En fecha 22 de junio de 2000
el ciudadano Oswaldo Angulo Perdomo, abogado, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.021, actuando en su propio nombre, en
su carácter de miembro del personal docente de la Universidad de Carabobo,
interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ ... acción de anulación ...” conjuntamente
con solicitud de amparo constitucional contra 1) los artículos 37, 40, 41, 42,
44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de
la Universidad de Carabobo, y 2) “... los
actos de convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo
para el período 2000-2004, y el correspondiente Registro Electoral, los cuales
fueron dictados con base en los ilegales dispositivos reglamentarios cuya
nulidad se solicita...”. Asimismo solicitó subsidiariamente medida cautelar
innominada de suspensión de los efectos de los actos impugnados.
En fecha 26 de junio de 2000 se dio cuenta a la Corte, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al Rector de la Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El
día 27 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se
declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia
en esta Sala.
En fecha 27 de junio de 2000, se le dio entrada al
expediente en esta Sala.
Mediante decisión de fecha
28 de junio de 2000 esta Sala se declaró competente, admitió la presente causa,
declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida cautelarmente,
declaró con lugar la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con
lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en
consecuencia, ordenó la suspensión de las elecciones de las autoridades
universitarias de la Universidad de Carabobo convocadas para celebrarse el día
29 de junio de 2000, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
Mediante auto de fecha 30 de
junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en cumplimiento a la
sentencia de fecha 28 de junio de 2000 redujo los lapsos procesales en la
tramitación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo
135 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha se expidió
el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual fue retirado por el
recurrente el día 4 de julio de 2000.
En fecha 4 de julio de 2000
los ciudadanos Nestor Pérez, Yoni Sifontes, Leobaldo Noguera Gómez, Gustavo
Flores, Williams López y Albert Cardenas, en su carácter de alumnos regulares
de la Universidad de Carabobo, asistidos por el abogado Eddy Bladismir Coronado
Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N°
78.551, presentaron escrito mediante el cual se hacen parte en calidad de
opositores en el presente recurso de conformidad con lo previsto en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
137 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia y 136, 147, 149, 602 y 603
del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha
6 de julio de 2000 el abogado Antonio Oswaldo Angulo Perdomo, en su carácter de
recurrente consignó la correspondiente publicación del cartel de emplazamiento
de conformidad con el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
de fecha 30 de junio de 2000.
En fecha 6 de julio de 2000
el abogado Antonio Oswaldo Angulo Perdomo, en su carácter de recurrente tachó
de falsedad los documentos producidos “... como
agregados o anexos, especialmente las firmas supuestas de terceros que en
blanco, han sido producidas por los requidos (sic) estudiantes y terceros,
corren insertos en dicho expediente ...”.
En fecha 10 de julio de 2000
el ciudadano Iván Dario Pérez Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 11.955, en representación de los ciudadanos Ricardo
Julio Maldonado, Jessy de Romero, José Miguel Vega y Marfa Olivo de Latouche,
en su carácter de profesores de la Universidad de Carabobo y en su condición de
candidatos a Rector, Vice-Académico y Vice-Rectora Administrativa,
respectivamente, presentó escrito mediante el cual se hace parte como opositor
en nombre de sus representados en el presente recurso e igualmente solicitó
“... a esta Honorable Sala Electoral que
por tratarse de un asunto de mero derecho y dada la urgencia del caso proceda a decidir la causa sin que haya
lugar al lapso probatorio y sin relación ni informes, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de
Justicia.”
En la misma fecha los
ciudadanos María Eugenia Jonckheer, Sioli Mora de Orta y Frank López en su
condición de profesores de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado
Oswaldo Briceño Aular inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 3.809, presentaron escrito mediante el cual se hacen parte como
opositores en el presente recurso y asimismo solicitaron la declaratoria de
mero derecho del mismo, por cuanto “... en
el aspecto fáctico el asunto a dilucidar se convierte en un punto de mero
derecho; .... y es ello lo que subyace en el fondo de este enfrentamiento de
intereses traducidos en proceso judicial (sic), es un tema sobre interpretación
de normas, de su desarrollo histórico e inserción en el momento jurídico,
político e histórico que vive la República Bolivariana de Venezuela.”
Mediante escrito presentado
en fecha 10 de julio de 2000 el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui en su
condición de profesor titular jubilado de la Universidad de Carabobo, asistido
por el abogado Alberto Cedeño Rigual inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 3.169, solicitó se declare sin lugar la presente
acción.
En la misma fecha el
ciudadano Edgar Rolando Smith Ibarra en su condición de profesor asociado y
miembro del Claustro Universitario de la Universidad de Carabobo, asistido por
el abogado Alberto Cedeño Rigual, presentó escrito mediante el cual solicitó se
le haga parte en el presente juicio, adhiriéndose al escrito presentado por el
ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui.
El día 10 de julio de 2000
el ciudadano Otto Hoffmann Iturriza, en su carácter de presidente de la
Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asistido por la abogada
Lorena María García Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 46.813, presentó escrito de conformidad con lo previsto en
el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En
esa misma fecha el ciudadano Gerardo Páez García, asistido por el abogado Luis
Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 1.077, consignó escrito por medio del cual “...[se] ha[ce] parte, como litisconsorte sucesor, en forma autónoma e
independiente del [presente] recurso contencioso electoral.”
En esa misma fecha el
ciudadano el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 30.650, en su carácter de representante judicial
de la Universidad de Carabobo, de conformidad con el artículo 245 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, ocurrió con la finalidad de
hacerse parte en el presente juicio en calidad de opositor y “... siendo que el objeto del recurso contencioso
electoral que nos ocupa no es otro que la impugnación parcial del Reglamento de
las Elecciones de la Universidad de Carabobo, dictado por el Consejo
Universitario de dicha Casa de Estudios en ejercicio de sus atribuciones
legales, es decir, se trata de una acción de nulidad por ilegalidad de un acto
administrativo de efectos generales, solicit[ó] respetuosamente a esta
honorable Sala Electoral que, por tratarse de un asunto de mero derecho y dada
la urgencia del caso, proceda a decidir la causa sin que haya lugar al lapso
probatorio y sin relación ni informes, un todo de conformidad con lo
establecido en los artículo 389, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y
135 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.”
Mediante diligencia de fecha
10 de julio de 2000 la abogado Arelys Farías Guillén, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.378, actuando en su carácter de
representante judicial de la Universidad de Carabobo, solicitó la declaratoria
de mero derecho del presente caso “...pues
de lo que se trata es de contrastar las normas impugnadas del Reglamento
Electoral con las normas legales y/o constitucionales que se denuncian como
infringidas o violadas .... [insistiendo] en solicitar que la causa NO SE
ABRA A PRUEBAS por tratarse de un asunto de mero derecho, pasándose
directamente a sentenciar sin más trámites, vale decir, sin relación ni
informes.”
Por auto de fecha 10 de
julio de 2000 se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los
fines de la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a
hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS
DE RECURRENTE.
Narra
el recurrente que en fecha 14 de octubre de 1999, el Consejo Universitario de
la Universidad de Carabobo dictó el Reglamento de las Elecciones de dicha
Universidad, el cual, en su criterio, contiene una serie de normas que coliden
con la Ley de Universidades, razón por la cual está viciado de ilegalidad, pese
a ello, sirvió a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo para dictar
una serie de actos, entre los cuales se encuentra la convocatoria a
elecciones y la apertura y conformación
del registro electoral.
En
concreto, especifica que el Reglamento en referencia viola lo
dispuesto en los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades, al establecer
en su artículo 37 que “... los alumnos regulares
de la Universidad participarán... en la elección de Autoridades
Universitarias... mediante votación
simultánea, universal, directa y secreta ...”, vulnerando así el
artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades, que define el Claustro Universitario, que establece que “... la elección del Rector, del Vice-Rector
Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario...” debe estar
integrado entre otros miembros, “... por
los representantes de los alumnos de cada escuela, elegidos respectivamente en
forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas...”, lo que
permite colegir que las elecciones estudiantiles deben realizarse de manera
previa a las elecciones de autoridades, y no de manera simultánea, a los fines
de poder elegir a los representantes de los alumnos que integrarán el registro
electoral que sirve de base a la elección de las autoridades universitarias.
Por
otra parte, denuncia el recurrente que el artículo 40 del Reglamento de
Elecciones de la Universidad de Carabobo al estatuir que un “... número de representantes estudiantiles
virtuales que conforman el claustro estudiantil...” también viola lo
dispuesto en el citado artículo 30
numeral 2 de la Ley de Universidades, por cuanto la representación estudiantil
ante el claustro universitario debe ser real y física, y elegida antes de la
elección rectoral.
Igualmente
alega que el artículo 41 del mencionado Reglamento viola el citado precepto de
la Ley de Universidades, al pautar que “El
número de los electores efectivos del claustro estará dado por el número total
de profesores con derecho a voto, más el
número de representantes estudiantiles virtuales ...” , siendo que esa
representación estudiantil está constituida por un porcentaje de estudiantes
elegidos previamente.
Añade
que artículo 42 del Reglamento antes mencionado al referirse a “... alumnos de cada escuela con derecho a participar en las elecciones
de autoridades ...” viola lo establecido en el artículo 117 de la Ley de
Universidades, ya que conforme a lo
preceptuado en dispositivo normativo los alumnos regulares tienen derecho a
elegir, pero dentro de las limitaciones establecidas en dicha Ley, esto es, que
la elección alude a la escogencia de sus representantes, y no a las de las autoridades universitarias.
Asimismo
los artículos 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 y 125 del Reglamento de Elecciones de
la Universidad de Carabobo, violan lo establecido en los artículo 30 y 117 de
la Ley de Universidades por las razones antes expuestas.
Señala el recurrente que para la válida realización de un proceso electoral se requiere de un estricto apego a las normas del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido la convocatoria constituye el acto que desencadena el procedimiento para la realización de ese proceso, por lo cual puede afirmarse que de ella depende la validez del procedimiento en cuestión.
Aunado a esto, señala que el acto de convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo, fue dictado sobre la base de unas normas reglamentarias y legales, por lo cual concluye que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, por violación de los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades.
Finalmente en relación a los motivos de ilegalidad cuestiona la conformación del registro electoral, en virtud de que la Comisión Electoral atendiendo a las disposiciones reglamentarias impugnadas, ordenó incluir en el mismo a todos los alumnos regulares de la Universidad, sin tomar en cuenta la previsión legal que ordena integrarlo únicamente con una representación de ellos.
En virtud de todo lo
anteriormente expuesto, solicita que de conformidad con lo previsto en el
artículo 259 de la Constitución de 1999 y 112, 121 y 185 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad absoluta de los artículos
37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de
las Elecciones de la Universidad de Carabobo, así como la convocatoria a elecciones de autoridades de la
Universidad de Carabobo para el período 2000-2004, y el correspondiente a la
conformación del Registro Electoral.
III
Analizados los argumentos antes señalados pasa esta
Sala a decidir la solicitud de declaratoria del presente caso como de mero
derecho, y a tales efectos observa:
El articulo 135 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece lo
siguiente:
“A
solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos
establecidos en las dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso
y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de
urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos
del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva,
sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo
se procederá en los casos a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de
esta Ley”.
En reiterada
jurisprudencia esta Sala ha señalado que la norma transcrita prevé dos
situaciones excepcionales en la tramitación de los recursos de anulación: la
reducción de los lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso, y
la decisión de la causa como de mero derecho; en el presente caso se solicita
la declaratoria de mero derecho del presente asunto, lo que trae aparejado,
como consecuencia, que el procedimiento no se abra a pruebas, por no existir
hechos que las requieran, todo lo cual surge de la interpretación conjunta que
se haga de los artículos 135 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y del artículo 389 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso
se cuestiona la legalidad de los actos
de convocatoria a elección de sus autoridades y el registro electoral de la
Universidad de Carabobo, pero a la vez
observa que el recurrente concentra todo el fundamento de dicho cuestionamiento
en la ilegalidad del Reglamento
Electoral de esa Casa de Estudios, derivada de su colisión con la Ley de
Universidades, razón por la cual la
solución de la controversia radica exclusivamente en la aplicación de un test
de compatibilidad entre ambos instrumentos jurídicos, por lo que no existen
hechos controvertidos que requieran ser probados, lo que lleva a la
declaratoria del presente asunto como de mero derecho y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara la presente causa como de MERO
DERECHO, y en consecuencia se procederá a dictar sentencia sin etapa
probatoria. Se ordena pasar el expediente a la Secretaria de esta Sala a los
fines de que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con
el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de junio de 2000.
Publíquese,
regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la continuación de la
causa.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos
mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ
PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 0073
OSR/mgm/apc
En
once (11) de julio del año dos mil, siendo la una y quince de la tarde (1:15
p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 81.
El
Secretario,