![]() |
MAGISTRADO PONENTE RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE
N° AA70-E-2003-000049
El
30 de junio de 2003 el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, titular de la
cédula de identidad número 13.991.943, actuando en su condición de
representante estudiantil ante el Consejo Universitario de la Universidad
Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, en “representación
de los intereses colectivos de todos los estudiantes de la mencionada
Universidad” y “en representación de los derechos e intereses colectivos
y difusos de todos los miembros de esa casa de estudio, que tienen derecho a
elegir a las autoridades rectorales de esta institución”, interpuso
solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar
innominada, contra la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, con fundamento en los
artículos 19, 26, 27, 63 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
En
fecha 1° de julio de 2003 se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente
acción de amparo.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a conocer de la presente
causa, previo las siguientes consideraciones:
II
Mediante
escrito presentado en fecha 30 de junio de 2003, el peticionante expuso lo
siguiente:
En
fecha 5 de marzo de 2003, la Comisión Electoral de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” publicó en el diario “El
Nacional”, página B-9, la convocatoria a elecciones para elegir al Rector,
al Vicerrector Académico, al Vicerrector Administrativo y al Secretario de
dicha Universidad, fijándose la primera vuelta para el día 18 de junio de 2003
y, de ser necesaria, la segunda vuelta para el día 25 del mismo mes y año.
No
obstante esta información, la segunda vuelta de la aludida elección no se
verificó el día 25 de junio de 2003, sino que de manera “abrupta, inconsulta
y no publicitada” la Comisión Electoral la cambió para el día 26 de junio
de 2003.
Según
alega el accionante, este injustificado cambio de fechas perjudicó a todos
aquellos que intentaron votar el día 25 y no pudieron y de aquellos que no se
enteraron del cambio de fecha para el día 26.
Ello
se evidencia de los resultados de la elección: no hubo votos estudiantiles
válidos, dado que no votaron como mínimo el 50% de los estudiantes debidamente inscritos en la Universidad y la
mayoría de las “inasistencias” profesorales son de docentes jubilados, “quienes
de seguro por este cambio de fecha no pudieron ejercer su derecho al voto”.
Respecto
de estos hechos el peticionante adujo la violación de los principios de “confianza
legitima” y “seguridad jurídica” (Artículo 141 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela) y la violación del derecho al sufragio
(Artículo 63 constitucional).
En
este sentido, el accionate solicitó como medida cautelar innominada “Que se
ordene a la UNEXPO, dejar sin efectos alguno, de manera inmediata, las actas de
proclamación y juramentación, las cuales designan a nuevas autoridades de
Rector, Vice-rector Académico y Secretario de la UNEXPO, emitidas por la
Comisión Electoral Nacional en base al resultado de los escrutinios del acto de
votación efectuado el día jueves 26 de junio de 2003”.
III
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la
presente acción de amparo constitucional, para lo cual resulta pertinente
revisar la competencia para conocer de la misma y a tal efecto se observa:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la Comisión
Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio
José de Sucre”, por considerase que la actuación de la misma ha lesionado
los principios de “confianza legitima” y “seguridad jurídica”
(Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el
derecho al sufragio (Artículo 63 constitucional).
Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral
para conocer y decidir la presente acción, se observa que ha sido criterio
reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de
amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de
paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o
sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín
con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera
vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a
quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de
carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en
vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el
interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha
expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por
vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la
jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos
constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío
legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a
fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base
en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios
constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo
dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de
regular los primeros comicios que se celebraron el año 2000, y de las
disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:
“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala
a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar,
atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los
preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la
Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales
que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y
concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder,
que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo,
todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de
participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de
constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales,
universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el
artículo 293, numeral 6 ejusdem”.
Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el
artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000,
reiterada en diversas oportunidades, estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el
único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le
corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos,
actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los
órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia
en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de
amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.
De lo antes expuesto se
colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de
manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen
violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que
tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la
participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus
manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y
tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el
monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se
desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que en supuesto actualmente planteado es de contenido electoral; asimismo los derechos constitucionales invocados como lesionados resultan afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, y visto que se trata de un proceso comicial una Universidad, ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente
causa, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de
la acción interpuesta, y a tal efecto observa:
Considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene por objeto la regulación del
procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías consagrados en la Constitución o aun de los que sin estar
expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona
humana. Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de lesión inminente
o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual,
lo que permitiría su reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la
amenaza o la violación contra el derecho o la garantía fuera inmediata,
posible y realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Respecto a este último supuesto –artículo 6, ordinal 3° de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– la ley
textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo [...] Cuando
la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida”. En el presente caso, el accionante solicitó medida de
amparo constitucional contra la Comisión Electoral de la Universidad Nacional
Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” por el cambio de la
fecha: del día 25 para el día 26 de junio del año en curso, para la segunda
vuelta de la elección de las autoridades de dicha Universidad, de allí entonces
que a esta fecha resulte forzoso concluir que resulta imposible restablecer la
situación jurídica infringida, volviendo las cosas al estado anterior a la
supuesta violación de derechos constitucionales. En consecuencia, la presente
solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible y así, expresamente se
decide.
Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento
acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con
solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, considera esta Sala necesario recordarle
a la parte presuntamente agraviada que la acción de amparo constitucional
autónoma tiene efectos netamente restablecedores, y no anulatorios o
constitutivos, como si los tiene el recurso contencioso electoral, por lo que
en el presente caso es esta última vía procesal la que resulta absolutamente
idónea para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías
constitucionales posiblemente violados en el marco de un asunto electoral.
IV
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional;
2. INADMISIBLE la presente
acción de amparo.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho
(08) días del mes de julio
del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente,
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
En ocho (08) de julio del año dos mil tres, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 84.
El Secretario,