la decisión N° 157 proferida por
esta Sala en fecha 7 de octubre de 2002, ha impulsado el proceso electoral del
mencionado Colegio Profesional para el período comprendido desde el año 2002
hasta el año 2004, “sin que nadie le haya electo, designado o encargado”,
por cuanto en la oportunidad en que fue designado, lo que se estipuló fue que
tenía bajo su responsabilidad el proceso eleccionario comprendido desde el año
1998 hasta el año 2000.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Alto
Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional
viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es
decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio
orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del
derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello,
al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales tuvo como norte establecer que será competente en vía de
amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado
hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno
reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la
misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos
de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, en una interpretación
armónica de las competencias asignadas a la jurisdicción contencioso electoral
en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional,
expresando al respecto esta Sala que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la
Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de
los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.” ( Sentencia de fecha 26 de julio de 2000. Caso Caja de Ahorros y Previsión
Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) (Subrayado de la Sala).
Bajo las anteriores premisas, observa la Sala del examen de
los autos que:
1.- La situación fáctica denunciada por los accionantes se
centra en la actuación del Consejo Electoral (órgano electoral) del Colegio de
Ingenieros de Venezuela (CIV) y, en el modo en que el mismo realizó la
convocatoria del proceso electoral para escoger las autoridades del referido
Colegio Profesional,
2.- Entre las normas constitucionales que se alegan
violadas se encuentran el artículo 62 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la participación
política y el artículo 63 ejusdem,
referido al derecho al sufragio.
Así pues, siendo las normas objetadas de contenido
electoral y uno de los derechos constitucionales invocados como lesionados afín
con la materia de la que conoce esta Sala Electoral (derecho al sufragio), y
visto asimismo que el acto cuya potencial aplicación se objeta es de naturaleza
electoral que emanaría de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
concluye este sentenciador que en atención a los lineamientos jurisprudenciales
antes referidos, es esta Sala Electoral la competente para decidir la presente
acción de amparo constitucional. Así se declara.
V
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Una vez determinada como ha sido la competencia para
conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre la
admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto
observa que:
Cursa
por ante esta Sala Electoral expediente signado bajo AA70-E-2002-000083, contentivo de acción una amparo autónoma
constitucional, interpuesta por el abogado José Ramón Sevilla Mata, actuando en su
condición de apoderado judicial de los ciudadanos Enzo Betancourt Mejías,
Giovanny Bianco y Antonio Dávila, quienes ostentan los cargos de
Vicepresidente, Tercer Vocal y Vocal Suplente respectivamente, de la Junta
Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la cual fue
declarada Con Lugar en fecha 7 de octubre de 2002, y mediante la cual se le ordenó al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela que,
bajo la organización y supervisión del Consejo Nacional Electoral, procediese
a:
“1) Convocar a
elecciones para la designación de los miembros de la Asamblea, Junta Directiva
Nacional y de Seccionales, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros,
Junta Directiva de Seccionales y la Asamblea de Representantes de Centros del
Colegio de Ingenieros de Venezuela, dentro de los siete (7) días hábiles
siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia a las
partes interesadas. Tales días deberán ser computados de conformidad con el
calendario de actividades del mencionado Colegio Profesional.
2) Realizar las
referidas elecciones dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a
la convocatoria -los cuales se computarán de conformidad con el calendario de
actividades del mencionado Colegio Profesional-, debiendo regirse conforme a la
normativa a ser dictada por el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Por
auto de fecha 3 de diciembre de 2002, la Sala, ante la imposibilidad material
de que se ejecutasen las órdenes dictadas en el fallo parcialmente transcrito,
dada la existencia de dos (2) Consejos Electorales que se atribuyen para sí la
competencia para convocar y organizar las elecciones del Colegio de Ingenieros
de Venezuela realizando ambos actos destinados a tal fin, y sin que tal
situación encontrase solución alguna en la normativa que para los comicios del
Colegio de Ingenieros de Venezuela, dictó el Consejo Nacional Electoral,
mediante Resolución N° 021017-321, de fecha 17 de octubre de 2002, consideró:
(...)que tal circunstancia no puede ser obviada y,
en virtud de ello, entiende que el proceso conciliatorio solicitado resulta el
medio procesal idóneo para lograr, en esta etapa del juicio, la ejecución del
fallo por ella proferido en fecha 7 de octubre de 2002, (...)
(...) la suspensión (de la ejecución) del fallo
dictado el 7 de octubre de 2002, constituye, en este estado del proceso, una
consecuencia a la que necesariamente debe llegar este órgano jurisdiccional,
pues sólo así se materializaría el fin perseguido con el proceso conciliatorio
acordado en el presente fallo, dado que el thema decidendum del
mencionado proceso conciliatorio lo constituye, justamente, la efectiva
realización del proceso comicial ordenado por la Sala en su sentencia de fecha
7 de octubre de 2002, previo acuerdo conciliado entre los intervinientes en
esta causa, debiendo advertir la Sala que en el caso que no se llegare a lograr
un arreglo en el proceso conciliatorio aquí acordado, que garantice la solución
del conflicto planteado, corresponderá a este sentenciador decidir lo
conducente para hacer cumplir la voluntad contenida en el fallo cuya ejecución
aquí se suspende, en el sentido que se lleve a cabo el proceso para elegir a
las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela para el próximo período.
Así se decide.
Consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala
acuerda librar cartel de emplazamiento para que todos los agremiados
interesados en la presente acción, comparezcan por ante la misma ...”.
Sobre
la base de lo peticionado por las partes y lo decidido por la Sala tuvo lugar
ante el Juzgado de Sustanciación, en fecha 3 de febrero de 2003, el Acto
Alternativo de Resolución de Controversias, presidido por el Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA, Presidente de la Sala, al cual asistieron, entre otros, la
abogada CARMEN STEBBING, apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral; los
ciudadanos ADOLFO MIQUILENA, Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela;
ENZO BETANCOURT, Vicepresidente de dicho gremio; FÉLIX OJEDA, Presidente del
Consejo Electoral que fuera electo en el mes de octubre de 1998 para llevar
adelante el proceso electoral 1999-2001 (reestructurado por la Comisión
Delegada de la Asamblea de Representantes en 1999); JESÚS GONZÁLEZ, Presidente
del Consejo Electoral electo en octubre de 2002; sesenta y dos (62) agremiados
a dicho Colegio profesional, cuyos nombres constan en el Acta respectiva; y
además los abogados JOSÉ SEVILLA y ALFREDO D’ASCOLI, apoderados judiciales de
los accionantes y de los terceros adhesivos a ese proceso respectivamente.
Luego
de celebrado el Acto Alternativo de Resolución de Controversias y de haberse
recibido escritos relacionados con el mismo, la Sala dejó transcurrir un tiempo
prudencial para que los agremiados presentaran una propuesta representativa que
tuviera por objeto posibilitar el proceso electoral.
En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Electoral acordó establecer una nueva fecha para la
celebración del “ACUERDO CONCILIATORIO” y, con fundamento en ello, formuló, en
el mismo auto, una “PROPUESTA” contentiva de los aspectos que podrían
conformarlo, de acuerdo con los argumentos expuestos por los interesados;
ordenando, a tal efecto, la notificación de las partes involucradas “...a
efecto que todo aquel agremiado que tenga interés en el proceso se pronuncie
respecto de ello, bien acogiéndolo o rechazándolo, en todo o en parte, y en
consecuencia se produzca un acuerdo conciliatorio y satisfactorio para la
mayoría que pueda ser homologado por la Sala”.
Practicadas
las notificaciones ordenadas, en fecha 4 de junio de 2003, se llevó a cabo el
Acto Alternativo de Resolución de Controversias fijado, en el cual se llegó al
acuerdo que a continuación se pasa a transcribir:
“En el día
de hoy, cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003), siendo las once de la
mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto
Alternativo de Resolución de Controversias en el Expediente Nº 2002-000083,
comparecieron los ciudadanos Adolfo Miquilena, Presidente del Colegio de
Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), Enzo Betancourt, Vicepresidente del referido
gremio y coaccionante, Giovanny Bianco, coaccionante, Félix Ojeda, Presidente
del Consejo Electoral del C.I.V. 1998. Igualmente, se encuentra presenten en
representación del Consejo Nacional Electoral el abogado David Matheus y el
licenciado Javier Armas, así como los ciudadanos firmantes de la lista de
asistencia anexa a la presente acta. Dándose inicio al acto, el Magistrado
Doctor Alberto Martini Urdaneta, Presidente de esta Sala Electoral, expuso que
el objeto del mismo era procurar una solución a la problemática planteada en la
presente causa, relativa a la elección de la nueva Junta Directiva del Colegio
de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), señaló la situación actual del proceso,
dio lectura a la propuesta formulada por el Juzgado de Sustanciación e
igualmente, en forma resumida expuso las observaciones que cuatro (4) grupos de
personas formularon con respecto a la propuesta; y posteriormente, otorgó el
derecho de palabra a los ciudadanos Enzo Betancourt, Omar Ardila, Raúl Urquía,
Alejandro Romero, Carlos García, Adolfo Miquilena, quienes manifestaron sus
opiniones en relación a la propuesta formulada por el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala por espacio de cinco
minutos. Finalizadas las exposiciones y otorgado un receso de 10 minutos,
el Presidente de la Sala señaló en forma resumida los puntos que consideró
resaltantes y coincidentes, a saber: 1) Que deben elegirse a la totalidad de
las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela 2) Que el Consejo
Nacional Electoral sea quien programe, coordine y supervise todo, y desde un
principio, como órgano electoral escogido para tales efectos por los agremiados
presentes, para que las elecciones se realicen en el menor tiempo posible, 3)
Que el Consejo Nacional Electoral para cumplir con lo acordado en el punto
anterior tome en consideración toda la normativa pertinente del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, así como los principios y legislación que en la
materia resulten aplicables, que contribuyan a que el proceso electoral tenga
feliz término. 4) Que se designe una Comisión de Enlace compuesta por 10
personas, que tendrá como objeto asesorar en todo lo relacionado a este proceso
al Consejo Nacional Electoral, y a petición de éste le suministrará toda la
información que considere necesaria para la culminación del proceso electoral
aquí acordado. Leído ello por el Presidente de la Sala se aclararon por parte
de los presentes del contenido de dichos puntos, acordándose en conformidad y
nombrándose de inmediata a las siguientes personas a efecto de integrar la
Comisión de Enlace: Ingenieros FÉLIX OJEDA, NESTOR GIUSEPPE, ADOLFO MIQUILENA,
ENZO BETANCOURT, CARLOS GARCÍA, RAFAEL ARGOTTE, ELOY SILVA, RAFAEL NORIEGA,
MELQUÍADES BERMÚDEZ y RAÚL URQUÍA. Los firmantes solicitan de la Sala que se
homologue el presente acuerdo, contentivo de la solución por vía alternativa
del conflicto presentado para la elección de las autoridades del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, dentro del término de ley. Es todo, terminó se leyó y
conformes firman,...”.
Por auto de fecha 5 de
junio de 2003, vista el Acta anteriormente transcrita contentiva del ACUERDO
celebrado a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 157, dictada por
esta Sala en fecha 7 de octubre de 2002, y al cual llegaron las partes
intervinientes y todo aquel agremiado que atendió el emplazamiento practicado
en la referida causa, la Sala designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI
URDANETA a objeto de dictar el pronunciamiento correspondiente a la
homologación de su contenido.
Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2003, esta Sala
Electoral homologó el acuerdo al que llegaron las partes e interesados, por
considerar que representan los intereses de “...los grupos que hacen vida
gremial en el seno del Colegio de Ingenieros de Venezuela”, los cuales
detentan en la referida causa, la capacidad necesaria para conciliar los
términos en que sería resuelta la controversia planteada, conforme a lo exigido
por el artículo 1714 del Código Civil, aplicable analógicamente, dado ”...que
el ACUERDO cuya homologación se solicita fue suscrito por los ciudadanos ADOLFO
MIQUILENA, Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), ENZO
BETANCOURT, Vicepresidente del referido gremio y coaccionante, GIOVANNY BIANCO,
coaccionante; FÉLIX OJEDA, Presidente del Consejo Electoral del Colegio de
Ingenieros de Venezuela (1998) y de un considerable número de agremiados cuya
rúbrica consta en el Acta levantada a tal efecto, entre ellos, los ciudadanos:
OMAR ARDILA, NESTOR JOUSEFF, ALEJANDRO ROMERO, CARLOS GARCÍA, RAFAEL ARGOTTI,
ELOY SILVA, RAFAEL NORIEGA, MELQUÍADES BERMÚDEZ y RAÚL URQUÍA”, que fueran designados integrantes de una
Comisión de enlace entre el Colegio de ingenieros de Venezuela y el Consejo
Nacional Electoral; encontrándose asimismo presentes los representantes,
técnico y jurídico, del Consejo Nacional Electoral el abogado David Matheus y
el licenciado Javier Armas.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente narrado y a
objeto de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente
acción de amparo constitucional, observa este sentenciador que dentro de los
presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo
6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra
que:
“No se admitirá la
acción de amparo:
(Omisiss)
5. Cuando el agraviado
haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes...”.
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo es admisible
cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la
protección constitucional invocada. En otros términos, la admisibilidad de la
acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales
que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien,
advierte este sentenciador que el acuerdo al cual llegaran las partes en el
Acto Alternativo de Resolución de Controversias llevado a cabo con ocasión de
la ejecución de su sentencia de mérito N° 157 publicada en fecha 17 de octubre
de 2002 en el Expediente N° AA70-E-2002-000083, fue homologado el día 12 de
junio de 2003, teniendo por objeto la realización del proceso electoral para
elegir a las autoridades del Colegio de Ingenieros para el período 2002-2004.
Asimismo, se observa que el referido acuerdo
fue suscrito tanto por la parte presuntamente agraviada en este proceso,
ciudadano Omar Ardila, actuando en su condición de miembro de la Junta
Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como por la parte
presuntamente agraviante, el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, representado en la persona del ingeniero Félix Ojeda Oropeza; por lo
que evidenciándose de esta manera que la parte agraviada ha optado por recurrir
a la vía conciliatoria a los fines de resolver la controversia planteada se
constata la subsunción de su conducta en el supuesto de inadmisibilidad
previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, motivo por el cual que debe esta Sala declarar la
inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA
para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por
los ciudadanos OMAR ALFONSO ARDILA Y RICARDO GORSD, actuando en su
condición de miembros de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros
de Venezuela contra el Consejo Electoral del mencionado Colegio Profesional,
representado en la persona del ingeniero Félix Ojeda Oropeza.
2.-
INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional
Publíquese, regístrese,
notifíquese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los un (01) días
del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de
la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
______________________________
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCATEGUI
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2002-000105
En primero (1ero) de julio de 2003,
siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 79.-
El Secretario,