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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha
02 de diciembre de 2002 los ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y CÉSAR
CARZADILLA, titulares de las cédulas de identidad números 8.468.858 y
8.303.091, respectivamente, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela,
bajo los números 82.016 y 71.428, respectivamente, asistidos por los abogados
ALFREDO J. D’ASCOLI CENTENO y ANDRÉS
GÓMEZ LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 59.308 y 66.256, respectivamente, actuando con el carácter de
miembros del Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, interpusieron por ante
esta Sala Electoral acción de amparo constitucional conjuntamente con “Pretensión
Cautelar Innominada contra el CONSEJO ELECTORAL DEL COLEGIO DE
INGENIEROS DE VENEZUELA, JUNTAS ELECTORALES REGIONALES y SECCIONALES” del Estado
Cojedes, por pretender llevar a cabo un proceso eleccionario, en el cual se
designaran a los miembros de la Asamblea, Junta Directiva Nacional y de Seccionales,
Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros, Junta Directiva de
Seccionales y Asamblea de Representantes de Centros del Colegio de Ingenieros
de Venezuela, para el día 4 de diciembre del 2002, por cuanto el mencionado
proceso les vulnera, a su decir, sus derechos constitucionales al debido
proceso, a la participación política, a la información, en forma oportuna y
veraz, a la transparencia de los procesos electorales y al ejercicio pleno del
derecho al sufragio activo y pasivo.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2002, se designó
ponente al Magistrado Dr. Orlando Gravina Alvarado, a los fines de
emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo
constitucional.
En fecha 9 de diciembre de 2002 en virtud de la incorporación
a esta Sala Electoral del Dr. Luis Martínez Hernández, se reasignó la ponencia
al Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta.
En fecha 3 de febrero de 2003, los mencionados ciudadanos
Tiburcio Escalona y Cesar Carzadilla, asistidos por ya citado abogado Alfredo
D’ascoli Centeno, consignaron escrito mediante el cual solicitaron, en primer
lugar, que “visto el interés personal y actual que poseen nuestros
poderdantes en relación con las resultas de la acción de amparo que cursa ante la
causa signada con el No. 87-2002 (sic) llevada ante esta digna Sala,
(...) su adhesión en la referida causa, en consecuencia se nos tenga
como TERCEROS INTERESADOS CONCURRENTES EN LA PRETENSIONES DEL SOLICITANTE DE
LA ACCIÓN DE AMPARO”, y en segundo lugar, peticionaron la acumulación
de la presente acción de amparo constitucional a la causa signada por esta Sala
con el N° 2002-000083, con base en lo establecido en los artículos 51 del
Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de febrero de 2003 se agregó al presente
expediente copia certificada de la sentencia emanada de esta Sala Electoral N°
13 de fecha 12 de febrero de 2003.
Iniciaron
su escrito los accionantes alegando que en virtud de ser profesionales
acreditados por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, según se evidencia
de “ORIGINAL de CERTIFICACIONES expedidas por el Centro de Ingenieros del
Estado Cojedes,” poseen la cualidad de interesados y por ende la legitimad
para interponer la presente acción de amparo constitucional, todo ello de
conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente con arreglo a lo
previsto en el artículo 233 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
y según lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la Normativa para el Proceso
Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela dictada por el Consejo
Nacional Electoral mediante Resolución N° 021017-321 de fecha 17 de octubre de
2002, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela
N° 165 del 14 de noviembre de 2002, en cumplimiento a lo dispuesto en la “Sentencia
N° 2002-083” (sic) de fecha 07 de octubre de 2002, dictada por esta Sala,
actuando en sede Constitucional.
Alegaron
como punto previo que existe una colisión de normas, ya que la Sentencia N°
2002-083 (sic), antes señalada acordó:
“...Realizar
las referidas elecciones (Colegio de Ingenieros de Venezuela) a la convocatoria
– los cuales se computaran de conformidad con el calendario de actividades del
mencionado Colegio Profesional-, debiendo regirse conforme a la
normativa a dictar por el Consejo Nacional Electoral con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En caso de no haberse
dictado el respectivo instrumento normativo en el plazo establecido en el
presente fallo, deberán realizarse las aludidas elecciones conforme a lo
previsto en el Reglamento Electoral Colegio de Ingenieros de Venezuela,
debiendo adaptar a los principios que, en esta materia, consagra la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(sic).
(resaltado y subrayado del escrito).
Con base
en lo anterior, solicitaron un pronunciamiento previo por parte de esta Sala
sobre la aplicación preferente de la “Normativa para el Proceso Electoral
del Colegio de Ingenieros de Venezuela dictado por el Consejo Nacional
Electoral mediante resolución N° 021017-321 de fecha 17 de octubre de 2002,
(...) como norma rectora y especial en los procesos electorales que
involucren a las autoridades del Gremio de Ingenieros y profesionales afines.”
(negrillas del escrito).
Señalaron
que en fecha 23 de octubre de 2002, mediante comunicación enviada vía fax,
dirigida a la Presidencia del Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, le fue
notificada la publicación, en el Diario El Globo de fecha 23 de octubre de
2002, de la convocatoria a elecciones programadas para el día 4 de diciembre
del mismo año.
Asimismo,
indicaron que en fecha 30 de octubre de 2002 el Consejo Electoral del Colegio
de Ingenieros de Venezuela, procedió a designar a la Junta Electoral del Centro
de Ingenieros del Estado Cojedes, designación ésta que le fuera informada a la
Presidencia del Centro el día 12 de noviembre del año en curso, por lo que
señalan que “...habían (sic) ya precluido la oportunidad de
interponer cualquier recurso en contra de tal designación o contra cualquier
actuación o abstención que éstos realizaren.”, incumpliéndose así con los
lapsos necesarios que se prevén a los fines de garantizar a los electores el
derecho a la información, vulnerándose la garantía al debido proceso. En
consecuencia, a su decir, se evidencia la trasgresión de principios y derechos
de rango constitucional como lo son el derecho al sufragio activo y pasivo; y
el derecho a la información del elector a los fines de ejercer su derecho
activo y pasivo al sufragio, por lo que solicitan al Consejo Nacional
Electoral, “la conformación mediante la verificación de la legalidad de los
miembros electorales” encargados de garantizar el proceso comicial, vista
la omisión de notificación a los electores, por parte de la Comisión Electoral
del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de la aprobación de dicha convocatoria,
con lo cual, según indican, se vulneraron los principios de igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos
electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la
representación proporcional, en los términos previstos en el Instructivo
Electoral; el principio a la publicidad, toda vez que primero fueron convocadas
las elecciones el día 23 de octubre de 2002 y luego notificadas a la
autoridades que lo regirían el día 30 de octubre de 2002, hecho este que
evidencia la violación del debido proceso.
Manifestaron
además que en fecha 12 de noviembre de 2002, a través de la Presidencia del
Centro de Ingenieros, se notificó el cronograma electoral y la prórroga de los
lapsos, evidenciándose la violación al derecho a la participación en estos
comicios, de los agremiados que hacen vida en el Centro de Ingenieros del
Estado Cojedes, ya que materialmente les resultaría imposible “...al
otorgársenos menos de 24 horas converger voluntades en los agremiados y
postular a cargos tanto Nacionales como Regionales”.
Aunado a
lo anterior, señalaron que en ciertos Municipios como San Carlos, Anzoátegui,
Falcón, Pao de San Juan Bautista, Tinaco, Girardot, Ricaurte y Lima Blanco no
se distribuye el periódico El Globo, instrumento mediante el cual se pretendió
notificar a los electores del Estado Cojedes, del mencionado proceso
eleccionario.
Denunciaron que no existe notificación
respecto de la aprobación, por parte del Consejo Nacional Electoral, del
proyecto electoral, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 31 de la Normativa Especial, establecidas para estos procesos
comiciales; y que además el referido órgano electoral no ha elaborado ni el
Registro Electoral preliminar ni el definitivo, así como tampoco el Cuaderno de Votación y las Actas de
Votación, con lo cual afirman se transgredió el ordenamiento jurídico vigente.
Con relación a la medida cautelar
innominada solicitada conjuntamente con la presente acción de amparo
constitucional, indican que la misma se fundamenta en los artículos 585 y 588
del Código de Procedimiento Civil; y en
tal sentido, solicitaron que esta Sala ordene al Consejo Electoral de Colegio
de Ingenieros de Venezuela, abstenerse de efectuar el proceso electoral
convocado para la elección de autoridades de este Gremio y en especial, las del
Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, programado para el 4 de diciembre de
2002.
Alegaron,
en tal sentido, que el periculum in mora o riesgo fundado de que el
retardo de la decisión pueda continuar causando lesiones irreparables o de
difícil reparación, se encuentra cumplido ya que sus derechos al sufragio
activo y pasivo se verían lesionados de efectuarse las elecciones convocadas
para el 4 de diciembre de año en curso.
Con relación al fumus boni
iuris o presunción de buen derecho, arguyen que este se evidencia del
carácter de ingenieros que poseen y de las normas rectoras que regulan todo lo
referente al proceso eleccionario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Por último, solicitaron por
ante este Alto Tribunal que de conformidad con los artículos 26, 27, 49 ordinal
8, 62, 63, 65, 67 y 293 ordinal 6 y parte in fine de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, y con base a las consideraciones antes expuestas que acuerde:
Primero: La designación de los miembros que integrarán el Consejo
Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como los miembros de las
Juntas Regionales y Seccionales, en especial las del Estado Cojedes; Segundo:
Una nueva convocatoria a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el
Consejo Nacional Electoral, en la normativa especial dictada en fecha 17 de
octubre de 2002, contenida en la Resolución N° 021017-321, publicada en la
Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 165 de fecha 14 de
noviembre de 2002; Tercero: Para el supuesto negado que esta Sala
considere que la Comisión Electoral designada posee la legitimidad para
llevar a cabo el proceso electoral,
solicitaron la reposición de la causa al estado de que se cumpla con los pasos
establecidos en el proyecto electoral debidamente aprobado por el Consejo
Nacional Electoral, en lo referente al lapso de presentación de planchas y
postulaciones de candidatos a ocupar los cargos nacionales y regionales, acatando
así tanto la Resolución arriba señalada como la Sentencia de fecha 7 de octubre
de 2002, dictada por esta Sala Electoral bajo el N° 157.
Asimismo, interpusieron solicitud de medida cautelar
innominada a los fines de que se ordenara al Consejo Electoral del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, abstenerse de efectuar el proceso mediante el cual se
elegirán los miembros de la Asamblea, Junta Directiva Nacional y de
Seccionales, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros, para el día 4
de diciembre de 2002, hasta tanto sea resuelta la “Acción de Nulidad
interpuesta”.
II
DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN
En
fecha 3 de febrero de 2003, los mencionados ciudadanos Tiburcio Escalona y
César Carzadilla, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional,
asistidos de abogado, solicitaron mediante escrito que “visto el interés
personal y actual que poseen nuestros poderdantes (sic) en relación con
las resultas de la acción de amparo que cursa ante la causa signada con el No.
87-2002 (sic) llevada ante esta digna Sala, es por lo que solicitamos su
adhesión en la referida causa, en consecuencia se nos tenga como TERCEROS
INTERESADOS CONCURRENTES EN LA PRETENSIONES DEL SOLICITANTE DE LA ACCIÓN DE
AMPARO” y que fuera “su adhesión en la referida causa”, peticionando
además la acumulación de la presente acción a la causa signada por esta Sala
con el N° 2002-000083, pedimento que fundamentan en los artículos 51 del Código
de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Corresponde a esta la Sala pronunciarse
acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual
previamente resulta pertinente revisar su competencia para conocer de la misma
y, a tal efecto se observa que:
La
presente acción de amparo ha sido interpuesta contra el Consejo Electoral del
Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) y Juntas Electorales Regionales y
Seccionales del Estado Cojedes, por cuanto, a decir de los accionantes, los
mencionados órganos con sus actuaciones han transgredido normas y preceptos
constitucionales, cuyo fin es el correcto ejercicio del derecho al sufragio
tanto activo como pasivo.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de
este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo
competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo
y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza
del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello,
al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales tuvo como norte establecer que será competente en vía de
amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado
hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En tal sentido, se considera oportuno reiterar que ha sido
esta misma Sala Electoral la que por vía jurisprudencial ha establecido los
criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, [en una interpretación
armónica de las competencias asignadas a la jurisdicción contencioso electoral
en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional], expresando al
respecto que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la
Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de
los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.” ( Sentencia de fecha 26 de julio de 2000. Caso Caja de Ahorros y Previsión
Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) (Subrayado de la Sala).
Bajo las anteriores premisas, observa la
Sala del examen de los autos que:
1.- La situación fáctica denunciada por
los accionantes se centra en la actuación que realizara el Consejo Electoral
del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), Juntas Electorales Regionales y
Seccionales, para el acto de convocatoria al proceso electoral destinado a la
escogencia de las autoridades del referido Colegio Profesional.
2.- Entre las normas constitucionales que
se alegan violadas se encuentran las contenidas en el artículo 62 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la
participación política y el artículo 63 ejusdem, referido al derecho al sufragio.
Así pues, siendo las normas objetadas de
contenido electoral y uno de los derechos constitucionales invocados como
lesionados afín con la materia de la cual conoce esta Sala Electoral (derecho
al sufragio), y visto asimismo que el acto cuya potencial aplicación se objeta,
emanaría de entes distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye este
sentenciador que en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes
referidos, que es esta Sala Electoral la competente para decidir la presente
acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado
lo anterior, pasa esta Sala a determinar la admisibilidad de la acción, y al
respecto, observa lo siguiente:
A
través de la presente acción de amparo constitucional ejercida por los
ciudadanos Tiburcio Escalona y César Carzadilla, actuando con el carácter de
miembros del Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, contra el “CONSEJO
ELECTORAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, JUNTAS ELECTORALES REGIONALES y SECCIONALES”
del Estado Cojedes, se pretende suspender el
proceso eleccionario pautado para el día 4 de febrero de 2002, mediante
el cual se designarán a los miembros de la Asamblea, Junta Directiva Nacional y
de Seccionales, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros, Junta
Directiva de Seccionales y Asamblea de Representantes de Centros del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, para el período comprendido desde el año 2002 al año
2004.
Ahora
bien, advierte este sentenciador que el abogado ALFREDO J. D’ASCOLI CENTENO, actuando
con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y
CÉSAR CARZADILLA, según se desprende de instrumento poder que cursa al folio 63
y su vto. y 64 del expediente, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2003
solicitó, alegando el interés personal y actual que tienen sus representados en
relación con las resultas de la acción de amparo constitucional que cursa por
ante esta Sala signada bajo el N° 000083, la adhesión de ambos ciudadanos, en
calidad de terceros interesados de conformidad con lo establecido en el
artículo 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ante
tal solicitud, esta Sala Electoral en fecha 12 de febrero del año dos mil tres,
los consideró terceros verdaderas partes, mediante sentencia signada bajo el Nº
13 en la cual estableció:
“...una vez reconocida
por la Sala la condición de agremiados al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA de
los solicitantes, ésta observa que el presente proceso judicial está
constituido por la acción de Amparo Constitucional autónoma que fuera interpuesta
por los ciudadanos ENZO BETANCOURT MEJÍAS, GIOVANNY BIANCO y ANTONIO DÁVILA,
directivos y agremiados del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, alegando la
presunta violación de derechos constitucionales del “colectivo gremial”. Además
observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional, mediante
decisión de mérito dictada en fecha 7 de octubre de 2002, fue declarada “Con
Lugar”, ordenándose al Consejo Electoral del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA
la convocatoria y organización de un proceso electoral, en los términos, lapsos
y condiciones establecidos en la motiva del fallo.
Es así como la
ejecución de la sentencia de mérito dictada en el presente proceso, en tanto
conlleva la celebración de elecciones generales del gremio de ingenieros,
arquitectos y profesionales afines, involucra evidentemente a todos estos
profesionales, en virtud de lo cual concluye la Sala que los solicitantes,
ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y CÉSAR CARZADILLA, en tanto agremiados del
COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, tienen idéntica condición legitimante que
los accionantes, por lo cual ostentan un derecho propio del cual emana un
interés personal y actual en las resultas del proceso, que a su vez deriva en
declarar admisible y PROCEDENTE su solicitud de ser considerados, como en
efecto formalmente se considerarán a partir de la publicación del presente
auto, como TERCEROS VERDADERAS PARTES en juicio, sin que su posición en el
mismo esté en consecuencia subordinada a la de la parte accionante. Así se
decide”. (Subrayado de la Sala).
Ahora
bien, advierte la Sala que dentro de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción
de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en el numeral 5 se encuentra que:
“(...)5. Cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes...”.
De la norma citada se
desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio
procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En
otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la
inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
Es el caso que mediante decisión de esta Sala
Electoral N° 67 de fecha 12 de junio de 2003 fue homologado el acuerdo al cual
llegaron las parte en el expediente N° 2002-000083, contentivo de la acción de
amparo constitucional contra la realización del proceso eleccionario dirigido a la conformación
de los órganos nacionales que conforman el Colegio de Ingenieros de Venezuela,
a saber, la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, la Junta
Directiva de Centros y la Junta Directiva de Seccionales y la Asamblea de
Representantes de Centros, acuerdo éste que fue suscrito por los recurrentes de
autos, considerados terceros verdaderas partes.
En consecuencia, evidenciado
como ha sido que los presuntos agraviados de autos optaron por recurrir a la
vía conciliatoria a los fines de resolver la controversia planteada y que el asunto de fondo del
presente amparo constitucional fue resuelto de manera clara, precisa y positiva
en la sentencia que homologó el acuerdo antes referido, constata este sentenciador que tal conducta de los
accionantes se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, motivo por el cual debe esta Sala Electoral declarar la
inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y CÉSAR
CARZADILLA, actuando en su condición de miembros del Centro de Ingenieros
del Estado Cojedes, contra el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de
Venezuela (CIV), Juntas Electorales Regionales y Seccionales del Estado
Cojedes.
2.- INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional.
Publíquese,
regístrese, comuníquese.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a los un (01)
días del mes de julio del año
dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
__________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁDEZ
Magistrado,
________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI
El Secretario,
_____________________________
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. N° 2002-000106
En primero (1ero) de julio de 2003,
siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el N° 80.-
El Secretario,