Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N° AA70-E-2005-00058
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de
2005, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 7.956.612, abogado en ejercicio, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 75.448, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano JOVITO VALOIS OLLARVES ALVAREZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 6.177.580, en su condición de miembro
de la
Asociación Civil autónoma con personalidad jurídica y
patrimonio propio, denominada “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL
(CABISOGUARNAC)”, constituida inicialmente bajo la denominación de “CAJA DE
AHORROS Y MUTUO AUXILIO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN”, cuya Acta
Constitutiva y Estatutos Sociales aparecen inscritos ante la Oficina Subalterna
del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal,
el día 20 de diciembre de 1954, bajo el N° 64, folio 141, Tomo 12, Protocolo
Primero, Cuarto Trimestre de 1954, los cuales han sido objeto de varias
reformas, la última de ellas registrada ante la misma Oficina de Registro el
día 9 de mayo de 2003, bajo el N° 9, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo
Trimestre de 2003; interpuso por ante la Sala de Casación Civil Recurso de
Interpretación sobre la Disposición
Especial Segunda de la
Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, así como del
artículo 32 de dicha Ley.
En
fecha 16 de marzo de 2005, la Sala de Casación Civil dio
entrada al Recurso de Interpretación y en fecha 12 de abril de 2005 designó
ponente al Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ a los fines de resolver lo
conducente.
En
fecha 31 de mayo de 2005, la Sala
de Casación Civil se declaró incompetente para el conocimiento del presente
recurso, al señalar que el objeto de la pretensión es de naturaleza contencioso
electoral, y en consecuencia declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia.
En fecha 17 de junio de 2005, la Sala Electoral dio entrada al
expediente remitido por la Sala
de Casación Civil, y designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas
Torrealba a los fines de dictar el fallo que corresponda en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas
como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas
las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Señaló
el recurrente, que interpone el presente recurso de interpretación por ante
esta Sala Electoral, a los fines de “…despejar
la duda que se originó tras una opinión emitida por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro del Ministerio de Finanzas.”.
Esta
opinión a la que hace referencia el recurrente, emitida por la Superintendencia
de Cajas de Ahorros, que se acompañó identificada con la letra “D” al escrito
contentivo del Recurso de Interpretación, es del siguiente tenor:
“Por todo lo
antes expuesto:
El basamento
legal que regula la constitución, organización y funcionamiento dentro de las
Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, es la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
La designación
de los integrantes de los Consejos de administración y Vigilancia dentro de las
asociaciones de carácter militar, se hará de conformidad con lo establecido en
los Estatutos, (…) Las disposiciones de la presente Ley, referente a la
elección y remoción de los integrantes de los Consejos de Administración y de
Vigilancia contenida en el artículo 32, no son aplicables a las asociaciones de
carácter militar, las cuales se regirán por sus propios estatutos, siendo
regulados en todo lo demás por lo establecido en la presente Ley … los cuales
deben ser aprobados por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, antes de su
protocolización para que surtan sus efectos legales ante terceras personas.”.
Manifiesta
el recurrente, que la citada opinión de la Superintendencia
de Cajas de Ahorros origina una supuesta duda, “…concretamente la genera el mencionado organismo, respecto de la
naturaleza jurídica que como Asociación corresponde a la “CAJA DE
AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA
NACIONAL (CABISOGUARNAC)”, de la cual como antes señale mi
poderdante es miembro; al señalar en la acompañada misiva, entre otros
desatinos, que se trata de una Asociación Militar cuyas únicas reglas son la
obediencia, subordinación, que la reglamentación legal que la rige es la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas.”.
Planteado lo anterior manifiesta el
recurrente, que interpone el presente Recurso de Interpretación respecto de los
siguientes dispositivos legales y en los siguientes términos:
“1. Solicito
una interpretación de la
Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro, referida a como se eligen y remueven los integrantes de los
Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro para el caso de
las Asociaciones Militares y, según esa Disposición Especial, que normativa
legal o contractual rige en esas denominadas Asociaciones Militares ese
procedimiento de elección y remoción de dichas autoridades.
2. Solicito
que de conformidad con la mencionada Disposición Especial Segunda de la
mencionada ley y su remisión al artículo 32 ejusdem, se nos interprete para el
caso de las Asociaciones Militares que ley es la aplicable a éstas, cuando su
objeto y fines estatutariamente convenidos son los de una Caja de Ahorros.”.
II
DE LA COMPETENCIA Y
ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Electoral para el
conocimiento del presente recurso de interpretación, se observa que la pretensión
del recurrente está referida a normas contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro relativas a los procedimientos de elección, duración y
remoción de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de
las Cajas de Ahorros, situación en consecuencia que implica que la materia
objeto del presente recurso de interpretación es evidentemente de naturaleza
electoral, correspondiendo en consecuencia el conocimiento del mismo a esta
Sala Electoral, como acertadamente lo señaló la Sala de Casación Civil al declinar la
competencia.
En
consecuencia, visto que el contenido del recurso de interpretación planteado
efectivamente es de naturaleza electoral, de conformidad con el numeral 52 del
artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
concordancia con lo que constituye la jurisprudencia pacífica y reiterada de
esta Sala en materia de su competencia, y de manera especial la establecida en
la sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, esta Sala Electoral acepta la
declinatoria de competencia realizada por la Sala de Casación Civil se declara COMPETENTE para
el conocimiento del presente recurso.
En
relación a la admisibilidad del presente recurso, la jurisprudencia pacífica y
reiterada de esta Sala Electoral, acogiendo criterios de la Sala Político
Administrativa, ha establecido una serie de requisitos de cumplimiento
obligatorio para la admisibilidad de los Recursos de Interpretación. En este
sentido podemos citar sentencia N° 21, del 13 de abril de 2005, donde la sala dejó sentado el siguiente
criterio:
“En cuanto a la admisibilidad
del Recurso de Interpretación en anteriores decisiones dictadas por esta Sala
Electoral (93/2000, 102/2000, 64/2002, 121/2002, 159/2002, 21/2003, 64/2003 y
159/2004), se ha venido admitiendo en forma pacífica la doctrina que al
respecto expusiera la
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia (caso Miguel Mónaco y otros, 19 de enero de 1999). Luego, a raíz de la
entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, y sobre la base de doctrina emanada de
Sala Constitucional (1077/2000), la Sala Político Administrativa de este Alto
Tribunal amplió su referida doctrina en materia de admisión del Recurso de
Interpretación, mediante sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, en el
sentido siguiente:
“... a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de
las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de
acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos
y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que
los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal
deben ser los siguientes:
1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que
la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y
que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.
2.- Que la
interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca
expresamente la posibilidad de interpretarse.
3.- Que se
precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte
solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las
disposiciones legales objeto de interpretación.
4.- Que esta
Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del
recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el
criterio sostenido.
5.- Que no se
persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los
recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de
condena o constitutiva.
6.- Que no se
acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o
acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea
el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un
posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos
públicos”.
Como
se puede observar, son siete (7) los requisitos establecidos por esta Sala
Electoral para la admisibilidad de los Recursos de Interpretación, los cuales
en el presente caso se analizan de la siguiente manera:
En
cuanto a la legitimación para recurrir, esto es, que el solicitante tenga
interés en la interpretación solicitada y que dicha interpretación recaiga
sobre un caso concreto, observa esta Sala Electoral, que el recurrente -JOVITO
VALOIS OLLARVES ALVAREZ- fundamenta su legitimación en el hecho de ser miembro
de la
Asociación Civil autónoma con personalidad jurídica y
patrimonio propio, denominada “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL
(CABISOGUARNAC)”, situación que a juicio de esta Sala efectivamente evidencia
interés en la interpretación solicitada; e igualmente observa la Sala que la interpretación
requerida recae sobre un caso concreto, como lo constituye la designación de
los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia en la “CAJA DE
AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA
NACIONAL (CABISOGUARNAC)”, por lo que estima la Sala que se da por cumplido
el primer requisito.
En
cuanto a la exigencia de que la interpretación solicitada sea de un texto
legal, efectivamente observa la
Sala que la interpretación solicitada está referida a un
texto legal, específicamente de la Disposición
Especial Segunda y del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta
Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.611, de fecha 16 de enero de
2003. En consecuencia da la Sala
por cumplido este segundo requisito de admisibilidad.
En
cuanto al tercer requisito, referido a que se precise en qué consiste el motivo
de la interpretación, y que en tal sentido la parte solicitante señale cuál es
en su opinión la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de
interpretación, observa esta Sala Electoral, que el recurrente ha señalado como
supuesta oscuridad o ambigüedad de las normas cuya interpretación solicita, la
no aplicabilidad de las mismas a las asociaciones de carácter militar, con lo
cual estima esta Sala cumplido este tercer requisito.
En
cuanto al cuarto y quinto de los requisitos antes señalados, referidos a que no
exista pronunciamiento previo de esta Sala Electoral sobre la interpretación
que se está solicitando e igualmente que no se pretenda la sustitución de los
recursos procesales existentes, observa esta Sala Electoral, que no ha existido
pronunciamiento previo sobre la interpretación de la Disposición
Especial Segunda y del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro e igualmente que el procedimiento utilizado y la pretensión
planteada están referidas a la interpretación de dichas normas, por lo que no
hay sustitución de los recursos procesales existentes, por lo cual esta Sala considera
cumplidos estos dos requisitos.
Finalmente,
en cuanto a la exigencia de no acumulación de pretensiones o acciones
incompatibles, excluyentes o contradictorias, así como que el objeto de la
interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano
jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto, observa la Sala que en el presente caso
no se han acumulados pretensiones o acciones incompatibles, excluyente o
contradictorias, ni mucho menos se invoca el que se esté pretendiendo
solucionar un conflicto posterior, razón por la cual da la Sala por cumplidos igualmente
estos requisitos.
En
razón de lo antes señalado da la sala por cumplidos en el presente caso los
requisitos de admisibilidad para los Recursos de Interpretación, razón por la
cual declara admisible el presente recurso. Así se decide.
III
DE LA INTERPRETACIÓN
Pretende
el recurrente la interpretación de la
Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro, en concordancia con el artículo 32 de dicha Ley, y en tal
sentido formula las siguientes interrogantes:
Primero: ¿Cómo se eligen y remueven los integrantes
de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro para el
caso de las Asociaciones Militares?;
Segundo: ¿Qué normativa legal o contractual rige en
esas denominadas Asociaciones Militares para el procedimiento de elección y
remoción de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de
Ahorro?;
Tercero: ¿Qué ley es la aplicable a las Asociaciones
Militares, cuando su objeto y fines estatutariamente convenidos son los de una
Caja de Ahorro?.
A los fines de realizar la interpretación solicitada, considera esta Sala
Electoral necesario, en primer lugar, hacer mención a las normas cuya
interpretación se está solicitando, y en tal sentido se observa que el texto de
las mismas es del siguiente tenor:
“Artículo 32:
Los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia serán electos por
votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de dos (2)
años, pudiendo ser reelectos por una sola vez por igual período. Aquel
directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos de
ningún Consejo, mientras no hay transcurrido el lapso de un (1) año contado a
partir de su última gestión.”.
“Disposición
Segunda: Las Disposiciones de la presente Ley, referidas a la elección y
remoción de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia
contenidas en el artículo 32, no son aplicables a las asociaciones de carácter
militar, las cuales se regirán por sus estatutos, siendo reguladas en todo lo
demás por lo establecido en la presente ley.”.
Como
se observa en las dos normas antes citadas, las mismas están referidas
efectivamente a situaciones de naturaleza electoral, como lo constituye la
elección y remoción de los integrantes de los Consejos de Administración y
Vigilancia en las Cajas de Ahorro.
Ahora
bien, la inquietud principal planteada por el recurrente está referida a qué
debe entenderse por asociaciones de carácter militar de conformidad con lo
señalado en la Disposición
Segunda, y por vía de consecuencia, cuáles son las
disposiciones aplicables a estas asociaciones de carácter militar constituidas
como Cajas de Ahorro. En este sentido señala esta Sala Electoral, que cuando la Disposición
Segunda hace referencia a la expresión “asociaciones de
carácter militar” no está precisando con ello la naturaleza jurídica de la
institución bajo la cual se encuentre constituida la Caja de Ahorro, toda vez que
dicha expresión lo que hace referencia es al sector de la vida nacional del que
forma parte dicha Caja de Ahorro, o mejor dicho, a las características propias
de los integrantes o afiliados de la
Caja de Ahorro en referencia. Es por esta razón que cuando la Ley hace mención a la
expresión “asociaciones de carácter militar”, es para referirse a aquellas
Cajas de Ahorro constituidas dentro del estamento militar, indistintamente de
la naturaleza jurídica de la institución creada a tal efecto.
Precisado
lo anterior, observa esta Sala Electoral que igualmente se plantea a través del
presente recurso el análisis del artículo 32 y la Disposición Especial
Segunda de la Ley
de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. Pues bien, a este respecto establece el
mencionado artículo 32, que los procesos de elección de los integrantes de los
Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro deben ser por
votación directa, personal, secreta y uninominal
En cuanto a la noción de voto directo, esta
Sala Electoral ha fijado criterio en cuanto a lo que debe entenderse como tal,
señalando que el mismo se manifiesta cuando los electores sufragan por los
candidatos a ejercer los cargos a proveer, sin participación de intermediarios
de ninguna clase. Así tenemos que jurisprudencialmente se ha señalado lo
siguiente:
“…el voto
“directo” se vincula conceptualmente más bien con el hecho de que no exista
algún tipo de intermediación entre el voto y el resultado electoral definitivo,
por oposición con la modalidad del voto “indirecto”, o de segundo grado -o aun
de grado múltiple-, en la cual el voto de los electores tiene por función
elegir a su vez un colegio o cuerpo electoral más reducido, el cual a su vez
será el encargado de escoger, entre las diversas opciones electorales, la que
resultará ganadora. Este tipo de voto, el cual es objeto de severas críticas
por algunos autores (Cfr. la
voz “Sufragio”, en la obra “Diccionario Electoral”. Instituto
Interamericano de Derechos Humanos. 1º Edición. Costa Rica, 1989), tiene su
ejemplo en el sistema electoral estadounidense para la escogencia del
Presidente, en el cual los ciudadanos eligen a una especie de colegio electoral
compuesto por “compromisarios”, quienes a su vez escogen al Presidente de la Unión (Cfr. GARCÍA-PELAYO, Manuel: Derecho
Constitucional Comparado. 3° Edición. Manuales de la Revista de Occidente.
Madrid,1953)”. Sentencia de la Sala Electoral número 4, del 25
de enero de 2001.
La noción de voto personal deriva del derecho
natural de participar, y, en consecuencia, del derecho-facultad que tiene todo
ciudadano de ser un miembro activo de la comunidad a la cual pertenece. De esta
manera se alude a la noción de voto personal para referirse a la facultad que
tiene todo elector de ejercer bajo su exclusiva responsabilidad su derecho al
voto.
En cuanto a la noción de voto secreto, la
misma guarda estrecha relación con el aseguramiento de la independencia del
elector, la pulcritud electoral y la decencia política, a los fines de evitar
cualquier clase de presión e incluso toda suerte de coacciones y amenazas. Es
por ello que la jurisprudencia de esta Sala Electoral ha sido muy clara en
señalar que debe entenderse como tal, y en tal sentido podemos citar la
siguiente decisión:
“En cuanto al
alegato de los accionantes referente a la violación al secreto del voto por el
ejercicio del mismo mediante representación otorgada por el mecanismo de
“carta-poder”, establecido en el Reglamento Electoral de la Asociación Civil
Club Campestre Paracotos, considera esta Sala que no es cierto que mediante este
mecanismo se vulnere el carácter secreto del voto, por cuanto esta cualidad se
refiere a la garantía que tiene quien ejerce este derecho de que no se conozca
su intención o voluntad de preferencia en el ejercicio del mismo, lo cual no se
ve amenazado por el hecho de que voluntariamente un asociado autorice a otro
miembro de la asociación para que ejerza en su nombre este derecho, puesto que
con el otorgamiento de una autorización o carta-poder no implica que se revele
cuál es su opción electoral escogida, es decir, a favor de quién desea ejercer
el voto.”. Sentencia de la Sala Electoral número 45 del 01
de marzo de 2002.
La
noción de voto uninominal se expresa en el hecho de que cada elector vota por
un solo candidato, siendo éstos tantos como cargos a proveer, resultando electo
quien obtiene el mayor número de sufragios para cada cargo. Bajo esta noción de
voto uninominal cada elector tiene un solo voto para cada uno de los cargos a
proveer, no pudiendo votar más que por un solo candidato.
Una
vez precisadas las nociones de voto directo, personal, secreto y uninominal,
debe en consecuencia señalar esta Sala Electoral que son a dichas
características a las que alude el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro, como aquellas que deben regir en los procesos de elección
para los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia en las
Cajas de Ahorro, y por ende, las Comisiones Electorales que se elijan en cada
Caja de Ahorro en particular para dirigir los procesos electorales de dichas
Cajas de Ahorro, deben velar para que se le dé pleno cumplimiento a las condiciones
antes señaladas.
Dispone
igualmente el artículo 32 de la
Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro en forma por demás
clara y precisa, el período de duración de los cargos de los Consejos de
Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro, así como el término máximo
que puede estar una persona en el ejercicio consecutivo de dichos cargos,
señalando en tal sentido que dichos períodos tendrán una duración de dos (2)
años, y que quienes resulten electos en dichos cargos sólo pueden ser reelectos
por una sola vez por igual período. De esta manera nos encontramos que el
artículo 32 en referencia señala en forma muy clara que el tiempo máximo que
puede pretender una persona detentar continuamente un cargo en los Consejos de
Administración y/o Vigilancia de Cajas de Ahorro es de cuatro (4) años.
Adicionalmente, al establecimiento del
período de duración de los cargos de los Consejos de Administración y
Vigilancia en las Cajas de Ahorro, así como al término máximo que puede estar
una persona en el ejercicio consecutivo de los mismos, estatuye en forma muy
clara y precisa el artículo 32 de la
Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, el procedimiento
que debe seguir una persona que ha estado detentado por cuatro (4) años un
cargo en los Consejos de Administración y/o Vigilancia de Cajas de Ahorro para volver a optar un cargo,
cuando expresamente dispone la norma en referencia: “Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá
optar a cargos de ningún Consejo, mientras no hay transcurrido el lapso de un
(1) año contado a partir de su última gestión.”. Como se puede observar,
exige la norma en forma muy clara y precisa, que quien ha estado detentando por
cuatro (4) años un cargo en los Consejos de Administración y/o Vigilancia
de Cajas de Ahorro, para volver a optar
un cargo dentro de dicha Caja de Ahorro debe dejar transcurrir por lo menos un
(1) año desde la fecha en que finalizó el último período ejercido.
Analizado como ha sido el artículo 32 de la
Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, observa esta Sala
Electoral, que el recurrente anexa a su escrito de solicitud de interpretación,
opinión emitida por la
Superintendencia Nacional de Cajas de
Ahorro, donde expresamente se señala lo siguiente: “La presente disposición legal, exime a las asociaciones de carácter
militar, el designar sus directivos por votación directa, personal, secreta y
uninominal.”. Pues bien, manifiesta el recurrente su disconformidad con tal
opinión de la
Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, ya que en su
decir los miembros del Consejo de
Administración y Vigilancia de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL
(CABISOGUARNAC)” deben ser electos a través del voto directo, personal secreto
y uninominal, y en tal sentido requiere de esta Sala Electoral la
interpretación de la mencionada Disposición Segunda a los fines de que se
determine cuál es el mecanismo para la designación de los miembros del Consejo
de Administración y Vigilancia de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC.
En este sentido observa esta Sala Electoral, que
el fundamento de la
Superintendencia Nacional de Cajas de
Ahorro al señalar que las asociaciones de carácter militar no pueden designar
sus directivos por votación directa, personal, secreta y uninominal, lo es el
artículo 328 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual dispone que son pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional la
disciplina, la obediencia y la subordinación. De igual manera hace mención la Superintendencia Nacional
de Cajas de Ahorro en su señalamiento, al artículo 20 de la Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual dispone: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases
fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando,
moralidad y empleo útil de las Fuerzas Armadas Nacionales.”. Observa esta
Sala Electoral, que efectivamente la Disposición Especial
Segunda de la Ley
de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establece una excepción en lo referente a
la aplicabilidad de dicha Ley, al señalar en forma muy precisa que no le son aplicables
las disposiciones de la misma, exclusivamente las “…referidas a la elección y remoción de los integrantes de los Consejos
de Administración y Vigilancia contenidas en el artículo 32…”, a las
asociaciones de carácter militar.
Esta excepción que establece la norma en
referencia sobre la aplicabilidad de la
Ley a las asociaciones de carácter militar, está referida
únicamente y exclusivamente a las disposiciones relativas a la elección y
remoción de los integrantes de Consejos de Administración y Vigilancia en Cajas
de Ahorro, ya que posteriormente señala la norma “…siendo reguladas en todo lo demás por lo establecido en la presente
ley.”. De esta manera queda clara la inquietud manifestada por el
recurrente, sobre cuál es la ley aplicable a las Asociaciones Militares, cuando
su objeto y fines estatutariamente convenidos son los de una Caja de Ahorro.
Así se decide.
Ahora bien, como acertadamente señaló la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, en los procesos de elección y remoción de los integrantes
de Consejos de Administración y Vigilancia en Cajas de Ahorro del sector militar,
no son aplicables las disposiciones del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro, que como señalamos anteriormente, obliga a que en estos
procesos electorales rijan los principios de voto directo, personal, secreto y
uninominal.
No se aplica esta disposición de la Ley a las asociaciones de
carácter militar, ya que como se indicó supra, el estamento militar está regido
por los principios de disciplina, obediencia y subordinación. Al regir estos
principios para el estamento militar, resulta inaplicable para el mismo que
dentro de sus instituciones sus autoridades, administradores o directivos asuman
dichos cargos como consecuencia de un proceso de elección sobre la base de los
principios del voto directo, personal, secreto y uninominal, toda vez que
dentro del estamento militar sus autoridades son designadas o removidas en
atención a los aludidos principios de disciplina, obediencia y subordinación.
En razón de lo anterior es por lo que la Disposición Especial
Segunda de la Ley
de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro exime que los integrantes de Consejos de
Administración y Vigilancia en Cajas de Ahorro del sector militar sean resultado
de un proceso de elección sobre la base de los principios de voto directo,
personal, secreto y uninominal, y en tal sentido remite a los Estatutos de la Caja de Ahorro, ya que en
dichos Estatutos debe preverse la forma de designación de los integrantes de
estos cargos en atención al mandato constitucional de obediencia, subordinación y
disciplina.
Con fundamento en lo antes expuesto se debe
señalar, que fue claro el legislador al evitar un conflicto de leyes, e
inclusive contradicciones de normas legales con principios constitucionales, al
no imponer que se apliquen al ámbito militar principios electorales propios de
la organización y funcionamiento de la sociedad civil, dejando en consecuencia
que sea la propia organización militar quien fije su normativa para los
integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia en Cajas de Ahorro,
conforme a lo pautado en el artículo 328 constitucional, por lo que en consecuencia la Disposición Especial
Segunda de la Ley
de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro tiene plena justificación de existencia.
Ahora bien, observa esta Sala Electoral, que
el recurrente pretende la aplicabilidad del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro a la “CAJA DE AHORROS
Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL
(CABISOGUARNAC)”, al señalar que dicha institución no es una “asociación de
carácter militar”, toda vez que la naturaleza jurídica bajo la cual la misma
fue constituida es la de una Asociación Civil, situación que implicaría la no
aplicabilidad a dicha Caja de Ahorro de la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro.
Sobre esta inquietud del recurrente y que
constituye el objeto de la pretensión solicitada, debe necesariamente reiterar
esta Sala Electoral que cuando la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro determina que no son aplicables las disposiciones de dicha Ley
en lo referente a la elección y remoción de los integrantes de los Consejos de
Administración y Vigilancia contenidas en el artículo 32, a las “asociaciones de
carácter militar”, este último término “asociaciones de carácter militar” no
está referido a la naturaleza jurídica de la institución bajo la cual se
encuentre constituida la Caja
de Ahorro, sino que está referido al sector de la vida nacional del que forma
parte de dicha Caja de Ahorro, o mejor dicho, a las características propias de
los integrantes o afiliados de la
Caja de Ahorro en referencia. Así se declara.
En el caso concreto de la “CAJA DE AHORROS Y
BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL
(CABISOGUARNAC)”, observa esta Sala Electoral que sus integrantes forman parte
del ámbito militar, ya que de conformidad con el artículo 10 de sus Estatutos
sus asociados lo constituyen:
a) El personal militar en servicio activo de la Guardia Nacional.
b) El personal civil empleado de CABISOGUARNAC, de las
unidades y dependencias de la Guardia
Nacional que manifiesten su voluntad ante las instancias
competentes, y que autoricen la retención del aporte mensual, contemplado en el
literal “a” del artículo 7 de los Estatutos.
c) El personal pensionado y/o jubilado militar y civil
de la Guardia Nacional,
que así lo soliciten.
d) Los estudiantes de los Institutos de Formación de
Oficiales, Sub-Oficiales profesionales de carrera y Tropa Profesional de la Guardia Nacional.
Como se observa, de conformidad con los
estatutos de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL
(CABISOGUARNAC)” sus asociados lo constituyen los integrantes de la Guardia Nacional, que
constituye un componente de la Fuerza Armada
Nacional de conformidad con el artículo 328 de la Constitución
de la República Bolivariana
de Venezuela, situación esta que consagra a dicha Caja de Ahorro como una
asociación de carácter militar.
En razón de lo antes expuesto debe
forzosamente señalar esta Sala Electoral, que sí es aplicable a la “CAJA DE
AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA
NACIONAL (CABISOGUARNAC)” lo establecido en la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro, toda vez que dicha Caja de Ahorro constituye una “asociación
de carácter militar”, por lo que en consecuencia la elección y remoción de los
integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de dicha Caja de
Ahorro no se rige por lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro, sino por lo que determinen sus Estatutos, cuya última reforma
se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de
Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 9 de mayo de
2003, bajo el N° 9, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003,
reforma esta que fue debidamente aprobada por la Superintendencia
Nacional de Cajas de Ahorro, para dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 80.1 de la
Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.611, de fecha 16 de enero de
2003.
Ahora
bien, en vista de que la integración de los Consejos de Administración y
Vigilancia de la “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL
(CABISOGUARNAC)”, debe regirse por lo que a tal efecto determinen sus
Estatutos, observa esta Sala Electoral, en el artículo 21 de los mismos se
estipula la creación de un Reglamento de Elecciones para que fije el método de
designación y elección de los miembros del Consejo de Administración, de
Vigilancia y de los demás Comités que sean creados por la Asamblea General
de Delegados Representantes de los Asociados. En este particular considera
necesario señalar esta Sala Electoral, que al establecer el artículo 328 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela que son pilares
fundamentales de la Fuerza Armada
Nacional la disciplina, la obediencia y la subordinación, es sobre estos
principios que debe orientarse el Reglamento Electoral que a tal efecto apruebe
la Asamblea General
de Delegados Representantes de Asociados de “CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL
DE LA GUARDIA NACIONAL
(CABISOGUARNAC)” para regular lo concerniente a la designación de los miembros
del Consejo de Administración y Vigilancia de dicha Caja de Ahorros, y en
consecuencia, será dicho Reglamento Electoral, una vez aprobado, la normativa
aplicable en dicha Caja de Ahorro para la designación y remoción de las
referidas autoridades. Así se decide.
De
esta manera deja esta Sala Electoral realizada la interpretación solicitada por
JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano JOVITO VALOIS OLLARVES ALVAREZ, y en tal sentido responde las
interrogantes formuladas sobre ¿Cómo se eligen y remueven los integrantes de
los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro para el caso
de las Asociaciones Militares?, ¿Qué normativa legal o contractual rige en esas
denominadas Asociaciones Militares para el procedimiento de elección y remoción
de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro? y ¿Qué
ley es la aplicable a las Asociaciones Militares, cuando su objeto y fines
estatutariamente convenidos son los de una Caja de Ahorro?.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara resuelto el
Recurso de Interpretación planteado por el abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano JOVITO VALOIS OLLARVES ALVAREZ,
sobre el artículo 32 y la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro.
Publíquese y
regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los
(14) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
El Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En catorce (14) de julio
del año dos mil cinco, siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55
a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 81.-
El Secretario,