Magistrado-Ponente:  JOSÉ PEÑA SOLÍS

 


Expediente N°  0066

 

I

 

En fecha 9 de junio de 2000 el  ciudadano Pietro Garbati, titular de la cédula de identidad número 6.822.977, asistido por el abogado Pablo Julio Gil Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.309, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 000425-829, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de abril de 2000, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra la postulación  del ciudadano Alfredo Rojas, candidato a Concejal por Lista en el Municipio de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.

 

En fecha 9 de junio de 2000 se dio cuenta del recurso a la Sala, y por auto del 12 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

 

Por auto de fecha 15 de junio de 2000 se dieron por recibidos los antecedentes administrativos y los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados.

 

El 19 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de la Sala para conocer del presente recurso, y una vez examinados los requisitos de admisibilidad, procedió a admitirlo. Asimismo, ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política debía ser publicado en un diario de los de mayor circulación nacional.

 

Mediante sendas diligencias del 20 de junio de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó en autos los oficios de notificación de los ciudadanos Cesar Peña Vigas, Presidente del Consejo Nacional Electoral, y Javier Elechiguerra, Fiscal General de la República.

 

Por auto de fecha 29 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo hubiese sido retirado, acordó designar Ponente al Magistrado José Peña Solís, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

   

Señaló el recurrente que el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N 000425-829 del 25 de abril de 2000 fue declarado inadmisible por el incumplimiento de un requisito de forma, contradiciendo con ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que prevé que la Justicia se administrará sin formalismo alguno. En el mismo sentido agregó que a falta de indicación expresa de su domicilio procesal el órgano electoral tenía la posibilidad de notificarlo en la sede de la Junta Municipal Electoral, como en efecto lo hizo. Añadió también que el fundamento de la decisión impugnada dejó de lado la resolución del fondo del asunto, que según observó, versaba sobre la posibilidad de elección a un cargo público de una persona que había sido objeto de sentencia condenatoria en materia penal.

 

Por todo lo expuesto, solicitó que se declarase “la inhabilitación del ciudadano Alfredo Rojas, todo de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 23 del Reglamento parcial número 1 sobre postulaciones para el Proceso Electoral.”

III

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

En el informe presentado por el Consejo Nacional Electoral, en lo concerniente a los hechos, señaló que el escrito del recurrente fue tramitado como un recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual resultó imperativo verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo uno de ellos la indicación de la dirección del lugar para hacer las notificaciones correspondientes, bajo pena de producirse la inadmisibilidad del recurso, tal como ocurrió en el presente caso.

 

Con relación a los argumentos de derecho afirmó que si bien la Constitución Bolivariana de Venezuela establece una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, era necesario distinguir entre dos situaciones: 1°) Cuando se estaba frente a la prescindencia de un requisito legal de forma, y 2°) Cuando ante un simple formalismo para el cumplimiento de dicho requisito legal, es decir, la forma de cumplir con el requisito exigido legalmente, razón por la cual concluyó que la falta de indicación del domicilio del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acarreaba la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto y así debía declararse.

Por último solicitó que el recurso contencioso electoral interpuesto por el recurrente fuese declarado inadmisible por extemporáneo, debido a que el lapso de quince (15) días hábiles para interponerlo debía contarse a partir de la fecha de la publicación del acto impugnado, lo que ocurrió el 18 de mayo de 2000,  por lo cual dicho lapso precluyó el 8 de junio de 2000, esto es, con anterioridad a la presentación del recurso contencioso electoral.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

A los fines del pronunciamiento correspondiente, la Sala observa que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prescribe:

 

“Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado  por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.”

 

 

Ahora bien, tal como señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 19 de junio de 2000, el recurso planteado en este procedimiento es de naturaleza contencioso electoral, y tiene como finalidad obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral N° 000425-829 de fecha 25 de abril de 2000, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el referido recurrente contra la postulación del ciudadano Alfredo Rojas, candidato a  concejal por Lista en el Municipio de San Rafael Onoto, Estado Portuguesa. De esta forma, es evidente que en su tramitación resulta aplicable el artículo antes transcrito, por lo que el recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declarase, tal como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto.

 

Cabe destacar que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral” (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

En el caso de autos se evidencia que el 19 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, siendo que en fecha 26 de junio de 2000 se venció el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición sin que el recurrente se apersonara a retirarlo y posteriormente publicarlo. De igual manera consta en autos que transcurrió íntegramente el lapso de dos días de despacho siguientes al referido plazo, sin que el recurrente procediera a consignarlo.

 

Ahora bien, consta en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Pietro Garbati, antes identificado, contra la Resolución Nº 000425-829 dictada por el Consejo Nacional Electoral  de fecha 25 de abril   de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el referido recurrente contra la postulación  del ciudadano Alfredo Rojas, candidato a Concejal por lista en el Municipio de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvanse los antecedentes administrativos al Consejo Nacional Electoral.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7)           días del mes de       julio             de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

   El Presidente,

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

        Ponente

        El Vicepresidente,

 

                    OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

           Magistrado

             

                                                                                                       El Secretario,

 

              ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

JPS/mer.-

Exp. N° 0066.

 

En siete (7) de julio del año dos mil, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 80.

 

                                                                                     El Secretario,