MAGISTRADO
PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE
N° AA70-E- 2005-000033
I
Mediante escrito consignado ante esta Sala el día 27 de junio de 2005, el
abogado HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 41.791, actuando en su carácter de accionante en la presente
causa de amparo constitucional declarada parcialmente con lugar mediante
sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, solicitó a este órgano
jurisdiccional que “ordene el cumplimiento de la Sentencia bajo los
parámetros Constitucionales sobre la cual se dictó...”.
Por auto de fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 30 de junio de 2005, los ciudadanos Pedro Silva Miranda, Parmenio
Talavera y Rubén Pérez, titulares de las cédulas de identidad números
1.736.964, 300.139 y 2.121.122, respectivamente, actuando en su condición de
miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal,
asistidos por el abogado Leopoldo Cadenas Celi, inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 62.744, presentaron escrito para informar acerca de las
actividades que han llevado a cabo a los fines de dar cumplimiento a lo
ordenado por la Sala en sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, y del estado en
que se encuentra el proceso electoral de las autoridades de ese Club.
En fecha 1° de julio de 2005, compareció ante la Sala el
ciudadano Pedro Silva Miranda, actuando en su carácter de Coordinador de la
Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal, asistido por la
abogada Verónica Moreno Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número
80.282, con la finalidad de consignar documentación referida a las actividades
que se han llevado a cabo para la elección de las autoridades de dicha
Asociación Civil, específicamente, circular del Registro de Electores publicada
en las carteleras de la sede del Club y en la sede de Caracas.
Mediante escrito consignado el 11 de julio del presente
año, el accionante, ciudadano HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, desistió del
procedimiento y de la acción y solicitó la ejecución forzosa por desacato del
mandamiento de amparo dictado en la presente causa. En la misma fecha el
ciudadano PEDRO SILVA MIRANDA, en su carácter de Coordinador de la Comisión
Electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL presentó escrito ante esta
Sala Electoral en el cual describe las actividades llevadas a cabo por ese
órgano.
Mediante escrito
presentado del 12 de julio de 2005 la parte accionante ratificó su
desistimiento.
Realizada la lectura de la solicitud, pasa esta Sala a emitir su decisión en los siguientes términos:
CONTENIDO
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL FALLO DICTADO EN LA PRESENTE CAUSA
El solicitante se refiere en primer lugar, a la publicación de la convocatoria a elecciones de la Asociación Civil Club El Aguasal, publicada en dos diarios de circulación nacional, e indica que la misma “no especifica” el dispositivo de la sentencia dictada en la presente causa el día 30 de mayo de 2005, por no contener la relación de las distintas fases del proceso y sus correspondientes fechas de realización. Agrega el solicitante que la convocatoria en cuestión contraviene la sentencia anteriormente aludida por cuanto “en ninguna parte del dispositivo del fallo ordena la elección del comisario principal y sus respectivos suplentes, para el período 2005-2007” (sic), y que, además, la convocatoria de marras no señala la hora de inicio ni la de cierre del acto de votación.
A lo anterior el solicitante añade lo siguiente:
“Ciudadano
Magistrado que dicho Reglamento contraviene disposiciones de rango
constitucional, enunciados en los artículos 21, 28, 62, 63, 67, 293 y en el
articulo 95 de la Ley de Sufragio y Participación Política, dado que en el
CAPITULO IV de la Publicación del Registro Electoral del Reglamento Electoral
en su Artículo 11 establece...’que solo se podrá publicar el nombre apellido
del socio, cédula de Identidad y cuota de participación y en ningún caso podrá
hacerse mención alguno de los datos personales de los socios tales como:
domicilio, teléfono y correo electrónico’...” (SIC)
Más adelante hace referencia a
que la convocatoria fue realizada el 17 de junio de 2005 y que el Reglamento
Electoral entraría en vigencia el 20 del mismo mes y año y se “entregaría
ese mismo día”, lo que a su juicio constituye una irregularidad en relación
con los lapsos de impugnación y “un desequilibrio entre las partes”.
Señala así mismo que el Registro Electoral fue elaborado de manera “inconsulta”
por la Comisión Electoral, sin tomar en cuenta la participación de los
asociados. Por último, el solicitante pide a esta Sala que se “ordene el
cumplimiento de la Sentencia bajo los parámetros Constitucionales sobre la cual
se dictó...”.
III
DESISTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN
Al respecto, la parte accionante en la presente causa manifiesta lo siguiente:
“(...) Desisto del
procedimiento y de la Acción, motivado a que dicha acción de Amparo ejercida
por mi parte de forma personal, a (sic) generado hechos y circunstancias, que
jamás en veinticinco años (25), de vida Social del Club se habían generado,
personas que están atornilladas al poder, piensan modificar los estatutos
Sociales” (sic).
Aprovechando, seguidamente
la ejecución forzosa de esta noble Sala, suspenda nuevamente las Elecciones por
desacato al mandamiento de Amparo por no cumplir las formalidades de el fallo
(sic) en cuanto a sus diferentes fases, dándoles una interpretación irracional
e ilógica fuera del contexto Jurídico y dicha modificación de los estatutos
Sociales estaría en proyecto un tercer período” (sic).
Ciudadano Magistrado
como puede evidenciar en autos, la comisión Electoral a (sic) sido coparticipe
de todas las aberraciones Jurídicas que regulan el proceso Electoral y de forma
egoísta y siguiendo el lineamiento de la Junta Directiva por tener interés
manifiesto, se han plegado a todo las disposiciones de la junta (sic), que de
paso los nombró a dedos, generando decisiones electorales en perjuicio del
colectivo y acarreando gastos multimillonarios innecesarios, que de paso,
repito el gran perjudicado son los Socios ya es tiempo de dar paso a una nueva
Directiva, y se extingan las funciones de la moribunda Junta Directiva (sic).
Salvando la
honorabilidad de mi familia y la mía personal, a los fines de que cesen los
comentarios burdos y atropellos, Desisto del procedimiento y de la presente
acción de Amparo”.
IV
ESCRITO
DE ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL
En el escrito presentado
por los miembros de la Comisión Electoral, se hace referencia a que se han
llevado las siguientes actividades para dar cumplimiento al mandato de la Sala
Electoral, contenido en sentencia de fecha 30 de mayo de 2005:
1.-
Una reunión con el accionante del amparo y con los demás interesados en
conformar planchas para la elección, todo ello a los fines de recoger las
sugerencias y opiniones de estas personas.
2.-
La redacción de un Reglamento Electoral que comprende la regulación de todas
las fases del proceso electoral.
3.-
La publicación en fecha 17 de junio de 2005, en los diarios El Nacional y El
Universal de una convocatoria para una nueva Asamblea en la cual se llevaría a
cabo la elección de la Junta Directiva.
4.-
Publicación de un Registro de Electores en fecha 18 de junio de 2005, respecto
del cual se estableció un lapso de tres días para su impugnación.
5.-
Publicación del Registro Definitivo de Electores, en vista de que no se recibió
ninguna impugnación del que se había publicado de manera provisional.
6.-
Luego de publicado el registro definitivo, se abrió un lapso de tres días para
la presentación de planchas, período durante el cual sólo se inscribió una
plancha. La misma fue rechazada por cuanto uno de sus integrantes no aparecía
en el registro definitivo de electores, lo cual llevó a los integrantes de la
plancha a corregir su presentación sustituyendo la persona rechazada. Una vez
admitida la plancha, se abrió el lapso para su impugnación.
Igualmente,
exponen que en fecha 27 de junio de 2005, se recibió una comunicación de Héctor
Aranguren en la cual le hizo una serie de planteamientos a la Comisión
Electoral, la cual procedió a dar respuesta a los mismos en fecha 28 de junio
de 2005.
En
su escrito presentado en fecha 11 de julio del presente año, la Comisión
Electoral complementa la narración de las actividades por ella realizadas, en
los siguientes términos:
1.- Reitera lo señalado
en su escrito del 30 de junio de 2005 en cuanto a la presentación de planchas
en el marco del proceso electoral. Asimismo expresa que no hubo impugnación de
la única plancha inscrita.
2.- Se suministró
información a los miembros del Club sobre la integración de la única plancha
inscrita y admitida.
3.- Se autorizó el
comienzo de la campaña publicitaria de la única plancha, la cual debe finalizar
el 29 de julio de 2005.
Previamente a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala Electoral emitir decisión con respecto al desistimiento del procedimiento y de la acción formulado por el accionante en su escrito presentado el 11 de julio del presente año. En ese sentido, observa este órgano judicial que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la terminación del procedimiento mediante el desistimiento de la acción interpuesta, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, resulta conveniente examinar el desistimiento planteado en el presente caso a la luz de los principios procesales que rigen a este medio de terminación del procedimiento regulado en el los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, uno de los requisitos para que proceda el desistimiento en una causa es que sobre ella no haya recaído sentencia definitivamente firme. Así por ejemplo, señala la doctrina que “El desistimiento podrá producirse en cualquier estado del juicio, sin importar el estado en que se encuentre y el grado de la causa (artículo 263 C.P.C.), salvo que haya una sentencia ejecutoriada” (resaltado de la Sala, en PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El contrato de transacción y otros medios extraordinarios de terminar el proceso. Mobilibros. Caracas, 1992. p. 154.), al igual que “En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…” (resaltado de la Sala, en RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987). Volumen II. Editorial Arte. Caracas, 1994. p. 353).
Bajo ese marco conceptual, observa esta Sala que en la presente causa se dictó el dispositivo de la sentencia definitiva en la audiencia que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2005, y el texto íntegro del fallo fue publicado el día 30 del mismo mes y año. En tal razón, visto que contra la referida decisión no cabe recurso alguno salvo el de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone el artículo 1, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de de Justicia, resulta evidente que el fallo en cuestión se encuentra definitivamente firme, por lo cual, el desistimiento planteado deviene IMPROCEDENTE. Así se decide.
A mayor abundamiento, de la lectura del escrito en el cual el accionante pretende desistir de la acción y del procedimiento, se evidencia que en la misma actuación el solicitante pide se proceda a la ejecución forzosa de la decisión y se suspendan nuevamente las elecciones en la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, “…por desacato al mandamiento de amparo por no cumplir las formalidades de el (sic) fallo en cuanto a sus diferentes fases…”. En consecuencia, se constata una contradicción entre la aparente intención de desistir pura y simplemente formulada por el accionante y la índole de su siguiente petición, lo cual enerva el desistimiento y en consecuencia determina, también por esta razón, la improcedencia del mismo. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por el accionante en la presente causa, y se pasa de seguidas a examinar la solicitud de ejecución del fallo dictado con ocasión de la presente causa, lo que se hace a continuación. Así se decide.
De los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, se observa que el pedimento del solicitante consiste en que se ordene la ejecución del dispositivo de la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2005 en la presente causa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por dicho solicitante.
Ahora bien, ante la índole del petitorio planteado, considera este juzgador que resulta oportuno señalar que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (Artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil).
Ello tiene consecuencias fundamentales en torno al alcance y contenido de la ejecución. Sobre este particular resulta oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la doctrina:
“La limitación del objeto es consustancial a toda la fase de ejecución, la cual solo permite una cognitio limitada. Su objeto es hacer efectivo o realizar el derecho surgido del juicio a través de promover los medios adecuados conducentes al estricto cumplimiento del fallo, sin vaciarlo de contenido ni alterar su contenido y sentido y sin entrar a conocer de cuestiones distintas a la de la propia ejecución de la sentencia. Las decisiones deben adoptarse de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar y teniendo en cuenta el marco legal en que ha de realizarse, así como el límite que supone el respeto a los derechos fundamentales (…)” (CATALÁ COMAS, Chantal: Ejecución de Condenas de Hacer y No Hacer. Barcelona, J.M. Bosch Editor, 1998, pp. 57-58).
En ese mismo sentido, un sector de la doctrina española ha manifestado lo siguiente acerca de los límites del derecho a la ejecución y de la necesidad de que exista identidad entre lo que se decide y lo que se va a ejecutar:
El derecho
a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella se aparte de lo
mandado en el pronunciamiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas
necesarias para conseguirlo.
La ejecución ha de cumplir con el principio de identidad total entre lo establecido en el fallo y lo que ha de realizarse (MONTERO AROCA, Juan y José Flors Matíes: El Proceso de Ejecución. Valencia, Tiran lo blanch, 2001, pp. 882-883).
De las anteriores consideraciones de orden conceptual, se deriva que en la propia noción de la ejecución de sentencia, está implícito que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y que, en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a la adopción de las providencias que resulten pertinentes para garantizar la ejecución solicitada.
En
ese orden de ideas, se observa que en el presente caso, una vez analizadas las
actas procesales en el contexto de los criterios doctrinales precedentemente
expuestos, corresponde ahora analizar los términos del dispositivo de la
sentencia objeto de la presente solicitud, en el cual esta Sala ordenó:
“En virtud de la anterior declaratoria esta Sala Electoral en
aras de garantizar un proceso electoral transparente ordena a la Comisión
Electoral de la Asociación Civil “Club El Aguasal” que organice el proceso
electoral de la Junta Directiva del referido ente, debiendo la Junta Directiva
de la Asociación abstenerse de intervenir en la organización de tal proceso más
allá de la asistencia técnica que le requiera la Comisión Electoral. Asimismo,
dicho proceso electoral deberá comprender las siguientes fases, a realizarse
cada una en distintas fechas:
-Convocatoria
-Publicación
del Registro de Electores.
-Lapso de
impugnación del mismo.
-Publicación
del Registro Electoral definitivo (sólo los asociados con derecho a voto).
-Inscripción
de las Planchas que se postulen a la elección.
-Lapso de
impugnación de las postulaciones.
-Propaganda
electoral
-Votación,
Totalización, Escrutinios y Proclamación.
En este sentido, visto el contenido tanto de la solicitud de ejecución de la sentencia del 30 de mayo de 2005, así como del dispositivo de la decisión, y realizado el correspondiente examen de confrontación entre ambos, esta Sala llega a la conclusión que la presente solicitud no representa un cuestionamiento que permita inferir la existencia de una violación al cumplimiento de la orden impartida por esta instancia en la sentencia cuya ejecución solicita.
De allí que la solicitud planteada a este respecto -en criterio del solicitante- en cuanto a que se haya dejado de hacer mención de ciertos elementos en la convocatoria, o se mencionen otros que estima no debían ser incluidos, o a la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de disposiciones del Reglamento Electoral mencionado en su solicitud, lo que contiene son temas ajenos a lo decidido en el debate procesal que culminó en el fallo proferido y cuya ejecución se solicita.
En tal razón, resulta evidente que no es una solicitud de ejecución de sentencia la vía procesal idónea para ventilar los asuntos planteados por el accionante. Así se decide.
Por otra parte, debe añadir esta Sala que el aquí solicitante, así como cualquier interesado que ostente la legitimación requerida, dispone de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente mediante los cuales puede interponer la acción judicial correspondiente al hecho denunciado con el objeto de obtener la satisfacción de su pretensión, cuyo conocimiento corresponderá a esta Sala en aquellos casos en que la controversia debatida se vincule con la materia electoral, conforme a los lineamientos que en lo concerniente a su competencia ha venido estableciendo este órgano judicial en sus fallos a partir de su creación.
Con
fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia declara que la presente solicitud de ejecución
de sentencia resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO en escrito presentado en fecha 11 de julio de 2005; y
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución de Sentencia efectuada por el referido ciudadano, respecto del fallo dictado en esta causa el día 30 de mayo de 2005.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/-
Exp. AA70-E-2005-000033.-
En catorce (14) de julio del año dos
mil cinco, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 83.-
El Secretario,