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MAGISTRADO
PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente Nº AA70-X-2003-000015
Mediante
escrito presentado en fecha 11 junio de 2003 el ciudadano MIGUEL REQUENA,
profesor universitario, perteneciente al Claustro de la Universidad Central de
Venezuela, titular de la cédula de identidad número 1.488.895, asistido por los abogados Gustavo Briceño
Vivas y Joaquín Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 13.658 y 77.795, respectivamente, interpuso
recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar
contra el Boletín 13/2003 de la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela, mediante el cual se declara
al Profesor HUMBERTO GARCÍA LARRALDE, como Vice-Rector Administrativo electo
para culminar el período 2000 - 2004.
En fecha 18 de junio de 2003, fue presentado
escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al
presente caso, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLEJO CANS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.883.097, actuando en su condición de Presidente de la
Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, asistido por las
abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Ch., inscritas en el Instituto
de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.780 y 36.887,
respectivamente.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2003, el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con los
artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia admite el
recurso, por lo que ordena emplazar, de conformidad con lo establecido en el
artículo 244 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a todos los
interesados mediante Cartel a ser publicado en el diario “El Nacional”, así
mismo ordenó la notificación
al Fiscal General de la República, y con relación a la solicitud de amparo
cautelar solicitada, ordenó abrir cuaderno separado para su correspondiente decisión.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2003, se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de
dictar la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad para
emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el
presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En el mencionado
escrito, contentivo del recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el recurrente señala que ante
la renuncia del anterior Vice-Rector Administrativo de la Universidad Central
de Venezuela, la Comisión Electoral de la mencionada universidad convocó a
comicios para elegir a quien supliría esa falta hasta el final del período que
culmina en el año 2003.
Que el proceso electoral se inició normalmente y
contó con la participación de tres (3) candidatos, ninguno de los cuales obtuvo
los 2/3 de las votaciones requeridas por la Ley de Universidades para ser
formalmente proclamado.
Que de conformidad con el artículo 31 de la
mencionada Ley, en el caso como el que se señala, los candidatos deben
someterse a una segunda vuelta, a fin de que quien obtenga mayoría absoluta sea
el elegido. Señala que la mayor votación la obtuvo el Profesor Humberto García
Larralde, y el segundo lugar lo obtuvo el Profesor Julio Santos Corredor Ruiz,
siendo el caso que este último renunció a seguir participando en el proceso,
por lo que la Comisión Electoral, decidió suspender el procedimiento legalmente
establecido y proclamó al Profesor Humberto García Larralde como ganador, “...aun
cuando este no obtuvo los 2/3 de los votos, en clara violación a lo que
establece el citado artículo 31 de la Ley de Universidades.”
Como derechos constitucionales violados el
recurrente aduce que la susodicha Comisión Electoral ha vulnerado el principio
de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al haber actuado discrecionalmente en franca
violación de la Ley, a la cual ha debido ajustarse estrictamente. Prosigue,
señalando que dicha Comisión ha incurrido en extralimitación de funciones, ya
que la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones de la Universidad
Central de Venezuela, “...no le atribuye esas funciones.” (sic)
Indica que con el
desconocimiento del proceso electoral establecido se “...quebrantan además
nuestros derechos constitucionales al debido proceso legal (artículo 49
de la Constitución) y por ende con esta violación, se me causa indefensión
ya que no puedo hacer valer mi derecho ciudadano como sufragante activo. Con
ello se me cercena el ejercicio de la soberanía popular, artículo 5º en
concordancia con el artículo 63 ejusdem, el cual comprende el derecho de ser
elegido y de ser elector, ya que con base en ello podemos exigir que nuestras
autoridades sean electas de conformidad con un procedimiento claro,
constitucional y legalmente establecido en un Estado de Derecho, y por tanto se
me priva tanto a mi como a la comunidad universitaria de participar
políticamente en forma directa, lo cual está contenido en el artículo 62 de la
Constitución.” (Negritas del escrito).
Finaliza solicitando
la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se declara
al Profesor Humberto García Larralde, para culminar el período 2000–2004.
Asimismo, solicita “...se SUSPENDA el acto de proclamación pautado para el
día de mañana martes 12 de junio de 2003”.
DEL INFORME DEL PRESIDENTE DE
LA
UNIVERSIDAD CENTRAL DE
VENEZUELA
Luego de hacer una breve descripción de los hechos,
señala que la Comisión Electoral recibió la solicitud de inscripción de los
Profesores Pedro Vicente Castro Guillén, Julio Santos Corredor Ruiz y Humberto
García Larralde, y que una vez finalizado el acto de inscripción para
participar en el proceso de elección de Vice-Rector Administrativo, publicó en
el Boletín Nº 11/2003, la aceptación de las candidaturas de los mencionado
ciudadanos; que de conformidad con el Reglamento de Elecciones Universitarias
el día 22.05.03 se efectuó la elección del Claustro Profesoral de Egresados y
del Claustro Estudiantil; que ese mismo día 22.05.03, la Comisión Electoral
publicó los resultados del proceso de votación (Boletín Nº 12/2003).
Prosigue
indicando que en virtud de los resultados obtenidos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 31 de la Ley de Universidades, la Comisión Electoral
convocó al Claustro Universitario para una segunda vuelta, para el día
29.05.2003, con los Profesores Humberto García Larralde y Julio Santos
Corredor, pero que mediante comunicación de fecha 26.05.2003, el Profesor Julio
Santos Corredor, notificó su decisión y la de los diferentes factores que lo
apoyaban, a no participar en la segunda vuelta electoral, ante esa situación la
Comisión Electoral, en reunión extraordinaria del 26.05.2003, consideró “...que
el proceso de votación para la segunda votación ya había sido convocado para el
29-05-2003; que el artículo 31 de la Ley de Universidades señala que la segunda
votación se realizará entre los dos candidatos que obtuvieron los dos primeros
lugares; que la ausencia de uno de los dos candidatos a la segunda vuelta,
elimina toda posibilidad de elección y cuyo propósito es elegir entre dos
opciones, vista esa imposibilidad, la Comisión Electoral por unanimidad de sus
miembros tomó la decisión de declarar concluido el proceso electoral para
elegir al Vice-Rector Administrativo de la UCV, ...y en consecuencia Proclamó
al Prof. Humberto García Larralde como Vice-Rector Administrativo Electo...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente. Al respecto se observa:
Tal como lo ha sostenido esta Sala, la acción
cautelar de amparo tiene una naturaleza eminentemente preventiva que va
dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente
mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, en virtud de lo cual se distingue de la
pretensión autónoma de amparo constitucional pues ésta no está subordinada a
ningún otro recurso o procedimiento, por lo que es indudable que mediante tal
acción autónoma de amparo se pretende lograr el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, mientras que la solicitud de amparo cautelar al
tener carácter instrumental con respecto a la acción principal debe asumirse
como una medida cautelar por lo que debe
el Juzgador revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las
características propias de la institución del amparo, en fuerza de la
especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En virtud de lo anterior, debe revisarse tanto el fumus
boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o
amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado como
el periculum in mora, que es el temor razonable de un daño posible,
inmediato que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En el marco del referido procedimiento esta Sala
pasa a realizar las consideraciones acerca de la procedencia del amparo
cautelar solicitado, para lo cual observa:
En el caso bajo examen, la parte recurrente
denunció como fundamento de la procedencia del amparo cautelar que con el
desconocimiento del proceso electoral establecido se “...quebrantan además nuestros derechos constitucionales al
debido proceso legal (artículo 49 de la Constitución) y por ende con esta
violación, se me causa indefensión ya que no puedo hacer valer mi
derecho ciudadano como sufragante activo. Con ello se me cercena el ejercicio
de la soberanía popular, artículo 5º en concordancia con el artículo 63
ejusdem, el cual comprende el derecho de ser elegido y de ser elector, ya que
con base en ello podemos exigir que nuestras autoridades sean electas de
conformidad con un procedimiento claro, constitucional y por tanto se me priva
tanto a mi como a la comunidad universitaria de participar políticamente en
forma directa, lo cual está contenido en el artículo 62 de la Constitución.” (Negritas
del escrito).
Señalado
como ha quedado el fundamento de la solicitud de amparo cautelar, es
necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido
que el recurrente al fundamentar su pretensión, no puede exponer simples
alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación
fáctico-jurídica consistente y
relacionada con el caso particular.
Con relación
al periculum in mora (o temor razonable de un daño posible,
inmediato o inminente que posiblemente haga que sea ilusoria la ejecución del
fallo) se observa que para obtener la cautela solicitada, no basta el simple
argumento de que pueda producirse un daño, sino que es necesario que se
particularice y demuestre ese posible daño cuyas negativas consecuencias no
puedan ser reparadas por la sentencia definitiva.
En el presente caso, el solicitante del amparo
cautelar se limita a expresar una supuesta violación de los derechos al debido
proceso legal; a la defensa; al sufragio en su forma activa y pasiva y a
participar políticamente, pero no señala, y menos aún demuestra, cómo en su caso particular el hecho de que
la Comisión Electoral de la Universidad de Venezuela haya proclamado al
ciudadano Humberto García Larralde como Vice-Rector Administrativo de esa
mencionada universidad, le causa un daño en la esfera de sus derechos
constitucionales, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En vista de lo antes expuesto, esta Sala considera
que en el caso sub-examine, el recurrente no aportó elementos
suficientes que permitan constatar en esta etapa del proceso los potenciales
daños que se producirían en caso de no acordarse la solicitud de amparo
cautelar, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud en
referencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara
IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano MIGUEL REQUENA,
arriba identificado, contra el Boletín 13 / 2003 de la Comisión Electoral de la
Universidad Central de Venezuela, mediante el cual declaró al Profesor HUMBERTO GARCÍA LARRALDE, como Vice-Rector Administrativo, electo para culminar el
período 2000 – 2004.
Publíquese y regístrese.
Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, foliado con el
número AA70-E-2003-000040, que se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del
año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
____________________________
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-X-2003-000015
En ocho (08) de julio
del año dos mil tres, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el N° 83.
El Secretario,