Magistrado-Ponente: JOSÉ
PEÑA SOLÍS
I
En
fecha 9 de junio de 2000 el ciudadano
Pietro Garbati, titular de la cédula de identidad número 6.822.977, asistido
por el abogado Pablo Julio Gil Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
41.309, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº
000425-829, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de abril de
2000, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto
por el referido ciudadano contra la postulación del ciudadano Alfredo Rojas, candidato a Concejal por Lista en el
Municipio de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
En
fecha 9 de junio de 2000 se dio cuenta del recurso a la Sala, y por auto del 12
de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos
del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el recurso.
Por
auto de fecha 15 de junio de 2000 se dieron por recibidos los antecedentes
administrativos y los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho
solicitados.
El
19 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de la
Sala para conocer del presente recurso, y una vez examinados los requisitos de
admisibilidad, procedió a admitirlo. Asimismo, ordenó emplazar a todos los
interesados mediante cartel que de conformidad con lo establecido en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política debía ser
publicado en un diario de los de mayor circulación nacional.
Mediante
sendas diligencias del 20 de junio de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Sala
consignó en autos los oficios de notificación de los ciudadanos Cesar Peña
Vigas, Presidente del Consejo Nacional Electoral, y Javier Elechiguerra, Fiscal
General de la República.
Por
auto de fecha 29 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación, previo
señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y
consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo
hubiese sido retirado, acordó designar Ponente al Magistrado José Peña Solís, a
los fines del pronunciamiento correspondiente.
II
ALEGATOS
DEL RECURRENTE
Señaló
el recurrente que el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N
000425-829 del 25 de abril de 2000 fue declarado inadmisible por el
incumplimiento de un requisito de forma, contradiciendo con ello la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que
prevé que la Justicia se administrará sin formalismo alguno. En el mismo
sentido agregó que a falta de indicación expresa de su domicilio procesal el
órgano electoral tenía la posibilidad de notificarlo en la sede de la Junta
Municipal Electoral, como en efecto lo hizo. Añadió también que el fundamento
de la decisión impugnada dejó de lado la resolución del fondo del asunto, que
según observó, versaba sobre la posibilidad de elección a un cargo público de
una persona que había sido objeto de sentencia condenatoria en materia penal.
Por
todo lo expuesto, solicitó que se declarase “la inhabilitación del ciudadano
Alfredo Rojas, todo de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 23 del Reglamento
parcial número 1 sobre postulaciones para el Proceso Electoral.”
III
INFORME
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En
el informe presentado por el Consejo Nacional Electoral, en lo concerniente a
los hechos, señaló que el escrito del recurrente fue tramitado como un recurso
jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual resultó imperativo
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 230 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo uno de ellos la
indicación de la dirección del lugar para hacer las notificaciones
correspondientes, bajo pena de producirse la inadmisibilidad del recurso, tal
como ocurrió en el presente caso.
Con
relación a los argumentos de derecho afirmó que si bien la Constitución
Bolivariana de Venezuela establece una justicia sin formalismos o reposiciones
inútiles, era necesario distinguir entre dos situaciones: 1°) Cuando se estaba
frente a la prescindencia de un requisito legal de forma, y 2°) Cuando ante un
simple formalismo para el cumplimiento de dicho requisito legal, es decir, la
forma de cumplir con el requisito exigido legalmente, razón por la cual
concluyó que la falta de indicación del domicilio del recurrente de conformidad
con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política acarreaba la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto
y así debía declararse.
Por
último solicitó que el recurso contencioso electoral interpuesto por el
recurrente fuese declarado inadmisible por extemporáneo, debido a que el lapso
de quince (15) días hábiles para interponerlo debía contarse a partir de la
fecha de la publicación del acto impugnado, lo que ocurrió el 18 de mayo de
2000, por lo cual dicho lapso precluyó
el 8 de junio de 2000, esto es, con anterioridad a la presentación del recurso
contencioso electoral.
IV
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
A
los fines del pronunciamiento correspondiente, la Sala observa que el artículo
244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prescribe:
“Si en el recurso se pide la declaratoria
de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el
mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el
cual se emplazará a los interesados para que concurran hacerse parte en el
procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5)
días de despacho siguiente a su expedición y su consignación en el expediente
se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su publicación. La
falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos,
dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por
auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando las razones
de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá
hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.”
Ahora
bien, tal como señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 19 de
junio de 2000, el recurso planteado en este procedimiento es de naturaleza
contencioso electoral, y tiene como finalidad obtener la declaratoria de
nulidad de la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral N°
000425-829 de fecha 25 de abril de 2000, mediante la cual declaró inadmisible
el recurso jerárquico interpuesto por el referido recurrente contra la
postulación del ciudadano Alfredo Rojas, candidato a concejal por Lista en el Municipio de San Rafael Onoto, Estado
Portuguesa. De esta forma, es evidente que en su tramitación resulta aplicable
el artículo antes transcrito, por lo que el recurrente tenía la carga procesal
de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a
todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de
impulsar el juicio y evitar que la Sala declarase, tal como lo prevé el
referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto.
Cabe
destacar que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción
procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su
antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso
administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma
sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y
eficaz” del recurso contencioso electoral” (artículo 235 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la
tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación
especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y
oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.
En el
caso de autos se evidencia que el 19 de junio de 2000 el Juzgado de
Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados para ser
publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, siendo que en
fecha 26 de junio de 2000 se venció el lapso de cinco (5) días de despacho
siguientes a su expedición sin que el recurrente se apersonara a retirarlo y
posteriormente publicarlo. De igual manera consta en autos que transcurrió
íntegramente el lapso de dos días de despacho siguientes al referido plazo, sin
que el recurrente procediera a consignarlo.
Ahora
bien, consta en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente
para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en
virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público
que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del
recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara DESISTIDO el recurso
contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Pietro Garbati, antes
identificado, contra la Resolución Nº 000425-829 dictada por el Consejo
Nacional Electoral de fecha 25 de
abril de 2000, mediante la cual se
declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el referido
recurrente contra la postulación del
ciudadano Alfredo Rojas, candidato a Concejal por lista en el Municipio de San
Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvanse los
antecedentes administrativos al Consejo Nacional Electoral.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los siete (7)
días del mes de julio de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Ponente
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/mer.-
Exp. N° 0066.
En siete (7)
de julio del año dos mil, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 80.
El Secretario,