Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXPEDIENTE N° 0073

 

 

En fecha 22 de junio de 2000 el ciudadano Oswaldo Angulo Perdomo, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.021, actuando en su propio nombre, en su carácter de miembro del personal docente de la Universidad de Carabobo, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ ... acción de anulación ...” conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra 1) los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, y 2) “... los actos de convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo para el período 2000-2004, y el correspondiente Registro Electoral, los cuales fueron dictados con base en los ilegales dispositivos reglamentarios cuya nulidad se solicita...”. Asimismo solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los actos impugnados.

En fecha 26 de junio de 2000 se dio cuenta a la Corte, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al Rector de la Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

El día 27 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Sala.

En fecha 27 de junio de 2000, se le dio entrada al expediente en esta Sala.

Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2000 esta Sala se declaró competente, admitió la presente causa, declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida cautelarmente, declaró con lugar la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenó la suspensión de las elecciones de las autoridades universitarias de la Universidad de Carabobo convocadas para celebrarse el día 29 de junio de 2000, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de junio de 2000 redujo los lapsos procesales en la tramitación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha se expidió el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual fue retirado por el recurrente el día 4 de julio de 2000.

En fecha 4 de julio de 2000 los ciudadanos Nestor Pérez, Yoni Sifontes, Leobaldo Noguera Gómez, Gustavo Flores, Williams López y Albert Cardenas, en su carácter de alumnos regulares de la Universidad de Carabobo, asistidos por el abogado Eddy Bladismir Coronado Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 78.551, presentaron escrito mediante el cual se hacen parte en calidad de opositores en el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia y 136, 147, 149, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2000 el abogado Antonio Oswaldo Angulo Perdomo, en su carácter de recurrente consignó la correspondiente publicación del cartel de emplazamiento de conformidad con el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 30 de junio de 2000.

En fecha 6 de julio de 2000 el abogado Antonio Oswaldo Angulo Perdomo, en su carácter de recurrente tachó de falsedad los documentos producidos “... como agregados o anexos, especialmente las firmas supuestas de terceros que en blanco, han sido producidas por los requidos (sic) estudiantes y terceros, corren insertos en dicho expediente ...”.

En fecha 10 de julio de 2000 el ciudadano Iván Dario Pérez Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.955, en representación de los ciudadanos Ricardo Julio Maldonado, Jessy de Romero, José Miguel Vega y Marfa Olivo de Latouche, en su carácter de profesores de la Universidad de Carabobo y en su condición de candidatos a Rector, Vice-Académico y Vice-Rectora Administrativa, respectivamente, presentó escrito mediante el cual se hace parte como opositor en nombre de sus representados en el presente recurso e igualmente solicitó “... a esta Honorable Sala Electoral que por tratarse de un asunto de mero derecho y dada la urgencia del caso proceda a decidir la causa sin que haya lugar al lapso probatorio y sin relación ni informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha los ciudadanos María Eugenia Jonckheer, Sioli Mora de Orta y Frank López en su condición de profesores de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado Oswaldo Briceño Aular inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.809, presentaron escrito mediante el cual se hacen parte como opositores en el presente recurso y asimismo solicitaron la declaratoria de mero derecho del mismo, por cuanto “... en el aspecto fáctico el asunto a dilucidar se convierte en un punto de mero derecho; .... y es ello lo que subyace en el fondo de este enfrentamiento de intereses traducidos en proceso judicial (sic), es un tema sobre interpretación de normas, de su desarrollo histórico e inserción en el momento jurídico, político e histórico que vive la República Bolivariana de Venezuela.”

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2000 el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui en su condición de profesor titular jubilado de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado Alberto Cedeño Rigual inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.169, solicitó se declare sin lugar la presente acción.

En la misma fecha el ciudadano Edgar Rolando Smith Ibarra en su condición de profesor asociado y miembro del Claustro Universitario de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado Alberto Cedeño Rigual, presentó escrito mediante el cual solicitó se le haga parte en el presente juicio, adhiriéndose al escrito presentado por el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui.

El día 10 de julio de 2000 el ciudadano Otto Hoffmann Iturriza, en su carácter de presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asistido por la abogada Lorena María García Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.813, presentó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En esa misma fecha el ciudadano Gerardo Páez García, asistido por el abogado Luis Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.077, consignó escrito por medio del cual “...[se] ha[ce] parte, como litisconsorte sucesor, en forma autónoma e independiente del [presente] recurso contencioso electoral.

En esa misma fecha el ciudadano el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.650, en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ocurrió con la finalidad de hacerse parte en el presente juicio en calidad de opositor y “... siendo que el objeto del recurso contencioso electoral que nos ocupa no es otro que la impugnación parcial del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, dictado por el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios en ejercicio de sus atribuciones legales, es decir, se trata de una acción de nulidad por ilegalidad de un acto administrativo de efectos generales, solicit[ó] respetuosamente a esta honorable Sala Electoral que, por tratarse de un asunto de mero derecho y dada la urgencia del caso, proceda a decidir la causa sin que haya lugar al lapso probatorio y sin relación ni informes, un todo de conformidad con lo establecido en los artículo 389, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2000 la abogado Arelys Farías Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.378, actuando en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, solicitó la declaratoria de mero derecho del presente caso “...pues de lo que se trata es de contrastar las normas impugnadas del Reglamento Electoral con las normas legales y/o constitucionales que se denuncian como infringidas o violadas .... [insistiendo] en solicitar que la causa NO SE ABRA A PRUEBAS por tratarse de un asunto de mero derecho, pasándose directamente a sentenciar sin más trámites, vale decir, sin relación ni informes.

Por auto de fecha 10 de julio de 2000 se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE RECURRENTE.

 

Narra el recurrente que en fecha 14 de octubre de 1999, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictó el Reglamento de las Elecciones de dicha Universidad, el cual, en su criterio, contiene una serie de normas que coliden con la Ley de Universidades, razón por la cual está viciado de ilegalidad, pese a ello, sirvió a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo para  dictar  una serie de actos, entre los cuales se encuentra la convocatoria a elecciones y  la apertura y conformación del registro electoral.

En concreto, especifica  que  el Reglamento en referencia viola lo dispuesto en los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades, al establecer en su artículo 37 que “... los alumnos regulares de la Universidad participarán... en la elección de Autoridades Universitarias... mediante votación simultánea, universal, directa y secreta ...”, vulnerando así el artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades, que  define el Claustro Universitario,  que establece  que “... la elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario...” debe estar integrado entre otros miembros, “... por los representantes de los alumnos de cada escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas...”, lo que permite colegir que las elecciones estudiantiles deben realizarse de manera previa a las elecciones de autoridades, y no de manera simultánea, a los fines de poder elegir a los representantes de los alumnos que integrarán el registro electoral que sirve de base a la elección de las autoridades universitarias.

Por otra parte, denuncia el recurrente que el artículo 40 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo al estatuir que un “... número de representantes estudiantiles virtuales que conforman el claustro estudiantil...” también viola lo dispuesto en el  citado artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades, por cuanto la representación estudiantil ante el claustro universitario debe ser real y física, y elegida antes de la elección rectoral.

Igualmente alega que el artículo 41 del mencionado Reglamento viola el citado precepto de la Ley de Universidades, al pautar que “El número de los electores efectivos del claustro estará dado por el número total de profesores con derecho a voto, más el número de representantes estudiantiles virtuales ...” , siendo que esa representación estudiantil está constituida por un porcentaje de estudiantes elegidos previamente.

Añade que artículo 42 del Reglamento antes mencionado al referirse a “...  alumnos de cada escuela con derecho a participar en las elecciones de autoridades ...” viola lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Universidades,  ya que conforme a lo preceptuado en dispositivo normativo los alumnos regulares tienen derecho a elegir, pero dentro de las limitaciones establecidas en dicha Ley, esto es, que la elección alude a la escogencia de sus representantes, y no a  las de las autoridades universitarias.

Asimismo los artículos 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 y 125 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, violan lo establecido en los artículo 30 y 117 de la Ley de Universidades por las razones antes expuestas.

Señala el recurrente que para la válida realización de un proceso electoral se requiere de un estricto apego a las normas del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido la convocatoria constituye el acto que desencadena el procedimiento para la realización de  ese  proceso, por lo cual puede afirmarse que de ella depende la validez del procedimiento en cuestión.

Aunado a esto, señala que el  acto de convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo, fue dictado sobre la base de unas normas reglamentarias y legales, por lo  cual concluye que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, por violación de los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades.

Finalmente en relación a los motivos de ilegalidad  cuestiona la conformación del  registro electoral, en virtud de que la Comisión Electoral atendiendo a las disposiciones reglamentarias impugnadas, ordenó incluir en el mismo a todos los alumnos regulares de la Universidad, sin tomar en cuenta la previsión legal que ordena integrarlo únicamente con una representación de ellos.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de 1999 y 112, 121 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad absoluta de los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, así  como la convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo para el período 2000-2004, y el correspondiente a la conformación del Registro Electoral.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

Analizados los argumentos antes señalados pasa esta Sala a decidir la solicitud de declaratoria del presente caso como de mero derecho, y a tales efectos observa:

El articulo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece lo siguiente:

 

“A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en los casos a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley”.

 

En reiterada jurisprudencia esta Sala ha señalado que la norma transcrita prevé dos situaciones excepcionales en la tramitación de los recursos de anulación: la reducción de los lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso, y la decisión de la causa como de mero derecho; en el presente caso se solicita la declaratoria de mero derecho del presente asunto, lo que trae aparejado, como consecuencia, que el procedimiento no se abra a pruebas, por no existir hechos que las requieran, todo lo cual surge de la interpretación conjunta que se haga de los artículos 135 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 389 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso se  cuestiona la legalidad de los actos de convocatoria a elección de sus autoridades y el registro electoral de la Universidad de Carabobo,  pero a la vez observa que el recurrente concentra todo el fundamento de dicho cuestionamiento en la ilegalidad del  Reglamento Electoral de esa Casa de Estudios, derivada de su colisión con la Ley de Universidades, razón por la  cual la solución de la controversia radica exclusivamente en la aplicación de un test de compatibilidad entre ambos instrumentos jurídicos, por lo que no existen hechos controvertidos que requieran ser probados, lo que lleva a la declaratoria del presente asunto como de mero derecho y así se decide.

IV

DECISION

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la presente causa como de MERO DERECHO, y en consecuencia se procederá a dictar sentencia sin etapa probatoria. Se ordena pasar el expediente a la Secretaria de esta Sala a los fines de que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de junio de 2000.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

         OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

               Magistrado

 

El Secretario,

 

 

     ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

Exp. N° 0073

OSR/mgm/apc

 

            En once (11) de julio del año dos mil, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 81.

                                                                                   El Secretario,